Documento regulatorio

Resolución N.° 5411-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipa...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto. (...)” Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6163/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto. (...)” Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6163/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el AA.HH. Justo Pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica, con CUI N°2655418”, con un valor referencial de S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GRUPO VICTORIA, integrado por las empresas MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA TOTAL OP. PRO CONSORCIO GRUPO VICTORIA ADMITIDO 3’961,725.84 105.00 1 CALIFICADO SI MELTASS CONTRATISTAS ADMITIDO 3’961,725.84 105.00 2 DESCALIFICADO NO GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA TELLUS NO CONTRATISTRAS ADMITIDO GENERALES S.A.C NO CONSORCIO JH ADMITIDO NO CONSORCIO SALAS IV ADMITIDO GRUPO EMPRESARIAL NO KP E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO VIAL 2025 NO ADMITIDO CONSORCIO LIKE NO ADMITIDO Por medio del Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por calificada su oferta, se descalifique la oferta al CONSORCIO GRUPO VICTORIA, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor. A través de la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4 del 26 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de calificación del postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Al respecto, el 27 de junio de 2025, el comité de selección notificó, a través del SEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelCONSORCIOGRUPOVICTORIA, integrado por las empresas MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: Página 2 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. TOTAL CONSORCIO GRUPO VICTORIA ADMITIDO 3’961,725.84 105.00 1 CALIFICADO SÍ MELTASS CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ADMITIDO 3’961,725.84 105.00 2 DESCALIFICADO NO ANONIMA CERRADA TELLUS NO CONTRATISTRAS ADMITIDO GENERALES S.A.C NO CONSORCIO JH ADMITIDO CONSORCIO SALAS IV NO ADMITIDO GRUPO EMPRESARIAL NO KP E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO VIAL 2025 NO ADMITIDO CONSORCIO LIKE NO ADMITIDO Según el “Acta de calificación y buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de junio de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 3 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 4 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 5 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 6 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 7 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 2. Medianteelescritos/npresentadoel4dejuliode 2025,subsanadoel8delmismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., enadelante el Impugnante,interpusorecurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificaciónde la oferta del ConsorcioAdjudicatario, se determine que este postor presentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta Sobre la Experiencia N° 5 • Señala que la Experiencia N° 5 deriva del Contrato N° 024-2023-GM/MDP, cuyoobjetofue la ejecución de la obra "Creación del anillo vial en loscentros pobladosurbanosyruralesdelazonaSurEste,DistritodeParcona -Ica-Ica", suscrito entre la Municipalidad Distrital de Parcona y el Consorcio DC Ingenieros, del cual su representada formó parte con una participación del 50 %. • Precisaquedichaexperiencianofuevalidadaporelcomitédeselección,bajo el argumento de que se trataría de obras de vías vecinales, las cuales no estaríancomprendidas dentro del concepto de obras similares definidoen la ficha de homologación; sin embargo, sostiene que, dicha experiencia versa sobre la ejecución de la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona – Ica – Ica”, conforme se aprecia de la cláusula segunda del Contrato N° 024-2023- GM/MDP. • En ese sentido, afirma que la denominación del objeto contractual coincide de manera textual con una de las obras similares previstas en las bases integradas. Por ello, considera que el comité de selección descalificó arbitrariamente su oferta al señalar que dicha obra no se encontraba comprendida dentro de las vías urbanas consideradas en la ficha de homologación, pese a que la naturaleza de la intervención acreditada por su representada equivale a trabajos de “pavimentación y construcción de sardineles”. Página 8 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 • Al respecto, trae a colación la Opinión N° 030-2019/DTN donde se estableció losiguiente:"(...)cabeseñalarquelanormativadecontratacionesdelEstado nohaestablecidoquelasobrassimilaresdebanserexactamenteiguales,sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar (...). 1.1 El objeto de la prestación puede sercalificado como obra en la medida que lasactividadeso trabajos previstos para su ejecución -aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de "obra"- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expedientetécnico,manodeobra,materialesy/oequipos;y,(iii)guardenuna relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de "obra" del Anexo Único del Reglamento. 1.2 El Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra similar debe precisar en las Bases- qué trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que - tanto para la contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de "obra" del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo (…)”. • En base a ello, indica que, no se requiere tener plena coincidencia con las denominaciones previstas en las bases como obras similares, puesto que, más allá de la nomenclatura utilizada lo que debe analizarse es si la experiencia acreditada reúne las condiciones de la definición de obra. • Asimismo, precisa que de la revisión del Formato SNIP 03 correspondiente a su Experiencia N° 5, se aprecian como componentes la ejecución de trabajos de 26 km de pavimentación asfáltica en caliente de 3" de dos carriles, la construcción de sardineles peraltados de concreto y la colocación de señales viales, lo cual se corrobora con el presupuesto de obra; por lo tanto, refiere que se puede apreciar que las actividades y partidas ejecutadas en dicha experiencia son las mismas que las establecidas en el presupuesto del presente procedimiento de selección; es decir, ambas son similares en su ejecución. • De igual manera, precisa que el presente procedimiento de selección tiene por objeto el mejoramiento del servicio de movilidad urbana “Construcción de pavimentoflexible(asfaltoencaliente),veredas ysardinelesconconcreto armado”, al igual que su Experiencia N° 5 ofertada; por lo tanto, indica que cumple con este tipo de intervención al tener el mismo objeto. Página 9 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 • Deotrolado,señalaquesibienseconstataquelasbases integradasemplean la definición dada por la ficha de homologación en cuanto a obras similares, y que entre estas no se encuentra previsto el término de "vías vecinales", refiere que, tal circunstancia no exime al comité de selección en su deber de evaluar la experiencia del postor atendiendo a su naturaleza y al tipo de actividades que la componen, dado que, existe la posibilidad de que en los procedimientos de selección se presenten experiencias que, siendo perfectamente equivalentes a las previstas en las fichas homologadas o en las bases, según sea el caso, no contienen una nomenclatura incorporada expresamente en estas. • Asimismo,respectoalomanifestadoporelcomitédeselección,enelsentido de que las "víasvecinales"noformanparte de "vías urbanas"; precisa que las bases contemplan una variedad de obras similares equivalentes a la presentada por su representada, tales como "Vías urbanas de circulación peatonalyvehicular:(...)ceración(...)devíasurbanasdecirculaciónpeatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) (...) en las siguientesintervenciones:(...)anillosviales (...)". Enconsecuencia, refiere que el comité ha fundamentado técnicamente en qué medida suExperiencia N° 5 es sustancialmente distinta a las intervenciones previstas enlas bases, a pesarde que la obra hacereferencia, entre otros, la creaciónde unanillovial en centros poblados urbanos. • Añade que, mediante la Carta N° 52-2025-JLGH/MCG del 11 de junio del 2025, se solicitóa la MunicipalidadDistrital de Parcona de Ica, entidadcon la que se suscribió el contrato de la experiencia en cuestión, a fin de que emita una certificación de la ejecución de dicha obra, indicando las metas físicas ejecutadas y precisando si esta correspondía a una obra de ejecución vial urbana. En respuesta a dicha solicitud, la entidad certificó que el ámbito de intervención de la obra se ubicó en la zona urbana del Centro Poblado Las Monjas, del distrito de Parcona, y que esta fue convocada de acuerdo con la ficha de homologación para la ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 146- 2021-VIVIENDA, tal como se aprecia en las bases de dicho procedimiento de selección. Página 10 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 • Enbasealoexpuesto,sostienequeseencuentraplenamenteacreditadoque la Experiencia N° 5 corresponde a una obra de pavimentación vial urbana, comprendida dentro de los alcances de la denominación de obras similares establecida en la ficha de homologación para este tipo de obras, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA. En consecuencia, considera que corresponde validar dicha experiencia por el importe de S/ 502,452.96. Sobre las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 • Señala que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no resulta un requisito indispensable que en los contratos presentados para sustentar las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 se valore la cláusula de asignación de riesgos del contrato de obra, toda vez que dicha cláusula no aporta información relevante para determinar si un postor ha generado experiencia en la ejecución de obras. En ese sentido, considera que no constituye un aspecto que deba ser valorado para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. A tal efecto, solicita que se tenga en cuenta el criterio establecido en la Resolución N° 460-2025-TCE-S2. • Por los argumentos expuestos, concluye que corresponde validar dichas experiencias y; en consecuencia, revocar la descalificación de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la Experiencia N° 1 • Indica que, el Contrato de Consorcio presentado para acreditar esta experiencia está incompleto, por lo que no se puede verificar si el mismo contiene las firmas legalizadas de sus tres integrantes, dadoque, solounode ellos ha legalizado su firma, por lo que dicho documento incumple la normativa de contratación pública. • Además, indica que la denominaciónde la obra consignada enel Contratode Obra N° 018-2016-MDM dice "Mejoramiento de las veredas, construcción de bermas con adoquinados en las principales calles del distrito de Marcona – Nasca - Ica", mientras, que en el Contrato de Consorcio dice "Instalación de adoquinado de las bermas en las principales calles del distrito de Marcona – Página 11 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Nasca - Ica (I Etapa)”. En virtud de ello, sostiene que entre dichos documentos existe información incongruente. • Asimismo, refiere que la Resolución de Alcaldía N° 663-2028-ALCMDM que aprueba la liquidación del contrato de obra, específicamente, en la parte resolutiva, se consigna un monto final de la obra ascendente a [S/ 4,599,479.17] que difiere del indicado en la parte considerativa [4,599,459.17] de dicha resolución. Asimismo, precisa que en el Anexo N° 10 presentadose indica comoexperiencia la suma de S/4,599,459.17, locual es distinto al aprobado en la liquidación de obra. Sobre la Experiencia N° 3 • Sostiene que, el acta de recepciónde obra y el certificadode conformidadde obra no acreditan fehacientemente el monto que implicó su ejecución, tal como lo exigen las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, debidoa queestaexperienciapresentadacorrespondeauna obra de ejecución privada y el contrato adjunto se encuentra incompleto, dado que, no se ha adjuntado el anexo que forma parte del contrato conforme se indica en su cláusula décimo primera. Ante la ausencia de dicha documentación, precisa que no es posible identificar el lugar exacto de la obra ni los metrados ejecutados, lo que impide corroborarsureal ejecución. Asimismo, refiere que enningunode los documentos presentados se consignan la ubicación, metrados o especificaciones técnicas que permitan acreditar que se trata de una obra similar a la convocada en el presente procedimiento de selección. • Advierte, además que, en la zona en donde supuestamente se habría ejecutado la obra, según el respectivo contrato, corresponde a la "Construcción de pistas y veredas en el proyecto de vivienda "las Dunas" ubicado en Oquendo Distrito del Callao"; sin embargo, refiere que se ha evidenciado que en dicho sector nunca se habría ejecutado dicha obra. • Al respecto, y con el fin de verificar si dicha obra fue efectivamente ejecutada, señala que, mediante Carta N° 165-2025-MPC/DGU, la Gerencia General de Desarrollo Urbano de la Municipalidaddel Callao remitió la Carta N° 3400-2025-IM, en la que se indica que, tras la búsqueda realizada en el acervo documentario, no se encontraron coincidencias con las palabras “Dunas”, “Reyser” y “Camharo”. En virtud de ello, refiere que el Consorcio Página 12 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Adjudicatario habría incurrido en infracción al presentar documentación falsa y/o con información inexacta, en tanto que la obra en cuestión no se habría ejecutado. • Agregaque,sibienlacitadaobraestaríaenmarcadentrodeunacontratación privada, en realidad tenía carácter público al tratarse de la construcción de pistas y veredas en espacios de uso público, lo que requería la autorización de la municipalidad competente para su ejecución; sin embargo, indica que al haberse corroborado por parte de la Municipalidad del Callao la inexistencia de dicha obra, se evidencia el quebrantamientode la presunción de veracidad. Sobre la Experiencia N° 5 • Refiere que, cláusula sétima del contrato de consorcio, no contiene la obligación de la consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. vinculada al objeto de la convocatoria, dado que están referidas a otras obligaciones tales como: i) realizar las labores de logística en la ejecución