Documento regulatorio

Resolución N.° 5416-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. y VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L.- VP M...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) para que se configure la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Consorcio esté incurso en alguno delosimpedimentosestablecidosenelartículo11 del TUO de la Ley.” Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 149/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. y VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L.- VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido a ello en concordancia con a lo previsto en los literales i) en concordancia con el literal d) del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) para que se configure la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Consorcio esté incurso en alguno delosimpedimentosestablecidosenelartículo11 del TUO de la Ley.” Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 149/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. y VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L.- VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido a ello en concordancia con a lo previsto en los literales i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 039-2019- OLE/PETROPERÚ, convocada por PETROLEOS DEL PERÚ S.A., para la contratación del “Servicio de inspección y verificación física del derecho de vía - tramo ORN”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de julio de 2019, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° 039-2019-OLE/PETROPERÚ, para la contratación del “Servicio de inspección y verificación física del derecho de vía - tramo ORN”, con un valor estimado ascendente a S/ 282,925.30 (doscientos ochenta y dos mil novecientos veinticinco con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, 18 de julio de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 26 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO SARAMIRIZA. Mediante Resolución de Nulidad SCCO-D040-2019 del 10 de septiembre de 2019, se resolvió declarar la nulidad del otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección, y se dispuso se retrotraiga hasta la etapa de evaluación de propuestas para los fines correspondientes. El 17 de octubre de 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección alCONSORCIOCORPORACIÓNRIMORE.I.R.L.-VPMORONASERVICIOSGENERALES E.I.R.L., integrado por las empresas CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. y VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, en adelante el Consorcio. Mediante Resolución de Nulidad CCP-0004-2019 del 20 de noviembre de 2019, se resolvió declarar la nulidad del otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección,alhabersedeterminadoqueelseñorVíctor PérezRamírez,eraelalcalde del distrito de Morona, y además había sido propietario y representante legal del consorciado VP MORONO SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. hasta el mes de noviembre de 2018. 2. Con Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , del 16 de enero de 2020, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio del procedimiento administrativo contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 4. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folio 118 a 121 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 i) Reporte electrónico del RNP (Fecha 13 de marzo de 2017), donde se aprecia que el señor PÉREZ RAMÍREZ VICTOR RAÚL es socio de la citada empresa desde el 1 de marzo de 2016. ii) Resultados de Elecciones del distrito de Morona, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Municipales y Distritales 2018, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) donde se puede apreciar que el alcalde electo en ese periodo fue el señor Víctor Raúl Pérez Ramírez. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra losintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con supuesta información inexacta:  ANEXO N° 2. DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO del 18 de julio de 2019, documento en el cual la empresa VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. declaró no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles,afindeque cumplanconpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito S/N presentado el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital], la empresa VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: - Refiere que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literald)delnumeral11.1 delartículo 11 del TUOde la Ley,tratándosedel 4 5Obrante a folio 128 a 133 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece. En ese sentido, el representante de su empresa al haber sido alcalde distrital, la prohibición comprende el territorio del respectivo distrito. - Precisó que el domicilio fiscal de la Entidad (Oleoducto Nor peruano) se ubica en Calle Huánuco N° 218 – 228 Piura (Distrito, Provincia y Departamento de Piura), la cual se encuentra fuera de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Morona, la cual pertenece a la provincia de Datem del Marañon, departamento de Loreto, en la cual el señor Víctor Pérez Ramírez desempeñó el cargo de alcalde. 6 6. Por Decreto del 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y se dejó constancia de la presentación de sus descargos. Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercebimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos respecto a la empresa CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L.; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 16 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: Sobre el marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada mediante una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada 6 Obrante a folio 148 a 149 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativade los integrantes del Consorcio. 3. Al respecto, es importante señalar que, a través de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.) publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de julio de 2006, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que susactividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 se estableció que las adquisiciones y contrataciones de Petroperú S.A. se rigen por su reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su reglamento y se regirá por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposicióntambiénestablecíalacompetenciadelCONSUCODE(ahora OECE)para imponer sanciones administrativas a proveedores. En ese sentido, se creó un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 4. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERÚ S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementarias de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de ContratacionesyAdquisicionesdedichaempresaestatal,asícomolacompetencia de este Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 5. Asimismo, mediante Comunicado N° 1-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Por último, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 4-2017/TCE referido a la competencia del Tribunal para conocer controversias y denuncias derivadas de losprocedimientosdeselecciónconvocados por PETROPERÚS.A.,se reconoció que, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 6. Luego, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció, expresamente, que el Tribunal ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal institucional, esto es, el 8 de febrero de 2019. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 En tal sentido, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modificalaLeyN°30225),reciénapartirdel8defebrerode2019,elTribunaltiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas, en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 7. Siendo así, en el presente caso, los hechos imputados, según lo informado por la Entidad,se produjeron el 18 de julio de 2019, esto es, cuando el Tribunal yaposee competencia para determinar y sancionar las conductas infractoras que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. En ese sentido, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento y determinar si losintegrantesdelConsorcioincurrieronenresponsabilidadadministrativaporlos hechos imputados. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativodelDerecho Sancionador. Sobre lo anterior,laCorte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 9. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 10. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 12. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocadoel2dejuliode2019,momentoenelcualseencontrabavigenteelTUO de la Leyy su Reglamento aprobado por elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 13. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 14. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Artículo 50 de la Ley. ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones clasificación de tipos infractores, en concordancia prescribenalostres(3)añosconformealo con lo establecido en el artículo 252 del Texto señalado en el reglamento. Tratándose de Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado documentación falsa la sanción prescribe mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. a los siete (7) años de cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2.Elplazodeprescripciónsesuspende: 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los a) Con la interposición de la denuncia y siguientes supuestos: hasta el vencimiento del plazo con que se a) Cuando para la determinación de cuenta para emitir la resolución. Si el responsabilidadseanecesariocontarpreviamente Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 Tribunal no se pronuncia dentro del plazo con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, indicado, la prescripción reanuda su curso, la suspensión es por el periodo que dure dicho adicionándose el periodo transcurrido con proceso jurisdiccional. anterioridad a la suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión b) En los casos establecidos en el numeral del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento Artículo 363 del Reglamento vigente administrativo sancionador. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 16. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 17. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripcióndelainfracción,lanormaanterioresmás beneficiosaaladministrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 18. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 19. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 20. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad; en virtud de lo expuesto anteriormente Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 21. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 22. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 23. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe la certeza sobre el momento en el que se habría presentado la información inexacta, contenida en la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. De otro lado, respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio, este se analizará en el acápite correspondiente. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2  Respecto de la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta 24. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad tuvo lugar el 18 de julio de 2019, fechaenlaqueserealizólapresentacióndeoferta,en elmarcodelprocedimiento de selección. Para mayor detalle, se reproduce el cargo de recepción de la oferta: Asimismo, se reproduce el documento con supuesta información inexacta: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 25. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes:  18 de julio de 2019: el Consorcio presentó, como parte de su oferta, el documento con supuesta información inexacta, esto es, el Anexo N° 2: Declaración Jurada de Cumplimiento, en el cual declaró no tener impedimento para participar en el proceso de contratación ni para contratar con el Estado; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de julio de 2022.  17 de enero de 2020: mediante Formulario “Solicitud de aplicación de 7 sanción– Entidad/Tercero se comunicó alTribunalque los integrantesdel Consorcio habrían incurrido en la infracción referida a presentar documentación con información inexacta.  1 de abril de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección.  1deabrilde2025:laempresaVPMORONASERVICIOSGENERALESE.I.R.L. 7 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra.  29 de abril de 2025: la empresa CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. fue notificada, a través de la Cedula de Notificación N° 043714/2025.TCE del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como se aprecia a continuación:  14 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 26. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [18 de julio de 2022] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [los Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 integrantes del Consorcio] fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 1 y 29 de abril de 2025, respectivamente. 27. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos. 28. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó la contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución.  Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 29. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdocon lodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el administrado se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 30. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlos procesos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 31. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 32. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si se perfeccionó la Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 relación contractual y, si a dicha fecha, los integrantes del Consorcio estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 33. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los integrantesdelConsorcio,referidaa contratarcon elEstadoestandoimpedido para ello, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Consorcio esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, y del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en el cual se evidencia que se encuentra registrada la Resolución de Nulidad CCP-0004-2019 del 20 de noviembrede2019, la cual resolviódeclarar lanulidaddelotorgamiento debuena pro del procedimiento de selección; razón por la cual, no se llevó a cabo el perfeccionamiento del contrato, lo cual se condice con lo advertido en el mencionado sistema, al no advertirse el contrato registrado. Para una mayor ilustración, se reproduce la parte resolutiva de la mencionada resolución: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 36. En ese sentido, considerando el documento expuesto, se verifica que no se ha cumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción, esto es, que se haya acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio, toda vez que se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro. 37. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por contratar con el Estado, estando impedido para ello y, en consecuencia, corresponde declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603174462) y VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601062322), integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L.- VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 039-2019-OLE/PETROPERÚ, convocada por PETROLEOS DEL PERÚ S.A., para la contratación del “Servicio de inspección y verificación física del derecho de vía - tramo ORN”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas CORPORACIÓN RIMOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603174462) y VP MORONA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601062322), integrantes del CONSORCIOCORPORACIÓN RIMORE.I.R.L.- VPMORONASERVICIOSGENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidaconformeaLey,enelmarcodelaAdjudicaciónSelectivaN°039- 2019-OLE/PETROPERÚ, convocada por PETROLEOS DEL PERÚ S.A., para la contratación del “Servicio de inspección y verificación física del derecho de vía - Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05416-2025-TCP- S2 tramo ORN”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marcodesusfunciones,adoptelasaccionespertinentes,conformealfundamento 28. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24