Documento regulatorio

Resolución N.° 0548-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor ATIKUX SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZAÑA.

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en caso la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos de defensa (departe del Impugnante), deberá valorarlos y a partir de ello fundamentar su decisión”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTOensesióndel19deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°10904/2025.TCE,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor el postorATIKUX SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ; en el marco del Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZAÑA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Zaña, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de obra “Mejoramiento y ampli...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en caso la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos de defensa (departe del Impugnante), deberá valorarlos y a partir de ello fundamentar su decisión”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTOensesióndel19deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°10904/2025.TCE,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor el postorATIKUX SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ; en el marco del Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZAÑA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Zaña, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la I.E. N° 10020 distrito de Saña - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque” con CUI N°2216214, con un valor estimado de S/ 737,500.00 (setecientos treinta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo lapresentacióndeofertasvíaelectrónicayel25denoviembrede2025senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ATIKUX Sociedad Anónima Cerrada, cuya oferta económica ascendió a S/ 663,750.00 (seiscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL 'ATIKUX SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ADMITIDA 663,750.26 84 1 CALIFICADA SÍ ALANOCA ARAGON 663,750.26 84 2 NO BERNARDO ADMITIDA CALIFICADA CONSORCIO ADMITIDA 663,750.26 84 3 CALIFICADA NO HOFE CONSORCIO ADMITIDA 663,750.26 84 4 CALIFICADA NO EDUCATIVO CONSORCIO CONSULTOR C&A ADMITIDA 663,750.26 84 5 CALIFICADA NO ASOCIADOS CONSORCIO EMPRESARIAL ADMITIDA 663,750.26 84 6 CALIFICADA NO CONSORCIO SUPERVISOR 10020 ADMITIDA 663,750.26 84 7 CALIFICADA NO No obstante, mediante la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del 2 de diciembre de 2025, publicada el 3 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria. 2. Con Escrito N° 1 presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ATIKUXSociedadAnónimaCerrada,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del 2 de diciembre de 2025 que declara la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025- A/MDZ del 2 de diciembre de 20255 ii) y se disponga proceder con el perfeccionamiento del contrato con su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del 2 de diciembre de 2025 ➢ Señala que el 21 de noviembre de 2025 se presentaron las ofertas y que el 25 de noviembre de 2025 la Entidad otorgó la buena pro a su representada Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 y posteriormente publicó, el 3 de diciembre de 2025, en el SEACE una resolución declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección. ➢ Sostiene que al haberse convocado el procedimiento el 15 de abril de 2025, corresponde aplicar la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069,quedisponeque los procedimientosiniciados antesdesu vigenciase rigen por la normativa vigente al momento de la convocatoria. ➢ Agrega que la normativade contratación pública es especial yque solo en lo no regulado corresponde aplicar supletoriamente el TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. ➢ En ese sentido, alega que el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley reconoce la potestad del Titular de la Entidad para declarar la nulidad de oficio antes del perfeccionamiento del contrato, pero no regula el procedimiento para ejercerla,ante ese vacío, resulta aplicable el artículo 213.2 del TUOde la Ley N° 27444, que exige que, cuando se pretenda declarar la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la Entidad debe correr traslado al beneficiario y otorgarle un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. ➢ Así, sostiene que la Entidad no cumplió con dicho traslado previo a su representada, a pesar de que la buena pro es un acto favorable, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento. ➢ Alega que la resolución que declara la nulidad de oficio no se encuentra debidamente motivada, pues no precisa qué norma legal o reglamentaria concreta habría sido contravenida. ➢ Indica que la Entidad sustentó la nulidad en la supuesta coexistencia de dos marcos normativosdistintos entre el contrato deobra yel de supervisión, lo que, a su juicio, podría generar contradicciones jurídicas y técnicas durante la ejecución contractual. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 ➢ Así, cuestiona que dicho argumento sea genérico e insuficiente, al no identificar con precisión el sustento legal de la supuesta contravención, por lo que conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución,rige la teoría de loshechoscumplidos,porlacuallaleyseaplicadesdesuentradaenvigencia a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes, salvo disposición expresa en contrario. ➢ Además, señala que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 establece una excepción, disponiendo que los procedimientos de selección convocados antes de su vigencia se rijan por la normativa anterior, configurando una aplicación ultractiva de la Ley N° 30225. ➢ Por ello, considera que el procedimiento de selección y la ejecución del contrato de supervisión deben regirse por la normativa vigente al momento de la convocatoria, garantizando la seguridad jurídica y la inalterabilidad de las condiciones bajo las cuales se otorgó la buena pro. ➢ Sostiene que no existe contravención de norma legal alguna que sustente la nulidaddeoficio,pueslapropiaLeyN°32069hadefinidoelcriteriotemporal de aplicación normativa y que la Entidad interpretó erróneamente el régimen aplicable y que dicho supuesto conflicto normativo no justifica la nulidad del procedimiento. ➢ En ese sentido, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 267-2025-A/MDZ, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y que se disponga la continuación de lasactuaciones derivadasdel otorgamiento de la buena pro y el perfeccionamiento del contrato con su representada, en su condición de postor adjudicado. 3. Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 611900060 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con Escrito N° 2-2025-CC.C&A.A presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Consultor C&A Asociados presentó alegatos en contra de la nulidad del procedimiento de selección y solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se declaró no ha lugar al principal y primer, segundo y tercer otrosí del escrito N° 002-2025-CC.C&A.A. 6. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal correspondiente. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 23 de diciembre de 2025. 7. El 24 y 28 dediciembre de 2025, la Entidad registro en el SEACE el Informe N° 404- 2025-MDZ/GDTelyel InformeLegalN°162-2025-MDZ/O.A.J,respectivamente,en los cuales manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Señala que el procedimiento de ejecución de la obra fue convocado bajo la Ley N° 32069, mientras que el procedimiento de supervisión fue convocado bajo la Ley N° 30225, generándose una contradicción normativa en plazos, procedimientos y obligaciones contractuales. ➢ PrecisaquelosTérminosdereferenciadelasupervisiónfijaron240díaspara la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días para la liquidación, en concordancia con la Ley N° 30225, y que dichos plazos fueron ofertados por 1Decreto N° 693916. 2Decreto N° 693917. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 los postores en el Anexo N° 03 y en la metodología propuesta, recibiendo puntaje por ello. ➢ Sostiene que dichos plazos resultan inaplicables porque la ejecución de la obra se rige por la Ley N° 32069, cuyo artículo 215 establece un plazo máximo distinto para la liquidación, generando una contradicción directa con lo ofertado y con los TDR. ➢ Indica que los plazos ofertados por los postores, especialmente el de liquidación, contravienen la normativa de la Ley N° 32069, lo que afecta sustancialmente los TDR y las bases. ➢ Afirma que ello genera un objeto contractual jurídicamente imposible y una ejecución técnicamente inviable, dado que ningún contrato puede contradecir un mandato legal. ➢ Sostiene que el factor de evaluación que otorgaba puntaje por plazos de metodologíaestécnicamenteinejecutable,porqueelplazodeliquidaciónes una determinación legal impuesta por la Ley N° 32069 y el supervisor no controla el plazo legal de la liquidación. ➢ Alegaqueotorgarpuntajeporplazosqueestánfijadosporleyintroduceuna competenciaficticiaydesnaturalizalaevaluación,vulnerandola igualdadde trato y advierte que la contradicción de plazos afecta las valorizaciones, el cierre presupuestal, el control concurrente de la Contraloría y la validez de las actuaciones contractuales. ➢ Precisa que la ejecución del contrato conforme a la oferta sería inviable, generando riesgos administrativos y patrimoniales. ➢ Asimismo, sostiene que los vicios detectados son estructurales y no meramente documentales, por lo que una adenda no puede modificar mandatos legales ni elementos esenciales de la oferta, conforme al artículo 34 de la Ley N. 30225, siendo la nulidad insubsanable. