Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4539-2021.TCE, sobre las solicitudes planteadas por la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE E.I.R.L. y el señor ELVIS CORONEL CARRANZA, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3744-2024- TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se les sancionó por un período de treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, at...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4539-2021.TCE, sobre las solicitudes planteadas por la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE E.I.R.L. y el señor ELVIS CORONEL CARRANZA, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3744-2024- TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se les sancionó por un período de treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al proveedor PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE E.I.R.L. con R.U.C. N° 20480818866porunperíododetreintayseismeses(36) mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco del Adjudicación Simplificada N°118‐2017‐GRA/CS – Primera convocatoria. Asimismo,se dispuso sancionar al proveedor CONSTRUCTORA RST INGENIERIA E.I.R.L., con R.U.C.N°20539240855,porunperiododetreintayseismeses(36) mesesdeinhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco del Adjudicación Simplificada N°118‐2017‐GRA/CS – Primera convocatoria. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 De igual manera, se dispuso sancionar al proveedor ELVIS CORONEL CARRANZA, con RUC N° 10431731652, por un periodo de treinta y ocho meses (38) meses de inhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco del Adjudicación Simplificada N°118‐2017‐GRA/CS – Primera convocatoria. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE E.I.R.L., en adelante el Proveedor 1, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna,conforme a lo previsto en el artículo 103 de la ConstituciónPolítica del Perú. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que la Ley N.° 32069 introduce modificaciones respecto con la Ley N.° 30225 reduciendo los plazos de inhabilitación e incorporando criterios más favorables para el administrado. Dichas modificaciones, especialmente en el régimen sancionador, resultan de aplicación inmediata a las sanciones vigentes y pendientes de ejecución bajo los principios constitucionales señalados. Ello debido a que el nuevo marco legal establece un rango menor en el periodo de inhabilitación aplicable, el cual oscila entre veinticuatro (24) y sesenta (60) meses, en comparación con el régimen anterior. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativadetreinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 3. Con decreto del 2 de julio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. 4. Mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el señor ELVIS CORONEL CARRANZA, en adelante el Proveedor 2, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a los artículos 92.1 y 92.5 de la Ley General de Contrataciones del Estado – Ley 32069. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87, se puede imponer una Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 sanción por debajo del mínimo, siempre que: a) se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado fue entregado al participante, postor, proveedor o contratista por un tercero distinto a él, y b) se acredite que actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad de la documentación o información presentada. Asimismo, se debe acreditar ante el Tribunal que se han iniciado las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad original de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativadetreinta y seis (38) meses a doce (12) meses o o la exoneración inmediata de la sanción impuesta, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Con decreto del 24 de julio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por los Proveedores 1 y 2 contra la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarlos por un período de treinta y seis meses (36) y treinta y ocho (38) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco del Adjudicación Simplificada N°118‐2017‐GRA/CS – Primera convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por los proveedores 1 y 2 4. El proveedor 1 solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El 22 de abril de 2025 entraron en vigencia las disposiciones de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº009-2025-EF; la cual introduce modificaciones respecto con la Ley N.° 30225 reduciendo los plazos de inhabilitación e incorporando criterios más favorablesparael administrado.Dichas modificaciones,especialmente en elrégimen sancionador, resultan de aplicación inmediata a las sanciones vigentes y pendientes Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 de ejecución. - Precisa que no registra antecedentes de sanción, y se apersonó oportunamente al procedimiento, presentando sus alegatos y actuando con diligencia procesal, lo que configura un criterio favorable de graduación. - Asimismo,indica que la Ley32069 en su Artículo 90 Inhabilitación temporal,numeral 90.1 literal d) “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses nimayordesesenta meses,porloque es másbeneficiosa para la empresa con sanción en ejecución comparado con la fecha de comisión de las infracciones por la cual fue sancionada. - Por lo expuesto,se solicita que sedisponga la reducción del periodo deinhabilitación impuesto en la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024. 