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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTOensesióndel14deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, elExpedienteN°4246-2021.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstauradocontralas empresas DAKAP E.I.R.L. y DKM E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ARANPAST, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020- GRAP/CS derivada de la Licitación Pública N° 09-2019-GRAP/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTOensesióndel14deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, elExpedienteN°4246-2021.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstauradocontralas empresas DAKAP E.I.R.L. y DKM E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ARANPAST, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020- GRAP/CS derivada de la Licitación Pública N° 09-2019-GRAP/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de setiembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-GRAP/CS derivada de la Licitación Pública N° 09-2019-GRAP/CS-1, para la “CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA DEL PIP MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL CETPRO DE CHINCHEROS DISTRITO DE CHINCHEROSPROVINCIADE CHINCHEROSREGIONAPURIMAC”,con unvalor referencialdeS/ 12´738,890.85 (docemillonessetecientos treintay ocho mil ochocientos noventa con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 7 de octubre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 15 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO OBRAS DEL SUR. Sinembargo,el17denoviembrede2020,laEntidadprocedióconladeclaracióndelapérdida de la buena pro otorgada al CONSORCIO OBRAS DEL SUR, otorgándola al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, este es el CONSORCIO ARANPAST, integrado por Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 las empresas DAKAP E.I.R.L. (con R.U.C. 20527267511) y DKM E.I.R.L. (con R.U.C. 20527479704), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/12´331,152.72(docemillonestrescientostreintayunmilcientocincuentaydoscon72/100 soles) siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 26 de noviembre de 2020. El 8 de enero de 2021, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 008-2021-GR- APURIMAC/GR, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio. 1 2. Mediante Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , presentados el 30 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelanteelTribunal,laEntidadcomunicóqueelConsorcioincurrióencausaldeinfracción, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico 2 Legal N° 006-2021-GR. APURIMAC/DRAJ del 24 de junio de 2021, a través del cual manifestó lo siguiente: ● MedianteResoluciónEjecutivaRegionalN°008-2021-GR-APURIMAC/GRdel8deenero de 2021, se declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por la causal de contravención a las normas legales, conforme los alcances del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, concordante con el numeral 44.2 del artículo44 del TUOdelaLey, disponiéndosequeseretrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación. ● Asimismo, señala que como parte de la verificación posterior N° 009-2020- GRAP/07.04/SFO de fecha 2 de diciembre de 2020 a la documentación presentada en la oferta del Consorcio, se advirtió que la Carta de solvencia económica de fecha 7 de octubre de 2020, emitida por Wagner Luzon J., Ejecutivo de banca negocios Ovalo Naranjal BBVA, en la cual se certificaque el referido Consorciocuenta con una líneade crédito aprobada con garantía líquida y disponible de S/ 7´650,000.00, vigente por 360 días a partir de su expedición, constituiría una documentación falsa. Ello debido a que en respuesta a los Oficios N° 147-2020-GRA.APURIMAC/07.04 y 146-2020- GRA.APURIMAC/07.04, el 16 de diciembre de 2020, se recepcionó vía correo electrónico la carta del Banco BBVA PERÚ del 3 de diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios WagnarLuzón Jaramillo, GerenteOficinaNaranjal y JulioAntonio Sanjinés 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Jiménez, Asistente atención al cliente – Oficina Naranjal, quienes señalaron lo siguiente:"(...) que la carta de fecha 07 de octubre del 2020, materia de confirmación, no fue emitida por nuestra institución financiera y; por consiguiente, toda información allí contenida es falsa", la cual fue ratificada con la carta s/n de fecha 16 de diciembre de 2020. ● Sin embargo, agrega que, mediante la Opinión Legal N° 08-2021-GRAP/DRAJ del 8 de enero de 2021, la Dirección Regional de asesoría jurídica manifestó que habría dos comunicaciones contradictorias por parte del señor Wagnar Luzón Jaramillo (persona quefiguracomosuscriptor)dela"CartadeSolvenciaEconómica"defecha7deoctubre de 2020 en calidad de Apoderado del BBVA, que cuenta con poderes inscritos en Registros Públicos de Lima, ya que en una carta posterior, este señaló que dicho documento sí fue emitido por su institución financiera y; por consiguiente, toda la informaciónallícontenidaesverdaderaentodossusextremos,precisandoademásque niegacualquierdocumento, cartaodeclaracióncontrariaasuexpresión.Porloque, en virtud del principio de licitud, indica que dicho documento no puede ser