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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad,recogidosenlosnumerales1y4delartículo248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4027/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VARGAS ESCAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad,recogidosenlosnumerales1y4delartículo248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4027/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VARGAS ESCALANTE CONSTRUCCIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su responsabilidad de perfeccionar el contrato, derivado del Régimen Especial N° 01-2020-GRLL-GRCO-I, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 1 de setiembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Régimen Especial N° 01-2020-GRLL-GRCO-I, para la “Contratación de servicio de mantenimiento rutinario de la red vial departamental pavimentada de la región La Libertad, Ítem N° 7”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 2,241,418.00 (dos millones doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento especial. El ítem N° 7 correspondiente al “Mantenimiento rutinario de la red vial departamental pavimentada – carretera ruta N° LI-127 Tramo: EMP.PE-10C (Bella Aurora) – DESV- El Huayo – Distrito de Huayo-Pataz- La Libertad”, con un valor estimado de S/ 218,019.20 (doscientos dieciocho mil diecinueve con 20/100 soles). Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 Dicho procedimiento especial fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 y, supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. El 2 de setiembre de 2020 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 14 del mismo mes y año se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa WILLASQUIS.R.L.,porelmontoofertadodeS/174,487.36(cientosetentaycuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con 36/100 soles). Sin embargo, con Resolución Gerencial N° 161-2020-GRCO, del 8 de octubre de 2020, se declaró la pérdida automática de la buena pro a la empresa WILLASQUI S.R.L., pues no subsanó las observaciones realizadas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Teniendo en cuenta ello, se le otorgó la buena pro a la empresa VARGAS ESCALANTE CONSTRUCCIONESS.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 174,487.36 (ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con 36/100 soles). 2. Mediante Oficio N°000900-2022-GRLL-GGR-GRCO, del 13 de mayo de 2022, presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la empresa VARGAS ESCALANTE CONSTRUCCIONES S.A.C. habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento especial. Asimismo, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 000050-2022-GRLL-GGR- GRAJ, del 25 de abril de 2022, donde precisó lo siguiente: ▪ Las documentaciones presentadas por el Contratista presentaron observaciones, por lo que con Resolución Gerencial N° 182-2020-GRCO, del 23 de octubre de 2020, se declaró la pérdida de la buena pro. ▪ Por tanto, el Adjudicatario no cumplió con entregar la documentación requerida y con ello incumplió la obligación contemplada en el Anexo N° 16 del DU N° 070-2020 3. Con decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 perfeccionar el contrato derivado del procedimiento especial, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con escrito S/N,presentado en mesa de partes del Tribunal el 29 de abrilde 2025, el Adjudicatario remitió sus descargos indicando lo siguiente: - El 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva ley de contrataciones, en la cual lainfracciónimputadatieneunamultadel3%delaofertaeconómica; por lo que solicita se le aplique retroactivamente, pues dicha norma le es más beneficiosa. Asimismo, en el numeral 89.6, del artículo 89 se indica un descuento del 30% por el pronto pago. - Adicionalmente,afirmaquenohacometidolainfraccióndeformaintencional. A su vez, indica que el hecho imputado no ha generado perjuicio efectivo al Estado, lo cual demuestra que su accionar no ha afectado gravemente el interés o bien protegido por la norma. 5. Por su parte con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de mayo de 2025, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales, en los que asevera lo siguiente: - El artículo 363 del Reglamento de la Nueva Ley señala que el plazo de prescripción se suspendecon lanotificaciónválidamente realizada alpresunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador. - Por tanto, el hecho ocurrido data del 23 de octubre de 2020, fecha en la que se configuró la infracción, al haberperdido la buena pro;por loque elplazo de prescripción venció con la nueva normativa el 23 de octubre de 2024, fecha máximaparainiciarelprocedimientosancionador.Sinembargo,lanotificación válidamente cursada data del 16 de abril de 2025.En ese sentido, la infracción materia de cargo se encontraría prescrita. 6. A través del decreto del 19 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado Al Adjudicatario y presentados sus descargos. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 Norma aplicable 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N°070-2020. 2. De manera previa al análisis del presente caso, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar su competencia para conocer la denuncia presentada. 3. El 19 de junio de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 070-2020, que tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por el covid-19, en materia de inversiones, gasto corriente yotras actividades para la generación de empleo; asícomo medidasque permitan a las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecución de acciones oportunas, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19,paralareactivacióndelaactividadeconómicaanivelnacionalyatención alapoblación,fomentandoeltrabajolocalatravésdelempleodelamanodeobra especializada y no especializada en el mantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 4. En el artículo 23 del Decreto de Urgencia, se establecieron disposiciones en materia de contratación de bienes y servicios, autorizando que las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la red vial nacional y vecinal previstas en dicha norma, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico yrutinario” (en adelante el Anexo 16)yseregíanpor los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 5. En el referido Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del apartado “Actos preparatorios”, se estableció que este procedimiento especial de carácter excepcional tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y estuvo destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias. Además, en las “Disposiciones adicionales” del citado Anexo 16, se señaló que en todo lo no previsto por tal procedimiento resultaba de aplicación el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la 1ey de Contrataciones del Estado, sino que existen otros regímenes legales de contratación especial. 6. Enestepunto,cabeprecisarquelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado [modificadaporlosDecretosLegislativosN°1341yN°1444]notienedisposiciones referidas a que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora en infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado y el supuesto de las contrataciones menores de ocho UIT [previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5]. 7. En el presente caso, el procedimiento especial fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Decretode Urgencia N° 070-2020, emitido con el objeto de lograr la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el Covid– 19, que estableció que el procedimiento se regía según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contrataciónpúblicadistintoalgeneralquesubyace alaLeydeContratacionesdel Estado. 8. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, mediante Oficio N°000900-2022-GRLL-GGR-GRCO, del 13 de mayo de 2022, informó a este Tribunal que el Adjudicatario no cumplió con 1La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 subsanar las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido, por lo que perdió automáticamente la buena pro. En virtud de ello, habría incurrido en una infracción administrativa, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien, en las disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, se establecía que, en todo lo no previsto por el procedimiento del Anexo 16, resultaba aplicable las disposicionesdelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; lo cierto es que, la potestad para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones por parte de este Tribunal, en referencia aquellos procesos de contratación pública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley. Además, debe advertirse que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni a quien correspondería la potestad sancionadora. Por consiguiente, al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de ContratacionesdelEstadoparaconocerlasinfraccionesadministrativascometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencias que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 2 Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a 2Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se puedaaplicaruna sanción siesta noestá determinadaporla ley.Asegura tambiénqueesteprincipioimponetres exigencias: laexistenciadeunaley(lexscripta),quelaleyseaanterioralhechosancionado(lexpraevia),yquelaleydescribaunsupuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 11. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 3Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal ConstitucionalenelexpedienteNº05487-2013-AA/TC.—queconstituyeuna manifestacióndelprincipiodelegalidad—exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5404-2025-TCP-S3 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa VARGAS ESCALANTE CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20482100580), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem N° 7 del Régimen Especial N° 01-2020-GRLL-GRCO-I, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTADSEDE CENTRAL; portanto,no correspondeemitirpronunciamiento,por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL ss.OCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8