Documento regulatorio

Resolución N.° 0549-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, integrado por las empresas CONSTRUCORD S.R.L. y ALZU INGENIEROS S.A.C., contra la declaratoria de nulidad del Concurso Públ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)auncuandoactualmenteelobjetodelaconvocatoria se encuentre dentro del Plan Anual de Contrataciones del 2026 de la Entidad, ello no convalida el vicio advertido, pues los procedimientos de selección deben ser convocados con la documentación que acredite fehacientementeladisponibilidadderecursosfinancieros, no siendo ello objeto de regularización ni convalidación con actuaciones posteriores; correspondiendo en este caso contar con la previsión presupuestal pertinente (…)”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 19 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10993/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, integrado por las empresas CONSTRUCORD S.R.L. y ALZU INGENIEROS S.A.C., contra la declaratoria de nulidad del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-GRSM/DIREPRO-CS-1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - DIRECCIÓN REGIONAL DE LA PRODUCCIÓN DE SANMARTÍN,parala“CONTRATACIÓNDECONSULTORÍ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)auncuandoactualmenteelobjetodelaconvocatoria se encuentre dentro del Plan Anual de Contrataciones del 2026 de la Entidad, ello no convalida el vicio advertido, pues los procedimientos de selección deben ser convocados con la documentación que acredite fehacientementeladisponibilidadderecursosfinancieros, no siendo ello objeto de regularización ni convalidación con actuaciones posteriores; correspondiendo en este caso contar con la previsión presupuestal pertinente (…)”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 19 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10993/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, integrado por las empresas CONSTRUCORD S.R.L. y ALZU INGENIEROS S.A.C., contra la declaratoria de nulidad del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-GRSM/DIREPRO-CS-1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - DIRECCIÓN REGIONAL DE LA PRODUCCIÓN DE SANMARTÍN,parala“CONTRATACIÓNDECONSULTORÍADEOBRAPARALASUPERVISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: “CONSTRUCCIÓN DE ESTANQUE REVESTIDO CON GEOMEMBRANA PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA EN LA ESTACIÓN PESQUERA DE AHUASHIYACU – BANDA DE SHILCAYO – SAN MARTÍN”, META DEL PROYECTO: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE APOYO A LA ADOPCIÓN DE TECNOLOGÍAS EN ACUICULTURA CON ESPECIES NATIVAS AMAZÓNICAS, A ACUICULTORES DE LAS 10 PROVINCIASDELDEPARTAMENTODESANMARTÍN,CONCUI:N°2455161”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de San Martin - Dirección Regional de la ProduccióndeSanMartín,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoAbreviado N° 1-2025-GRSM/DIREPRO-CS-1 para la “CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: “CONSTRUCCIÓN DE ESTANQUE REVESTIDO CON GEOMEMBRANA PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA EN LA ESTACIÓN PESQUERA DE AHUASHIYACU – BANDA DE SHILCAYO – SAN MARTÍN”, META DEL PROYECTO: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE APOYO A LA ADOPCIÓN DE TECNOLOGÍAS EN ACUICULTURA CON ESPECIES NATIVAS AMAZÓNICAS, A ACUICULTORES DE LAS 10 PROVINCIAS DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN, CON CUI: N° 2455161”, con una cuantíaascendenteaS/84,895.85 (ochentaycuatromilochocientosnoventaycincocon 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 de octubre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, conformado por las empresas ALZU INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUCORD S.R.L., la cual quedó consentida en la misma fecha. El 10 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Directoral Regional N° 321-2025-GRSM/DIREPRO, mediante la cual dispuso declarar la nulidad del procedimiento deselección,retrotrayéndolohastalaetapadeactuacionespreparatorias. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, integrado por las empresas CONSTRUCORD S.R.L. y ALZU INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta el consentimiento de la buena pro y se restablezca su status quo a la fecha de consentimiento de la buena pro a efectos de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en base a los siguientes argumentos: • “La Entidad comete yerro al motivar un acto administrativo tan importante en una obviedad que es que el contrato derivado del proceso de contratación supera elejercicio fiscal del2025,toda vez queel proceso de contratación tuvo como inicio de fecha 07/10/2025 (…)”. • LaEntidadvulneró elprincipiodeeficaciayeficienciaylasnormasdelderecho administrativo, debido a que el acto administrativo carece de motivación. • La resolución carece de motivación, debido a que las previsiones presupuestalesparael2026seejecutancomosaldoprovenientedelaño2025, cuyos costos se encuentran incluidos en el PIA 2026 de la Entidad, asimismo, el proyecto objeto de contratación se encuentra en el presupuesto institucional de apertura del 2026 y en el plan anual de contrataciones 2026, por lo que se cuenta con la certificación presupuestaria emitida por el área de finanzas de la Entidad; en ese sentido, en la actualidad si cuentan con la previsión presupuestaria, por lo que nunca existió un vicio. • “Los funcionarios de la Entidad no han precisado expresamente no contar con laprevisiónderecursosparaelaño2026,nohanestablecidoquenoejecutarán presupuestoporelmismoobjetodelpresenteprocesodecontrataciónynohan establecido razón alguna para no contratar con mi representada”. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 3. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, así como remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael30dediciembrede2025;deigualforma, el 22 de diciembre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 30 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 5. A través del decreto del 30 de diciembre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayoreselementosde juicio almomento deresolver,solicitó a laEntidadcopiacompleta y legible de todos los documentos que sustentaron la nulidad del procedimiento de selección declarada con Resolución Directoral Regional N° 321-2025-GRSM/DIREPRO del 10 de diciembre de 2025, asimismo, que informe si se efectuó el procedimiento para la suscripción del contrato. 6. Mediante Carta N° 001-2026-GRSM/DIREPRO/OGA/ULO presentada el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con decreto del 30 de diciembre de 2025; asimismo, informó, principalmente, lo siguiente: • “Cabe indicar que el Contrato N° 007-2025-GRSM/DIREPRO de 28 de octubre del 2025 fue visado por todas las áreas involucradas las mismas que son: Unidad de Logística, Oficina de Gestión Administrativa, Oficina de Planeamiento Sectorial, Asesoría Legal y como área usuaria la Dirección de Promoción y Desarrollo Pesquero; asimismo, fue suscrito por el representante común del CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU; además, entregado a la secretaria de la Dirección, mediante cuaderno de cargo de fecha 28 de octubre del 2025 y reiterado para la suscripción respectiva mediante Nota Informativa N° 727-2025-GRSM/DIREPRO/OGA/ULO de 4 de noviembre de 2025 y Nota Informativa N° 753-2025-GRSM/DIREPRO/OGA/ULO de 14 de noviembre de 2025”. • “Seguidamente el representante común del CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACUpresentólaCarta NotarialN°001-2025-CSA/RC/OCHAde fecha 14 de noviembre de 2025; donde solicita se de cumplimiento al perfeccionamiento del contrato”. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 • “En virtud a la Carta Notarial N° 001-2025-CSA/RC/OCHA; el jefe de la unidad de logística, emitió el Informe N° 073-2025-GRSM/DIREPRO/OGA/ULO de 20 denoviembrede2025;enlacualinformalanulidaddeoficiodelprocedimiento de selección CONCURSO PÚBLICO ABREVIADO PARA CONSULTORÍA DE OBRA Nº 001-2025-GRSM/DIREPRO-CS-PRIMERA CONVOCATORIA, el mismo que fue dirigido al jefe de la Oficina de Administración, corriendo traslado al Director Regional de la Producción San Martín mediante NOTA N° 449-2025- GRSM/DIREPRO/OGA de 21 de noviembre de 2025 y puesta en conocimiento al representante común del CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, medianteCARTANOTARIALNº009-2025-GRSM/DIREPRO del24 denoviembre de 2025”. • “Finalmente se realizaron los demás actuados administrativos citados en los documentos del numeral 1, donde se puede verificar que se declaró la nulidad del procedimiento de selección mediante Resolución Directoral Regional N° 321-2025-GRSM/DIREPRO”. • “El contrato no fue suscrito y se declaró la nulidad por los motivos expuestos en el Informe N° 073-2025-GRSM/DIREPRO/OGA/ULO de 20 de noviembre de 2025; en la cual comunica la nulidad de oficio del procedimiento de selección CONCURSO PÚBLICO ABREVIADO PARA CONSULTORÍA DE OBRA Nº 001-2025- GRSM/DIREPRO-CS-PRIMERA CONVOCATORIA y el Informe Legal Nº 47-2025- GRSM/DIREPRO/AL de 10 de diciembre de 2025”. • “(…) es importante precisar que el representante común del CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, cumplió con presentar sus documentos para la firma del contrato mediante CARTA 001-2025-CSA/RC/OACHA, con fecha de recepción del 23 de octubre de 2025. El mismo que fue revisado y validado por el área usuariamediante INFORME N°021-2025/JSCL,suscritopor elingeniero civil del Proyecto de Inversión “Especias Nativas Amazónicas”, José Samuel Cadenillas Lozano y NOTA INFORMATIVA N° 1050-2025- GRSM/DIREPRO/DIPDPE/CUI:2455161, suscrito por el Coordinador del Proyecto de Inversión “Especias Nativas Amazónicas” Blgo. Acui. Rony Narvin Pezo Ynga. (Se adjunta los documentos citados en el respectivo párrafo)”. 