Documento regulatorio

Resolución N.° 5406-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., co...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado FUNDADOENPARTE,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6253/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 06-2025-MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicularypeatonaldeljr.PrimerodeJuliocuadras01al04,eljr.VíctorAndrésBelaunde cuadras del 01 al 02 y el pasaje Las Almendras cuadra 01...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado FUNDADOENPARTE,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6253/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 06-2025-MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicularypeatonaldeljr.PrimerodeJuliocuadras01al04,eljr.VíctorAndrésBelaunde cuadras del 01 al 02 y el pasaje Las Almendras cuadra 01, en el sector Los Jardines, del distrito de Tarapoto, provincia de San Martin, departamento de San Martin, con CUI N° 2466651”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de San Martín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 06-2025-MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del jr. Primero de Julio cuadras 01 al 04, el jr. Víctor Andrés Belaunde cuadras del 01 al 02 y el pasaje Las Almendras cuadra 01, en el sector Los Jardines, del distrito de Tarapoto, provincia de San Martin, departamento de San Martin, con CUI N° 2466651”, con un valor referencialdeS/1,783,285.25(unmillónsetecientosochentaytresmildoscientos ochenta y cinco con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 1 de julio del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PRIMERO DE JULIO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA S & A AGREGADOS S.A.C. y ENTER PRIZE S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,481,033.00 (un millón cuatrocientos ochenta y un mil treinta y tres con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO PRIMERO DE JULIO ADMITIDO 1,481,033.00 105.00 1 CALIFICADO SI TRUNX S.A.C. ADMITIDO 1,487,117.57 104.57 2 CALIFICADO CONSORCIO LAS ADMITIDO 1,496,627.71 103.91 3 ALMENDRAS 01 CONSORCIO ORIENTE ADMITIDO 1,604,956.73 96.89 4 CONSORCIO VIAL NO TARAPOTO ADMITIDO2 CONSORCIO EJECUTOR NO CAJO ADMITIDO CONSTRUCCIONES EQQUS NO S.A. ADMITIDO NO CONSORCIO SD MILAN ADMITIDO GOLDSTEEL CONSTRUCTORES & NO ADMITIDO CONSULTORES S.A.C. GRUPO C PINTO S.A.C. NO ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio 2 La oferta económica de dicho postor asciende a S/ 1,360,132.82. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta, argumentando lo siguiente: i. El postor presenta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona la partida 01.04.02 - “equipo de protección individual (4 meses)”, la unidad de medida global (GLB), el metrado (20.00), el precio unitario (S/ 770.50) y el subtotal (S/ 15,410.00). Asimismo, en el folio 35 de dicha oferta, se adjunta el documento denominado “precios unitarios de partidas con unidad de medida globalenaplicacióndelúltimopárrafodelliteralb)delartículo35del Reglamento”, donde se menciona la partida 01.04.02 - “equipo de protección individual (4 meses)” y su metrado (20.00). Sin embargo, en el folio 36 de dicha oferta, presenta el desagregado de la partida 01.04.02, donde no se evidencia que el metrado sea igual a 20 [conforme a lo establecido en los documentos del procedimiento de selección], por lo que existe incongruencia en dicha oferta. • Al respecto, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentarelpreciodelaofertaensolesylospreciosunitarios,considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. • Asimismo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de la oferta. • Asimismo, en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se menciona las partidas que forman parte de la obra, entre las cuales se encuentra la partida 01.04.02 – “equipos de protección individual (4 meses)”, con su respectiva unidad de medida (GLB) y metrado (20.00). • En ese marco, adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona la partida 01.04.02 - “equipos de protección individual (4 meses)” y el precio unitario (S/770.50),por lo que, considerando que dichosequipos serán entregados a 20 personas, el subtotal asciende a S/ 15,410.00. • Asimismo,adjuntóeldocumentodenominado“preciosunitariosdepartidas con unidad de medida global en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento” (folios 35 a 37), donde se detallan los elementos que conforman el precio unitario de cada partida. • Así, por ejemplo, se menciona el precio unitario de la partida 01.04.02, el cual se obtiene de la suma de precios de los equipos que se entregarán a cada trabajador [casco de protección, tapones aditivos, chaleco reflectivo, etc]. • Además, de la revisión del expediente técnico de obra, se aprecia que en el presupuesto de obra se indica la misma partida 01.04.02, metrado, precio unitario y subtotal. De igual modo, en el documento “análisis de precios unitarios”, se detalla los mismos elementos que conforman el precio unitario de dicha partida. • En tal sentido, considera que ha cumplido con lo requerido en las bases y que no existe incongruencia en su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica que el Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,783.285.25, en