de la obra, ii) realizar conjuntamente con los especialistas las labores en obra y gabinete y iii) visar y supervisar el proyecto con responsabilidad. Por lo tanto, refiere que dicho documento no resulta idóneo para acreditar dicha experiencia ofertada. • Por otro lado, indica que, el importe de la liquidación de obra aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 737-2018-ALC/MDM contiene información incongruente, en tanto que, el consignado en números S/ 663,667.60es diferentealexpresadoenletras “seiscientossetentaytresmil, seiscientos sesenta y siete con 60/100 soles”; situación que impide determinar de manera fehaciente cuál fue el monto final que implicó la ejecución de la obra. Sobre la Experiencia N° 6 • Indica que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario se encuentra incompleto, lo que impide verificar si cuenta con las firmas legalizadas de ambos integrantes. En tal sentido, sostiene que dicho contrato no puede considerarse idóneo para la acreditación de la experiencia ofertada, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la normativa de contratación pública. Página 13 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 • Asimismo, refiere que el citado contrato de consorcio presenta incongruencias respecto de la identificación de sus integrantes, pues inicialmente se consignan dos personas naturales, mientras que en el apartado de obligaciones y responsabilidades se mencionan dos personas jurídicas,quesonfinalmentequienessuscribeneldocumento.Loqueimpide considerardichocontratocomoidóneoparalaacreditacióndelaexperiencia ofertada. Sobre la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. • Finalmente, indica que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la presentación de documentación falsa e información inexacta, toda vez que, conel fin de acreditarla condiciónde empresa promocional de personas con discapacidad, uno de sus integrantes, en este caso la empresa Martínez Constructores e Ingenieros E.I.R.L., adjuntó la planilla de remuneraciones correspondientealmesdemarzode2025,periodoanterioralapresentación de la oferta, en la que se consigna únicamente a tres trabajadores. Sin embargo,delaverificaciónrealizadaenlapáginawebdelaSunatseconstató que dicha empresa declaró, para el mismo mes, un total de cuatro trabajadores en planilla. 3. Pormedio del Decreto del 10 de juliode 2025, notificadoa través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor opostores, distintos del Impugnante, que tenganinterés legítimoenla resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. A través del Escrito N° 3 presentado el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 • Reitera que el comité de selección actuó de manera arbitraria al pretender que, en la ficha de homologación, las obras similares se clasifiquen según el origen o la fuente del presupuesto dentro de la cadena presupuestal de las instituciones públicas, cuando en dicha ficha se incluye expresamente, como obrassimilares,losanillosviales,categoríaenlaqueencajasuExperienciaN° 5. Por ello, sostiene que esta debió ser considerada válida. • Respecto a la observación formulada en relación con la Experiencia N° 1, referidaa queelcontratonocontienelacláusuladeasignaciónderiesgosdel contrato de obra, así como a las Experiencias N° 3, N° 4 y N° 6, cuyos contratos noincluyenlos Anexos N° 1, N° 2y N° 4 de la Directiva N° 12-2017- OSCE/CD “Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras”, sostiene que, en todo procedimiento de selección, las bases constituyen las reglas definitivas. En tal sentido, refiere que las bases integradas ni la ficha de homologación establece que los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad deban contener dicha cláusula o anexos. • Agrega que, respecto a la Experiencia N° 3 del Consorcio Adjudicatario, se habría incurrido en infracción al presentar documentación falsa y/o con información inexacta, toda vez que la obra fue ejecutada, conforme se evidenciaenelActadeConstataciónNotarial del8dejuliode 2025,enlaque se señaló que, en el proyecto de vivienda “Las Dunas” de Oquendo, Callao, no se realizaron trabajos de asfaltado de pistas, veredas continuas, jardineras, rampas ni martillos, ni existe indicio alguno de pavimentación de vías. • Adicionalmente, precisa que la pavimentación requiere la ejecución de una capa de base y una capa de subbase, así como excavaciones y cortes en la vía, aspectos que son fácilmente identificables de manera visual. Sin embargo, en este caso, refiere que, se verificó que las vías mantienen su condiciónde tierra natural y sutrazo original,sinalteraciónalguna, situación que fue corroborada por los vecinos del lugar. 5. Medianteescritos/npresentadoel15dejuliode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante adjuntó el Acta de ConstataciónNotarial del 8de julio de2025,expedidaporel NotariodelaProvinciaConstitucionaldelCallaoJoséCiro Ramírez Enríquez, mediante el cual, según refiere, se verifica la no existencia de pistas y veredas en el proyecto de vivienda Las Dunas de Oquendo, referido a la Página 15 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Experiencia N° 3 presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta. 6. Con escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante adjuntó, por segunda vez, el Acta de Constatación Notarial del 8 de julio de 2025 referida en el numeral anterior. 7. A través del escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante adjuntó, por tercera vez, el Acta de Constatación Notarial del 8 de julio de 2025 referida en el numeral anterior. 8. Por medio del escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoimpugnatorioyabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecurso de apelación, cuyos argumentos se exponen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Sobre la Experiencia N° 5 • Refiere que, del Contrato N° 24-2023-GM/MDP se desprende que la ExperienciaN°5 derivade laAdjudicaciónSimplificadaN° 0252022-MDP/CS- 1, cuyoobjetofue la "Creación del anillo vial enloscentrospobladosurbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona - Ica - Ica"; lo cual coincide con lo publicado en la ficha del SEACE de dicho procedimiento de selección. Sin embargo, precisa que del análisis de la Resolución Gerencial de Infraestructura N° 243-2023- GI/MDP, se verifica la modificación del objeto del contrato, sin haberse acreditado el documento que sustente la incorporación del texto "provincia de Ica - departamento de Ica: Sector Las Monjas". Por lo tanto, sostiene que no existe trazabilidad entre la información contenida en el contrato de ejecución de obra y la resolución de liquidación. • Señala que, de la revisión de las cláusulas primera y segunda del Contrato N° 24-2023-GM/MDP, correspondiente a la Experiencia N° 5, se verifica que el grupofuncionaldelproyectoaprobadonocorrespondea“víasurbanas”,sino a “vías vecinales” del sector Transporte. Añade que dicha obra se encuentra registrada en el Banco de Inversiones de Invierte.pe dentro del grupo funcional “vías vecinales”, cuyo responsable en la fase de ejecución es el Página 16 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Sector Transportes y Comunicaciones. • En esa línea, precisa que, al ser la ficha de homologación de uso obligatorio para el presente procedimiento de selección y dado que la Experiencia N° 5 no corresponde a una obra vial urbana, esta no se enmarca dentro de la definición de obras similares establecida en las bases integradas, concordante con la ficha de homologación. Por tal razón, concluye que corresponde confirmar la descalificación del Impugnante. • Solicita que, se tenga encuenta loestablecidoen la ResoluciónN° 803-2024- TCE-S3, en la cual se analiza el sector a la cual perteneció el proyecto de la respectiva convocatoria en el Banco de Proyectos del Invierte.pe. Asimismo, la Resolución N° 3045-2024-TCE-S2, en la que se analiza la redacción de la definiciónde obras similares y se precisa cuáles correspondena vías urbanas de circulación peatonal y vehicular. Respecto a los cuestionamientos efectuados contra su oferta Sobre la Experiencia N° 1 • Indica que, de la revisión integral de la promesa de consorcio correspondiente a la Experiencia N° 1, se verifica que la misma fue legalizada por la notaria Ana Jara Velásquez, conforme se aprecia en el folio 59 de su oferta. Sin perjuicio de ello, precisa que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la promesa de consorcio es acreditar el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, sin que resulte exigible una formalidad adicional. Entalsentido,sostienequeladocumentaciónpresentadaparaacreditaresta experiencia cumple con lo requerido en las bases integradas, por lo que no corresponde formular cuestionamientos respectoa la legalización de firmas. Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 3460-2025-TCP-S3, la Resolución N° 00565-2023-TCE-S2 y la Resolución N° 223-2025-TCE-S3. • Asimismo, respecto a la diferencia entre la denominación consignada en el contrato de obra y la señalada en el contrato de consorcio, sostiene que, conforme a la Directiva N° 005-2019/OSCE, el contrato de consorcio debe contener como mínimo la identificación de los consorciados, el nombre del representante común, el compromiso de los integrantes, el domicilio común y el porcentaje de participación de cada uno, información que se encuentra Página 17 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 consignado en la promesa de consorcio presentada. Sin perjuicio de ello, reconoce que existe un error material en la denominación, pero señala que este no puede ser materia de evaluación en el presente procedimiento, dadoque la experiencia ya fue objeto de revisión en el proceso correspondiente a la ejecución de la obra. Adicionalmente,refiereque,delarevisiónintegraldelcontratodeconsorcio, se advierte que la cláusula primera guarda concordancia con los antecedentes del contrato cuestionado y con la liquidación de obra, lo que permite establecer trazabilidad entre dichos documentos. • De otro lado, en cuanto a la supuesta incongruencia en el monto de la liquidación de obra, sostiene que se trata de un error material por parte de la entidad al momento de consignar el monto, dado que en la liquidación de la obra se aprecia que la garantía de fiel cumplimiento fue del 10%. Por lo tanto, si el monto contractual fue de S/ 4,599,459.17, se entiende que la garantíacorrespondeaS/459,945.92,conlocualesevidentequealindicarse el monto de la carta fianza se tiene claro cuál fuel monto del contrato. En tal sentido, señala que el error radica únicamente en la numeración, habiéndose consignado “7” en lugar de “5”, por lo que debió indicarse S/ 4,599,459.17 y no S/ 4,599,479.17. Sobre la experiencia N° 3 • Señala que, en el Contrato N° 11-2016-ICSAC-INMO se consigna el monto contratado y, en el certificado de conformidad de obra, se indica que la obra fue ejecutada sin penalidad alguna, lo que evidencia que esta fue concluida por el monto contratado, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. • En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta, sustentada en la Carta N° 165-2025-MPC/GDU, señala que esta hace referencia a una búsqueda realizada por la empresa Iron Mountain Perú S.A., cuyo resultado indica que no existen coincidencias con las palabras “Dunas”, “Reyser” y “Camharo”. Además, indica que dicho documento no acredita la falsedad o inexactitud del documento presentado por su representada. Página 18 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 En tal sentido, refiere que la citada carta no constituye un elemento probatorio suficiente para determinar que el documento cuestionado sea falso o contenga información no concordante con la realidad. • De igual manera, respecto a la constatación notarial presentada, precisa que en esta se recoge la manifestación del ingeniero Juan Rafael Huamanchumo Leiva, quien señala que el propósito de la diligencia es “corroborar” lo indicado por una empresa tercerista que busca contratar con el Impugnante para una licitación con el Estado, y que afirma haber ejecutado ciertos trabajos como parte de su experiencia en el rubro. Es decir, la constatación no versa sobre la verificación directa de la obra, sino únicamente sobre las manifestaciones del citado ingeniero. • Enconsecuencia,concluyequenosehanpresentadomediosprobatoriosque permitan acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, ni existen indicios suficientes que respalden tal imputación. Sobre la experiencia N° 5 • Sostiene que, contrariamente a loafirmadoporel Impugnante, de la revisión de la cláusula sétima del contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 5, se verifica que la empresa consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. asumió el compromiso de ejecutar la obra. A efectos de sustentar su posición solicita que se aplique al presente caso el criterio expuesto en la Resolución N° 2833-2023-TCE-S1. Sobre la experiencia N° 6 • En cuanto al cuestionamiento relativo a la falta de legalización del contrato de consorcio, precisa que, en el presente caso, lo relevante es verificar el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada integrante, sin que se requiera una formalidad adicional. • Asimismo, señala que, de la lectura integral del documento, se constata que las empresas que conforman el consorcio son Eserler S.A.C. y Reyser Contratistas Generales S.A.C., resultando plenamente identificables las personas jurídicas que lo integran. 9. A través del Decreto de 17 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente Página 19 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante Decreto de 17 de julio de 2025 se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales, así como la documentación presentada por el Impugnante. 11. Por medio del Decreto del 17 de julio de 2025, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 12. A través de Decretodel 21de juliode 2025, se programóaudiencia pública para el 30delmismomesyaño, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 13. ConelInforme TécnicoLegalN°04-2025/OGAJ/MDMyelInforme TécnicoN°001- 2025-COMITÉ DE SELECCIÓN-MDM-AS 026-2025 presentados el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió -de manea extemporánea-, el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 • Señala que la decisióndel comité deselecciónde desestimarlas Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 se encuentra conforme con la normativa de contratación pública, dado que los contratos presentados para acreditar estas experiencias incumplen lo establecido en la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD denominado "Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras". Sobre la Experiencia N° 5 • SeñalaqueelcomitédeselecciónnovalidólaExperienciaN°5pornocumplir con la definición de obras similares establecida en la ficha de homologación Página 20 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, la cual precisa expresamente “obras de pavimentación de vías urbanas”. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • En cuanto a la oferta del Consorcio Adjudicatario señala que el comité de selecciónhaactuadoconformealodispuestoenlaResoluciónN°4416-2025- TCP-S4. 14. Por medio del Escrito N° 4 [con registro N° 26064] presentado el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Mediante el EscritoN° 1 [con registroN° 26207] presentadoel 25 de juliode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Con el Escrito N° 2 presentado el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. A través del Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 04-2025-OGAJ/MDM remitido por la Entidad. 18. Por medio del escrito s/n presentado el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnante,remitióalegatoscomplementarios,paramejor resolver. 19. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnanteremitióalegatoscomplementarios,precisando, principalmente, lo siguiente: • Señala que si bien existe una diferencia entre la denominación de la obra correspondiente a la Experiencia N° 5, precisa que de la revisión integral de la documentaciónpresentada es posiblesuperartal hecho, verificándose por el contrario la trazabilidad de la experiencia. • Refiere que conforme con la información contenida en el contrato, así como Página 21 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 en la resolución que aprueba la liquidación de obra, se aprecia que la obra objetodeejecuciónconsistióenunanillovial,locualcumpleconlorequerido en las bases integradas. 20. El 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 21. Por medio del Decreto del 30 de julio de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA Sírvaseremitir uninformetécnico-legalcomplementario, previa opiniónde su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el CONSORCIO GRUPO VICTORIA, integrado por las empresas MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTASGENERALESS.A.C.[Adjudicatario]haformuladocontralaoferta del Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS- MDM-1 Primera Convocatoria. (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Cabe precisar que, mediante el Contrato N° 011-2016-ICSAC-INMO suscrito entre las empresas Reyser Contratistas Generales S.A.C. e Inversiones Camharo S.A.C. se establecióque la primera se encargaría de llevara cabola ejecuciónde laobradenominada“ConstruccióndepistasyveredasenelProyectodeVivienda Las Dunas”, ubicado en la zona de Oquendo, distrito del Callao”, desde el 6 de setiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017. [Se adjunta el documento] ➢ En ese sentido, sírvase señalar si su representada emitió la correspondiente autorización o licencia para la ejecución de la obra denominada “Construcción de pistas y veredas en el Proyecto de Vivienda Las Dunas”, ubicado en la zona de Oquendo, distrito del Callao”. (…) 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Jorge Luis Guerrero Hasen; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Roger EduardoGanoza Florián; y en representación de la Entidad el señor Giancarlo Martínez Muñoz. Página 22 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 A LA EMPRESA INVERSIONES CAMHARO S.A.C. 1. Sírvase señalar, de mamera clara y precisa, si su representada emitió o no los documentos que se detallan a continuación y que cuyas copias se adjuntan: ➢ Contrato N° 011-2016-ICSAC-INMO suscrito el 2 de setiembre de 2016 entre las empresas Inversiones Camharo S.A.C. y Reyser Contratistas Generales S.A.C.,para la ejecuciónde laobra denominada “Construcción de pistas y veredas en el Proyecto de Vivienda Las Dunas”, ubicado en la zona de Oquendo, distrito del Callao”, desde el 6 de setiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017. ➢ Acta de recepción de obra del 13 de enero de 2017, emitida por la empresa Inversiones Camharo S.A.C. ➢ Certificado de conformidad de obra del 7 de febrero de 2017, emitido por la empresa Inversiones Camharo S.A.C. 2. De confirmar la emisión de los documentos antes mencionados, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquellos es inexacta. (…)”. 22. Mediante el Escrito N° 6 presentado el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 23. Pormediodel Decretodel 7de agostode 2025, se declaróel expediente listopara resolver. 24. ConDecretodel 11 de agostode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Escrito N° 6 del Impugnante. 25. AtravésdelInformeTécnicoAdicionalN°001-2025-COMITÉDESELECCIÓN-MDM- AS 026-2025 presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 30dejuliodelmismoaño,reiterandosedeclareinfundadoelrecursodeapelación Página 23 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 interpuesto. 26. Mediante el EscritoN° 5 presentado el 14 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 27. Por medio del Informe N° 45-2025-MPC/GDU-SGOP-MAPF presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad ProvincialdelCallaodiorespuestaaldecretode requerimientode informacióndel 30 de julio del mismo año. 28. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5 del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 24 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, 3Unidad Impositiva Tributaria. impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 25 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 26 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 27 de junio de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de julio del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado el 4 de julio de 2025, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Luis Guerreo Hasen. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, Página 27 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, iii)sedetermine que elConsorcioAdjudicatariopresentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 28 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se determine que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 29 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de julio de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podidoformularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por no 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 30 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 haber acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en atención al cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selecciónal Impugnante o;ensudefecto, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. 19. Según el “Acta de calificación y buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de junio de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad.Así,encuantoalaExperiencia N°1señalóqueelcontratonoincluye la cláusula décima tercera referida a la asignación de riesgos. Respecto a las Página 31 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Experiencias N° 3, N° 4 y N° 6, indicó que en la cláusula décima tercera de los contratospresentadosnoseincorporaronlosAnexosN°1,N°2yN°3relacionados con la asignación de riesgos, concluyendo que dichas experiencias no se ajustan a lo establecido en las bases estándar respectivas y en la Directiva N° 12-2017- OSCE/CD. Finalmente, en cuanto a la Experiencia N° 5 señaló que el Contrato N° 024-2023- GM/MDP no cumple con la definición de obras similares (ficha de homologación); porque el procedimiento de selección de acuerdo a la ficha de homologación aprobada mediante Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA contempla expresamenteobras depavimentaciónde víasurbanas.Asimismo,manifestóque, si bien un camino vecinal también cuenta con pavimentación, este no es urbano, es rural. En esa línea, destacó que la ficha de homologación establece expresamente vías urbanas, mas no vías vecinales. Por último, señaló que dicha experiencia, al no corresponder a una vía urbana, no se ajusta a lo establecido en la ficha de homologación, toda vez que el grupo funcionalylacadenafuncionalcorrespondenavíasvecinales,conformeseverifica delSistemadeSeguimientodeInversiones,elFormatoSNIP03–Fichade Registro – Banco de Proyectos y la Resolución de Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura N° 189-2022-GDTI/MDP; por lo que la misma no se encuentra dentro de la definición de obras similares prevista en la citada ficha. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité de selección de no validar dichas experiencias y descalificar su oferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 32 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles)], en la ejecución de obras similares. Además, se indicó como obras similares al objeto de la convocatoria experiencia envías urbanas de circulaciónpeatonal y vehicular:Construccióny/o creacióny/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: ➢ Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/overedasy/ovíasinternasy/ojironesy/ovíaslocalesy/ovíascolectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a Página 33 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, deberá presentarse la promesa de consorcioo el contrato de consorcio en el que se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenel contratopresentado;de locontrario, nose computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Cabeprecisarque,ladefinicióndeobrassimilaresindicadasanteriormenteguarda concordancia con la ficha de homologación, aprobada por la Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, modificada con la Resolución N° 117-2024- VIVIENDA, cuyo tenor es el siguiente: Página 34 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 22. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 23. Ahora bien, se advierte enlos folios 30al 31de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó seis (6) experiencias por el importe total de S/ 4’647,732.13 (cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y dos con 13/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 35 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Respecto de la Experiencia N° 5 [Contrato N° 24-2023-GM/MDP] 24. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN° 10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado que el Contrato N° 024- 2023-GM/MDP no cumple con la definición de obras similares prevista en la ficha de homologación aprobada mediante Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, la cual contempla expresamente obras de pavimentación de vías urbanas. Asimismo, manifestó que, si bien un camino vecinal también cuenta con Página 36 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 pavimentación, este no es urbano, es rural. En esa línea, destacó que la ficha de homologación establece expresamente vías urbanas, mas no vías vecinales. Por último, señaló que dicha experiencia, al no corresponder a una vía urbana, no se ajusta a lo establecido en la ficha de homologación, toda vez que el grupo funcionalylacadenafuncionalcorrespondenavíasvecinales,conformeseverifica delSistemadeSeguimientodeInversiones,elFormatoSNIP03 –Fichade Registro – Banco de Proyectos y la Resolución de Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura N° 189-2022-GDTI/MDP; por lo que la misma no se encuentra dentro de la definición de obras similares prevista en la citada ficha. 25. Al respecto, el Impugnante manifestó que dicha experiencia versa sobre la ejecución de la obra “Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y ruralesde la zona sureste, distrito de Parcona – Ica – Ica”, conforme se aprecia de la cláusula segunda del Contrato N° 024-2023-GM/MDP. En ese contexto, afirma que la denominación del objeto contractual coincide de manera textual con una de las obras similares previstas en las bases integradas. Porello,consideraqueelcomitédeseleccióndescalificóarbitrariamentesuoferta al señalar que dicha obra no se encontraba comprendida dentro de las vías urbanas consideradas en la ficha de homologación, pese a que la naturaleza de la intervención acreditada por su representada equivale a trabajos de “pavimentación y construcción de sardineles”. Asimismo, precisa que de la revisión del Formato SNIP 03 correspondiente a su Experiencia N° 5, se aprecian como componentes la ejecución de trabajos de 26 km de pavimentaciónasfáltica encaliente de 3"de dos carriles, la construcciónde sardineles peraltados de concreto y la colocación de señales viales, lo cual se corrobora con el presupuesto de obra; por lo tanto, refiere que se puede evidenciar que las actividades y partidas ejecutadas en dicha experiencia son las mismas que las establecidas en el presupuesto del presente procedimiento de selección; es decir, ambas son similares en su ejecución. De igual manera, señala que el presente procedimiento de selección tiene por objeto el mejoramiento del servicio de movilidad urbana “Construcción de pavimento flexible (asfalto en caliente), veredas y sardineles con concreto armado”,aligualquesuExperienciaN°5ofertada;porlotanto,indicaquecumple con este tipo de intervención al tener el mismo objeto. De otro lado, indica que si bien se constata que las bases integradas emplean la Página 37 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 definición dada por la ficha de homologación en cuanto a obras similares, y que entre estas no se encuentra previsto el término de "vías vecinales", refiere que, tal circunstancia no exime al comité de selección en su deber de evaluar la experiencia del postor atendiendo a su naturaleza y al tipo de actividades que la componen, dado que, existe la posibilidad de que en los procedimientos de selecciónse presentenexperiencias que, siendoperfectamente equivalentes a las previstasenlasfichashomologadasoenlasbases,segúnseaelcaso,nocontienen una nomenclatura incorporada expresamente en estas. Respectoalomanifestadoporelcomitédeselección,enelsentidodequelas"vías vecinales" no forman parte de "vías urbanas"; precisa que las bases contemplan unavariedadde obras similaresequivalentes alapresentadaporsurepresentada, tales como "Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: (...) ceración (...) de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) (...) en las siguientes intervenciones: (...) anillos viales (...)". En consecuencia, refiere que el comité ha fundamentado técnicamente en qué medida su Experiencia N° 5 es sustancialmente distinta a las intervenciones previstas en las bases, a pesar de que la obra hace referencia, entre otros, la creación de un anillo vial en centros poblados urbanos. Añade que, a través de la Carta N° 52-2025-JLGH/MCG del 11 de junio del 2025, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Parcona de Ica, entidad con la que se suscribió el contrato de la experiencia en cuestión, a fin de que emita una certificación de la ejecución de dicha obra, indicando las metas físicas ejecutadas y precisando si esta correspondía a una obra de ejecución vial urbana. En respuesta a dicha solicitud, precisa que la entidad certificó que el ámbito de intervenciónde la obra se ubicóenla zona urbana del CentroPobladoLas Monjas, del distrito de Parcona, y que esta fue convocada de acuerdo con la ficha de homologación para la ejecución de obras de pavimentación en vías urbanas aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, tal como se aprecia en las bases de dicho procedimiento de selección. En base a lo expuesto, sostiene que se encuentra plenamente acreditado que la Experiencia N° 5 corresponde a una obra de pavimentación vial urbana, comprendida dentro de los alcances de la denominación de obras similares establecida en la ficha de homologación para este tipo de obras, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA. En consecuencia, considera que corresponde validar dicha experiencia por el importe de S/ Página 38 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 502,452.96. 