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 ➢ Además, considera que el otorgamiento de la buena pro no genera un derecho adquirido, señalando que conforme al artículo 44.2 del TUO de la LPAG, solo existe una expectativa, sujeta al control de legalidad previo a la firma del contrato. ➢ Cita el artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 10 sobre nulidad de pleno derecho, indicando que el procedimiento incurre en contravención directa de la ley y Objeto material y jurídicamente imposible. ➢ Por ello, considera que las Bases contiene vicios insubsanables, al exigir plazos contrarios a la Ley N° 32069 y permitir ofertas jurídicamente inejecutables, por lo que no existe confianza legítima ni derecho adquirido que permita convalidar un acto nulo de pleno derecho, por lo cual solicita que se ratifique la nulidad de oficio declarada y que se declare infundado el recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 30 de diciembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 9. Mediante Escrito N° 1 presentado (dos veces) el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante EscritoN°003-2025-CC.C&A.Apresentado el6 de enerode 2026anteel Tribunal, el Consorcio Consultor C&A Asociados solicitó acreditar a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 1-2026-CC.C&A.A presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Consultor C&A Asociados solicitó se reconozca su legitimidad de participación en el presente procedimiento recursivo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 13. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se indicó que visto el Escrito N° 003- 2025-CC.C&A.A estése a lo dispuesto en el decreto N° 693916, mediante el cual se declaró no ha lugar a su solicitud de apersonamiento. 14. El 7 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 4 15. Con decreto del7deenero de2026,afinqueesteColegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZAÑA Considerando que, mediante la Resolución Directoral N° 267-2025-A/MDZ su representadadeclarólanulidaddelConcursoPúblicoN°1-2025-MDZ/CSyque,endicho acto administrativo, se hace referencia a diversa documentación que habría servido de sustento para su emisión, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir la totalidad de los documentos aludidos o citados en la Resolución Directoral N° 267-2025-A/MDZ de fecha2 de diciembre de 2025, incluyendo todos los informes y documentos técnicos correspondientes, así como todas las comunicaciones cursadas por la Entidad alImpugnante que se hubieran realizado, y demás actuados que hayan servido de sustento para la emisión de la citada resolución. ➢ Asimismo, sírvase precisar silos vicios advertidos que habrían motivado la nulidad del Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS, declarada mediante la Resolución DirectoralN°267-2025-A/MDZ,fueronoportunamentenotificadosalImpugnante; de ser así, sírvase remitir la totalidad de los documentos y/o correos electrónicos mediante los cuales se efectuó dicha notificación, así como las respectivas constancias de recepción. (…)” 16. El 9 de enero de 2026, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 7 de enero de 2025. 17. Con decreto del 9 de enero de 2026, se reiteró el no ha lugar a lo solicitado por el ConsorcioConsultorC&AAsociados,porcarecerdeinteréslegítimoenlapresente controversia. 3 4Decreto N° 696912. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 18. Con decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del 2 de diciembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 6. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 El numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento, establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la nulidad del procedimiento de selección declarada mediante Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del 2 de diciembre de 2025, por lo cual este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la nulidad del procedimiento de selección, lo cual no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación alodispuesto en artículosmencionados, elImpugnante contaba con un plazo de ocho (85 días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 diciembre de 2025, considerando que la nulidad del procedimiento se notificó en el SEACE el 3 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Con Escrito N° 1 presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor César Enrique Llacsahuanga Solano, en calidad de Gerente General. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto, el interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y 5Los días 8 y 9 de diciembre fueron feriados. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . En ese contexto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevantecontarconunactoadministrativoquesuponeviola,desconoceolesiona underechoo interéslegítimodeladministradopara quecontradigaelmismo ante la administración.Frentea ello,elpostor debe contar con elinterésparaobrar, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Enelpresentecaso,dedeterminarseirregularladecisióndelaEntidaddedeclarar la nulidad el procedimiento de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro,dado que la nulidad del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento; por lo tanto, este cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el postor ganador de la buena pro, debe tenerse en cuenta que, posteriormente, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, acto que precisamente es el que se impugna. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyel petitorio del mismo. ElImpugnantehasolicitadolosiguiente:i)sedeclarelanulidaddelaResolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ ii) se disponga proceder con el perfeccionamiento del contrato con su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 8. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. 6Casación 2440-2003, Lima. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 B. PRETENSIONES: 9. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ. • Se proceda con el perfeccionamiento del contrato con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo,paralo cual resulta necesariofijar los puntos controvertidosdeloaportado por las partes procesales. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 11. Así, respecto al recurso interpuesto por el Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificadosdeformaelectrónicaconelrecursodeapelaciónel 16dediciembrede 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, si bien el Consorcio consultor C&A asociados absolvió el traslado del recurso impugnativo y solicitó tener por apersonado en el presente procedimiento recursivo, con decreto del 23 de diciembre de 2025 se declaró no ha lugar a lo solicitado, toda vez que se advierte que en el procedimiento de selección impugnado, su oferta quedó empatada con otras seis y no obtuvo la buena pro y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno; por lo que la Resolución que expida el Tribunal no le causa perjuicio en sus derechos o intereses legítimos . En consecuencia, los puntos controvertidos serán delimitados únicamente en función de los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. 12. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del2 de diciembre de 2025,mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 15. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución deAlcaldía N°267-2025-A/MDZ del 2 dediciembrede 2025, mediantela cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. 16. Mediante Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ del 2 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, debido la supuesta existencia de una incongruencia normativa derivada de que la ejecución de la obra se encontraba regulada por la Ley N° 32069 y su Reglamento, mientras que el procedimiento de selección para lasupervisiónserigióporlaLeyN°30225ysuReglamento,loquesegúnlaEntidad, generaría contradicciones jurídicas y técnicas en la ejecución del proyecto; para mayor ilustración se reproduce el extracto correspondiente: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 17. Es así como, frente a la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, el 21 de noviembre de 2025 se presentaron las ofertas y que, el 25 de noviembre de 2025, la Entidad otorgó la buena pro a su representada y posteriormente publicó, el 3 de diciembre de 2025, en el SEACE una resolución declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sostiene que al haberse convocado el procedimiento el 15 de abril de 2025, correspondeaplicar laLeyN° 30225– Leyde Contrataciones delEstado,conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, que dispone que los procedimientos iniciados antes de su vigencia se rigen por la normativa vigente al momento de la convocatoria. Agrega que la normativa de contratación pública es especial y que solo en lo no regulado corresponde aplicar supletoriamente el TUO de la LeyN° 27444 – Leydel Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, alega que el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley reconoce la potestad del Titular de la Entidad para declarar la nulidad de oficio antes del perfeccionamiento del contrato, pero no regula el procedimiento para ejercerla, ante ese vacío, resulta aplicable el artículo 213.2 del TUO de la Ley N° 27444, que exige que, cuando se pretenda declarar la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la Entidad debe correr traslado al beneficiario y otorgarle un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Así, sostiene que la Entidad no cumplió con dicho traslado previo a su representada, a pesar de que la buena pro es un acto favorable, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento. Alega que la resolución que declara la nulidad de oficio no se encuentra debidamentemotivada,puesnoprecisaquénormalegaloreglamentariaconcreta habría sido contravenida. Indica que la Entidad sustentó la nulidad en la supuesta coexistencia de dos marcos normativos distintos entre el contrato de obra y el de supervisión, lo