la ejecución de obra similares. Asimismo, se indica que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligacionesque seasumióen elcontrato presentado; de locontrario,no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. • El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró dos (2) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 7,800,471.31. ➢ Sobre la primera contratación: • Dicho postor adjuntó el Contrato N° 037-2018-PEAM-01.00 de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito entre el Gobierno Regional de San Martin – Proyecto Especial Alto Mayo y el Consorcio Ciclo Vía, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio vial tramo óvalo Uchuglla – Baños Termales, distrito de Moyobamba, San Martin – I Etapa”, por el monto de S/ 14,365,890.21. Asimismo, presentó el contrato de consorcio, suscrito entre las empresas Enter Prize S.A.C. (30% de participación), Ishishimi Construction Company S.A.C. (40% de participación) y Grupo Las Palmeras E.I.R.L. (30% de participación). Además, adjuntó la Resolución General N° 175-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 30 de junio de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto de S/ 21,092,954.32. • Sin embargo, en ninguna de las cláusulas del contrato de consorcio se indica las obligaciones asumidas por la empresa Enter Prize S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario]. • En tal sentido, considera que dicha empresa no asumió obligaciones en la ejecución de la obra, por lo que no se debe computar la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 • Por lo tanto, solo la segunda contratación [Contrato N° 082-2020- GA/MPSM] resulta válida para acreditar la experiencia por el monto de S/ 1,472,585.01; sin embargo, dicho monto es menor a lo requerido en las bases, por ende, se debe descalificar dicha oferta. 3. A través del Decreto del 14 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 18 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 122-2025-OAJ/MPSM, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • El Consorcio Impugnante, por iniciativa propia, adjuntó en su oferta el documento denominado “precios unitarios de partidas con unidad de medida global en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”, donde se disgregó los elementos que conforman el precio unitario de la partida 01.04.02 - “equipos de protección individual (4 meses)”. • Sin embargo, en el desagregado de dicha partida no se menciona que el metrado sea igual a 20, por lo que no guarda relación con el metrado ofertado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 4Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 • En tal sentido, considera que no existe claridad en dicha oferta. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • En relación a la primera contratación, señala que, en la cláusula tercera del contrato de consorcio, se indica que “los consorciados participarán en la ejecución de la obra con las siguientes participaciones en las responsabilidades y derechos asumidos, derivados del contrato a firmarse para la ejecución de la obra descrita en la primera cláusula por el consorcio constituido”. • En tal sentido, considera que la empresa Enter Prize S.A.C. se comprometió a ejecutar la obra, con un 30% de participación. 5. Por medio del escrito s/n, presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona la partida 01.04.02 – “equipos de protección individual (4 meses)”, cuyo metrado es igual a 20; sin embargo, en el desagregado de dichapartidanoseevidenciaqueelmetradoseaiguala20,porloqueexiste incongruencia en dicha oferta. Sobre los cuestionamientos a su oferta: • En la cláusula tercera del contrato de consorcio, se indica que los consorciados participarán en la ejecución de las obras. • Así, se estableció que la empresa Enter Prize S.A.C. asumirá el 30% de participación en la ejecución de obra. 6. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 7. A través del Decreto del 21 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con Decreto del 25 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de agosto del mismo año. 9. Por medio del Oficio N° 299-2025-GM/MPSM, presentado el 4 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Por medio del escrito N° 3, presentado el 5 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. El 7 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 12. Con Decreto del 7 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 5 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selecciónsegún relación de ítems,incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1,783,285.25 (un millón setecientos ochenta y tres mil doscientosochentaycincocon25/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión desuoferta,ii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 1 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 10 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Luis Miguel Mendoza García, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos enel recurso yel petitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)sedejesinefectolabuenaprootorgada alConsorcioAdjudicatario,iii)se descalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndelConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 15 de julio 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de julio de 2025 para absolverlo. