Documento regulatorio

Resolución N.° 5414-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Wilma Lupaca Lupaca por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2, co...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Adjudicataria; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquella” (sic) Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5059-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Wilma Lupaca Lupaca por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2019, la Central de Compras Pú...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Adjudicataria; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquella” (sic) Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5059-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Wilma Lupaca Lupaca por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-2, en adelante el Procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: • Útiles de escritorio, papeles y cartones. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 29 de marzo al 22 de abril de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas y, del 23 y 24 de abril del mismo año la admisión y evaluación de ofertas. El 30 de abril de 2019, se publicaron los resultados de la Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del 1 al 12 de mayo de 2019, se dispuso el periodo para que los adjudicatarios efectuén el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 13 de mayo de 2019, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como en la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS; “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 000187-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de agosto de 2021, presentado en el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado , [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas] en adelante el Tribunal, Perú Compras puso en conocimiento que la señora Wilma Lupaca Lupaca en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco referido al procedimiento de implementación del Acuerdo Marco IM-CE-2018-2 correspondientealCatálogoElectrónicoparalaadquisiciónlosútilesdeescritorio, papeles y cartones, en adelante el Acuerdo Marco. 3 Paraelefecto,adjuntóelInformeN°000286-2021-PERÚCOMPRAS-OAJ del27de julio de 2021, en el cual se señala lo siguiente: 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 2Con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 desde el 22 de abril de 2025, se denomina Tribunal de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 - El procedimiento estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática, caso contrario se les tendría por desistidos de suscribir en el Acuerdo Marco. - Dicho requisito se encontraba establecido en la documentación estándar asociada, como un requisito indispensable para formalizar los Acuerdos Marco IM-CE-2018-1, IM-CE-2018-2 y, IM-CE-2018-3. - Precisa que los Proveedores Adjudicatarios de los Acuerdos Marco IM-CE- 2018-1, IM-CE-2018-2 y, IM-CE-2018-3, debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, 28 de marzo al 6 de abril de 2018, del cinco al 17 de abril de 2018 y del 16 al 25 de abril del 2018, respectivamente. 4 - Por medio del Informe Nº 000189-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 22 de julio de 2021, la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras, reportó que el Adjudicatario no cumplió con efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, conforme a lo establecido en la documentación asociada y al compromiso asumido por el proveedor al momento de suscribir de forma electrónica la declaración jurada establecida en las reglas (Anexo N° 01 – Declaración jurada del proveedor). - Refiere que el no perfeccionamiento del acuerdo marco genera efectos negativos, toda vez que el rango de las ofertas adjudicadas por Ficha- producto se determina en función de los proveedores admitidos (promedio aritmético), lo que podría provocar que, por dichas ofertas adjudicadas que no suscribieron, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. Agrega que, también se afecta el nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al contarse con menos proveedores los precios se elevarían. - Concluye que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 4Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 28 de diciembre de 2022, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Adicionalmente, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con ladocumentaciónobranteenelexpedienteencasodeincumplirelrequerimiento. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Solicitó se le absuelva de todos los cargos. • Señalóque,haoperadolaprescripciónalhabertranscurridomásdecuatro (4) años, desde la comisión de la infracción que se le imputa. • Señala que, se encuentra ubicada en el Distrito de Ilave, Departamento de Puno lo cual imposibilitó su traslado a la capital, donde se encuentra la sede de Perú Compras. • Añadió, que los meses de marzo a mayo se dedica a las actividades de agricultura. • Sostuvo que, la imputación en su contra es arbitraria, e irrazonable. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la Adjudicataria y por presentados sus descargos, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción, y el uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva siendo recibido el 15 de mayo de 2025. 6. Por medio del Decreto del 10 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad de la Adjudicataria por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco fue convocado el 28 de marzo de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de formalización, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (12 de mayo de 2019). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos 1) Con la interposición de la denuncia y hastasiguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no sresponsabilidad sea necesario contar Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a laque dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la 2) En los casos establecidos en el artículo 2suspensión del procedimiento sancionador. durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 16. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarAcuerdosMarco,yenvirtudde Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripciónsesuspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 12 de mayo de 2019, fecha límite para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: Fases Duración Convocatoria 28 de marzo de 2019 Registro de participantes y presentación de ofertas Del 29 de marzo al 22 de abril de 2019 Admisión y evaluación Admisión: 23 de abril de 2019 Evaluación: 24 de abril de 2019 Publicación de resultados 30 de abril de 2019 Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimiento Del 1 al 12 de mayo de 2019 Suscripción automática de Acuerdos Marco 13 de mayo de 2019 5 21. Asimismo, mediante el comunicado publicado en su portal web , Perú Compras informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco, entre otros, que el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 5 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4977434/Proveedores%20adjudicatariosIkFH6.pdf?v=1692843239 . Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 22. Como es de verse, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Acuerdo Marco del 1 al 12 de mayo de 2019, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podría suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 23. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de extensión de vigencia, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. 24. Sobre el particular, es preciso resaltar que, en el presente caso, la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras indicó en el Anexo N° 5 “Proveedores Adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2” del Informe Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 6 Nº 000189-2021-PERÚ COMPRAS-DAM , del 22 de julio de 2021, que la Adjudicataria no cumplió con realizar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 25. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 12 de mayo de 2019: la Adjudicataria no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendolafechalímiteparaello;portanto,entalfechasehabríacometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de mayo 2022. ii) 11deagostode2021:medianteOficioN°000187-2021-PERÚCOMPRAS- GG del 3 del mismo mes y año, Perú Compras comunicó al Tribunal que la Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. iii) 29 de diciembre de 2022: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 28 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorencontradelaAdjudicataria,porsusupuesta 6Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 responsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de formalizar el Acuerdo Marco; tal como se aprecia a continuación: (...) iv) 31 de marzo de 2025: la Adjudicataria fue notificada, a través de la la Cédula de Notificación N° 040787/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se advierte a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 v) 15 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 26. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad [12 de mayo de 2022] a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 31 de marzo de 2025. 27. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Adjudicataria; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad de aquella. 28. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del ar culo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cues ones vinculadas a la actuación de la En dad que realizó la contratación, sino a los cambios norma vos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora WILMA LUPACA LUPACA (con R.U.C. N° 10017821283) , por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-2, convocado por la Central de ComprasPúblicas – Perú Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5414 -2025-TCP- S2 Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 28. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 19 de 19