Documento regulatorio

Resolución N.° 5400-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor MEDI.LAB SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°001-2025-REDS.T-2, convocado por...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6725/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MEDI.LAB SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°001-2025- REDS.T-2, convocado por la Red de Salud Tacna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2025, la Red de Salud Tacna, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada para Bienes N°001-2025-REDS.T-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de laboratorio para la atención de asegurados SIS en los establecimientos de salud de la red de salud Tacna”, con una cuantía ascendente a S/ 317,450.00 (trescientos diecisiete mil cuatrocientos c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6725/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor MEDI.LAB SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°001-2025- REDS.T-2, convocado por la Red de Salud Tacna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2025, la Red de Salud Tacna, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada para Bienes N°001-2025-REDS.T-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de laboratorio para la atención de asegurados SIS en los establecimientos de salud de la red de salud Tacna”, con una cuantía ascendente a S/ 317,450.00 (trescientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 11 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor MEDICORP PERÚ S.A.C., al obtenerse los siguientes resultados del Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 11 de julio de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. MEDICORP PERU ADMITIDO S/ 317,100.42 99.75 1 CALIFICADO SI S.A.C. MEDI.LAB SOCIEDAD NO - COMERCIAL DE ADMITIDO - - - - RESPONSABILID AD LIMITADA NO DELTALABO SAC ADMITIDO - - - - - CORPORACIÓN NO - - - - - JEM BIOS EIRL ADMITIDO DIAGNOSTTIC NO LAB E&M SAC ADMITIDO - - - - - 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 17 de julio de 2025, en la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor MEDI.LAB SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se tenga por admitida su oferta, 2) se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y 3) se otorgue la buena pro a su representada o 4) se declare la nulidad del procedimiento de selección, por indebida admisión del adjudicatario y por contravenir las normas legales; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta. • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, porque presuntamente el Certificado de análisis presentado no acredita el tiempo de expiración no menor a 9 meses para los reactivos de los subítems 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, conforme se requeriría en las bases. • Alega que, de acuerdo a las bases, se requiere la presentación del Certificado de análisis, conforme a las siguientes indicaciones: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 • Resalta que, en las bases no se precisa que la fecha de vencimiento debe guardar relación y/o acreditar el tiempo de expiración de los productos adquiridos. • Teniendoencuentaello,presentólosCertificadosdeanálisis,consignando la información quese requiereenlasbases, comola fecha de vencimiento. • Aclara que, al no haberse requerido expresamente la presentación de un documento que acredite la especificación técnica referida al tiempo de expiración de los productos, este se acredita con el Anexo C - Declaración jurada de vigencia del producto. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que, de acuerdo a las bases, los postores debían presentar copia del Protocolo de análisis o Certificado de análisis, con el sello y firma del director técnico del proveedor o con el sello y firma de los profesionales del laboratorio. • Sin embargo, a fojas 45 y 46 de su oferta, el Adjudicatario presentó el Certificado de análisis correspondiente al producto “TG color GPO/PAP AA liquida” sin sello y firma del director técnico de la empresa y además el Certificadode análisisobranteafojas35desuoferta seencuentra ilegible. • Resalta que la firma de la señora “Dra. Viviana E. Cétola” corresponde al personal de laboratorio mas no se puede presumir que dicha firma sustituye a la del director técnico de la empresa. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 • Por lo tanto, solicita que se revoque la admisión de loa oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y se le otorgue a su representada por ser la única oferta válida. Respecto a su solicitud de nulidad de los actos procedimentales • Sostiene que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, la ofertadelAdjudicatarionofueadmitidaporqueelCertificadodeanálisis omitió la firma del director técnico de la empresa; sin embargo, en el presente procedimiento dicho análisis fue omitido, por lo que debe declararse la nulidad de la admisión del Adjudicatario. 4. A través del Decreto del 18 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de julio de 2025. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 5. Mediante Escritos N° 1 presentado el 24 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Solicita que se confirme la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, puesto que este presentó a fojas 89, 90, 91 y 92 de su oferta, cuatro Certificados de análisis con fechas de vencimientos que no cumplen con lo solicitado en las bases, respecto a la vigencia de los productos (9 meses de vigencia a partir de la primera entrega del producto). • Adicional a ello, advierte que, de acuerdo a las bases, los productos denominados “colesterol total enzimático” y “triglicérido”, deben ser usados en equipos automatizados y semiautomatizados. • Sin embargo, de la revisión de los insertos presentados por el Impugnante a fojas 81, 82, 86 y 87 de su oferta, evidencia que para el uso de dichos productos debe contar con “calibrador A plus”, lo cual implica que no se pueda usar un equipo automatizado, no habiendo precisado si dicho postor proporcionará el referido calibrador o será a costo de la Entidad. • Refiere que el Anexo C presentado por el Impugnante en su oferta, contiene información inexacta, pues no cumple con la vigencia de los productos. • Respecto a los certificados de análisis presentados en su oferta, alega que la omisión de la firma del director técnico es subsanable, puesto que no alteran el contenido sustancial de su oferta. • Solicitan uso de la palabra. 