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación; es decir, dentro del plazo con que contabaparaello.Sinembargo,delarevisióndedichoescrito,noseidentificaque haya propuesto puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Consorcio Impugnante. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 En consecuencia, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor ofertasobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo unparámetroobjetivo,claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto los factoresdeevaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: i. El postor presenta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona la partida 01.04.02 - “equipo de protección individual (4 meses)”, la unidad de medida (GLB), el metrado (20.00), el precio unitario (S/ 770.50) y el subtotal (S/ 15,410.00). Asimismo, en el folio 35 de dicha oferta, se adjunta el documento denominado “precios unitarios de partidas con unidad de medida global en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”, donde se menciona la partida 01.04.02 - “equipo de protección individual (4 meses)” y su metrado (20.00). Sin embargo, en el folio 36 de dicha oferta, presenta el desagregado de la referida partida, donde no se evidencia que el metrado sea igual a 20 [conforme a lo establecido en los documentos del procedimiento de selección], por lo que existe incongruencia en dicha oferta. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que adjuntó en su oferta el Anexo N° 6, donde se menciona la partida 01.04.02 y el precio unitario (S/ 770.50), por lo que, considerando que dichos equipos serán entregados a 20 personas, el subtotal asciende a S/ 15,410.00. Asimismo, adjuntó el documento denominado “precios unitarios de partidas con unidad de medida global en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento” (folios 35 a 37), donde se detalla los elementos que conforman el precio unitario de cada partida. Así, por ejemplo, se menciona el precio unitario de la partida 01.04.02, el cual se obtiene de la suma de precios de todos los equipos que se entregarán a cada trabajador [casco de protección, tapones aditivos, chaleco reflectivo, etc]. Además, de la revisión del expediente técnico de obra, se aprecia que en el documento “análisis de precios unitarios”, se detalla los mismos elementos que conforman el precio unitario de la referida partida. En tal sentido, considera que ha cumplido con lo requerido en las bases y que no existe incongruencia en su oferta. 27. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 122-2025-OAJ/MPSM, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el comité de selección en el acta de evaluación. 28. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario indicó que dicho postor adjuntó el AnexoN°6,dondesemencionalapartida01.04.02,conunmetradoiguala20; sin embargo, en el desagregado de dicha partida no se evidencia que el metrado sea igual a 20, por lo que existe incongruencia en la oferta. 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 30. Siendo así, en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación: 31. Asimismo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles: (…) Como se aprecia, las bases indican que el postor debe presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas, según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 32. Así también, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precio unitarios), conforme se muestra a continuación: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Como se aprecia, en el formato del referido anexo se debe consignar la partida, la unidad de medida, el metrado, el precio unitario y el subtotal. Asimismo,sedebeconsignarelcostodirecto,losgastosgeneralesfijosyvariables, la utilidad, el subtotal, el IGV y finalmente, el monto total de la oferta. 33. Además, en el expediente técnico de obra (publicado en el SEACE), consta el presupuesto de obra, donde se mencionan las partidas del proyecto: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 (…) Nótese que, en el presupuesto de obra se menciona, entre otras, la partida 01.04.02 – “equipos de protección individual (4 meses)”, la unidad de medida (GLB), el metrado (20), el precio unitario (S/ 770.50) y el subtotal de dicha partida (S/ 15,410.00). 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica que el monto total de la oferta asciende a S/ 1,360,132.82, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 (…) *Obrantes a folios 30 a 34 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Nótesequeendichoanexoseconsigna,entreotras,lapartida01.04.02–“Equipos de protección individual (4 meses)”, unidad (GLB), metrado (20), precio unitario (S/ 770.50) y subtotal de dicha partida (S/ 15,410.00). Asimismo, se indica el costo directo, los gastos generales fijos y variables, la utilidad, el subtotal y el monto total de la oferta. 