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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3902-2019.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa CONSTRUCTORA LATINA ESTUDIOS YPROYECTOS S.A.C respecto a la aplicaciónde retroactividad benigna en laResolución N° 4852-2023-TCE-S3del 28dediciembre de2023,por mediode la cual se lessancionópor un períodode treintayseis meses (36)mesesde inhabilitacióntemporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 4852-2023-TCE-S3 del 28 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3902-2019.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa CONSTRUCTORA LATINA ESTUDIOS YPROYECTOS S.A.C respecto a la aplicaciónde retroactividad benigna en laResolución N° 4852-2023-TCE-S3del 28dediciembre de2023,por mediode la cual se lessancionópor un períodode treintayseis meses (36)mesesde inhabilitacióntemporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 4852-2023-TCE-S3 del 28 de diciembre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al proveedor CONSTRUCTORA LATINA ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.C. con R.U.C. N° 20477886095 por un período de treinta yseis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en el marco del Licitación Pública N° 3-2014-UNJFSC – Primera convocatoria. 2. Mediante Resolución N° 376-2024-TCE-S3 del 30 de enero de 2024, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSTRUCTORA LATINA ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.C. con R.U.C.N° 20477886095, contra la Resolución N° 4852-2023-TCE-S3 del 28 de diciembre de 2023. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 2de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones del Estado, la empresa CONSTRUCTORA LATINA ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 benigna. Comosustento desu petición, elproveedor argumentóquela aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas –, vigente al momento de su solicitud,resulta más favorable respectode las infracciones administrativas que motivaron la sanción impuesta, en particular, la referida a la presentación de documentos falsos o adulterados. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativade treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Con decreto del 11 de julio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitadapor el Proveedor contra laResolución N° 4852-2023-TCE-S3del 28de diciembre de 2023, ratificada a través de la Resolución Nº 00376-2024-TCE-S3, mediante las cuales se dispuso sancionarlo por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en el marco del Licitación Pública N° 3-2014-UNJFSC – Primera convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 4. El proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El principio de retroactividad benigna resulta plenamente aplicable a las sanciones administrativas que se encuentren en fase de ejecución. Diversos pronunciamientos jurisprudenciales, así como la doctrina especializada, respaldan dicha interpretación, en la medida que dicho principio tiene como finalidad favorecer al administrado mientras la sanción no haya sido ejecutada en su totalidad. - La sanción impuesta que motivó la emisión de la Resolución tuvo como fundamento Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 la presentación de documentación falsa, conducta tipificada en el literal j) del régimen sancionador anterior, que establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. - Sin embargo, el literal d) del artículo 90 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, actualmente vigente, dispone que por la infracción prevista en el literal m), referida a la presentación de información falsa, la sanción de inhabilitación no podrá ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses. - En ese contexto, señala que la entrada en vigencia de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, resulta más favorable asu representada, en tanto establece un rango mínimo inferior al previsto en la normativa anterior para una infracción de la misma naturaleza, lo que permite sustentar la aplicación del principio de retroactividad benigna. - Por lo expuesto,se solicita que sedisponga la reducción del periodo deinhabilitación impuesto en la Resolución N° 4852-2023-TCE-S3 del 28 de diciembre de 2023, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado de los 36 meses impuestos, en merito a la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 4852-2023-TCE-S3 del 28 de diciembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 376-2024-TCE-S3 del 30 de enero de 2024, se verificóelhaberseconfiguradolasinfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Cabe señalar que, respecto a la infracción consistente en presentar Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 información inexacta, fue declarada prescrita. 7. Por tanto,al analizar lasolicitudplanteada por el Proveedor, esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 8. Al respecto, si bien el literal b) del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la Resolución cuestionada, en aplicación al principio de retroactividad benigna,aplicó el Texto Único Ordenadode la LeyN° 30225 aprobada mediante elDecreto Supremo N° 082-2019-JUS, en el cual se estableció que para la referida infracción, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta yseis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,dela comparación entre el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50de la Ley y del literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de l(…) responsabilidades civiles o penales por la Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 misma infracción, son: d) Por la comisión de la infracción prevista en el (…) literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley, la sanción por imponer no puede privación, por un periodo determinado del ser menor de veinticuatro meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en sesenta meses. procedimientos de selección, procedimientos (…)”. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación esnomenordetres(3)mesesni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 10. En consecuencia,se concluyeque, en aplicación delprincipiode retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida impuso, en su oportunidad, la sanción mínima(36meses)paralainfracciónadvertida;porloqueresultarazonablequealsustituir la sanción se realice considerando la sanción mínima contemplada en la Ley vigente (24 meses). 11. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 N°4852-2023-TCE-S3 del 28 de diciembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 376- 2024-TCE-S3 del 30 de enero de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamenteválidosyeficaceslosefectosdesplegadoshastalafecha,noexistiendoninguna medidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoquehayasuspendidosusefectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuestaesválidayseencuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituir determinados efectos de la misma. 12. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable yno puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva 2 norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 14. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino tambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, correspondevariarlasanciónimpuestaalProveedormediantela ResoluciónN°4852-2023- TCE-S3 del 28 de diciembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 376-2024-TCE-S3 del 30 de enero de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5402-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor CONSTRUCTORA LATINA ESTUDIOS Y PROYECTOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20477886095) mediante la Resolución N° 4852-2023-TCE-S3del28dediciembrede2023,confirmadaporlaResoluciónN° 376-2024- TCE-S3 del 30 de enero de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLVOCALAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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