7. A través del decreto del 12de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-GRSM/DIREPRO-CS- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedicho recurso sepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario,seencuentrainmersoenalgunadelasreferidascausales,conformealsiguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) El Tribunal es competente 1 Competencia por (Valor superior a 50 UIT) , Nulidad de oficio del Concurso en el caso de la declaración Público Abreviado con 1 cuantía de nulidad de oficio o la una cuantía de S/ 84,895.85. Sí (Literal a) cancelación del procedimiento. El recurso se dirige contra Contra la nulidad del 2 Acto impugnable un acto expresamente procedimiento de selección. Sí (Literal b) 2 impugnable. El recurso ha sido La notificación del acto Plazo de impugnadofue el10 dediciembre 3 interposición interpuesto dentro del plazo Sí (Literal c) legal de cinco (5) u ocho (8) de 2025, venciendo el plazo de 5 días hábiles.3 días, el 17 de diciembre de 2025. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) y el valor de las 50 UIT asciende a S/ 267,500 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 soles) 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 El recurso de apelación se presentó el 17 de diciembre de 2025, subsanado el 19 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. Identificación y El recurso es suscrito por el Oscar Chiclote Aquino, en su 4 representación representante del condición de represente común Sí (Literal d) Impugnante, con poder del Consorcio Impugnante, suficiente. conforme a la promesa de consorcio adjunto a su recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su ElConsorcioImpugnanteimpugna 6 en la controversia propia no la nulidad del procedimiento de Sí (Literal g) admisión/descalificación. selección. Legitimidad El recurso no es interpuesto ElConsorcioImpugnanteimpugna 7 procesal (no por el postor ganador de la la nulidad del procedimiento de Sí ganador) buena pro. (Literal h) selección. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar la buena pro. Sí (Literal j) legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “Se solicita anular el acto administrativo que declara la nulidad del proceso de contratación por carecer de motivación”. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 ii. “Se retrotraiga el proceso de contratación hasta la etapa de consentimiento de la buena pro”. iii. “Se reestablezca el status quo de la fecha de consentimiento de la buena pro a fin de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato”. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerenconsideraciónlo previstoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 22 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanunplazodetres 4 (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2025 . 7. Al respecto, habiendo transcurrido el plazo concedido, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ningún proveedor absolvió el traslado del recurso de apelación. 8. Dado que el 12 de enero de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 321-2025-GRSM/DIREPRO del 10 de diciembre de 2025, y, de ser el caso, disponer a la Entidad que prosiga con la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 321-2025-GRSM/DIREPRO del 10 de diciembre de 2025,y, deserelcaso,disponer a la Entidad que prosiga conla suscripción del contrato. 11. De la información publicada en el SEACE, se aprecia que el 20 de octubre de 2025 la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, quedando consentida en la misma fecha. 4Cabe preciar que los días 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 12. Asimismo, el 10 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Directoral Regional N° 321-2025-GRSM/DIREPRO, declarando la nulidad del procedimiento deselección,retrotrayéndolohastalaetapadeactuacionespreparatorias, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Dicha declaración, se sustentó en que la ejecución contractual superaba el año 2025 y el procedimiento de selección habría sido convocado sin contar con la previsión presupuestaria para el año 2026. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 13. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifestó que la resolución carece de motivación, debido a que las previsiones presupuestales para el 2026 se ejecutan como saldo proveniente del año 2025, cuyos costos se encuentran incluidos en el PIA 2026 de la Entidad; asimismo, el proyecto objeto decontrataciónseencuentraenelpresupuesto institucionaldeapertura del 2026 y en el plan anual de contrataciones 2026, por lo que se cuenta con la certificación presupuestaria emitida por el área de finanzas de la Entidad; en ese sentido, en la actualidad sí cuentan con la previsión presupuestaria, por lo que nunca existió un vicio. Agregó que,“los funcionarios de la Entidad no han precisado expresamenteno contar con la previsión de recursos para el año 2026, no han establecido que no ejecutarán presupuesto por el mismo objeto del presente proceso de contratación y no han establecido razón alguna para no contratar con mi representada”. Precisó que, la Entidad vulneró el principio de eficacia y eficiencia y las normas del derecho administrativo, debido a que el acto administrativo carece de motivación. 