26. Asuturno,elConsorcioAdjudicatariomanifestóque,delarevisióndelascláusulas primera y segunda del Contrato N° 24-2023-GM/MDP, correspondiente a la Experiencia N° 5, se verifica que el grupo funcional del proyecto aprobado no corresponde a “vías urbanas”, sinoa “víasvecinales” delsectorTransporte. Añade que dicha obra se encuentra registrada en el Banco de Inversiones de Invierte.pe dentro del grupo funcional “vías vecinales”, cuyo responsable en la fase de ejecución es el Sector Transportes y Comunicaciones. En esa línea, precisa que, al ser la ficha de homologación de uso obligatorio para el presente procedimiento de selección y dado que la Experiencia N° 5 no corresponde a una obra vial urbana, esta nose enmarca dentro de la definiciónde obras similares establecida en las bases integradas, concordante con la ficha de homologación. Por tal razón, concluye que corresponde confirmar la descalificación del Impugnante. Solicita que, se tenga en cuenta lo establecido en la Resolución N° 803-2024-TCE- S3, en la cual se analiza el sector a la cual perteneció el proyecto de la respectiva convocatoria en el Banco de Proyectos del Invierte.pe. Asimismo, la ResoluciónN° 3045-2024-TCE-S2, en la que se analiza la redacción de la definición de obras similares y se precisa cuáles corresponden a vías urbanas de circulación peatonal y vehicular. 27. Porsuparte,laEntidadsostuvoque elcomitédeselecciónnovalidólaExperiencia N° 5 por no cumplir con la definición de obras similares establecida en la ficha de homologación aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA, la cual establece textualmente obras de pavimentación de vías urbanas”. 28. Estando a lo expuesto anteriormente y considerando el argumento del comité de selección para desestimar la experiencia objeto de análisis, corresponde graficar el extremo pertinente del Contrato N° 24-2023-GM/MDP, a efectos de proceder con su análisis; a saber: Página 39 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 29. De lo expuesto anteriormente, se aprecia que el Contrato N° 24-2023-GM/MDP suscrito el 16 de marzo de 2023 entre la Municipalidad Distrital de Parcona y el ConsorcioDCIngenieros,tuvoporobjetolacontratacióndelaejecucióndelaobra denominada “Creacióndelanillovial en loscentrospoblados urbanos y ruralesde la zona sur este, distrito de Parcona-Ica-Ica”. Información que también puede verificarse de la Resolución Gerencial de Infraestructura N° 243-2023-GI/MDP del 27 de diciembre de 2023, que aprueba la liquidación de la referida obra. 30. En ese sentido, este Colegiado aprecia que la experiencia objeto de análisis, Página 40 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 cumple con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas en concordancia con la ficha de homologación, al establecer expresamente la experiencia en creación del anillo vial en centros poblados urbanos. En este punto, debe tenerse en cuenta que son consideradas “vías urbanas” a las arterias ocalles conformantes de una redvial de una ciudado centro pobladoque no es integrante del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC), según el Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial aprobado por Resolución Directoral N° 02-2018-MTC/14. 31. Eneste contexto, esteColegiadoconsidera que ladecisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante carece de respaldo en la normativa de contratación pública, pues el argumento referido a que la experiencia objeto de análisis no corresponde a vías urbanas, sino a vías vecinales, no tiene como sustento el análisis del contrato ni de la liquidación de obra incluidos en la oferta, sino en información externa proveniente del Sistema de Seguimiento de Inversiones, el Formato SNIP 03 – Ficha de Registro – Banco de Proyectos y la Resolución de Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura N° 189-2022- GDTI/MDP,documentosenlosque,segúnrefiere,seseñalaqueelgrupofuncional y la cadena funcional de la experiencia ofertada corresponden a vías vecinales. En esa misma línea, se advierte que el otro motivo de la descalificación también carece de asidero legal; por cuanto la exigencia de acreditar “obras de pavimentación de víasurbanas” noforma parte de la definiciónde obras similares prevista en las bases integradas y en la ficha de homologación, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes. Dicho texto si bien se encuentra precisado en la parte introductoria de la ficha de homologación, lo cierto es que no forma parte de la definición de obras similares previstas en ambos documentos. 32. Con relación a lo anterior, corresponde precisar que el comité de selección, al momentode evaluary calificarlas ofertas, debe actuarobservandoestrictamente las reglas definitivas del procedimiento (bases integradas), las cuales constituyen el marco normativo vinculante tanto para los participantes como para la Entidad. En ese contexto, el pronunciamiento del comité de selección debe emitirse exclusivamente sobre la base de las disposiciones contenidas en las bases integradas, resguardando en todo momento los principios que rigen la contratación pública. Bajodicho contexto, enel casoenconcreto, queda claro que la decisiónadoptada por el comité de selección para descalificar al Impugnante se sustenta en hechos Página 41 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 ajenosalosdocumentospresentadosenlaoferta deaquél, apreciándoseasuvez, la exigencia de un requisito no contemplado en la definición de obras similares. 33. Llegado a este punto, debe preciarse que, aun cuando el grupo funcional y la cadena funcional de una obra corresponden a vías vecinales, si los documentos presentados en la oferta acreditande manera fehaciente la experiencia conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con la ficha de homologación, como ocurre en el presente caso, lo cual no se contrapone con ninguna otra información, este aspecto no debe ser motivo para descalificar una oferta, pues las bases prevén expresamente que la experiencia en la especialidad se acredita indefectiblemente mediante las siguientesmodalidades:(i)contratos ysus respectivasactasderecepciónde obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación y (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así comoel monto total que implicó su ejecución. En ese mismo sentido, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE dispone que la experiencia del postor en la especialidad se acredita con la presentación del (i) contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; (ii) contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; (iii) contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución y (iv) Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 34. De otro lado, en cuanto a la Resolución N° 3045-2024-TCE-S2, alegada por el Consorcio Adjudicatario, cabe precisar que en este caso se realizó el análisis de la normativa referida a la definición de “vías urbanas”, considerando que la experiencia sometida a revisión, era una obtenida a partir de una obra en “caminos vecinales” siendo necesario evaluar si esta podría considerarse similar, situación que no resulta semejante al caso concreto, dado que la experiencia ofertada en el presente caso no hace mención caminos vecinales. Asimismo, en cuanto a la Resolución N° 803-2024-TCE-S3, también alegada por el Consorcio Adjudicatario, es preciso indicar que, en este caso, si bien se realizó consulta al Banco de Inversiones de Invierte.pe sobre el grupo funcional de un Página 42 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 procedimientode selección, se aprecia que en dichocaso no se hizoun análisis de esta informaciónpara determinar el cumplimientode la experiencia del postoren la especialidad. Porlotanto, nose observa enqué medida dicha resoluciónpodría ser aplicable al presente caso. 35. En este sentido, y contrariamente a lo expuesto por el comité de selección como por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal evidencia que los documentos presentados por el Impugnante para acreditar su Experiencia N° 5 cumplen con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas en concordancia con la ficha de homologación, por lo que dicho comité debió verificar tal documentación a efectos de no desestimar esta experiencia. En consecuencia, corresponde validarla por el importe total de S/ 502,452.96 (quinientos dos mil cuatrocientos cincuenta y dos con 96/00 soles). Respecto de las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 36. Al respecto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando en el caso de la Experiencia N° 1 el contrato no incluye la cláusula décima tercera referida a la asignaciónde riesgos;y respectoa las Experiencias N° 3, N° 4 y N° 6, la cláusula décima tercera de los contratos presentados no incorporan los Anexos N° 1, N° 2 y N° 3 relacionados con la asignación de riesgos, concluyendo que dichas experiencias no se ajustan a lo establecido en las bases estándar respectivas y en la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD. 37. A su turno, el Impugnante señaló que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no resulta un requisito indispensable que en los contratos presentados para sustentar las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 se valore la cláusuladeasignaciónderiesgosdelcontratode obra,todavezquedichacláusula no aporta información relevante para determinar si un postor ha generado experiencia en la ejecución de obras. En ese sentido, considera que no constituye unaspectoque deba servaloradopara la acreditaciónde la experiencia del postor en la especialidad. A tal efecto, solicita que se tenga en cuenta el criterio establecido en la Resolución N° 460-2025-TCE-S2. 38. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos respecto a estas experiencias objeto de análisis. 39. A su turno, la Entidad manifestó que decisión del comité de selección de desestimar las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 se encuentra conforme con la normativa de contratación pública, dado que los contratos presentados para Página 43 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 acreditarestas experiencias incumplenloestablecidoenla Directiva N° 012-2017- OSCE/CD denominado "Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras". 40. Ahora bien, de la revisión del Contrato N° 001-2020-CS-MDS presentado para acreditar la Experiencia N° 1, el mismo que se encuentra suscrito entre la Municipalidad Distrital de Salas y el Impugnante, se aprecia que, efectivamente, noincluye la cláusula décimotercera referidoa la asignaciónde riesgos, conforme alformatoestablecidoenlasbasesintegradasdel procedimientode selecciónque dio lugar a la suscripción del citado contrato. Asimismo, del análisis del Contrato N° 003-2021-MDSM, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santa María y el Impugnante; del Contrato N° 16-2024- MPCH/GAFsuscritoentrelaMunicipalidadProvincialdeChiclayoyelImpugnante; y del Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre la Municipalidad Distrital de la Tinguiña y el Impugnante -presentados para acreditarlas Experiencias N° 3, N° 4 y N° 5, respectivamente-, se verifica que no contienen los anexos respectivos vinculados a la asignación de riesgos, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. 41. No obstante, corresponde precisar que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, en el marco de la contratación para la ejecución de una obra, como en el presente caso, no constituye un requisito que el comité de selecciónverifique si los contratos presentados para tal efectoincluyenla cláusula de “Asignación de riesgos del contrato de obra” ni los anexos vinculados a esta; por cuanto, dicha cláusula no aporta información alguna que permita determinar que un postor ha adquirido experiencia en la ejecución de una obra similar al objeto de la convocatoria, ni acredita el monto facturado que implicó la ejecución de la obra. Es decir, se trata de una disposición contractual destinada únicamente a establecer la asignación de los riesgos que pudieran presentarse durante la ejecución del contrato, así como la parte que asumirá tales riesgos, sin que su inclusión aporte elementos relevantes al momento de verificar la experiencia, como lo son el objeto, las partes contratantes, el monto contractual o la fecha de suscripción del contrato. 42. En este sentido, este Colegiado aprecia que la exigencia de que los contratos presentados contenga la cláusula de “Asignación de Riesgos del Contrato de Obra”, así como los anexos vinculados a esta, no constituye una razón válida para Página 44 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 desestimar las Experiencias N° 3, N° 4 y N° 5, conforme a lo expuesto anteriormente. 