que, asujuicio,podríagenerarcontradiccionesjurídicasytécnicasdurantelaejecución contractual. Así, cuestiona que dicho argumento sea genérico e insuficiente, al no identificar con precisión el sustento legal de la supuesta contravención, por lo que conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución, rige la teoría de los hechos cumplidos, por la cual la ley se aplica desde su entrada en vigencia a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes, salvo disposición expresa en contrario. Además,señalaque la CuartaDisposiciónComplementariaTransitoriadela LeyN° 32069 establece una excepción, disponiendo que los procedimientos de selección convocados antes de su vigencia se rijan por la normativa anterior, configurando una aplicación ultractiva de la Ley N° 30225. Por ello, considera que el procedimiento de selección y la ejecución del contrato de supervisión deben regirse por la normativa vigente al momento de la convocatoria, garantizando la seguridad jurídica y la inalterabilidad de las condiciones bajo las cuales se otorgó la buena pro. Sostiene que no existe contravención de norma legal alguna que sustente la nulidad de oficio, pues la propia Ley N° 32069 ha definido el criterio temporal de aplicación normativa y que la Entidad interpretó erróneamente el régimen aplicable y que dicho supuesto conflicto normativo no justifica la nulidad del procedimiento. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 267-2025-A/MDZ, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y que se disponga la continuación de las actuaciones derivadas del otorgamiento de la buena pro y el perfeccionamiento del contrato con su representada, en su condición de postor adjudicado. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 18. Por su parte, la Entidad señala que el procedimiento de ejecución de la obra fue convocadobajolaLeyN°32069,mientrasqueelprocedimientodesupervisiónfue convocado bajo la Ley N° 30225, generándose una contradicción normativa en plazos, procedimientos y obligaciones contractuales. Precisa que los Términos de referencia de la supervisión fijaron 240 días para la supervisióndelaejecucióndelaobray60díasparalaliquidación,enconcordancia con la Ley N° 30225, y que dichos plazos fueron ofertados por los postores en el Anexo N° 03 y en la metodología propuesta, recibiendo puntaje por ello. Sostiene que dichos plazos resultan inaplicables porque la ejecución de la obra se rigeporlaLeyN°32069,cuyoartículo215estableceunplazomáximodistintopara la liquidación, generando una contradicción directa con lo ofertado y con los TDR. Indica que los plazos ofertados por los postores, especialmente el de liquidación, contravienen la normativa de la Ley N° 32069, lo que afecta sustancialmente los TDR y las bases. Afirma que ello genera un objeto contractual jurídicamente imposible y una ejecución técnicamente inviable, dado que ningún contrato puede contradecir un mandato legal. Sostiene que el factor de evaluación que otorgaba puntaje por plazos de metodología es técnicamente inejecutable, porque el plazo de liquidación es una determinación legal impuesta por la Ley N° 32069 y el supervisor no controla el plazo legal de la liquidación. Alega que otorgar puntaje por plazos que están fijados por ley introduce una competencia ficticia y desnaturaliza la evaluación,vulnerando la igualdad de trato y advierte que la contradicción de plazos afecta las valorizaciones, el cierre presupuestal, el control concurrente de la Contraloría y la validez de las actuaciones contractuales. Precisa que la ejecución del contrato conforme a la oferta sería inviable, generando riesgos administrativos y patrimoniales. Asimismo, sostiene que los vicios detectados son estructurales y no meramente documentales, por lo que una adenda no puede modificar mandatos legales ni elementos esenciales de la oferta, conforme al artículo 34 de la Ley N. 30225, siendo la nulidad insubsanable. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Además, considera que el otorgamiento de la buena pro no genera un derecho adquirido,señalandoqueconformealartículo44.2delTUOdelaLPAG,soloexiste una expectativa, sujeta al control de legalidad previo a la firma del contrato. Cita el artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 10 sobre nulidad de pleno derecho, indicando que el procedimiento incurre en contravención directa de la ley y Objeto material y jurídicamente imposible. Por ello, considera que las Bases contiene vicios insubsanables, al exigir plazos contrarios a la Ley N° 32069 y permitir ofertas jurídicamente inejecutables, por lo que no existe confianza legítima ni derecho adquirido que permita convalidar un acto nulo de pleno derecho, por lo cual solicita que se ratifique la nulidadde oficio declarada y que se declare infundado el recurso de apelación. 