14. Sobre el particular, en la resolución se indica expresamente que el motivo de la nulidad se debe a que el procedimiento de selección fue convocado sin contar con la previsión presupuestaria para el 2026, pese a que la ejecución del contrato derivado del citado procedimiento de selección supera el 2025, precisando que en la oportunidad en la que se encuentra el procedimiento de selección no corresponde efectuar la citada previsión presupuestaria, pues esta se efectúa antes de la convocatoria; sustento que seencuentra respaldado en el pronunciamiento emitido por la Unidad de Proyectos de Inversión de la Oficina de Planeamiento Sectorial, mediante el Informe Técnico N°50-2025- GRSM/DIREPRO/OPS/UPIdel18/11/2025;laOficinadePlaneamiento Sectorial,mediante el Informe N° 007-2025-GRSM/DIREPRO/OPS, el Área Legal mediante Informe Legal Nº47.2025-GRSM/DIREPRO/AL. Asimismo, la Entidad precisó que el citado hecho vulnera lo establecido en el numeral 41.4 del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 15. En atención a los hechos expuestos, corresponde evaluar si la declaratoria de nulidad se efectuó en el marco de la normativa de contrataciones públicas y las normas que rigen el sistema nacional de presupuesto. 16. De esta manera, tenemos que con fecha 7 de octubre de 2025, se convocó en el SEACE, el procedimiento de selección, según se aprecia a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 17. No obstante, las bases del procedimiento establecían como plazo de ejecución ciento veinte (120) días calendario, situación de la cual se desprende que, considerando los plazos del proceso, se superaría el año fiscal 2025. 18. En ese sentido, de la revisión de la información presupuestaria en el SEACE, se advierte que la Entidad convocó el procedimiento de selección únicamente con la certificación del crédito presupuestario (para el año 2025), conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 19. Llegado a este punto, corresponde traer a colación lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41.4 del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que prescribe lo siguiente: “Artículo 41. Certificación del crédito presupuestario 41.1 La certificación del crédito presupuestario, en adelante certificación, constituye un acto de administración cuya finalidad es garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario disponible y libre de afectación, para comprometer un gasto con cargo alpresupuestoinstitucionalautorizadoparaelañofiscalrespectivo,enfunción a la PCA, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del compromiso. 41.2 La certificación resulta requisito indispensable cada vez que se prevea realizar ungasto,suscribiruncontratooadquiriruncompromiso,adjuntándosealrespectivo expediente. Dicha certificación implica la reserva del crédito presupuestario, hasta el perfeccionamiento del compromiso y la realización del correspondiente registro presupuestario, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. 41.3 Las unidades ejecutoras de los Pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, a través del responsable de la administración de su presupuesto, y los Gobiernos Locales a través de su Oficina de Presupuesto, emiten la certificación del crédito presupuestario. La certificación del crédito presupuestario es expedida a solicituddelresponsabledeláreaqueordenaelgastoodequientengadelegadaesta facultad, cada vezque seprevea realizarun gasto,suscribir un contrato o adquirirun compromiso. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 41.4 En el caso de ejecuciones contractuales que superen el año fiscal, adicionalmente a la certificación del crédito presupuestario correspondiente al año fiscal en curso, el responsable de la administración del presupuesto de la unidad ejecutora, emite y suscribe la previsión presupuestaria, la cual constituye un documento que garantiza la disponibilidad de los recursos suficientes para atender el pago de las obligaciones en los años fiscales subsiguientes. (…)”. (el resaltado es agregado) Asimismo,el artículo 12 dela Ley N° 32185, Ley dePresupuesto del Sector Público Para el Año Fiscal 2025, establece lo siguiente: “Artículo 12. De la certificación del crédito presupuestario y de la previsión presupuestaria para inversiones de los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales. (…) 12.3 Se autoriza, excepcionalmente para el Año Fiscal 2025, a los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, para los procedimientos de selección cuya convocatoria se realice dentro de los últimos cuatro (04) meses del Año Fiscal 2025, a otorgar, de forma previa a la convocatoriadelprocedimiento de selección, laprevisión presupuestaria respecto a los recursos correspondientes al valor referencial o valor estimado de dicha convocatoria, así como a otorgar la