35. Asítambién,endichaofertaobraeldocumentodenominado“preciosunitariosde partidas con unidad de medida global en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento” (folios 35 a 37), conforme se muestra a continuación: Folio 35 de la oferta: Folio 36 de la oferta: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Nótese que en el folio 36 de dicha oferta, se detallan los elementos que conforman el precio unitario de la partida 01.04.02 - “equipos de protección individual (4 meses)”, que consisten en equipos [casco de protección, tapones auditivos, chaleco reflectivo naranja 2 bandas, lentes de protección, guantes de cuero reforzado, cubrenuca, polo manga larga del algodón, pantalón drill naranja, zapatos de protección y guantes de hilo], unidades, cantidades y precios de cada equipo [los cuales suman un total de S/ 770.50]. 36. Teniendo en cuenta ello, es preciso señalar que, el artículo 35 del Reglamento establece los sistemas de contratación que las entidades pueden emplear para contratar bienes, servicios y obras; tales como: (a) a suma alzada, (b) precios unitarios, (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, (d) tarifas, (e) en base a porcentajes; y, (f) en base a un honorario fijo y una comisión de éxito. En relación con el sistema de contratación a precios unitarios, el literal b) del artículo en mención, dispone que dicho sistema resulta aplicable “en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puedeconocerseconexactitudoprecisiónlascantidadesomagnitudesrequeridas. (…) En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidasenlosdocumentosdelprocedimientodeselecciónyquesevalorizanen relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. 37. Asimismo, en las bases integradas se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 38. En el presente caso, el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona que el monto total ofertado asciende a S/ 1,360,132.82. Asimismo, en dicho anexo se consignan las partidas de la obra, entre las cuales se menciona la partida 01.04.02 – “equipos de protección individual (4 meses)”, su unidaddemedida(GLB),elmetrado(20),elpreciounitario(S/770.50)yelsubtotal que se obtiene (S/ 15,410.00), de conformidad con el presupuesto de obra. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 En tal sentido, se apreciaque dichopostor ha presentado elAnexo N° 6, conforme a lo establecido en las bases integradas. 39. Ahora bien, el comité de selección ha señalado que en el folio 36 de dicha oferta, se presenta el desagregado de la partida 01.04.02, pero no se evidencia que el metrado sea igual a 20, por lo que, según el comité, existe incongruencia en dicha oferta. 40. Al respecto, cabe señalar que en las bases integradas se estableció expresamente que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar el precio de la oferta en soles, conforme al formato establecido del Anexo N° 6 (bajo el sistema de precios unitarios); lo cual ha sido cumplido por el Consorcio Impugnante. Si bien dicho postor adjuntó el documento denominado “precios unitarios de partidas con unidad de medida global en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”, en forma adicional a lo requerido en las bases; lo cierto es que dicho documento solo tiene como finalidad detallar los elementos que conforman el precio unitario de cada partida. Además,enelexpedientetécnicodeobraconstael“análisisdepreciosunitarios”, donde se indican, al igual que en el documento presentado por el Consorcio Impugnante, los mismos equipos de la partida 01.04.02 que determinan su precio unitario, por lo que no existe incongruencia en dicha oferta. 41. Adicionalmente, cabe señalar que, en la audiencia pública realizada el 7 de agosto de 2025, el representante de la Entidad indicó que el documento “precios unitariosdepartidasconunidaddemedidaglobalenaplicacióndelúltimopárrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”7no se debió presentar en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato [conforme al literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas]. 42. Al respecto, dicho cuestionamiento no consta en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, por lo que la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre ello, pues se vulneraría el debido procedimiento y derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 6El Abog. Jesús Orlando Pinedo Barrutia. 7Análisis de precios unitarios de las partidas. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el análisis de precios unitarios de las partidas que forman parte de la oferta, para obras sujetas al sistema de contrataciónapreciosunitarios,deberáserpresentadoporelpostorganadorpara la firma del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Reglamento. 43. Porloexpuesto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,elcomitédeselección no debió desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que éste presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, sin apreciarse incongruencia en dicha oferta. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 44. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a lo siguiente: i. Para acreditar la experiencia en la especialidad, dicho postor adjuntó, entre otros, el Contrato N° 037-2018-PEAM-01.00 de fecha 31 de diciembre de 2018, la resolución de liquidación y el contrato de consorcio. Sin embargo, de la revisión del contrato de consorcio, no se aprecia que la empresa Enter Prize S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) se haya obligado a la ejecución de la obra, por lo que no se debe computar la experiencia proveniente de dicho contrato. 