6. Con Informe Técnico N°001-2025-OA-REDS.T registrado en el SEACE el 24 de julio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a las bases estándar, se puede solicitar como requisito de admisión de ofertas de las ofertas, documentación que Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien requerido. • Por lo tanto, en las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó la presentación del certificado de análisis el cual debe consignar cuanto menos la siguiente información: “nombre del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis, las especificaciones técnicas, farmacopea (s) o especificaciones técnicas propias a las que se acoge el fabricante, Sello y firma del o los profesionales del laboratorio que lo emite”. • Asimismo, de acuerdo a las especificaciones técnicas, la fecha de vencimiento o tiempo de expiración del producto es “no menor a 09 meses”. • En consecuencia, los certificados de análisis presentados por el Impugnante no cumplen con el tiempo de expiración que se requieren en las bases. • Respecto a la oferta del Adjudicatario, sostiene que, si bien uno de los Certificados de análisis no cuenta con la firma del director técnico del postor, esto no afecta el contenido sustancial ni la validez técnica de la información consignada; por lo tanto, dicha omisión es subsanable. • En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 7. A través del escrito N°2 presentado el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Carta N°080-2025-OA-REDS.T/GOB.REG.TACNA presentado el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 9. Con decreto del 25 de julio de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito N°3, presentado el 30 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Reitera que, el comité no ha establecido expresamente que los documentos de presentación obligatoria, como el Certificado de Análisis debe acreditar el cumplimiento de la especificación técnico relacionada al tiempo de expiración. • Así, precisa que el comité debió precisar el contenido de los Certificados de análisis y que es lo que específicamente estos deben acreditar y no efectuar interpretaciones. • Solicita que se verifique si la documentación requerida en las bases se sustenta en la estrategia de contratación. • Reitera los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario. • Precisa que en su oferta no se ha presentado información inexacta. 11. El 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Con decreto del 30 de julio de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que: 1) de la revisión de la estrategia de contratación elaborada por la DEC, obrante en el SEACE, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria Y 2) la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación; se corrió traslado a las partes para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad. 13. Mediante decreto del 31 de julio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 14. A través del escrito N°2, presentado el 5 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales, señalando lo siguiente: • Señala que el Impugnante ha consignado tres fechas de vencimiento distintas para el producto “HDL COLESTEROL MONOFASE AA V2 (WIENER)”; puesto que, en el Anexo C – Declaración jurada de vigencia de producto, obrante a fojas 16 de su oferta, declara como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2026, mientras que en la Declaración juradadepresentacióndelproducto,obrantefojas64desuofertadeclara como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2026, por otro lado, en el Certificado de análisis obrante a fojas 89 de su oferta, declara como fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2026. • Por lo tanto, refiere que dicha incongruencia en las fechas configura una inexactitud, que quiebra la confianza mínima exigible a la oferta, no obrando en la misma ninguna justificación que explique tal divergencia. • Sostiene que el Impugnante presenta Certificados de análisis emitidos por el fabricante, de manera extemporánea, no habiendo sido incluidos los mismos en su oferta sino recién en sus alegatos finales y durante la audiencia. • En consecuencia, dicha conducta vulnera el principio de veracidad y transparencia. • Por otro lado, refiere que la oferta del Impugnante no cumple con dos características técnicas específicas, como lo son la fecha de expiración no menor a 9 meses y el uso de los productos colesterol total enzimático y triglicéridos en equipos automatizados. 15. Mediante escritoN°4,presentadoel5deagostode2025,enlaMesadePartesdel Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 • Sostienequeelcomitérequirióenlasbasesdelprocedimientodeselección documentaciónqueacrediteelcumplimientodeespecificacionestécnicas, sin que cuente con el sustento respectivo en la estrategia de contratación, conforme se indica en las bases estándar. • Refierequeelcomitéhadejadodeladolasfuncionesquelecorrespondían a la DEC para de elaborar la estrategia de contratación, transgrediendo el principio de legalidad y trasparencia. • Alega que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, por contravenir las normas legales. 16. Con escrito N°3, presentado el 5 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatarioabsolvió eltrasladodepresuntos vicios,manifestandolo siguiente: • Sostiene que, el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, establece que, de manera excepcional, se podrá requerir como requisito de admisión, la presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación; sin embargo, los documentos requeridos en el presente caos, como el registro sanitario, certificado de análisis, folletos, no constituyen una exigencia extraordinaria, sino documentación técnica básica, propia de la contratación de bienes. • Refiere que en múltiples procedimientos similares se ha solicitado de manera constante y sin objeción por parte del OECE, la presentación de documentación técnica obligatoria sin necesidad de argumentarlo dentro de la estrategia de contratación. • Conforme a pronunciamientos y opiniones del OECE como 058-2023/DTN, 12-2024/DTN, entre otros, cuando los bienes son de naturaleza sanitaria, se requiere una garantía de calidad y seguridad del producto, lo cual habilita a la Entidad a solicitar documentación técnica sin vulnerar el artículo 69.2 del Reglamento. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 • Por lo tanto, alega que no se ha vulnerado los principios de transparencia, concurrencia y facilidad de uso; habiéndose efectuado la participación de 5 empresas que presentaron su oferta. • Solicita que, al no acreditarse una afectación sustancial al procedimiento, se conserve el acto, pues la exigencia documental responde a la razonabilidad, proporcionalidad y control sanitario. 