43. Cabeprecisarque,el criterioexpuestoanteriormente,nocontravienelodispuesto en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, denominada “Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras”; toda vez que la exigencia de la cláusula de asignación de riesgos en obras no constituye un elemento que el comité de selección deba valorar para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo previsto en las bases integradas. Por el contrario, condicionar la validez de las experiencias objeto de análisis a la inclusión de esta cláusula o de sus anexos implicaría introducir un requisito no previsto en las bases integradas. Debe señalarse, además, que distinto es el supuesto de la exigencia de dicha cláusula como parte de la proforma de un contrato en el marco de un procedimiento de selección en trámite, conforme a lo dispuesto en la citada directiva; situación que no corresponde al presente caso, dado que el análisis en estainstanciaadministrativaversasobreuncontratoyaejecutado,comopartedel análisis de la experiencia del postor en la especialidad. Por lo tanto, acoger la posición del comité de selección y la Entidad no solo implicaría desconocer las disposiciones de las bases integradas, sino también invalidar una experiencia debidamente ejecutada; más aún cuando dicha exigencia noconstituye unelemento para acreditarla experiencia del postor enla especialidad. 44. En tal sentido, este Colegiado aprecia que la decisión del comité de selección de desestimar las Experiencias N° 1, N° 3, N° 4 y N° 6 no se ajusta a la normativa de contratación pública, por lo que corresponde amparar los argumentos del Impugnante, en este extremo. 45. Siendo así, corresponde validar las Experiencias N° 1 [S/ 947,773.06] N° 3 [S/ 504,678.53], N° 4 [1’353,953.24] y N° 6 [168,985.63], por el importe total de S/ 3’011,390.46 (tres millones once mil trescientos noventa con 46/100 soles) y; por lo tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Del mismo modo, debe incluirse en la sumatoria total la Experiencia N° 5, por un importe de S/ 502,452.96, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. Página 45 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 46. Cabe precisa que, de acuerdo con el “Acta de calificación y buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de junio de 2025, el comité de selección, entre otros, validó la Experiencia N° 2 del Impugnante por el importe de S/ 1’169,888.71 (un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho con 71/100 soles). 47. Enese sentido, efectuadola sumatoria de la experiencia validada porel comité de selección y la validada por este Tribunal, se tiene que el Impugnante acredita una facturación ascendente a S/ 4’647,732.13 (cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y dos con 13/100 soles), evidenciándose que este monto supera el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, establecido en S/ 4’401,917.60. 48. En este contexto, habiéndose determinado que el Impugnante ha cumplido con acreditarelrequisitodecalificaciónpor“Experienciadelpostorenlaespecialidad” establecida en las bases integradas, corresponde revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 49. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sielConsorcioAdjudicatariopresentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. 50. ElimpugnantecuestionólaofertadelConsorcioAdjudicatario,señalandoqueeste habría incurrido en la presentación de documentación falsa e información inexacta, toda vez que, con el fin de acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, uno de sus integrantes, en este caso la empresa Martínez Constructores e Ingenieros E.I.R.L., adjuntó la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2025, periodo anterior a la presentaciónde ofertas,enla que seconsignaúnicamenteatrestrabajadores.Sin embargo, de la verificación realizada en la página web de la SUNAT se constató que dicha empresa declaró, para el mismo mes, un total de cuatro trabajadores en planilla. 51. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos respecto a dicho cuestionamiento. Página 46 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 52. Por su parte, la Entidad manifestó que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de ofertas. 53. Ahora bien, de la revisiónde la oferta del ConsorcioAdjudicatariose advierte que, en el folio 218, se presentó la planilla de remuneraciones del mes de marzo de 2025 correspondiente a su consorciada Martínez Constructores e Ingenieros E.I.R.L., en la cual se registran tres (3) trabajadores, conforme al siguiente detalle: 54. Cabe precisarque, a efectos de sustentarsu posición, el Impugnante graficó en su escrito de apelación una captura de pantalla de la Consulta RUC – SUNAT, la cual se reproduce para mayor detalle: Página 47 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 55. De la imagen graficada, si bien se observa que figuran cuatro (4) trabajadores en el mes de marzo de 2025, cabe precisar que dicha imagen no permite acreditar que tal información corresponde a la empresa Martínez Constructores e Ingenieros E.I.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario]; toda vez que esta información no se verifica en la captura de pantalla presentada. 56. Es pertinente señalar que, mediante un escrito posterior, el Impugnante remitió otra captura de pantalla, precisando que en el sistema de SUNAT se ha efectuado una modificación en cuantoal número de trabajadores del mes de marzo de 2025 correspondiente a la empresa Martínez Constructores e Ingenieros E.I.R.L., tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 57. Nótese que, en dicho documento se consigna a tres (3) trabajadores en el mes de marzo de 2025 y como empleador a la empresa Martínez Constructores e IngenierosE.I.R.L.,cifraquecoincideconlaregistradaenlaplanilla presentadapor el Consorcio Adjudicatario y que es objeto de análisis. Página 48 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Noobstante,enprincipio, esteColegiadonopuedeconcluirque dichodocumento constituya una versión modificada de la información contenida en la SUNAT; toda quelaprimeraimagenremitidaporel Impugnante-dondese consignaacuatro(4) trabajadores en el mismo mes y año- no precisa que esta empresa sea el empleador, lo que impide, a su vez, evaluar una supuesta y eventual transgresión al principio de presunción de veracidad. 58. En tal sentido, este Tribunal aprecia que, en el presente caso, no se ha determinado la presentación de documentación falsa e información inexacta; por lo que corresponde desestimar el argumento del Impugnante formulado en este extremo. 59. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta delConsorcio Adjudicatario; y si, como consecuenciade ello, debe tenerse por descalificada la misma. 60. En este punto, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que las Experiencias N° 1, N° 3, N° 5 y N° 6 no cumplen con las bases integradas. Cabe precisar que, estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 61. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 49 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles)], en la ejecución de obras similares. Además, se indicó como obras similares al objeto de la convocatoria experiencia envías urbanas de circulaciónpeatonal y vehicular:Construccióny/o creacióny/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: ➢ Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/overedasy/ovíasinternasy/ojironesy/ovíaslocalesy/ovíascolectoras Página 50 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: iv) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; v) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; vi) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, deberá presentarse la promesa de consorcioo el contrato de consorcio en el que se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenel contratopresentado;de locontrario, nose computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Cabeprecisarque,ladefinicióndeobrassimilaresindicadasanteriormenteguarda concordancia con la ficha de homologación, aprobada por la Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, modificada con la Resolución N° 117-2024- VIVIENDA, cuyo tenor es el siguiente: Página 51 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 62. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 63. Ahora bien, se advierte en los folios 44 al 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,elAnexoN° 10– Experienciadel postorenlaespecialidad,enelque consignó seis (6) experiencias por el importe total de S/ 4’579,096.34 (cuatro millonesquinientossetentaynuevemilnoventayseiscon34/100soles),talcomo se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 52 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Respecto de la Experiencia N° 1 64. En cuanto a esta experiencia, el Impugnante manifestó que se encuentra incompleta, dado que no se puede verificar si el contrato de consorcio contiene las firmas legalizadas de sus tres integrantes, dado que, solo uno de ellos ha legalizado su firma, por lo que dicho documento incumple la normativa de contratación pública. Además,indicaqueladenominaciónde laobraconsignadaenelContratodeObra Página 53 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 N° 018-2016-MDM dice "Mejoramiento de las veredas, construcción de bermas con adoquinados en las principales calles del distrito de Marcona – Nasca - Ica", mientras, que en el Contrato de Consorcio dice "Instalación de adoquinado de las bermasen lasprincipalescallesdel distrito de Marcona – Nasca -Ica (I Etapa)”. En virtud de ello, sostiene que entre dichos documentos existe información incongruente. Asimismo, refiere que la Resolución de Alcaldía N° 663-2028-ALCMDM que aprueba la liquidación de obra, específicamente, en la parte resolutiva, se consigna un monto final de la obra ascendente a [S/ 4,599,479.17] que difiere del indicado en la parte considerativa [4,599,459.17] de dicha resolución. Asimismo, precisa que en el Anexo N° 10 presentado se indica como experiencia la suma de S/ 4,599,459.17, lo cual es distinto al aprobado en la liquidación de obra. 65. A su turno, el Consorcio Impugnante señaló que en la promesa de consorcio se verifica que la misma fue legalizada por la notaría Ana Jara Velásquez, conforme se aprecia en el folio 59 de su oferta. Sin perjuicio de ello, precisa que, en el presentecaso,debetenerseencuenta quelafinalidaddelapromesa deconsorcio es acreditar el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, sin que resulte exigible una formalidad adicional. En tal sentido, sostiene que la documentación presentada para acreditar esta experiencia cumple con lo requerido en las bases integradas, por lo que no corresponde formular cuestionamientos respecto a la legalización de firmas. Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 3460-2025-TCP-S3, la Resolución N° 00565-2023-TCE-S2 y la Resolución N° 223-2025-TCE-S3. Asimismo, respecto a la diferencia entre la denominación consignada en el contratodeobraylaseñaladaenelcontratodeconsorcio,sostieneque,conforme a la Directiva N° 005-2019/OSCE, el contrato de consorcio debe contener como mínimolaidentificaciónde los consorciados, elnombre del representante común, el compromiso de los integrantes, el domicilio común y el porcentaje de participación de cada uno, información que se encuentra consignado en la promesa de consorcio presentada. Sin perjuicio de ello, reconoce que existe un error material en la denominación, pero señala que este no puede ser materia de evaluación en el presente procedimiento, dado que la experiencia ya fue objeto de revisión en el proceso Página 54 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 correspondiente a la ejecución de la obra. Adicionalmente, refiere que, de la revisión integral del contrato de consorcio, se advierte que la cláusula primera guarda concordancia con los antecedentes del contrato cuestionado y con la liquidación de obra, lo que permite establecer trazabilidad entre dichos documentos. De otro lado, en cuanto a la supuesta incongruencia en el monto de la liquidación de obra, sostiene que se trata de un error material por parte de la entidad al momento de consignar el monto, dado que en la liquidación de la obra se aprecia que la garantía de fiel cumplimiento fue del 10%. Por lo tanto, si el monto contractual fue de S/ 4,599,459.17, se entiende que la garantía corresponde a S/ 459,945.92, con lo cual es evidente que al indicarse el monto de la carta fianza se tiene claro cuál fuel monto del contrato. En tal sentido, señala que el error radica únicamente en la numeración, habiéndose consignado “7” en lugar de “5”, por lo que debió indicarse S/ 4,599,459.17 y no S/ 4,599,479.17. 66. Por su parte, la Entidad manifestó que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4 en relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 67. Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento cabe traer a colación los extremos pertinentes del contrato de consorcio obrante en los folios 55 al 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, a efectos de proceder con su análisis; a saber: Página 55 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 56 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 68. Como se aprecia, el citado contrato de consorcio se encuentra suscrito por los representantes de las empresas Reyser Contratistas Generales S.A.C., Constructora Q.R. S.A. y Conserghy S.A.C. Asimismo, se observa que dicho documento contiene la legalización notarial de la firma del representante de la empresa Constructora Q.R. S.A., mas no de los representantes de las otras dos empresas; lo que, en principio, corrobora lo señalado por el Impugnante respecto a que dicho documento no contiene la legalización notarial de firmas de todos los integrantes del consorcio. 69. Enestepunto,correspondeprecisarque,cuandoseacreditaexperienciaadquirida en consorcio, el comité de selección debe verificar el porcentaje de las Página 57 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 obligaciones asumidas por cada consorciado, ya sea de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. De lo contrario, no se podrá computar la experiencia derivada de dicho contrato, conforme a lo previsto en las bases integradas. 