Documento regulatorio

Resolución N.° 5399-2025-TCP-S6

VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 378-2020.TCP, 8119-2022.TCP, 4609-2022.TCP, 4605-2022.TCP, 2313-2020.TCP, 1186...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 378-2020.TCP, 8119-2022.TCP, 4609- 2022.TCP, 4605-2022.TCP, 2313-2020.TCP, 1186-2022.TCP, 5423-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores SERVICIOS TURISTICOS CUMBAZA S.R.L., JULIO BLADIMIRO CHAVEZ PERALTA, TECNOLOGIA INDUSTRIAL Y NACIONAL S.A., MARITA CAROLINA ROBLES OJEDA, GRUPO INVERSIONES CISNEROSS.A.C.yJERIKAJOANNEPAREDESNORONHA,porsusupuestaresponsabilidad alhaberincurridoenlainfracciónqueestabaestablecidaenelliterale)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 378-2020.TCP, 8119-2022.TCP, 4609- 2022.TCP, 4605-2022.TCP, 2313-2020.TCP, 1186-2022.TCP, 5423-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores SERVICIOS TURISTICOS CUMBAZA S.R.L., JULIO BLADIMIRO CHAVEZ PERALTA, TECNOLOGIA INDUSTRIAL Y NACIONAL S.A., MARITA CAROLINA ROBLES OJEDA, GRUPO INVERSIONES CISNEROSS.A.C.yJERIKAJOANNEPAREDESNORONHA,porsusupuestaresponsabilidad alhaberincurridoenlainfracciónqueestabaestablecidaenelliterale)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en los literales b), c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias–UITyprocedimientosdeselección;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento/ Decreto de N° Expediente Entidad Administrado Contratación Inicio PROGRAMA Adjudicación 1 378-2020.TCP EDUCACION BASICA SERVICIOS TURISTICOS Simplificada N°67- #603664 PARA TODOS UE 026 CUMBAZA S.R.L. 2016-MINEDU/UE (3.3.2025) AUTORIDAD JULIO BLADIMIRO Orden de Servicio #590551 2 8119-2022.TCP NACIONAL DEL CHAVEZ PERALTA N° 32 del 25 de (10.01.2025) AGUA enero de 2022 GOBIERNO TECNOLOGIA Contratación #615490 3 4609-2022.TCP REGIONAL DE LIMA INDUSTRIAL Y Directa N° 007- (21.04.2025) SEDE CENTRAL NACIONAL S.A. 2021-GRL/OEC- Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 Primera Convocatoria GOBIERNO Contratación REGIONAL DE LIMA TECNOLOGIA Directa N° 006- #615477 4 4605-2022.TCP SEDE CENTRAL INDUSTRIAL Y 2021-GRL/OEC- NACIONAL S.A. Primera (21.04.2025) Convocatoria GOBIERNO Contrato para REGIONAL DE LIMA - Prestación de HOSPITAL CHANCAY Servicios N° 5 2313-2020.TCP Y SERVICIOS BASICOS MARITA CAROLINA 724/2019- #601848 DE SALUD ROBLES OJEDA UL.H.CH-SBS del 3 (24.02.2025) de octubre de 2019 PROGRAMA DE Adjudicación DESARROLLO Simplificada Nº 6 1186-2022.TCP PRODUCTIVO GRUPO INVERSIONES 12021-UZPUNO- #613827 AGRARIO RURAL - CISNEROS S.A.C. Primera (11.04.2025) AGRO RURAL Convocatoria GOBIERNO REGIONAL DE LORETO-EDUCACION JERIKA JOANNE Orden de Servicio #619369 7 5423-2023.TCP UCAYALI- PAREDES NORONHA N° 279 del 28 de (7.05.2025) CONTAMANA abril de 2022 LORETO 2. Al respecto, cabe señalar que, los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Expediente Ley Reglamento imputadas 1 378-2020.TCP Literal e) Ley N° 30225, Ley de Decreto Supremo Nº 350- Contrataciones del Estado 2015-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 2 8119-2022.TCP Literales c) e i)Contrataciones del Estado, Decreto Supremo N° 344-2018-EF aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 3 4609-2022.TCP Literal i) Contrataciones del Estado, Decreto Supremo N° 344-2018-EF aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de 4 4605-2022.TCP Literal i) la Ley N° 30225, Ley de Decreto Supremo N° Contrataciones del Estado, 344-2018-EF Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 5 2313-2020.TCP Literales c), i) yContrataciones del Estado, Decreto Supremo N° k) aprobado por el Decreto 344-2018-EF Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Decreto Supremo N° 6 1186-2022.TCP Literal b) Contrataciones del Estado, 344-2018-EF aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Decreto Supremo N° 7 5423-2023.TCP Literal c) Contrataciones del Estado, 344-2018-EF aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF 3. En el marco de los expedientes antes mencionados, a través de los siguientes documentos,sepuso enconocimiento delTribunal que los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2. Al respecto, se reproduce el siguiente cuadro con la información de las comunicaciones al Tribunal: Cuadro N° 3 Documento con el cual se comunicaron los Fecha de presentación ante el N° Expediente hechos materia de denuncia Tribunal 1 378-2020.TCP Oficio N° 151-2020-MINEDU/SG-OGA 4.02.2020 2 8119-2022.TCP Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR 8.11.2022 3 4609-2022.TCP Oficio N° 358-2022-GRL/GGR 26.05.2022 4 4605-2022.TCP Oficio N° 354-2022-GRL/GGR 26.05.2022 5 2313-2020.TCP Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR 24.09.2020 6 1186-2022.TCP Oficio N° 045-2022-MIDAGRI-DVDAFIR- 7.02.2022 AGRO RURAL-DE/UA 7 5423-2023.TCP Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR 22.03.2023 4. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el marco de los expedientes N° 378-2020.TCP, 4609-2022.TCP, 4605-2022.TCP y 2313-2020.TCP, losproveedorespresentaronsusdescargos,enejerciciodesuderechodedefensa, de acuerdo siguiente detalle: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 • ExpedienteN° 378-2020.TCP.- A travésdel EscritoN° 1,elproveedor Servicios Turísticos Cumbaza S.R.L. señaló que, la carta notarial por la cual se notifica la resolución del contrato no fue recibido o entregado al personal que laborada para su representada, es por ello que no ha tomado conocimiento de dicha resolución,porloque,corresponderíasedeclarenohalugarasanción.Enese sentido, mediante el Decreto N° 620627 del 13 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al citado proveedor, y por presentados sus descargos. • Expediente N° 4609-2022.TCP.- A través del Escrito N° 1, el proveedor Tecnología Industrial y Nacional S.A., solicitó se declare la prescripción de la infracción imputada [presentar información inexacta] y el uso de la palabra. En tal sentido, mediante el Decreto N° 623395 del 26 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al citado proveedor, por presentados sus descargos presentados extemporáneamente y se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por aquél. • Expediente N° 4605-2022.TCP.- A través del Escrito N° 1, el proveedor Tecnología Industrial y Nacional S.A. solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada [presentación de información inexacta] y el uso de la palabra. En ese sentido, mediante el Decreto N° 623394 del 26 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al citado proveedor, y por presentados sus descargos en forma extemporánea; asimismo, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por aquél. • Expediente N° 2313-2020.TCP.- A través del Escrito S/N,la proveedora Marita Carolina Robles Ojeda solicitó que se declare la prescripción de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido, presentar información inexacta y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente]. En ese sentido, mediante el Decreto N° 622785 del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado a la citada proveedora y por presentados sus descargos. Adicionalmente, cabe indicar que, los demás proveedores mencionados en el Cuadro N° 1, no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. En consecuencia, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obranteen autos,remitiéndoselos expedientes ala SextaSala del Tribunal para que resuelva. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la presunta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2. Cuestión previa N° 1: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 2. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado por las LeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUOdelaLPAG,queestablecelasreglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que, el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Así también, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahorabien,enlos casosmateria delpresente pronunciamiento, seadvierte quees posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como los cambios que dichas normas evidencian sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y en el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, impactande modo similar en los procedimientos reseñados en el CuadroN° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el citado Cuadro produciría una actuación automática y repetitiva, que atentaría contra la economíaprocesalyceleridadquedebenregirenelprocedimientoadministrativo sancionador. 7. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 8. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 9. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los expedientes administrativos sancionadores, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado, en dichos casos, la prescripción de las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 10. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 1 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 2 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 12. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 13. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 2 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2. 14. Enesesentido,corresponderemitirnosalasdisposicionesqueestuvieronvigentes a la fecha de la comisión de las mencionadas infracciones, para el análisis de la figura de la prescripción. Para tal efecto, es pertinente remitirnos al siguiente cuadro: Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Estado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas "Artículo 50.