17. A través del decreto del 7 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 18. Mediante decreto del 8 de agosto de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante MEDI.LAB SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se tenga por admitida su oferta, 2) se tengapornoadmitidalaofertadelAdjudicatarioy,consecuentementeserevoque la buena pro al mismo y3) se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en proceso de contratación.rso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/317,450.00 (trescientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandolosiguiente:1)setenga por admitida su oferta, 2) se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo y3) se otorgue la buena pro a su representada, consecuentemente, los resultados del procedimiento de selección; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. Enesteextremocabeprecisarque,elImpugnantetambiénhasolicitadolanulidad de “los actos procedimentales del procedimiento de selección”; sin embargo, de la revisión de la fundamentación expuesta en dicho extremo, se verifica que la misma está relacionada a su solicitud de que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, cuestionando con ello la actuación del comité. Por lo tanto, dicho extremo no configura como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 11 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de julio de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 17 de julio de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Maritza Marianella Arenas Vargas, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado su condición de no admitido y, consecuentemente, cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se tenga por admitida su oferta, 2) se tengapornoadmitidalaofertadelAdjudicatarioy,consecuentementeserevoque la buena pro al mismo y 3) se otorgue la buena pro a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se tenga por admitida su oferta, 2) se tengapor no admitida la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo y 3) se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta; sin embargo, sus pretensiones respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, revocación de la buena pro al mismo y adjudicación de la buena pro a su representada, está sujeta a que previamente revierta la condición de no admitido. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 18 de julio de 2025 a través de la Pladicop, Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de julio de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 24 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. En este extremo, cabe precisar que, el Adjudicatario ha efectuado alegaciones contra la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidala ofertadelImpugnante por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no admitirla oferta del Impugnante y, consecuentemente,revocar la buena pro al Adjudicatario. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, de ese modo, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar las razones sustentadas por el Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 Comité evaluador para no admitir la oferta del Impugnante. En tal sentido, se reproduce el extracto pertinente: Nótese que, el Comité declaró la no admisión del Impugnante porque presuntamente los “Certificados de análisis no acreditan una expiración no menor a 09 meses para los sub ítems 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4”, conforme se requeriría en las bases. 12. Respecto a ello, el Impugnante sostiene que, en las bases no se precisa que la fecha de vencimiento debe guardar relación y/o acreditar el tiempo de expiración de los productos adquiridos. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicita que se confirme la decisión del comité de seleccióndenoadmitirla ofertadel Impugnante,puestoqueestepresentó afojas 89, 90, 91 y 92 de su oferta, cuatro Certificados de análisis con fechas de vencimientosque no cumplen con lo solicitado en lasbases, respecto a la vigencia delosproductos(9mesesdevigenciaapartirdelaprimeraentregadelproducto). Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 14. A su turno, la Entidad sostiene que, de acuerdo a las bases estándar, se puede solicitar como requisito de admisiónde ofertasdelas ofertas,documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien requerido. Teniendo en cuenta ello, precisa que, de acuerdo a las especificaciones técnicas, la fecha de vencimiento o tiempo de expiración del producto es “no menor a 09 meses”. 15. En ese contexto, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertasy las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado)”. Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 16. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Adquisición de reactivos de laboratorio para la atención de asegurados SIS en los establecimientos de salud de la red de salud Tacna”. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – del procedimiento de selección, de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos: 1) folletería, instructivos, catálogos, o fichas técnicas en original o copia simple remitida por el fabricante, 2) Copia de la ResoluciónDirectoraldeAutorizacióndeRegistroSanitario,3)CopiadelProtocolo o Certificado de Análisis y 4) Declaración Jurada de Compromiso de Canje y/o Reposición por vicios ocultos. 17. Conforme se ha precisado presentemente, el de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, lasbases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. 18. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, en lascuales se precisa que: “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resultaindispensableverificardurantelaadmisióndeofertasdeterminadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] •La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general.” (el resaltado es agregado) 19. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación y 2) la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 20. Aunado a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 del Reglamento, “adicionalmente, las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, cuando esta no obre en la FUP. Asimismo, puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 21. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de dos presuntos vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1) de la revisión de la estrategia de contratación elaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, obrante en el SEACE, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria y 2) a parte de la folletería, instructivos, catálogos, o fichas técnicas en original o copia simple remitida por el fabricante, para la demás documentación requerida para la admisión de la oferta, como la Copia del Protocolo o Certificado de Análisis, no se detallaquécaracterísticasy/orequisitosfuncionales específicosdelbienprevistos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 22. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto enlosartículos55y69delReglamento;envirtuddelosdispuestoelnumeral313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 30 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 23. En atención a ello, el Impugnante manifiesta debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, por contravenir las normas legales. 24. Por su parte, el Adjudicatario señala que el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, establece que, de manera excepcional, se podrá requerir como requisito de admisión, la presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación; sin embargo, los documentos requeridos en el presente caos, como el registro sanitario, certificado de análisis, folletos, no constituyen una exigencia extraordinaria, sino documentación técnica básica, propia de la contratación de bienes. Asimismo, agrega que, en múltiples procedimientos similares se ha solicitado de manera constante y sin objeción por parte del OECE, la presentación de documentación técnica obligatoria sin necesidad de argumentarlo dentro de la estrategia de contratación. 25. Cabe resaltar que la Entidad no cumplió con remitir pronunciamiento respecto a los presuntos vicios de nulidad advertidos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 26. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, las bases son elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, asimismo, el numeral 55.3 de dicho artículo precisa que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 27. Siendo así, según las Bases Estándar aplicables al presente caso, condicionan que, “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentaciónqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicas del bien”. Asimismo, condiciona que, “la entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida”. 28. Ahorabien,respectoalaprimeracondiciónreferidaaEstrategiadecontratación, del 12 de mayo de 2025, elaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones,obranteen elSEACE, la cual consta deocho (8)páginas, seprecisa que, de la revisión de la misma no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. A mayor detalle se reproduce el primera y última página de la misma a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 29. De ese modo, se tiene que, la Entidad no ha cumplido con la primera condición establecida en las bases estándar, referida a que, únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación la Entidad puede solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdelbien,locualinclusivehasido enfatizado en el extremo referido al contenido de las ofertas, contemplado en el artículo 69 del Reglamento, cuyo numeral 69.2 prescribe que, adicionalmente las ofertas técnicas “puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 30. Por otro lado, respecto a la segunda condición prevista en las bases estándar, referida la que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, se precisa que, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, la Entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, tales como: Copia de la Resolución Directoral de Autorización de Registro Sanitario y Copia del Protocolo o Certificado de Análisis y la Declaración Jurada de Compromiso de Canje y/o Reposición por vicios ocultos; mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación. Dicha omisión por parte de la Entidad, no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante. 31. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, como: Copia de la Resolución Directoral de Autorización de Registro Sanitario y Copia del Protocolo o CertificadodeAnálisis,etc.ynohaberseprecisado cuáles lafuncionalidad oqué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante (por ejemplo) podrían contener información que difiere a la obrante en el registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivosmédicos,cuyascaracterísticasdifierandelasaprobadasyestablecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. 32. En este extremo, se debe precisar que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, porque presuntamente el Certificado de análisis presentado no acredita el tiempo de expiración no menor a 9 meses para los reactivos de los subítems 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, conforme se requeriría en las bases. Sin embargo, de la revisión de lasbases integradas, se evidencia que la Entidad no especifica con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como el certificado de análisis, contraviniendo con ello lo previsto en las bases estándar. Por lo tanto, el vicio advertido se encuentra relacionado con el cuestionamiento efectuado por el Impugnante y que motivó la presentación de su recurso impugnativo. 33. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles sonlascaracterísticasclarasyespecíficasquesedebenacreditarconelCertificado de análisis o el Registro sanitario, lo que evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 34. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el certificado de análisis o registro sanitario y/u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario o certificado de análisis); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadascaracterísticas en el certificado de análisis. 35. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son los documentos que se requieren para la admisión de la oferta) y que ello haya estado sustentado en la estrategia de contratación, pues de no cumplir los postores con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 36. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 37. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 39. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 40. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 41. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 42. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificacionestécnicasdelbien,debecumplircon lasdos condicionesseñaladas en las bases estándar y el Reglamento: 1) Sustentar lo propio en la estrategia de contratación y 2) Especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 43. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 44. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5400-2025-TCP-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidad deoficio de la Licitación Pública Abreviada para BienesN°001- 2025-REDS.T-2 convocado el 23 de junio de 2025 por la Red de Salud Tacna para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de laboratorio para la atención de asegurados SIS en los establecimientos de salud de la red de salud Tacna”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MEDI.LAB SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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