70. Bajo dicho contexto, este Tribunal considera que la exigencia de que el contrato de consorcio contenga la legalización notarial de firmas [de todos los integrantes del consorcio] no constituye un elemento para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad; por cuanto, dicha formalidad no acredita ni está asociada al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado [elemento requerido en las bases integradas en concordancia con las bases estándar para determinar el cumplimiento de dicho requisito de calificación], siendo por tanto tal exigencia carente de sustento. En esa medida, en el marco de la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, no corresponde valorar este tipo de formalidades, como pretende en este caso el Impugnante, pues ello, no solo resulta irrelevante, sino que implicaría desconocer una experiencia debidamente ejecutada por un aspecto no exigible en las bases integradas para la calificación del postor, máxime si precisamente esto último, referido a la experiencia adquirida, no se encuentra cuestionada. 71. Por otro lado, en cuanto al segundo cuestionamiento, cabe precisar que el Contrato de Obra N° 018-2016-MDM suscrito entre la Municipalidad Distrital de Marcona y el Consorcio Marcona establece que el objeto consiste en la ejecución delaobra"Mejoramientodelasveredas,construccióndebermasconadoquinados en las principales callesdel distrito de Marcona – Nasca - Ica", tal como se aprecia de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Asimismo, en la cláusula primera del referido contrato se hace mención como partedelosantecedenteslaLicitaciónPúblicaN°002-2016-CS-MDM,conforme se aprecia: Página 58 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 72. De otro lado, si bien en el contrato de consorciose indica que la denominación de la obra consiste en la "Instalación de adoquinado de las bermas en las principales callesdeldistritodeMarcona–Nasca-Ica(IEtapa)”,lociertoesqueensucláusula primera se señala expresamente la nomenclatura del procedimiento de selección consistente en la Licitación Pública N° 002-2016-CS-MDM, conforme se establece enelContratodeObraN°018-2016-MDM.Paramayordetalle,sereproducedicho extremo: 73. Asimismo, cabe indicar que, tanto la Resolución de Alcaldía N° 663-2018- Página 59 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 ALC/MDM que aprueba la liquidación de la obra y el acta de verificación y recepción de obra, consignan expresamente la denominación de la obra consistente en "Mejoramiento de las veredas, construcción de bermas con adoquinadosenlasprincipalescallesdel distrito de Marcona – Nasca -Ica", el cual fue objeto de convocatoria mediante la Licitación Pública N° 002-2016-CS-MDM indicada anteriormente. 74. En ese contexto, y de la revisión integral de los documentos valorados anteriormente, este Colegiado aprecia que existe trazabilidad entre el contrato y laresolucióndeliquidacióndeobra,dadoqueamboshacenmenciónalaLicitación Pública N° 002-2016-CS-MDM mediante la cual fue convocado el objeto del procedimiento de selección ejecutado. Sinperjuiciodeloanterior,traslarevisióndelasbasesintegradascorrespondiente a la Licitación Pública N° 002-2016-CS-MDM se aprecia que se emplean ambas denominaciones, lo que corrobra la trazabilidad de la información. Se reproduce un extracto de las bases: 75. Porotrolado,encuanto a quelaResolucióndeAlcaldíaN°663-2028-ALCMDMdel 22de noviembre de 2018 que aprueba la liquidaciónde obra, específicamente, en la parte resolutiva, se consigna un monto final de la obra ascendente a [S/ 4,599,479.17] que difiere del indicado en la parte considerativa [S/ 4,599,459.17] de dicha resolución; corresponde reproducir los extremos pertinentes del citado documento a efectos de proceder con su análisis; a saber: Página 60 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 61 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 76. Al respecto, de la revisión de la citada liquidación, se observa un error en la parte resolutiva donde se consigna como monto de la liquidación el importe de S/ 4,599,479.17; sin embargo, se advierte que este error proviene de la misma resolución, cuya parte considerativa señala dicho importe como monto Página 62 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 contractual, cuando en realidad el monto contractual asciende a S/ 4,599,459.17, conforme se verifica en el Contrato de Obra N° 018-2016-MDM. Además, dicho error se confirma plenamente, dado que en el acta de verificación y recepción de obra se consigna que el presupuesto contratado y ejecutado asciende a S/ 4,599,459.17, tal como se aprecia a continuación: 77. No obstante, lo anterior, este Tribunal considera que dicho error no incide en la determinación del monto que implicó la ejecución de la obra; por cuanto, en la misma resolución, específicamente en la parte considerativa, se indica que la liquidación final de la obra fue de S/ 4,599,459.17. Este mismo importe, a su vez, figuraenel actade verificacióny recepciónde obracomopresupuestocontratado y ejecutado. En consecuencia, se observa que dicha resolución permite determinar de manera fehaciente el monto que implicó la ejecución de la obra y que el consignado en el Página 63 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Anexo N° 10 “Experiencia del postor en la especialidad” coincide con lo verificado en los documentos analizados anteriormente; por lo que corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo. Respecto de la Experiencia N° 3 78. El Impugnante señaló que el acta de recepción de obra y el certificado de conformidad de obra no acreditan fehacientemente el monto que implicó la ExperienciaN°3,talcomoloexigenlasbasesintegradasyelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2023/TCE, debido a que esta experiencia corresponde a una obra de ejecución privada y el contrato adjunto se encuentra incompleto, dado que, no se ha adjuntado el anexo que forma parte del contrato conforme se indica en su cláusula décimo primera. Ante la ausencia de dicha documentación, precisa que no es posible identificar el lugar exacto de la obra ni los metrados ejecutados, lo que impide corroborar su real ejecución. Asimismo, refiere que en ninguno de los documentos presentados se consignan la ubicación, metrados o especificaciones técnicas que permitan acreditar que se trata de una obra similar a la convocada en el presente procedimiento de selección. Advierte, además que, enla zona en donde supuestamente se habría ejecutado la obra, según el respectivo contrato, corresponde a la "Construcción de pistas y veredas en el proyecto de vivienda "las Dunas" ubicado en Oquendo Distrito del Callao"; sin embargo, refiere que se ha evidenciado que en dicho sector nunca se habría ejecutado dicha obra. Al respecto, y con el fin de verificar si dicha obra fue efectivamente ejecutada, señala que, mediante Carta N° 165-2025-MPC/DGU, la Gerencia General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad del Callao remitió la Carta N° 3400-2025- IM, enla que se indica que, tras la búsqueda realizada enel acervodocumentario, no se encontraron coincidencias con las palabras “Dunas”, “Reyser” y “Camharo”. En virtud de ello, refiere que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracción al presentar documentación falsa y/o con información inexacta, en tanto que la obra en cuestión no se habría ejecutado. Agrega que, si bien la citada obra estaría enmarcada dentro de una contratación privada, en realidad tenía carácter público al tratarse de la construcción de pistas y veredas en espacios de uso público, lo que requería la autorización de la municipalidad competente para su ejecución; sin embargo, indica que al haberse Página 64 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 corroboradoporparte delaMunicipalidaddelCallaolainexistenciadedichaobra, se evidencia el quebrantamiento de la presunción de veracidad. 79. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Contrato N° 11-2016- ICSAC-INMO consigna el monto contratado y el certificado de conformidad de obra, indica que la obra fue ejecutada sin penalidad alguna, lo que evidencia que esta fue concluida por el monto contratado, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Encuantoa lasupuestapresentaciónde documentaciónfalsay/oconinformación inexacta, sustentada en la Carta N° 165-2025-MPC/GDU, señala que esta hace referenciaa una búsqueda realizadaporlaempresaIronMountainPerúS.A.,cuyo resultado indica que no existen coincidencias con las palabras “Dunas”, “Reyser” y “Camharo”. Además, indica que dicho documento no acredita la falsedad o inexactitud del documento presentado por su representada. En tal sentido, refiere que la citada carta no constituye un elemento probatorio suficiente para determinar que el documento cuestionado sea falso o contenga información no concordante con la realidad. De igual manera, respecto a la constatación notarial presentada, precisa que en esta se recoge la manifestación del ingeniero Juan Rafael Huamanchumo Leiva, quien señala que el propósito de la diligencia es “corroborar” lo indicado por una empresa tercerista que busca contratar con el Impugnante para una licitacióncon el Estado, y que afirma haber ejecutado ciertos trabajos como parte de su experiencia en el rubro. Es decir, la constatación no versa sobre la verificación directadelaobra,sinoúnicamentesobrelasmanifestacionesdelcitadoingeniero. En consecuencia, concluye que no se han presentado medios probatorios que permitan acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, ni existen indicios suficientes que respalden tal imputación. 80. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4 en relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 81. Ahora bien, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 3 por el importe de S/ 901,630.00, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: Página 65 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 ➢ Contrato N° 11-2016-ICSAC-INMO del 2 de setiembre de 2016, suscrito entre las empresas Inversiones Camharo S.A.C. y Reyser Contratistas Generales S.A.C., para la ejecución de la obra denominada “Construcción de pistasyveredasdenelproyectodevivienda“LasDunas”ubicadoenOquendo distrito del Callao”, por el importe de S/ 901,630.00 (novecientos un mil seiscientos treinta con 00/100 soles). ➢ Acta de recepción de obra del 13 de enero de 2017, suscrita por las empresas Inversiones CamharoS.A.C.y ReyserContratistas Generales S.A.C., enla cual se dejóconstancia de la recepciónde obra referida anteriormente. ➢ Certificado deconformidad deobra del7defebrero de2017, emitida porla empresa Inversiones Camharo S.A.C. a favor de la empresa Reyser Contratistas Generales S.A.C., en el marco del Contrato N° 11-2016-ICSAC- INMO, por el importe de S/ 901,630.00 (novecientos un mil seiscientos treinta con 00/100 soles), dejándose constancia que no existió penalidad. 82. Expuesto lo anterior, y considerando que se está cuestionado el Contrato N° 11- 2016-ICSAC-INMO, corresponde señalar que, si bien en la oferta no se adjunta el anexo mencionado en la cláusula décimo primera al que hace referencia el Impugnante, se advierte que este se encuentra relacionado con las condiciones económicas, especificaciones técnicas y/o condiciones ofertadas. Además, se aprecia que dicho anexo no está vinculado a elementos esenciales del contrato, tales como el objeto contractual, las partes contratantes y el monto contractual, los cuales, cabe resaltar, se encuentran debidamente consignados en el documento presentado. 83. En ese contexto, aun cuando en la oferta no se haya acompañado el referido anexo; este Colegiado considera que tal omisión no invalida el contrato ni incide en la determinación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el documento contractual adjunto en la oferta establece de forma clara los elementos necesarios que permiten acreditar la experiencia presentada. 84. De otrolado, respectoal cuestionamientosobre que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 3 no consignarían la ubicación, metrados o especificaciones técnicas de la obra, corresponde señalar que en el propio contrato se establece que la ejecución de la obra se realizará en el proyecto de vivienda “Las Dunas”, ubicado en Oquendo, distrito del Callao, conforme se aprecia en el siguiente extracto: Página 66 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Asimismo, cabe señalar que, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor en la especialidad se acredita mediante las siguientesmodalidades:(i)Contratosysusrespectivasactasderecepciónde obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación y; (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así comoel monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En ese sentido, resulta evidente que los metrados o las especificaciones técnicas al que hace referencia el Impugnante no constituyen una modalidad de acreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad;porloque laexigencia de dichos documentos, en el presente caso, carece de sustento conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 85. Encuantoa laCartaN° 165-2025-MPC/DGUdel1 dejuliode 2025, presentada por el Impugnante para sustentar la presentación de supuesta documentación falsa e información inexacta, en la cual, según refiere, se acreditaría que la obra Construcción de pistas y veredas den el proyecto de vivienda “Las Dunas” ubicado en Oquendo distrito del Callao” no existe; cabe en principio, reproducir la misma a efectos de continuar con su análisis; a saber: Página 67 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 86. Nótese que, en dicho documento, el gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, el señor Carlos G. Arana Vivar, con base en la información proporcionada por la empresa Iron Mountain Perú S.A., señala que no se encontró coincidencia en las palabras “Dunas”, “Reyser” y “Camharo”, relacionadas con la obra “Construcción de pistas y veredas en el proyecto de vivienda Las Dunas ubicado en Oquendo, distrito de Callao", ejecutada por la empresa Reyser Contratistas Generales S.A.C., contratista de la empresa Página 68 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Inversiones Camharo S.A.C. 87. Como se aprecia, dicho documento no indica expresamente que la citada obra no exista, como sostiene el Impugnante en su escrito de apelación, sino que únicamente señala la inexistencia de coincidencias en las palabras “Dunas”, “Reyser” y “Camharo”, sin precisar la fuente ni la base de datos utilizada para arribar a tal conclusión; por lo que ello no constituye un elemento suficiente para determinar la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 3. 