- Infracciones y sanciones (…) administrativas 50.4 Las infracciones establecidas en la (…) presente Ley para efectos de las 50.7 Las infracciones establecidas en la sancionesprescribenalostres(3)años presente Ley para efectos de las conforme a lo señalado en el sanciones prescriben a los tres (3) años reglamento. Tratándose de conforme a lo señalado en el reglamento. documentación falsa la sanción Tratándose de documentación falsa la prescribe a los siete (7) años de sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. cometida". (…)”. (El énfasis es agregado). [Énfasis agregado]. Decreto Supremo N° 350-2015-EF Decreto Supremo N° 344-2018-EF “Artículo 224. Prescripción “Artículo 262. Prescripción (…) El plazo de prescripción es el previsto en el 262.2. El plazo de prescripción se numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se suspende: sujetaalasreglasgeneralescontenidasen la Ley del Procedimiento Administrativo a) Con la interposición de la denuncia y General, salvo lo relativo a la suspensión hasta el vencimiento del plazo con que se del plazo de prescripción. cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo El plazo de prescripción se suspende: indicado,laprescripciónreanudasucurso, Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 1. Con la interposición de la denuncia y adicionándose el periodo transcurrido con hasta tres (3) meses después de recibido anterioridad a la suspensión. el expediente por la Sala (…)”. correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la (El énfasis es agregado). prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. (…)”. (El énfasis es agregado). Según se aprecia, de acuerdo a las citadas disposiciones que estuvieron vigentes almomentodelacomisióndelasinfraccionesindicadasenelCuadroN°2, elplazo de prescripción para aquéllas, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo se suspendía con la interposición de la denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para resolver. 15. No obstante, debe tenerse presente que, sibien al momento de la comisión de las mencionadas infracciones se encontraban vigentes las normas antes indicadas, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las referidas infracciones, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 16. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). 17. En tal sentido, se aprecia que, mientras que la Ley N° 30225 y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, establecían un plazo de prescripción de tres (3) años para las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de dichas infracciones. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción de la mencionada infracción. 18. Por otro lado, mientras que el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, establecían que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el Reglamento vigente prevéquelaprescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos, conlanotificación Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, respecto de las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2, se tiene queelmomentodelasuspensióndelaprescripciónestablecidaenelReglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo tanto, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 19. Sobre el particular, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Cuadro N° 4 Fecha de la Fecha en que Fecha del Fecha en que se N° Expediente Conducta infractora conducta operó el plazo de decreto de notificó válidamente prescripción de infractora tres (3) años inicio el decreto de inicio Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, en el 3 4 1 378-2020.TCP marco de la Adjudicación 20.02.2017 20.02.2020 3.3.2025 13.03.2025 Simplificada N°67-2016- MINEDU/UE Contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la 2 8119-2022.TCP Orden de Servicio N° 32 del 25 25.01.2022 5 25.01.2025 10.01.2025 22.04.2025 6 de enero de 2022 Presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 32 del 25 de enero de 2022 3 Fecha en que se notificó la resolución parcial del contrato, de acuerdo a la información que obra en el expediente administrativo. 