Documento regulatorio

Resolución N.° 5412-2025-TCP-S2

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, contra la Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(...) resulta más favorable para el Recurrente, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.” (sic) Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº2732-2014.TC,sobrelasolicituddeaplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, contra la Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas Troncos Construcciones S.R.L. Ingenieros Abc Contratistas Generales S.A.C. y Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(...) resulta más favorable para el Recurrente, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.” (sic) Lima, 15 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 15 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº2732-2014.TC,sobrelasolicituddeaplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, contra la Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas Troncos Construcciones S.R.L. Ingenieros Abc Contratistas Generales S.A.C. y Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, integrantes del Consorcio San Cristóbal, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta(40)meseseinhabilitacióndefinitiva,respectivamente,ensusderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, ante por la Municipalidad Distrital de Olmos en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Licitación Pública Nº 7- 2013/MDO/CE, para la contratación de la ejecución de la obra “Instalación y/o mejoramiento del sistema de saneamiento básico rural (agua potable y letrinas con arrastre hidráulico) en 33 caserío del Nor-Este de la ciudad de Olmos, distrito de Olmos, lambayeque, Lambayeque”, en adelante proceso de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, modificadoporlaLeyNº 29873,enadelantelaLeyNº29873,enconcordanciacon su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 29873. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la resolución,estoes,apartirdel23deabrilde2015,conformeseapreciaenlabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Conescritos/npresentadoel27defebrerode2019,laempresaSantaLucíaS.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, solicitó la aplicación del principio de retractividad benigna en relación a la sanción de inhabilitación definitiva, impuesta en su contra mediante Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015; al respecto la Segunda Sala del Tribunal con Resolución Nº 0804- 2019-TCE-S2, del 25 de abril de 2019, resolvió sustituir la sanción de inhabilitación definitiva por la inhabilitación temporal de cuarenta y ocho (48) meses, los cuales a la fecha de emitida la citada resolución, ya habían sido cumplidos. Con posterioridad, la Segunda Sala del Tribunal a través de la Resolución Nº 0424- 2020-TCE-S2, del 5 de febrero de 2020, declaró la nulidad de la Resolución Nº 0804-2019-TCE-S2, del 25 de abril de 2019, y se declaró no ha lugar la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales. 2. Mediante escrito Nº correlativo, presentado el 30 de junio de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laempresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, exponiendo los siguientes argumentos: • Sostiene que, en vista del cambio normativo y en aplicación al principio de retroactividad benigna, corresponde se sustituya la sanción de inhabilitación definitivaporlainhabilitacióntemporalmínima,considerandolosparámetros de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses, según lo establecido en la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley N° 32069. • Señala que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG el principio de retroactividad benigna también puede aplicarse a los procedimientos que se encuentran en trámite, en el Tribunal. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 • Añade que, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, prevé que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal o administrativa siempre que favorezcan al reo o al infractor; lo cual habilita al Tribunal a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso. • Precisa que, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación Nº 3988- 2022-Lima, ha reconocido como precedente vinculante la aplicación de retroactividad benigna, exponiendo que “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo y otro posterior, más tolerante”. • Invoca la Opinión Nº 163-2016/DTN, la cual expone el referido principio, se aplicará siempre que la normativa vigente derogue el ilícito administrativo, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. • Menciona el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2025/TCP, en el cual se acordó aplicar el principio de retroactividad benigna. • Solicita se le imponga la sanción mínima posible, en aplicación al literal a) del numeral92.4delartículo92delaLeyN° 32069,debidoaquelosdocumentos fueron entregados por una tercera persona. • Precisa que, se le impuso inhabilitación definitiva al haberse aplicado el supuesto de reincidencia en la presentación de documentos falsos, supuesto que no ha sido considerado en el artículo 91 de la Ley N° 32069. • Señala que, el Tribunal ha efectuado diversas sustituciones de sanción administrativa, en virtud al principio de retroactividad benigna; por lo que corresponde que en el presente caso se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva por el periodo mínimo de inhabilitación temporal, la misma que a la fecha ya se ha cumplido. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 3. Con decreto del 8 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, siendo recibido por el vocal ponente el 10 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, porsuresponsabilidadenlacomisióndelasinfraccionesconsistentesenpresentar documentación falsa e información inexacta; tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución Nº 930- 2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, [Ley General de Contrataciones Públicas], y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable- en-Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta ante determinadas entidades continúan tipificadas como infracción punible de sanción; por tanto, en dichoextremo,noexisteningúncambioquefavorezcalasituacióndelRecurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, debiendo aplicarle el periodo mínimo considerando que los márgenes de la sanción de inhabilitación temporal por la infracción consistente en presentar documentación falsa, han sido modificados en términos más favorables, para ello expone, principalmente, los siguientes argumentos: • Señala que, debe considerarse que actualmente la Ley N° 32069, en su literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, establece que: “Por la comisión de la infracciónprevistaenelliteralm)delpárrafo87.1delartículo87delapresente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Solicita se le imponga la sanción mínima posible, en aplicación al literal a) del numeral92.4delartículo92delaLeyN° 32069,debidoaquelosdocumentos fueron entregados por una tercera persona. • Precisa que, se le impuso inhabilitación definitiva al haberse aplicado el supuesto de reincidencia en la presentación de documentos falsos, supuesto que no ha sido considerado en el artículo 91 de la Ley N° 32069. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 9. Ahora bien, en este punto cabe recordar que mediante Resolución Nº 930-2015- TCE-S2 el 15 de abril de 2015, se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, bajo los siguientes fundamentos: Siendo ello así, en la decisión de imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución Nº 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015], se consideró lo previsto en el numeral 51.2 del articulo 51 de la Ley Nº 29873, el cual establecíaque,“Enelcasodelainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas” (sic) [El resaltado es agregado]. Ello, toda vez que, el Recurrente a la fecha de la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, contaba con sanción dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873. 10. En dicho contexto, se efectuó la revisión de la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente], advirtiéndose que la presentación de documentación falsa e información inexacta continúan tipificadas como infracción [literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873 [presentación de documentación falsa e información inexacta], toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 Enconclusión,resultaevidentequelanormavigenterepresentaunbeneficiopara el Recurrente, toda vez que aquella no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad a través de la Resolución Nº 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015. De modo adicional, la Ley Nº 29873 prevía como supuestos para imponer inhabilitación definitiva los siguientes: “b) Inhabilitación definitiva (...) Cuando en un periodo de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista. (...) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del período en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuestas” (sic) [El resaltado es agregado]. Nótese que, a la fecha de la imposición de sanción, el Recurrente contaba con dos 3 (2) sancionesdeinhabilitacióntemporalporlacomisióndelainfraccióntipificada enelliteralj)delnumeral51.1delartículo51delaLeyNº29873,queensumatoria ascendían a un total de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal; por lo cual, en el caso concreto, el único supuesto aplicable para la imposición de sanción definitiva correspondía a la reincidencia de la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873; extremo que ha sido suprimido bajo el nuevo marco normativo, tal como se ha desarrollado precedentemente. 11. Dicho ello, corresponde atender al segundo extremo de la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, para lo cual, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondiente a la comisión de la infracción atribuida a aquel, advirtiéndose que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la 3Resolución Nº 127-2012-TC-S1, del 7 de febrero de 2012: Sanción de inhabilitación temporal por un periodo de dos (2) meses. Resolución Nº 721-2014-TCS1, del 10 de abril de 2014, y confirmada por la Resolución Nº 1018-2014-TC-S1, del 9 de mayo del mismo año. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, y, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses. 12. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se configuró la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y la presentación de documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayora sesenta (60) meses],en cumplimiento del artículo 398 del Reglamento de la Ley Nº 32069; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en consecuencia, la normativa vigente resulta más beneficiosa. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 13. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad deimponeruna sanción pordebajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, lo cual resultaría más beneficioso aún para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha disposición, toda vez que, para su configuración requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4.Enelcasodelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesl)ym)delpárrafo87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a)Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulteradohaya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 b)Sedemuestrequeesteactuóconladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado” (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] Al respecto, el Recurrente señala que, los documentos determinados como falsos y con información inexacta, fueron entregados por un tercero, esto es, por el ingeniero contratado para la ejecución de la obra objeto del proceso de selección. Sobre ello, el Recurrente no ha cumplido con aportar elementos o medios probatorios que permitan acreditar que los documentos falsos y con información inexacta fueron entregados por un tercero, así como tampoco acredita haber iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó dicha documentación, ni haber actuado con la diligencia debida para para constatar la veracidad de los mismos. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en documentos falsos y con informacióninexacta,nocorrespondeaplicarloestablecidoenelnumeral92.4del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 14. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 15. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 16. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de la documentación previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes, según el siguiente detalle: INHABILITACIÓN INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 20/02/2012 20/04/2012 DOS MESES 127-2012-TC-S1 07/02/2012 TEMPORAL 12/05/2014 12/12/2017 43 MESES 1018-2014-TC-S1 09/05/2014 TEMPORAL 15/04/2015 DEFINITIVO 851-2015-TC-S3 14/04/2015 DEFINITIVO 20/04/2015 DEFINITIVO 754-2015-TC-S14 10/04/2015 DEFINITIVO 23/04/2015 DEFINITIVO 930-2015-TC-S25 15/04/2015 DEFINITIVO 4 Atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, con RUC N° 20484065480, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 1258-2019-TCE-S1 del 22.05.2019, mediante la cual dispuso SUSTITUIR el periodo de sanción impuesta a dicha empresa mediante Resolución N° 754-2015-TC-S1 del 10.04.2015 de una sanción de inhabilitación definitiva a inhabilitación temporal de cincuenta y dos (52) meses./Mediante Resolución N° 1656-2020-TCE-S1 del 10.08.2020,laPrimeraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstadodispusodeclararlanulidaddeoficio de la Resolución N° 1258-2019-TCE-S1 del 22.05.2019 y NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna planteada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS,EQUIPOSYSERVICIOSGENERALES(R.U.C.N°20484065480).EnvirtuddelaResoluciónN° 1656-2020-TCE-S1,seprocedióarealizarlasmodificacionesdelafechafinydelperiododeinhabilitación, respecto de la citada empresa (dado que se ha declarado no ha lugar a su solicitud de aplicación de retroactividad benigna), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal 5 Atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES, con RUC N° 20484065480, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 804-2019-TCE-S2 del 25-04-2019, mediante la cual dispuso SUSTITUIR el periodo de sanción impuesta a la citada empresa mediante Resolución N° 930-2015-TCE-S2 del 15.04.2015, de una sanción de inhabilitación definitiva a inhabilitación temporal decuarenta y ocho (48) meses./ La SegundaSaladel Tribunal deContrataciones del Estado, medianteResolución N° 424-2020-TCE- S2 del 05.02.2020, declaró de oficio la NULIDAD de la Resolución N° 0804-2019-TCE-S2 del 25.04.2019,ynohalugaralasolicituddelasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna planteada por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES (R.U.C. N° 20484065480), a través de la Resolución Nº 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veintisiete (27) meses impuestos por la Resolución Nº 930-2015-TCE-S2 el 15 de abril de 2015, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 23 de abril de 2015, el cual se ha extinguido el 27 de julio de 2017. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5412 -2025-TCP- S2 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 16 de 16