46. Al respecto, mediante Informe Técnico Legal N° 122-2025-OAJ/MPSM, la Entidad alegó que, en la cláusula tercera del contrato de consorcio, se indica que “los consorciados participarán en la ejecución de la obra con las siguientes Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 participaciones en las responsabilidades y derecho asumidos, derivados del contratoa firmarse parala ejecuciónde laobra descritaen laprimeracláusula por el consorcio constituido”. Siendoasí,seapreciaquelaempresaEnterPrizeS.A.C.seobligóaejecutarlaobra, con un 30% de participación. 47. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario reiteró los mismos argumentos expuestos por la Entidad. 48. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 49. Siendo así, en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisito: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,783,285.25, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a: Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructuravialy/opeatonaly/ohabilitacionesurbanasy/oplazuelasy/oplazas Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Enlos casos queseacredite experienciaadquirida enconsorcio, debepresentarsela promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Como se aprecia, las bases establecieron que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,783,285.25, por la contratación de obras similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se establece que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió enelcontrato presentado; de lo contrario, no secomputará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 50. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario adjuntó en su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró dos (2) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 7,800,471.31, conforme se muestra a continuación: 51. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la contratación N° 1, corresponde realizar su evaluación. Sobre la primera contratación: 52. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato N° 037-2018-PEAM-01.00 de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito entre el Gobierno Regional de San Martin – Proyecto Especial Alto Mayo y el Consorcio Ciclo Vía, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio vial tramo óvalo Uchuglla – Baños Termales, distrito de Moyobamba, San Martin – I Etapa”, por el monto de S/ 14,365,890.21. ii. Contrato de consorcio de fecha 17de diciembrede 2018, suscrito entre las empresas Enter Prize S.A.C. (30% de participación), Ishishimi Construction Company S.A.C. (40% de participación) y Grupo Las Palmeras E.I.R.L. (30% de participación). iii. Resolución General N° 175-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 30 de junio de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 monto de S/ 21,092,954.32. Para mayor ilustración, se muestran el contrato de consorcio: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 (…) 53. Ahora bien, es oportuno mencionar que el contrato de consorcio se suscribió durante la vigencia de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD [“Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”], donde se establece 8Aplicable a las contrataciones convocadas entre el 3 de abril de 2017 al 29 de enero de 2019. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 lo siguiente: 7.4.2 Promesa de consorcio: 1. Contenido mínimo. Lapromesadeconsorciodebesersuscritaporcadaunodelosintegrantesodesus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. (…) b) La designación del representante común del consorcio. (…) c) El domicilio común del consorcio. (…) d) Lasobligacionesquecorrespondanacadaunodelos integrantesdelconsorcio: En el caso de consultorías en general, consultoría de obra y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respectoalobjetodecontrato.Dichoporcentajedebeserexpresadoennúmero entero, sin decimales. (…) 7.7. Contrato de consorcio Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2. de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. (…)”. Como se aprecia, según la citada Directiva, el contrato de consorcio debe contener, entre otros, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y el respectivo porcentaje de las obligaciones. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Asimismo, en el caso de la ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 54. Ahora bien, en las bases integradas se estableció que la experiencia del postor se acreditaría a través de la copia simple de contratos y sus respectivas resoluciones deliquidación,delacualsedesprendafehacientementequelaobrafueconcluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 55. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 037-2018- PEAM-01.00 de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito entre el Gobierno Regional de San Martin – Proyecto Especial Alto Mayo y el Consorcio Ciclo Vía, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio vial tramo óvalo Uchuglla – Baños Termales, distrito de Moyobamba, San Martin – I Etapa”, por el monto de S/ 14,365,890.21. Asimismo, presentó el contrato de consorcio. Además,adjuntóla ResoluciónGeneralN°175-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 30de junio de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto de S/ 21,092,954.32. 