4 A través de la Cédula de Notificación N° 029572/2025.TCE. 5 Si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepción de la Orden, obra documentos los cuales dan cuenta que existióla ejecución de la prestación; con locual,seadvierte que el Proveedor perfeccionó la contratación el 25.01.2022. Por su parte, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización; sin embargo,noseadviertelafecha desurecepción.Enesesentido,silafechadeemisiónde laOrden fue el 25.01.2022, entonces la recepción del documento se habría dado antes o el mismo día de dicha orden. Por lo que, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de ambas infracciones se 6 considera tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden, esto es el 25.01.2022. Mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 Presentar información inexacta, en el marco de la 3 4609-2022.TCP Contratación Directa N° 007- 30.06.2021 7 30.06.2024 21.04.2025 21.04.2025 8 2021-GRL/OEC-Primera Convocatoria Presentar información inexacta, en el marco de la 4 4605-2022.TCP Contratación Directa N° 006- 22.06.2021 9 22.06.2024 21.04.2025 21.04.2025 10 2021-GRL/OEC-Primera Convocatoria Contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato para Prestación de Servicios N° 724/2019- UL.H.CH-SBS del 3 de octubre de 2019 Presentar información inexacta, en el marco del Contrato para Prestación de 5 2313-2020.TCP Servicios N° 724/2019- 3.11.201911 3.11.2022 24.02.2025 7.03.2025 12 UL.H.CH-SBS del 3 de octubre de 2019 Haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco del Contrato para Prestación de Servicios N° 724/2019- UL.H.CH-SBS del 3 de octubre de 2019 Incumplir injustificadamente con su obligación con su 6 1186-2022.TCP obligación de perfeccionar el 8.12.202113 8.12.2024 11.04.2025 21.04.2025 14 contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 7 Fecha en que se presentó la oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 007-2021-GRL/OEC- Primera Convocatoria, de acuerdo a la información que obra en el SEACE. 8 A través de la Casilla Electrónica del OECE. 9 Fecha en que se presentó la oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 006-2021-GRL/OEC- Primera Convocatoria , de acuerdo a la información que obra en el SEACE. 10 A través de la Casilla Electrónica del OECE. 11 El 3.11.2019 se suscribió el Contrato para Prestación de Servicios N° 724/2019-UL.H.CH-SBS entre la proveedora y la Entidad, en el cual, esta última declaró no tener impedimento para laborar en el sector público y en dicha fecha no contaba con inscripción vigente en RNP. 12 A través de la Cédula de Notificación N° 26122/2025.TCE. 13 Fecha en la cual el proveedor debió cumplir con subsanar las observaciones formuladas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato, de acuerdo a la información que obra en el SEACE y en el expediente administrativo. 14 A través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 12021-UZPUNO-Primera Convocatoria Contratar con el Estado estando impedido para ello y 7 5423-2023.TCP presentar información 28.04.20225 28.04.2025 7.05.2025 7.05.20256 inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 279 del 28 de abril de 2022 20. De lo expuesto, se verifica que, en todos los casos antes señalados, el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en las disposiciones indicadas en el Cuadro N° 2, venció antes de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativo sancionador, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1. 22. En consecuencia, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los proveedores antes mencionados, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en las infracciones indicadas en el Cuadro N° 2; por lo tanto, corresponde declarar la prescripción de dichas infracciones, y disponer el archivo definitivo de los expedientes señalados en el Cuadro N° 1. 23. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los proveedores Servicios Turísticos Cumbaza S.R.L., Tecnología Industrial y Nacional S.A. y Marita Carolina Robles Ojeda, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos a aquéllos, pues el análisis que pudiera hacerse de los mismos no variará el hecho de que ha operado el plazo de 15 La Entidad nohacumplido con remitir la documentación correspondiente al perfeccionamiento de la Orden, por lo que, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, debe tenerse en cuenta que, si su fecha de emisión fue el 28.04.2022, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día del resto del año 2022, incluida la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, se ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el 16 presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. A través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 prescripción de lasinfracciones imputadasen losexpedientes administrativos que los involucran. 24. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al proveedor Tecnología Industrial y Nacional S.A., por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. 25. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . 17 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05399-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararlaprescripcióndelasinfraccionesimputadasalosproveedoresseñalados en el Cuadro N° 1, según el detalle precisado en el Cuadro N° 2, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo de los expedientes indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16