buena pro en dicho procedimiento de selección, dentro de los últimos cuatro (04) meses del Año Fiscal 2025. La citada previsión debe señalar el monto de los recursos que se encuentren previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente al Año Fiscal siguiente, que presenta el Poder Ejecutivo al Congreso de la República. La suscripción del contrato se efectúa en el siguiente Año Fiscal; excepcionalmente, los pliegos presupuestarios podrán suscribir el contrato en el Año Fiscal 2025 siempre que cuenten con los recursos para asumir las obligaciones contractuales, con cargo a su presupuesto institucional para el Año Fiscal 2025 y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. (…)”. (el resaltado es agregado) 20. Como se puede apreciar, el Decreto Legislativo 1440 permite que, en el caso de procedimientos de selección, cuyas ejecuciones contractuales superen el año fiscal, adicionalmente a la certificación de crédito presupuestario correspondiente al año fiscal en curso, corresponde emitir la previsión presupuestaria, documento que garantiza la disponibilidad de los recursos suficientes para atender el pago de obligaciones que se efectúen en los años fiscales subsiguientes. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Asimismo, las normas en materia presupuestaria, permiten convocar procedimientos de selección con previsión presupuestaria cuando la suscripción y ejecución del contrato se realice en el año fiscal subsiguiente. 21. No obstante, pese a que, en el presente caso, la ejecución contractual se extendía al año fiscal 2026, de la información publicada en el SEACE se ha podido evidenciar que el procedimiento fueconvocado únicamentecon lareserva de recursos parael año fiscal en curso (2025) y sin la correspondiente previsión presupuestaria para el año siguiente (2026), situación que fue expuesta de manera expresa en la resolución y que sustenta la misma. 22. En consecuencia, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, este Colegiado advierte que la declaratoria de nulidad se encuentra motivada, al vulnerar los dispositivos anteriormente descritos. 23. Cabe precisar que, aun cuando actualmente el objeto de la convocatoria se encuentre dentro del Plan Anual de Contrataciones del 2026 de la Entidad, ello no convalida el vicio advertido, pues los procedimientos de selección deben ser convocados con la documentación que acredite fehacientemente la disponibilidad de recursos financieros, no siendo ello objeto de regularización ni convalidación con actuaciones posteriores; correspondiendo en este caso contar con la previsión presupuestal pertinente. 24. Por otro lado, no se aprecia en qué medida la Entidad vulnera el principio de eficacia y eficiencia,puessu aplicación seorientaal cumplimiento delosfines,metasyobjetivos de la entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, sin embargo, el presupuesto se trata de una herramienta esencial en el proceso de contratación, dado que precisamente permite contar con la disponibilidad financiera que haga posible la satisfacción efectiva y oportuna los fines públicos que se encuentran inmersos en la contratación requerida. 25. Con respecto a la carencia de motivación alegada, se verifica que la Entidad procedió conforme a sus facultades, debido a que al advertir un vicio que imposibilitaría el cumplimiento de sus obligaciones (como lo es el pago), procedió con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 26. Enconsecuencia,correspondedeclararinfundadoelrecursointerpuestoporelConsorcio Impugnante. 27. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 28. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante porla interposición desu recurso deapelación, conforme a lo establecidoen el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro LlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayDannyWilliamRamos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, integrado por las empresas CONSTRUCORD S.R.L. y ALZU INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-GRSM/DIREPRO-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de San Martin - Dirección Regional de la Producción de San Martín, para la “CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: “CONSTRUCCIÓN DE ESTANQUE REVESTIDO CONGEOMEMBRANAPARAALMACENAMIENTODEAGUAENLAESTACIÓNPESQUERADE AHUASHIYACU – BANDA DE SHILCAYO – SAN MARTÍN”, META DEL PROYECTO: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE APOYO A LA ADOPCIÓN DE TECNOLOGÍAS EN ACUICULTURA CON ESPECIES NATIVAS AMAZÓNICAS, A ACUICULTORES DE LAS 10 PROVINCIAS DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN, CON CUI: N° 2455161”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- GRSM/DIREPRO-CS-1 declarada por la Entidad. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR AHUASHIYACU, integrado por las empresas CONSTRUCORD S.R.L. y ALZU INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 549-2026-TCP-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 21 de 21