considerado falso. ● Porotrolado,señalóquela “CartadeSolvenciaEconómica”defecha07 deoctubredel 2020 fue presentada con ocasión de acreditar el requisito de calificación de solvencia económica previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, documento que contendría información inexacta, toda vez que no son clientes y no contabanconunalíneadecréditoaprobadaporlasumaS/7'650.000.00(Sietemillones seiscientos cincuenta mil con 00/100 soles) y en consecuencia no tenían respaldo financiero, lo cual acreditaría la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ● Portanto,consideraquelosintegrantesdelConsorciohabríanincurridoenlainfracción que establece en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-GRAP/CS derivada de la Licitación Pública N° 09-2019-GRAP/CS-1, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 - CartadeSolvenciaEconómicadel07 deoctubrede2020,presuntamentesuscritapor el señor Wagner Luzón Jaramillo, en calidad de Ejecutivo de banca Negocios de la Oficina Óvalo Naranjal del Banco BBVA PERÚ, por el monto de S/ 7´650,000.00 (Siete millonesseiscientoscincuentamilcon 00/100soles),enlacual señalaquecuentacon una línea de crédito aprobada con garantía líquida y disponible por el monto antes señalado. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado deresolverel presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 19 de marzo de 2025, a través de la “CASILLA ELECTRÓNICA” (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de mayo de 2025. 5. Con decreto del 11 de agosto de 2025, a fin de con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamientosobreelprocedimientoadministrativosancionador,serequiriólosiguiente: “AL SEÑOR WAGNER LUZÓN JARAMILLO: • Sírvase informar si, en su calidad de Ejecutivo de banca Negocios de la Oficina Óvalo Naranjal del BANCO BBVA PERÚ, suscribió o no la Carta de Solvencia Económica del 07 deoctubrede2020,porelmontodeS/.7´650,000.00(Sietemillonesseiscientoscincuenta mil con 00/100 soles), en la cual señala que cuenta con una línea de crédito aprobada con garantía líquida y disponible por el monto antes señalado. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED remitió a esta instancia, entre otros, la Carta s/n del 21 de diciembre de 2020, con firma legalizada, la cual habría sido suscrita por usted, en lacual sehabríaseñalado losiguiente: “(…) para aclararlesqueencuanto alaCarta de Solvencia Económica de fecha 07 de octubre de 2020, emitida por mi persona, en calidad de Apoderado del BBVA y con Poder inscrito en los Registros Públicos de Lima en la Partida Electrónica N° 11014915 Asiento C00537, carta en la cual se indica que las empresas DAKAP EIRL y DKM EIRL tienen una línea de crédito de S/ 7´650,000.00 (Siete millones seiscientos cincuenta mil con 00/100 soles), ESTA ES VERAZ EN TODOS SUS EXTREMOS (…)” (Sic) (Subrayado agregado) Sobre el particular, es necesario lo siguiente: • Sírvase precisar si la Carta s/n del 21 de diciembre de 2020, con firma legalizada, es auténtica. A LA NOTARIA DE LIMA MERCEDES MARTINA CABRERA ZALDIVAR: • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 21 de diciembre de 2020 plasmadaenlaCartas/ndelamismafecha[cuyacopiaseadjunta],fueefectuadaporvuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Wagner Luzón Jaramillo, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha de emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. 6. Mediante Carta s/n, presentada el 13 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Notaria de Lima Mercedes Martina Cabrera Zaldivar indicó que el documento materia de consulta es extraprotocolar, por lo que no forma parte del archivo notarial. Asimismo, precisó que no le es posible brindar la información requerida, respecto de la certificacióndelafirmaono, todavezquela Cartas/n del 21dediciembrede2020 no estaría completa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta;hechoquesehabríaconfigurado el 7 de octubre de 2020, fecha en la que presentó su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Delo expuesto, se apreciaque, las infracciones se encuentran tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitarseloshechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 4. En ese contexto, cabe precisarquelos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 7 de octubre de 2020, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Contratista al haber presentado documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a presentarinformacióninexactaantelas Entidades,prescribía alostres(3)añosdecometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 5. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se 3 cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado 3Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, alos cuatro años de cometidade acuerdoconlaclasificaciónde tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende elplazode prescripciónlanotificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor delinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónse mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamentoestablece que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en lasección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna , prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas enmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicación detodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 7 de octubre de 2020, fecha de presentación de la oferta, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y seinicióel cómputodel plazodeprescripción, queen casodeno interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 7 de octubre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, y el 7 de octubre de 2027 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 30 de junio de 2021, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones del Contratista. • El 19 de marzo de 2025, se notificó válidamente al Contratista sobre el inicio del procedimientoadministrativo sancionador, a través de la CasillaElectrónicadel OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 15. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desdeel 7 deoctubrede2020 [fechade laocurrenciadelos hechos infractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tuvo lugar el 7 de octubre de 2023; fecha anterioralaoportunidadenquesetuvoporválidamentenotificada alContratistaconelinicio del procedimiento administrativo sancionador (19 de marzo de 2025). 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, normaque otorga a laadministración lafacultad paradeclarar deoficiolaprescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en presentar información inexacta. 17. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponerlapresenteResolución en conocimientodelaPresidenciadel Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 18. Porotra parte, en relación con el plazode prescripción porla infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, cuya configuración operaría el 7 de octubre de 2027, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (19 de marzo de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 19. Porlotanto, en el casoconcreto, correspondecontinuarcon el análisis correspondiente, afin dedeterminarlaresponsabilidadonodelContratista enelextremoreferidoalapresentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 20. Sobre el particular, de manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lodispuesto en el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposicionessancionadorasposterioresalacomisióndelilícitoohechocuestionado,siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 21. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 22. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, Contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando m) Presentar documentos falsos o adulterados a incurran en las siguientes infracciones: las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados (…) a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a impuesta en los siguientes supuestos: la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las presente ley, la sanción por imponer no puede ser responsabilidades civiles o penales por la menordeveinticuatromesesnimayordesesenta misma infracción, son: meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 23. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la nueva Ley, la sanción a imponer, respecto de la presentación de documentación falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la nueva Ley, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la nueva Ley, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 24. Respectodelainfracciónseñaladaenelliteral m)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 27. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 28. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 29. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 30. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: - Carta de Solvencia Económica del 07 de octubre de 2020, presuntamente suscrita por el señor Wagner Luzón Jaramillo, en calidad de Ejecutivo de banca Negocios de la Oficina Óvalo Naranjal del Banco BBVA PERÚ, por el monto de S/ 7´650,000.00 (siete millones seiscientos cincuenta mil con 00/100 soles), en la cual señala que cuenta con una línea de crédito aprobada con garantía líquida y disponible por el monto antes señalado. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 33. Sobre el particular, de la revisión del SEACE y de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluyeque el documentocuestionado fuepresentado por el Contratista el 7 de octubre de 2020, como parte de los documentos presentados en la oferta , conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. 34. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlapresentaciónde laofertaeselsiguiente: - Carta de Solvencia Económica del 07 de octubre de 2020, presuntamente suscrita por el señor Wagner Luzón Jaramillo, en calidad de Ejecutivo de banca Negocios de la Oficina Óvalo Naranjal del Banco BBVA PERÚ, por el monto de S/ 7´650,000.00 (Siete millones seiscientos cincuenta mil con 00/100 soles), en la cual señala que cuenta con una línea de crédito aprobada con garantía líquida y disponible por el monto antes señalado. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 5 4Incorporados en el Decreto de Inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante en folio 451 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 35. Sobre el particular, en el InformeTécnicoLegal N° 006-2021-GR. APURIMAC/DRAJ, laEntidad señalóque, deacuerdo al resultado deunafiscalización posterior, el documentocuestionado tendría indicios de falsedad, debido a que el emisor niega su expedición y contenido del mismo; no obstante, se tiene comunicaciones contradictorias, pues el señor Wagnar Luzón Jaramillo(personaquefiguracomo suscriptor) dela"CartadeSolvenciaEconómica"defecha 7 de octubre de 2020 en calidad de Apoderado del BBVA, expresó que dicho documento sí fueemitidoporsuinstituciónfinancieray,porconsiguiente,todalainformaciónallícontenida es verdadera en todos sus extremos. Además, añadió que niega cualquier documento, carta o declaración contraria a su expresión. Al respecto, obra en el expediente diversas cartas emitidas por el BANCO BBVA PERÚ en las cuales niega haber emitido el documento cuestionado señalando además que la información contenida es falsa, tal como se aprecia a continuación: Carta del 4.11.2020: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Carta del 3.12.2020: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Carta del 16.12.2020: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Carta del 04.01.2021: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 36. Sin embargo, obra en el expediente, la Carta N° 003-2020-CA-CETPRO-LAH del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el Consorcio presentó sus descargos ante la Entidad, sobre el traslado de documentos que acreditarían supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad, remitida por la Entidad a traves de la Carta N° 466-2020- GR.APURIMAC/07.04, a traves de la cual remite otras cartas suscritas por el señor Wagnar Luzón Jaramillo, personaque figura como suscriptordela "Carta de Solvencia Económica" de fecha 7 de octubre de 2020, en las cuales este afirmó haber suscrito el referido documento cuestionado, como se aprecia a continuación: Carta del 26.11.2020: Carta del 3.12.2020: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 Carta con firma legalizada del 21.12.2020 y adjunto: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 37. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediantedecretodel 11 deagostode 2025, esteTribunal requirióal señor WagnerLuzónJaramillo,entreotros,queinformedemaneraexpresasisuscribióonolaCarta de Solvencia Económica del 07 de octubre de 2020, así como precise si la Carta s/n del 21 de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 diciembre de 2020, con firma legalizada, es auténtica; no obstante, a la fecha, no se cuenta con respuesta. Asimismo, se requirió a la Notaria de Lima Mercedes Martina Cabrera Zaldivar que, entre otros, precisesi lacertificación notarial del 21 dediciembre de2020 plasmada en la Carta s/n de la misma fecha, fue efectuada por su despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. Cabeseñalarque,medianteCartas/n,presentadael13 deagostode2025,laNotariadeLima Mercedes MartinaCabreraZaldivar selimitóaseñalarque el documentomateriadeconsulta es extraprotocolar, por lo que no forma parte del archivo notarial. Asimismo, precisó que no le es posible brindar la información requerida, respecto de la certificación de la firma o no, toda vez que la Carta s/n del 21 de diciembre de 2020 no estaría completa. En este punto, se precisa que se le remitió el ejemplar en su integridad con el que se cuenta en el expediente. 38. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, es pertinente precisar que, en relación con la documentación obrante en el expediente, se cuenta con declaraciones contradictorias entre sí por parte de la entidad financieraemisoray suscriptordeldocumentocuestionado, declaracionesque seencuentran premunidas por el principio de presunción de veracidad. 39. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afin queseproduzcaconvicción suficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 40. En consecuencia, en el presente caso, al contarse con elementos contradictorios entre sí que no permiten determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, pese a los pedidos de información efectuados por este Tribunal; por lo que no resulta posible determinar responsabilidad por la supuesta falsedad de un documento sobre el cual existe una fiscalización posterior contradictoria que no ha podido ser aclarada en este procedimiento por omisión en la atención de los pedidos de información. 41. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. En consecuencia, debe archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar laPRESCRIPCIÓN delainfracción imputada alas empresas DAKAPE.I.R.L. (con RUC. N° 20527267511) y DKM E.I.R.L. (con R.U.C. 20527479704), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-GRAP/CS derivada de la Licitación Pública N° 09-2019-GRAP/CS-1, convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas DAKAP E.I.R.L. (con RUC. N° 20527267511) y DKM E.I.R.L. (con R.U.C. 20527479704), por su supuesta Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5397-2025-TCP- S3 responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-GRAP/CS derivada de la Licitación Pública N° 09-2019-GRAP/CS-1, convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 17. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30