Documento regulatorio

Resolución N.° 5415-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA por su supuesta responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y haber prese...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2468/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA por su supuesta responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 548 del 20 de septiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de septiembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Comp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado”. Lima, 15 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2468/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA por su supuesta responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 548 del 20 de septiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de septiembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 548 para la contratación denominada “Adquisición de rodilleras y hombreras para la obra: Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal el Arenal en el Distrito de Dean Valdivia Provincia de Islay - Arequipa”,por el montode S/263.00(doscientossesenta y trescon00/100soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 2. Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 28 de febrero del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informóquelaContratistaestaríaimpedidadecontratarconelEstado,motivopor 2 el cual remitió el Dictamen N° 1857-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, detallando lo siguiente: - Señala que, el 7 de octubre de 2018 se llevo a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Paredes Sánchez José Ignacio fue elegido Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. - Por consiguiente, el señor José Ignacio Paredes Sánchez se encontraba impedidodecontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. - De la información consignada por el señor José Ignacio Paredes Sánchez en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Carlos Miguel Parades Mansilla, es su hijo, según se visualiza a continuación: 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 - En atención a ello, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor José Ignacio Paredes Sánchez cesó en el cargo de Regidor Provincial de Islay, el Contratista contrató con la Entidad dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Por tal motivo, se habría configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad entre otros lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmerso el citado administrado. 3 Véase a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 • Asimismo, informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección,odeunúnicocontrato,deserelcaso,indicarcualesycuantasson las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia de la recepción de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • Remitir cotización y/u oferta presentada por el Contratista. 4. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literal h) en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Oficio N° 28-2025-GM/MDDV del 20 de febrero de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 23 de enero de 2025. 6. Con Escrito S/N , presentado el 4 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: 4 Véase a folios 28 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 18 de diciembre de 2024 (véase a folios 97 al 98 del expediente administrativo en formato PDF). 6 Véase a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 81 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 • Sostiene que desconoció las restricciones para contratar con el Estado, aunado a ello, indica que el área de logística y abastecimiento de la Entidad no le comunicó sobre la existencia de los impedimentos para contratar. • Refiere que no tiene vinculo alguno con el señor José Ignacio Paredes Sánchez por motivos personales que no desea exponer. • Agrega que, carece de antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, lo que evidencia su comportamiento regido por legalidad, denotando una buena conducta procesal. • Asimismo, indica que no existió daño a la Entidad, en razón de que no existió parcialidad en el momento del perfeccionamiento del contrato; por el contrario, cumplió con los requisitos requeridos por la entidad, además,de realizar la entrega del producto valorando losestándaresde calidad. • Finalmente, en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad, señala que la presunta infracción a imponer no cumple con los criterios legamente establecidos para inculparlo. 7. Con Decreto del 10de abril de 2025,se dispuso aampliar loscargosencontra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco delacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeCompra;infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. MedianteDecreto del14demayode2025,setuvoporapersonadoalContratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7 Véase a folios 97 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 18 de diciembre de 2024 (véase a folios 97 al 98 del expediente administrativo en formato PDF). 8 Véase a folios 100 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido: 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previstoenel literal h),enconcordancia conelliteral d) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 (Resaltado y subrayado propio) De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los alcaldes; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.C. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzanelcargoy,hastaseis(6)mesesdespuésdequehayancesadoenelmismo. 8. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General ahora establece que el impedimento para familiares de regidores se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Regidor) y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo; por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores solo se encuentran impedidos para contratar dentro de la competencia de institucional como máximo hasta seis (6) meses después de haber cesado el cargo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 9. Al respecto, es pertinente mencionar que el señor José Ignacio Paredes Sánchez (padre del señor Carlos Miguel Paredes Mansilla), fue elegido regidor por la Municipalidad Provincial de Islay, para el periodo 2019-2022, por lo que, teniéndose en cuenta la Ley general, el impedimento se extiende solo por seis (6) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta junio del año 2023, conforme se muestra a continuación: 10. En virtud de lo expuesto, se verifica que, la presunta comisión de la infracción imputadaalContratista,esporhabercontratadoconlaEntidaddentrodelosdoce (12) meses después de culminado el cargo del señor José Ignacio Paredes Sánchez (ex regidor de la Municipalidad Provincial de Islay), esto es, el 21 de septiembre de 2023. Sin embargo, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la normamásfavorableparaeladministrado,severificaquelaOrdendeComprafue emitida después de los seis (6) meses en que el regidor dejó el cargo; es decir, cuando ya no se encontraba impedido para contratar. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 11. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, sehabríarealizadoel21deseptiembrede2023,correspondedeclararnohalugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 12. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Sobre la infracción por presentar información inexacta 13. Cabe resaltar que la infracciónpor presentar informacióninexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada para compras menores a ocho (8) UIT. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 16. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 17. En cuanto al primer requisito, se verifica que el documento cuestionado fue presentado a la Entidad como parte de la cotización del Contratista a través del correo electrónico del 20 de septiembre de 2023; con ello se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. 18. Al respecto, corresponde señalar que la imputación formulada al Contratista se fundamenta en que, al momento de presentar la declaración jurada en la que manifestaba no estar incurso en causal alguna de prohibición legal que le Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 impidiera contratar con el Estado, se encontraba comprendido en los supuestos de impedimento previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) i) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores elimpedimento aplicaparatodoprocesodecontratación enelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 19. De acuerdo con lasdisposicionescitadas,losRegidoresse encontrabanimpedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesode contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 20. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, estaban impedidos de ser Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022;porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Ignacio Paredes Sánchez fue elegido como Regidor de la Municipalidad Provincial de Islay. Dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 22. Cabe señalar, que no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor José Ignacio Paredes Sánchez Regidor de la Municipalidad Provincial de Islay, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 9 https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 23. En tal sentido, queda acreditado que el señor José Ignacio Paredes Sánchez, fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones como Regidor de la Municipalidad Provincial de Islay, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 24. Porlotanto,sepuedeconcluirqueelcitadRegidorseencontrabaimpedidodeser participante, postor o contratista del Estado en el periodo que abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el cargo; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Ahora bien,de larevisión de la“DeclaraciónJurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se advierte que el señor José Ignacio Paredes Sánchez declaró que el Contratista (Carlos Miguel Paredes Mansilla) es su hijo, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 26. Asimismo, cabe indicar que, de las consultas en línea de RENIEC, correspondiente al señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, se advierte que el nombre de su padre es José Ignacio Paredes Sánchez, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 27. En ese sentido, de la revisión de los citados documentos, se acredita que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla es hijo del señor José Ignacio Paredes Sánchez. 28. Cabe precisar en este punto, que el hijo (pariente dentro del primer grado de consanguinidad) de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad y hasta doce (12) meses después de concluido. 29. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por lo tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincial abarca la totalidad del territorio la provincia, incluyendo a sus respectivos distritos, donde aquel ejerce funciones. 30. En tal contexto, se tiene que el señor José Ignacio Paredes Sánchez fue Regidor de la Municipalidad Provincial de Islay (cuya sede se encuentra ubicada en la Jr. Arequipa N° 261 – Mollendo-Islay - Arequipa), por lo que el Contratista se encontraba impedido de contratar con cualquier entidad pública ubicada en el territorio de dicha provincia. 31. En línea con ello, se advierte que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA (cuya sede se encuentra ubicada en la Av. Dean Valdivia N° 504 - La Curva - Dean Valdivia - Islay - Arequipa - Perú) se encuentra ubicado dentro del territorio donde el señor José Ignacio Paredes Sánchez ejerció competencia como Regidora Provincial del 1 de enero 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 32. Eneseordendeideas,delavaloraciónconjuntadelosmediosdepruebaobrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado considera que al 13 de julio de 2022, fecha en la cual el Contratista presentó ante la Entidad la Declaración Jurada para compras menores a ocho (8) UIT del 20 de septiembre de 2023 – documento cuestionado – aquel sí se encontraba inmerso en los impedimentosprevistosenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 del TUO de la Ley. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 En tal sentido, la información contenida en la Declaración Jurada para compras menores a ocho (8) UIT del 20 de septiembre de 2023, presentada por el Contratistaa la Entidad,contiene informaciónnoconcordante conla realidad,por lo que corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida en la información presentada está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobreelparticular,obraenelexpedienteeldocumentoquecontienelostérminos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 34. Conforme se advierte, el documento cuestionado no fue requerido porla Entidad, para la admisión de la cotización del Contratista y posterior emisión de la Orden deServicio,asimismotampocoobradocumentoalgunoquepermitaacreditarque la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionara la Orden de Servicio, por lo que no se advierte que la presentación del documento en cuestión le haya generado algunaventaja,alnohabersidounrequisitoexigidoenlostérminosdereferencia. 35. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora �pificada en el literal l) del numeral 87.1 del ar�culo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS MIGUEL PAREDES MANSILLA (con R.U.C. N° 10705418271), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DEAN VALDIVIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 548 del 20 de septiembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5415-2025-TCP- S4 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22