56. En tal sentido, se aprecia que mediante dicho contrato y la resolución de liquidación,seacreditafehacientementequelaobrafueconcluidayelmontototal que implicó su ejecución. 57. Llegado a este punto, el Consorcio Impugnante ha cuestionado que, de la revisión del contrato de consorcio, no se aprecia que la empresa Enter Prize S.A.C. se haya obligadoalaejecucióndelaobra,porlotanto,consideraquenosedebecomputar la experiencia proveniente de dicho contrato. 58. Al respecto, cabe señalar que, en la cláusula primera del contrato de consorcio, se indica que “por el presente documento los consorciados se constituyen en consorcio, denominado Consorcio Ciclo Vía, con la finalidad de ejecutar la obra convocada por el Proyecto Especial Alto Mayo (…)”. Asimismo,enlacláusulaterceradelreferidocontrato,seindicaexpresamenteque “los consorciados participarán en la ejecución de la obra con las siguientes participaciones en las responsabilidades y derechos asumidos, derivados del contratoafirmarseparalaejecucióndelaobradescritaenlaprimeracláusula(…). Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Los consorciados de mutuo aceptan lo siguiente: (…) b) Enter Prize S.A.C.: 30% (treinta por ciento)”. En tal sentido, de la revisión integral del contrato de consorcio en análisis, la Sala considera que la empresa Enter Prize S.A.C. sí se comprometió a ejecutar la obra, con un 30% de participación. 59. Por tanto, el contrato de consorcio acredita fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que la empresa Enter Prize S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario] asumió en el contrato presentado ,cumpliendo con lo establecido en las bases integradas y la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. 60. Arazóndeello,laexperienciaprovenientedelContratoN°037-2018-PEAM-01.00, resulta válida para acreditar la experiencia del postor. Ahora bien, dado que la empresa Enter Prize S.A.C. asumió el 30% de participación en la ejecución del contrato [S/ 21,092,954.32], el monto acreditado con dicha contratación es de S/ 6,327,886.30. 61. Por otro lado, cabe indicar que la segunda contratación (derivada del Contrato N° 082-2020-GA/MPSM) fue evaluada por el comité de selección y no fue cuestionada por el Consorcio Impugnante, por lo que resulta válida para acreditar la experiencia del postor por el monto de S/ 1,472,585.01. 62. En tal sentido, se aprecia que, mediante la primera y segunda contratación, el Consorcio Adjudicatario acredita un monto facturado total de S/ 7,800,471.31, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 1,783,285.25). 63. Por lo tanto, la Sala concluye que, en el caso concreto, el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo previsto en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 64. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 65. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitidalaofertadelConsorcioImpugnante,locualtienecomoconsecuenciaque se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se ha confirmado la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 66. De igual modo, cabe indicar que, según “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, el Consorcio Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, los postores TRUNX S.A.C., CONSORCIO LAS ALMENDRAS 01 y CONSORCIO ORIENTE ocupan el segundo, tercer y cuarto lugar en el orden de prelación, respectivamente. 67. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de laofertadelConsorcioImpugnante,debiendoevaluarlaycalificarla,estableciendo un nuevo orden de prelación. Asimismo, de ser el caso, deberá otorgarse la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 68. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO en este extremo, el recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante. 69. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado FUNDADO EN PARTE, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Marlon Luis Arana Orellana en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 006-2025- MPSM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Martín, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del jr. Primero de Julio cuadras 01 al 04 y el jr. Víctor Andrés Belaunde cuadras del 01 al 02 y el pasaje Las Almendras cuadra 01, en el sector Los Jardines, del distrito de Tarapoto, provincia de San Martin - departamento de San Martin, con CUI: 2466651”. Fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y se deje sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO PRIMERO DE JULIO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA S & A AGREGADOS S.A.C. y ENTER PRIZE S.A.; e, Infundado en los extremos que solicita se descalifique la oferta del CONSORCIO PRIMERO DE JULIO y se otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuya oferta se declara admitida. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05406-2025-TCP- S1 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO PRIMERO DE JULIO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA S & A AGREGADOS S.A.C. y ENTER PRIZE S.A. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación delaofertadelCONSORCIOVIALTARAPOTO,integradoporlasempresasKJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 37 de 37