88. Esmenesterindicarque, aefectosdecontarconmayoreselementosdejuiciopara resolver este extremo, con decreto del 30 de julio de 2025, se requirió a la Municipalidad Provincial del Callao, precisar si emitió la correspondiente autorización o licencia para la ejecución de la obra denominada “Construcción de pistas y veredas en el Proyecto de Vivienda Las Dunas”, ubicado en la zona de Oquendo, distrito del Callao. Al respecto, con Informe N° 45-2025-MPC/GDU-SGOP-MAPF presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad ProvincialdelCallaodiorespuestaaldecretode requerimientode informacióndel 30 de julio del mismo año. Sin embargo, se aprecia que lo manifestado por dicha Entidad no evidencia que los documentos presentados para acreditar la experiencia objeto de análisis contengan información inexacta o sean falsas, pues lo informado por aquella tiene como base la revisión del Banco de Invierte.PE y el SEACE señalando que no existe coincidencia con la obra ofertada; más aun si se tiene en cuenta que esta experiencia aportada deviene del sector privado. 89. En este punto, cabe precisar que, para determinar la falsedad de un documento o la inexactitud de la información; este Tribunal debe contar con elementos objetivos y suficientes que permitan establecer de manera fehaciente la transgresión al principio de presunción de veracidad. 90. En el presente caso, conforme se ha expuesto anteriormente, el documento aportado por el Impugnante, además de no generar convicción respecto a la presentación de información inexacta, tampoco permite determinar la existencia de documentación falsa. En consecuencia, el argumento formulado en este extremo debe ser desestimado. 91. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que mediante un escrito posterior a la interposición del recurso de apelación el Impugnante presentó el “Acta de Página 69 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Constatación Notarial” del 8 de julio de 2025, señalando que en este documento el notario ha verificado la inexistencia de pistas y veredas en el proyecto de vivienda “Las Dunas” de Oquendo. En virtud de ello, sostiene que dicha obra no existe entantoque nose ejecutó. A continuación,se reproduce dicho documento a fin de proceder con su respectivo análisis: Página 70 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 92. Nótese que, la constatación notarial emitida por el notario José Ciro Ramírez Enríquez, notario del Callao, expedida a solicitud del Impugnante en relación con el proyecto de vivienda “Las Dunas”, ubicado en el distrito y provincia del Callao recoge la manifestación del señor Juan Rafael Huamanchumo Leiva [representante del Impugnante], quien afirmó que en el lugar no existe asfaltado Página 71 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 de pistas, veredas ni sardinales, y que tampoco hay evidencia de que se haya ejecutado alguna obra de pistas. Asimismo, la constatación incorpora fotografías de los espacios señalados por las personas presentes durante la diligencia, precisándose que corresponden a los puntos que se solicitó constatar. 93. De loanterior, se advierte quela constataciónnotarial hacereferencia al proyecto de vivienda “Las Dunas” del distrito y provincia del Callao, y no al proyecto de vivienda “Las Dunas” Oquendo, distrito del Callao, tal como se consigna en los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 3; lo que, en primer término, evidencia una discordancia encuantoal proyectoobjeto de constatación notarial. Asimismo, se observa que dicha constatación toma como referencia únicamente los hechos y manifestaciones del señor Juan Rafael Huamanchumo, quien ostenta la calidadde representante del Impugnante; apreciándose a suvez, que el notario solo brinda fe pública a dichos aspectos, según consta en esta constatación notarial. 94. En consecuencia, y por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que la referida constatación notarial no constituye un elemento suficiente para determinar que los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 3 contengan información inexacta, y menos aún para calificarlos como documentos falsos; máxime si se ha verificado que no existe correspondencia entre el proyecto señalado en la constatación notarial y el consignado en los documentos presentados en la oferta del citado consorcio. 95. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente a los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 3, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal enunplazode veinte(20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Respecto de la Experiencia N° 5 96. El Impugnante señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 5, no contiene la obligación de la consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. vinculada al objeto de la convocatoria, dado que están referidas a otras obligaciones tales como: i) realizar Página 72 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 las labores de logística en la ejecución de la obra, ii) realizar conjuntamente con los especialistas las labores en obra y gabinete y iii) visar y supervisar el proyecto con responsabilidad. Por lo tanto, refiere que dicho documento no resulta idóneo para acreditar dicha experiencia ofertada. Por otro lado, indica que, el importe de la liquidación de obra aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 737-2018-ALC/MDM contiene información incongruente, entanto que, el consignadoen números S/ 663,667.60 es diferente al expresado en letras “seiscientos setenta y tres mil, seiscientos sesenta y siete con 60/100 soles”; situación que impide determinar de manera fehaciente el monto final que implicó la ejecución de la obra. 97. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, de la revisión de la cláusula sétima del contrato de consorciopresentadoparaacreditarlaExperienciaN°5,severificaquelaempresa consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. asumió el compromiso de ejecutar la obra. A efectos de sustentar su posición solicita que se aplique al presente caso el criterio expuesto en la Resolución N° 2833-2023-TCE-S1. 98. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4 en relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 99. Ahora bien, a efectos de atender el primer cuestionamiento corresponde reproducir el contrato de consorcio, para su análisis respectivo; a saber: Página 73 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 74 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 100. Nótese que las cláusulas primera y segunda del contrato de consorcio establecen que el Consorcio Vial Marcona [integrado por las empresas Reyser Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Fasa S.A.C.] se constituye con la finalidad de participar en la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el Comité 7 del PP.JJ. Túpac Amaru en el distrito de Marcona – Nazca – Ica”. Asimismo, la cláusula sétima del mismo contrato dispone que el Consorcio Vial Página 75 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Marcona se compromete a ejecutar la obra conforme al contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Marcona. 101. En ese contexto, se evidencia que el contrato de consorcio permite identificar claramente la obligación de la empresa Reyser Contratistas Generales S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario] respecto a la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el Comité 7 del PP.JJ. Túpac Amaru en el distrito de Marcona – Nazca – Ica”. 102. Cabe agregar que, si bien en la cláusula sétima no se advierte un desglose específico de las obligaciones asumidas por cada consorciado, lo cierto es que de su contenido se desprende que el consorcio, y, por ende, sus integrantes, se compromete a ejecutar la obra objeto del contrato suscrito con la entidad contratante; lo cual, a su vez, se complementa con la cláusula segunda, en la cual se establece que el consorcio se constituye precisamente para participar en la ejecuciónde dicha obra. Enconsecuencia, dichodocumentoacredita la obligación de la consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. vinculado a la ejecución de la obra. 103. Eneste punto, cabe precisarque, enel presentecaso, conforme a los términos del cuestionamiento formulado oportunamente por el Impugnante, el análisis del contrato de consorcio se circunscribe únicamente a determinar si la consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. asumió o no el compromiso de ejecutar la obra; por lo que no es materia de pronunciamiento la distribución porcentual en tanto ello no ha sido objeto de cuestionamiento. 104. Por otro lado, cabe señalar que la Resolución de Alcaldía N° 737-2018-ALC/MDM no presenta información incongruente, como incorrectamente sostiene el Impugnante, pues, si bien en su parte resolutiva se consigna, por un lado, el importe de S/ 663,667.60 y, por otro lado, en letras “seiscientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y siete con 60/100 soles”, este hecho se supera con la información contenida enla parte considerativa de la misma resolución, enla que se precisa expresamente que el importe de la liquidación de obra asciende a S/ 663,667.60, que corresponde al 99.90 % de la ejecución total de la obra, tal como se muestra en el extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 76 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Es más, del acta de verificación y recepción de obra del 11 de noviembre de 2018 también se aprecia que el monto ejecutado asciende a S/ 663,667.60, cifra que coincide con la consignada en la Resolución de Alcaldía N° 737-2018-ALC/MDM; a saber: 105. De esta manera, este Colegiado concluye que la resolución de liquidación de obra permite determinar con claridad el monto que implicó su ejecución, sin que se advierta incongruencia alguna en dicho documento. Respecto de la Experiencia N° 6 Página 77 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 106. El Impugnante manifestó que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 6 se encuentra incompleto, lo que impide verificar si cuenta con las firmas legalizadas de ambos integrantes. En tal sentido, sostiene que dicho contrato no puede considerarse idóneo para la acreditación de la experiencia ofertada, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la normativa de contratación pública. Asimismo, refiere que el citado contrato de consorcio presenta incongruencias respecto de la identificación de sus integrantes, pues inicialmente se consignan dos personas naturales, mientras que en el apartado de obligaciones y responsabilidades se mencionan dos personas jurídicas, que son finalmente quienes suscriben el documento; lo que impide considerar dicho contrato como idóneo para la acreditación de la experiencia ofertada. 107. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señaló que lo relevante en un contrato de consorcio es verificar el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada integrante, sin que se requiera revisar una formalidad adicional. Asimismo, señala que, de la lectura integral del documento, se constata que las empresas que conforman el consorcio son Eserler S.A.C. y Reyser Contratistas Generales S.A.C., resultando plenamente identificables las personas jurídicas que lo integran. 108. Por su parte, la Entidad manifestó que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4 en relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 109. Ahora bien, considerando el cuestionamiento formulado por el Impugnante cabe traer a colación los extremos pertinentes del contrato de consorcio contenido en el folio 184 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, a efectos de proceder con su análisis; a saber: Página 78 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 110. Como se aprecia, el contrato de consorcio establece de manera clara a las personas jurídicas que lo integran, en este caso las empresas Eserler S.A.C. y ReyserContratistasGeneralesS.A.C.,cuyosrepresentanteslegalessuscribendicho documento. Página 79 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Asimismo,sibienenelcitadocontratoseconsignacomointegrantesdelConsorcio a los señores Rina Ayme Sovero Loza y Janine Yamile Fernández Herencia, se observa que dichas personas actúan en calidad de representantes de las mencionadas empresas, siendo estas últimas las que asumen las obligaciones establecidas en el marco del procedimiento en el que participan, conforme al porcentaje de participación que se indican en dicho documento 111. En tal sentido, la mención de los representantes como integrantes del consorcio no desvirtúa la identificación de las empresas que efectivamente lo conforman ni afecta la validez del documento. 112. Porotrolado, corresponde precisarque, cuandose acredita experiencia adquirida en consorcio, el comité de selección debe verificar el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado, ya sea de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. De lo contrario, no se podrá computar la experiencia derivada de dicho contrato, conforme a lo previsto en las bases integradas. 113. Bajo dicho contexto, este Tribunal considera que la omisión de la hoja que contiene la legalización notarial de las firmas o la ausencia de la misma en el contrato de consorcio presentado no constituye un elemento para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad; por cuanto, dicha formalidadnoacredita ni está asociada al porcentaje de lasobligaciones asumidas por cada consorciado [elemento requerido en las bases integradas en concordancia con las bases estándar para determinar el cumplimiento de dicho requisito de calificación], siendo por tanto tal exigencia carente de sustento. En esa medida, en el marco de la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, no corresponde valorar este tipo de formalidades, como pretende en este caso el Impugnante, pues ello, no solo resulta irrelevante, sino que implicaría desconocer una experiencia debidamente ejecutada por un aspecto no exigible en las bases integradas para la calificación del postor. 114. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el argumento formulado por el Impugnante carece de sustento en la normativa de contratación pública, motivo por el cual corresponde desestimar este extremo. 