19. Conforme aloexpuesto,mediantedecretodel7de enerode2026,este Colegiado requirió información a la Entidad respecto de la documentación y actuados emitidos para la declaración de la nulidad del procedimiento de selección; asimismo, se solicitó precisar a la Entidad si los vicios advertidos que habrían motivado la nulidad del Concurso Público N° 1-2025-MDZ/CS, declarada mediante la Resolución Directoral N° 267-2025-A/MDZ, fueron oportunamente notificados al Impugnante, para lo cual la Entidad mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de enerode2026,indicoquenonotificóalImpugnantelosviciosadvertidos,talcomo se reproduce a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 20. Conforme se aprecia, la Entidad indicó que los vicios advertidos no fueron comunicados al Impugnante, pues, a su entender, no existía obligación legal de trasladar observaciones ni conceder audiencia previa, al haberse declarado la nulidad de oficio y antes del perfeccionamiento del contrato, etapa en la cual no existe relación contractual; por lo que no se ha generado derecho adquirido alguno y la buena pro constituye solo una expectativa de derecho. Asimismo, precisó que los vicios eran de naturaleza objetiva, normativa e insubsanable, pues se originaron en las Bases Integradas, los Términos de Referencia, la metodología de evaluación y la contradicción de plazos legales, configurando supuestos de ilegalidad como puntajes otorgados por obligaciones legales,plazoscontrariosanormaimperativayunobjetojurídicamenteimposible, los cuales no admiten subsanación ni corrección mediante descargos, por lo que carecía de objeto comunicar previamente tales vicios, garantizándose el derecho de defensa únicamente a través del recurso de apelación, que fue efectivamente ejercido, sin vulnerarse el debido procedimiento ni la tutela administrativa. 21. En este punto, es importante mencionar que, sobre la nulidad de los actos emitidosenelmarcodelprocedimientodeselección,quepuedandeclararseantes de la celebración del contrato, el artículo 44 de la Ley, dispone lo siguiente: “Artículo 44. Declaratoria de nulidad Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selecciónoelprocedimientoparaimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas-Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.” 22. Así,lanormacitadaindicaqueelTitulardelaEntidadtienelapotestaddedeclarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, indicando las causales por las que corresponde declarar la nulidad. 23. En ese sentido, si bien la normativa de contratación pública regula la potestad del Titular de la Entidad, así como las causales correspondientes, ésta no ha establecido el procedimiento para su ejercicio, dado que en ninguna disposición de la Ley y del Reglamento se establece el procedimiento para la declaratoria de nulidad de oficio del acto emitido en el marco del procedimiento de selección, antes que se celebre el contrato correspondiente. 24. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la Primera Disposición ComplementariaFinaldelaLeyindicaquelaLeyyelReglamentoprevalecensobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento se precisa que, en lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado. En consecuencia, de acuerdo a la normativa de contratación pública, las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, las cuales solo serán aplicables en ausencia de las primeras, es decir, serán de aplicación supletoria. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 25. Conforme a lo expuesto, dado que la normativa de contratación pública no ha regulado el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección [antes de la celebración del contrato], corresponderá aplicar las normas de derecho público, esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 26. Sobreelparticular,enelúltimopárrafodelnumeral213.2delartículo213delTUO delaLeyN°27444,seestableceque,enelcasodedeclaracióndenulidaddeoficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 27. Conforme a ello, resulta obligatorio que la Entidad le corra traslado al postor adjudicado con la buena pro [acto administrativo que es favorable al administrado], otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, en el caso que considere declarar la nulidad del procedimiento de selección. 28. En ese contexto,de todolo actuado en el presente expediente [incluidastodas las alegaciones formuladas por el Impugnante y la Entidad], se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin correr traslado al Impugnante de los motivos que acarrearían la nulidad, quien fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, de manera que pueda pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad, respecto de la declaración de nulidad. 29. En relación con lo anterior, en este punto, resulta relevante precisar que el otorgamiento de la buena pro constituye el acto mediante el cual la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, individualiza al postor cuya oferta ha sido declarada como laaptapara contratar,produciendo desde ese momento efectos jurídicos concretos en suesferajurídica,al colocarlo enunaposición diferenciada frente a los demás participantes. En esa medida, la buena pro no es un acto meramente declarativo o preliminar, sino que genera una situación jurídica consolidada en favor del postor ganador, que condiciona las actuaciones posteriores de la Entidad y delimita el ejercicio de sus potestades, especialmente cuando se pretende dejar sin efecto el procedimiento mediante una declaración de nulidad. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 30. Así, cualquier decisión orientada a dejar sin efecto el procedimiento luego de otorgada la buena pro, como la declaración de nulidad de oficio, incide directamente sobre dicha situación jurídica, por lo que exige que el postor ganador haya tenido la oportunidad real y previa de conocer los motivos y de formular los descargos que estime pertinentes, en observancia de los principios de debido procedimiento, contradicción y defensa. 31. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, considerando que la Entidad reconoció expresamente que no se había comunicado previamente al Impugnante los vicios que sustentaron la declaración de nulidad, conforme a lo manifestado en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de enero de 2026 y ratificado mediante el Escrito N° 2 presentado el 9 de enero de 2026 ante este Tribunal, en el que sostuvo que no existía obligación de efectuar traslado alguno, tales circunstancias evidencian una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa, en los términos previstos en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, al haberse privado al Impugnante de la posibilidad de ejercer oportunamente su defensa, generándole una situación de indefensión determinante para la validez del acto administrativo impugnado. 32. De igual modo, debe destacarse que esta deficiencia generó un estado de indefensión en perjuicio del Impugnante, al haber sido privado del conocimiento previo y oportuno de las razones concretas que sustentaron la declaración de nulidad, lo que vulneró su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al impedirle pronunciarse, contradecir o refutar los fundamentos que finalmente sirvieron de sustento para dejar sin efecto la buena pro y declarar la nulidad del procedimiento de selección. 33. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Entidad respecto a que, al haberse declarado la nulidad antes del perfeccionamiento del contrato, no existía relación contractualniderechoadquiridoalguno yque labuena pro constituíaúnicamente una expectativa de derecho, por lo que no era exigible otorgar traslado previo al Impugnante; debe precisarse que dicha afirmación no resulta atendible, toda vez que el otorgamiento de la buena pro como se indicó precedentemente constituye el acto mediante el cual la Entidad individualiza al postor ganador y le reconoce unasituaciónjurídicadiferenciadafrentealosdemásparticipantes,produciendo desde ese momento efectos jurídicos concretos en su esfera. En ese sentido, cuando la Entidad decide dejar sin efecto el procedimiento luego de otorgada la buena pro, incide directamente sobre un acto administrativo favorable al Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 administrado, lo que activa la aplicación del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual exige el traslado previo antes de adoptar una decisión que lo perjudique, con independencia de que el contrato aún no se haya perfeccionado. 34. Asimismo, la Entidadsostieneque losvicios advertidoseranobjetivos,normativos e insubsanables, por lo que carecía de objeto comunicar previamente tales defectosalImpugnante.Noobstante,dichorazonamiento confundelanaturaleza del vicio con la garantía procedimental del administrado, pues el deber de trasladoprevionoestácondicionado aqueelvicio seasubsanableono,sinoaque la nulidad recaiga sobre un acto favorable, siendo que la omisión de dicha etapa priva el derecho de defensa y deja sin eficacia el mandato expreso del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 35. Además, la Entidad alega que ni la Ley N° 30225 ni su Reglamento establecen la obligación de correr traslado previo cuando la nulidad se declara antes del perfeccionamiento del contrato, y que el derecho de defensa se garantiza mediante el recurso de apelación. Sin embargo, dicha posición desconoce el carácter supletorio y garantista del TUO de la LPAG, conforme ha sido desarrollado en fundamentos precedentes. En tal sentido, al no existir en la normativa de contrataciones una regla que excluya expresamente el traslado previo, resulta plenamente exigible la aplicación del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, no siendo jurídicamente válido sustituir dicha garantía por un recurso impugnativo posterior. 