5. El proveedor 2 solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - En la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, se incorporó una disposición según la cual, en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87, se puede imponer una sanción por debajo del mínimo, siempre que: a) se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado fue entregado al participante, postor, proveedor o contratista por un tercero distinto a él, y b) se acredite que actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad de la documentación o información presentada. Asimismo, se debe acreditar ante el Tribunal que se han iniciado las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad original de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. - En sus descargos correspondientes, el señor LIMBER RAYMUNDO MONTENEGRO RUIZ, Titular de la empresa PROYECTOS Y. SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE EIRL, precisó que él es el único responsable de la adulteración y falsedad de la constancia del 14 de diciembre de 2011; con ello se acredita que su persona no tuvo injerencia alguna en la obtención de dicho documento, como tampoco en su Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 presentación, pues, habría sido engañado, y pasible de una sanción sin haber tenido conocimiento sobre la ilicitud del referido documento; por lo que aquello debe ser mérito suficiente para recibir una reducción prudencial por debajo del mínimo de sanción fijada o la exoneración de la sanción en base al Artículo 92.1 y Artículo 92.5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. - Asimismo, indica que con fecha 26 de junio de 2025 ha interpuesto una denuncia penal contra el señor LIMBER RAYMUNDO MONTENEGRO RUIZ por el delito falsificación de documento y uso de documento falso en agravio del Gobierno Regional de Amazonas, con ello acreditaría que ha tomado acciones legales para que se reconozca y declare la responsabilidad dicho ciudadano, pues, él es el único responsable de haberse incorporadodocumento ilícitodentro de la oferta técnica en el marco de un proceso de selección; situación que ha alcanzado a su persona por omisión de verificación, más no por un actuar doloso. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por los Proveedores 1 y 2 en sus solicitudes, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Sobre el particular, respecto a las solicitudes de los Proveedores 1 y 2 de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 8. Por tanto, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 En ese sentido, al analizar las solicitudes planteadas por los Proveedores 1 y 2, esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 9. Alrespecto,deacuerdoconelliteralb)delnumeral50.4delartículo50delaLeyqueestuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 10. En ese sentido,dela comparación entre el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50de la Ley y del literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de la(…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del sesenta meses. ejercicio del derecho a participar en (…)”. procedimientos de selección, procedimientos Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación esnomenordetres(3)mesesni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 11. En consecuencia,se concluyeque, en aplicación delprincipiode retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor 1 , es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Cabe señalar que ello no corresponde respecto al Proveedor 2,debido a que la Salano le impuso la sanción mínima de 36 meses en su oportunidad. 12. Asimismo, cabe señalar que las sanciones impuestas por este Tribunal mediante la Resolución N°3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, gozan de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 13. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable yno puede ser revertida,habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 14. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino tambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 16. Respecto a lo solicitado por el Proveedor 2, cabe señalar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la Nueva Ley establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, así como el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento establece que la graduación de sanción por debajo del mínimo legal, puede darse, siempre que se cumplan, de manera conjunta las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique alpresunto autor de laentregadeldocumentofalso o con informacióninexacta; y, c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (Subrayado agregado) En el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, si bien obra la comunicación del señor Limber Raymundo Montenegro Ruiz, Titular de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE EIRL, en que precisa ser el único responsable de la adulteración yfalsedad de la constancia del 14 de diciembre de 2011, así como obra el cargo de la denuncia penal en contra del referido señor Limber Raymundo Montenegro Ruiz ante la Fiscalía Corporativa Provincial de Chachapoyas, lo cierto es que no obra algún documento que acredite la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Por tanto, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 concurrente de los criterios para su aplicación. 17. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor 1 mediante la Resolución N° 3744- 2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos. Ello, considerando que en la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, la respectiva Sala le aplicó la sanción mínima vigente en aquella oportunidad (36 meses). Asimismo, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor 2 mediante la Resolución N°3744-2024-TCE-S3del 11deoctubrede 2024,reduciéndolade treintayocho(38)meses a veinticuatro (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos;toda vezqueenlaResoluciónN°3744-2024-TCE-S3del11deoctubrede 2024, la respectiva Sala no le aplicó la sanción mínima vigente de 36 meses, sino de 38 meses, por lo que resulta razonable no imponer la sanción mínima, sino una superior; correspondiendo imponer la sanción de 25 meses conforme a la valoración efectuada por la Sala en su oportunidad. Cabe recalcar que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por los Proveedores 1 y 2, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5408-2025-TCP- S3 Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES DEL NOR ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480818866) mediante la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, de treinta yseis (36) mesesde inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIRelperiododelasanciónimpuestaalproveedor ELVISCORONELCARRANZA(con RUC N° 10431731652) mediante la Resolución N° 3744-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 3. Disponerque la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución de losperiodos delas sanciones de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación a los administrados indicados en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12