115. Por los argumentos expuestos, al haberse desestimado todos los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, corresponde confirmar la calificación del Consorcio Adjudicatario. Página 80 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 116. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. CUARTOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante,pornohaberacreditadoelrequisitodecalificación“Experienciadelpostor en la especialidad”, en atención al cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario. 117. ElConsorcioAdjudicatariocuestionólaofertadelImpugnante,argumentandoque no existe trazabilidad entre la información contenida en el Contrato N° 24-2023- GM/MD y la resolución de liquidación presentados para acreditar la Experiencia N° 5, pues en el primera, se indica "Creación del anillo vial en los centros poblados urbanos y rurales de la zona sur este, distrito de Parcona - Ica - Ica", lo que es concordante con la información obrante en el SEACE de la Adjudicación SimplificadaN°0252022-MDP/CS-1,mientrasque,enlaresolucióndeliquidación, además de dicho texto, se incorpora "provincia de Ica - departamento de Ica: Sector Las Monjas". 118. A su turno, el Impugnante señaló que, si bien existe una diferencia entre la denominación de la obra correspondiente a la Experiencia N° 5, precisa que de la revisión integral de la documentación presentada es posible superar tal hecho, verificándose por el contrario la trazabilidad de la experiencia. 119. Cabe precisar que la Entidad no remitió argumentos respecto al cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario. 120. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 81 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 4’401,917.60 (cuatro millones cuatrocientos un mil novecientos diecisiete con 60/100 soles)], en la ejecución de obras similares. Además, se indicó como obras similares al objeto de la convocatoria experiencia envías urbanas de circulaciónpeatonal y vehicular:Construccióny/o creacióny/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: ➢ Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/overedasy/ovíasinternasy/ojironesy/ovíaslocalesy/ovíascolectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a Página 82 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: vii) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; viii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; ix) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, deberá presentarse la promesa de consorcioo el contrato de consorcio en el que se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenel contratopresentado;de locontrario, nose computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Cabeprecisarque,ladefinicióndeobrassimilaresindicadasanteriormenteguarda concordancia con la ficha de homologación, aprobada por la Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, modificada con la Resolución N° 117-2024- VIVIENDA, cuyo tenor es el siguiente: Página 83 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 121. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 122. Ahora bien, a efectos de atender dicho cuestionamiento corresponde graficar el ContratoN° 24-2023-GM/MD,asícomolaResoluciónGerencialde Infraestructura N° 243-2023-GI/MDP que aprueba la liquidación de obra, para continuar con su respectivo a análisis; a saber: Página 84 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 Página 85 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 123. Como se aprecia, ambos documentos mantienen la misma denominación de la obra, diferenciándose únicamente enque la resoluciónde liquidaciónincorpora la precisión “Sector Las Monjas”, situación que no genera ambigüedad respecto de la experiencia aportada; toda vez que en ambos documentos se hace referencia a la Adjudicación Simplificada N° 025-2022-MDP/CS-1, con Código Único de Inversiones (2317457), permitiendo de esta manera establecer la trazabilidad entre dichos documentos. Además, enla propia resoluciónde liquidación de obra se consigna expresamente el Contrato N° 24-2023-GM/MD anteriormente citado, disponiendo la liquidación final de la obra objeto de dicho contrato. 124. A mayor abundamiento, de la revisión de la ficha SEACE correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 025-2022-MDP/CS-1, específicamente de las bases integradas, se advierte que la denominación del objeto del procedimiento de selección incluye el texto “Sector Las Monjas”, tal como se aprecia en la imagen que se reproduce a continuación para mayor detalle: 125. En consecuencia, este Colegiado considera que existe plena trazabilidad entre el contrato de ejecución de obra y la resolución de liquidación de obra respecto de la experiencia aportada, por lo que no corresponde acoger el argumento del Consorcio Adjudicatario en este extremo. QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar labuena prodel procedimiento de selección al Impugnante o; en su defecto, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 126. Enesteextremo,cabeprecisarque,enelprimerpuntocontrovertido,esteTribunal hadecididorevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante,teniéndosepor calificada. Asimismo, en el tercer punto controvertido, este Tribunal ha decidido confirmar Página 86 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En virtud de ello, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor. 127. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación formulado por el Impugnante en el sentido que se otorgue la buena pro a su favor debe ser declarado infundado. 128. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 129. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar ladescalificacióndesuoferta;einfundadoenlosextremosquesolicitaserevoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 130. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 87 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la contratación de la ejecuciónde laobra:“MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenelAA.HH. Justo Pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica, con CUI N°2655418”, siendo fundado en el extremo referidoa revocarla descalificación de suoferta;e infundado enlos extremos que solicita se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postorMELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor CONSORCIO GRUPO VICTORIA, integrado por las empresas MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria 1.3 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria al CONSORCIO GRUPOVICTORIA,integradoporlasempresas MARTINEZCONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 95, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 88 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 89 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El vocal que suscribe el presente voto manifiesta muy respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta delConsorcio Adjudicatario; y si, como consecuenciade ello, debe tenerse por descalificada la misma. (…) Respecto de la Experiencia N° 5 131. El Impugnante señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 5, no contiene la obligación de la consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. vinculada al objeto de la convocatoria, dado que están referidas a otras obligaciones tales como: i) realizar las labores de logística en la ejecución de la obra, ii) realizar conjuntamente con los especialistas las labores en obra y gabinete y iii) visar y supervisar el proyecto con responsabilidad. Por lo tanto, refiere que dicho documento no resulta idóneo para acreditar dicha experiencia ofertada. Por otro lado, indica que, el importe de la liquidación de obra aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 737-2018-ALC/MDM contiene información incongruente, entanto que, el consignadoen números S/ 663,667.60 es diferente al expresado en letras “seiscientos setenta y tres mil, seiscientos sesenta y siete con 60/100 soles”; situación que impide determinar de manera fehaciente el monto final que implicó la ejecución de la obra. 132. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, de la revisión de la cláusula sétima del contrato de consorciopresentadoparaacreditarlaExperienciaN°5,severificaquelaempresa consorciada Reyser Contratistas Generales S.A.C. asumió el compromiso de ejecutar la obra. A efectos de sustentar su posición solicita que se aplique al presente caso el criterio expuesto en la Resolución N° 2833-2023-TCE-S1. 133. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité de selección actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4416-2025-TCP-S4 en relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 90 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 134. Ahora bien, a efectos de atender el primer cuestionamiento corresponde reproducir el contrato de consorcio, para su análisis respectivo; a saber: Página 91 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 135. Como se aprecia, la cláusula setima del contrato de consorcio establece que las empresas Reyser Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Fasa S.A.C. participan con igual porcentaje de participación [50 %] en los costos, ganancias y pérdidas, en proporción a dicho porcentaje asumido, indicándose a su vez diversas actividades Página 92 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 para cada una de ellas. Ello, en principio, evidencia que las actividades mencionadas en dicha cláusula se refieren estrictamente a aspectos económicos, mas no a una obligación vinculada a la ejecución de la obra. 136. Asimismo, nótese que, en la primera línea de la citada cláusula se indica que el consorcio se compromete a la ejecución de la obra conforme al contraro suscrito con la entidad contratratente; sin embargo, se advierte que dicho compromiso está referido al consorcio, y no específicamente a los consorciados, respecto de quienes las bases integradas establecen que debe acreditarse su compromiso en la ejecución de la obra. 137. De igual forma, si bien la cláusula segunda del mismo contrato señala que las empresas Reyser Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Fasa S.A.C. se constituyen con la finalidad de participar en la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el Comité 7 del PP.JJ. Túpac Amaru en el distrito de Marcona – Nazca – Ica”; lo cierto es que dicha disposición no contiene un compromiso claro y expreso respecto del porcentaje de obligaciones que asume cada consorciado respecto de la ejecución de la obra. 138. En ese sentido, a criterio del suscrito el contrato de consorcio objeto de análisis no contempla una cláusula que contenga expresamente el compromiso de los consorciados en su obligación de ejecutar la obra denominada “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el Comité 7 del PP.JJ. Túpac Amaru en el distrito de Marcona – Nazca – Ica”. Porloque dichodocumentono resulta idóneo para efectos de evaluar la experiencia N° 5 aportada por el Consorcio Adjudicatario. Adoptar una postura contraria, implicaría interpretar el contrato de consorcio, atribuyéndole compromisos que los consorciados no establecieron de manera expresa en dicho documento. 139. Entalsentido,elsuscritoconsideraque corresponde desestimarla ExperienciaN° 5, por el importe de S/ 332,156.80, debiendo excluirse para la sumatoria correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad. 140. Cabeprecisarque,de acuerdoconel “Actadecalificaciónybuenapro”,registrada en el SEACE el 27 de junio de 2025, el comité de selección validó las Experiencias N° 2 [2’054,806.90] y N° 4 [S/ 859,817.27] del Consorcio Adjudicatario, por un importe total de S/ 2,914,624.17. Página 93 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 141. Asimismo, es preciso indicar que, conforme al voto en mayoría, este Tribunal está validando las Experiencias N° 1 [S/ 413,951.33], N° 3 [901,630.10] y N° 6 [16,733.94] del Consorcio Adjudicatario, por un importe total de S/ 1,332,315.37, el cual debe adicionarse al monto determinado por el comité de selección. 142. En ese contexto, efectuado la sumatoria de las experiencias validadas por el comité de selección y las validadas por este Tribunal; se tiene que el Consorcio Adjudicatario acredita un monto facturado total de S/ 4,246,939.54 (cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y nueve con 54/100 soles); cifra inferior al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 4’401,917.60. 143. Por lo tanto, al haberse verificado que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, corresponde revocar la calificación de su oferta y disponer su descalificación 144. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. (…) QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar labuena prodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 145. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada. Asimismo, en el tercer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, porlo que la consecuencia de elloestambiénrevocarel otorgamiento dela buena pro quelefuera adjudicado. 146. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y considerando que, tras la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro a su favor. 147. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. Página 94 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 148. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 149. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 150. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . IV. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la contratación de la ejecuciónde laobra:“MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenelAA.HH. Justo Pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica, con CUI N°2655418”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.4 REVOCAR la descalificación de la oferta del postorMELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 95 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5411-2025-TCP-S2 1.5 REVOCAR la calificación de la oferta del CONSORCIO GRUPO VICTORIA, integrado por las empresas MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.6 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria al CONSORCIO GRUPOVICTORIA,integradoporlasempresas MARTINEZCONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 1.7 OTORGAR la buena pro en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26- 2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria al postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 96 de 96