36. Por otro lado, la Entidad invoca el principio de legalidad para sostener que estaba obligada a declarar la nulidad aun cuando ello afectara la expectativa del postor ganador. No obstante, dicho principio no autoriza a prescindir del procedimiento legalmenteestablecido,porel contrario,exigeelcumplimientodelprocedimiento legalmente establecido.En ese sentido, el cumplimiento del principio de legalidad no se satisface únicamente con la eliminación de un supuesto vicio, sino también con la observancia de las formas y garantías que el ordenamiento impone para la adopción válida de dicha decisión, entre ellas, el traslado previo al administrado cuando se trata de dejar sin efecto un acto favorable. 37. Finalmente, la Entidad sostiene que la comunicación previa no era exigible por tratarse de una nulidad orientada a proteger el interés público. Sin embargo, aun cuandolaEntidadconsiderequeconcurreunasituaciónqueafectalalegalidaddel procedimiento, ello no la habilita a prescindir de las formas y garantías previstas Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de dicha potestad, pues la protección del interés público se realiza precisamente a través de procedimientos regidos por reglas, plazos y derechos mínimos del administrado. En ese sentido, la declaración de nulidad, aun cuando persiga un fin legítimo, debe adoptarse respetando el traslado previo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 38. En ese sentido, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, en la medida que ha sido emitido, en contravención con una norma legal, lo que, a su vez, vulnera el derecho de defensa del postor. 39. En consecuencia, la omisión de correr traslado al Impugnante, reconocida por la propia Entidad en la audiencia del 7 de enero de 2026 y ratificada mediante el Escrito N.º 2 presentado el 9 de enero de 2026, configura una infracción directa a dicha disposición, lo quedetermina la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267- 2025-A/MDZ al haberse emitido prescindiendo de una garantía esencial del procedimiento. 40. Por ello, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor, constituye un vicio trascedente en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad, dado la trasgresión a su derecho de defensa. 41. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 42. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, pues omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 43. Asimismo, es necesario recalcar que el vicio resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un derecho fundamental del recurrente y un requisito de validez del acto. 44. En ese sentido, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025- A/MDZ, debido a que no se corrió traslado sobre las eventuales deficiencias del procedimiento de selección de manera previa a su emisión. 45. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes formulados por el Impugnante, pues lo que pudiese determinarse al respecto no modificaría la decisión de declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ. 46. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos de defensa (de parte del Impugnante), deberá valorarlos y a partir de ello fundamentar su decisión. 47. De otro lado, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que correspondan, dada la nulidad advertida en torno a la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ; resultando fundado el presente extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad perfeccione el contrato. 48. Si bien en el primer punto controvertido se ha dispuesto la nulidad de Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ, lo cierto es que la Entidad tiene la potestad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento; por lo que, en caso de persistir en sudecisióndedeclararlanulidaddeoficiodelprocedimientode selección,deberá realizar el traslado correspondiente al Impugnante, conforme a lo indicado en los fundamentos precedentes. 49. En consecuencia, si bien se ha restituido la buena pro del Impugnante y, en estricto, corresponde continuar con la etapa de suscripción del contrato, esta Sala no puede ordenar que se suscriba el contrato, pues ello limitaría la potestad de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 50. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ´ATIKUX Sociedad Anónima Cerrada´,en el marco del ConcursoPúblico N°1-2025- MDZ/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la I.E. N° 10020 distrito de Saña - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, convocado por la Municipalidad Distrital de Zaña, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ, restituyéndose la buena pro otorgada a la empresa ´ATIKUX Sociedad Anónima Cerrada´, debiendo continuar con el proceso de suscripción del contrato, salvo que persista la necesidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en cuyo caso deberá garantizar el derecho de defensa y el debido procedimiento de la citada empresa, conforme a lo expuesto en la fundamentación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 1.2. Devolver la garantía presentada por la empresa ´ATIKUX Sociedad Anónima Cerrada´ al interponer su recurso de apelación. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, como consecuencia de la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres Página 31 de 31