Documento regulatorio

Resolución N.° 5396-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Tecmark S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos ma...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquel”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3858-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Tecmark S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto de la incorporación de nuevos proveedores a los catálogos electrónicos del Acuerdo marco IM-CE-2020-14, convocado por la Central de Compras Públicas – ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquel”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3858-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Tecmark S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto de la incorporación de nuevos proveedores a los catálogos electrónicos del Acuerdo marco IM-CE-2020-14, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 3 de noviembre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras , en adelante la Entidad, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo marco IM-CE-2020-14, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Luminarias. • Materiales eléctricos. • Cables eléctricos. En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (https://www.gob.pe/institucion/osce/informes- publicaciones/851136-acuerdos-marco) y en su portal web 1A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 01: IM-CE-2020-14 - Parámetros y condiciones para la incorporación de nuevos proveedores [Incorporación N° 1]. • Anexo N° 02: IM-CE-2020-14 – Declaración jurada del proveedor. • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigentes - bienes – tipo I – modificación I. • Manual para la participación de proveedores - Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VI. • Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementacióndeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco–tipoVI. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – tipo I – modificación III. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos - Proveedores adjudicatarios y entidades. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-14 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como en la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS; “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 Mediante Memorando N° 000090-2020-PERÚ COMPRAS-DAM del 14 de octubre de 2020, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la convocatoria del Acuerdo Marco. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 3 al 16 de noviembre de 2020; el 17 y 18 de noviembre de 2020, se admitieron y evaluaron las ofertas, respectivament. Luego de lo cual, el 18 de noviembre de 2Véase folio 87 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 2020, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba la empresa Tecmark S.A.C., en adelante el Adjudicatario. Del 19 al 24 de noviembre de 2020, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 25 de noviembre de 2020, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG , del 3 de mayo de 2022 y presentado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado , [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas] en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Es así que, adjuntó el Informe N° 000117-2022-PERÚ COMPRAS-OAJ del 27 de abril de 2022, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: • Con Memorandos N° 000120, 000133, 000139, 000140, 000141, 000391, 000398, 000399, 000400, 000731, 000732, 000733, 000734, 000861, 001035 y 001036-2020-PERÚ COMPRAS-DAM, de fechas 13, 19 y 20 de febrero, 10 y 13 de julio, 6 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre del 2020, respectivamente, la Dirección de Acuerdos Marco, en adelante la DAM, aprobó la documentación asociada para la incorporación de nuevos proveedores y documentos que aprueban los anexos de los catálogos electrónicos de los acuerdos marco IM-CE-2020-2; IM-CE-2020-3; IM-CE- 2020-5; IM-CE-2020-6; IM-CE-2020-7; IM-CE-2020-12; IM-CE-2020-13; IM-CE- 2020-14; IM-CE-2020-16; e IM-CE-2020-17. 4Véase folio 3 del expediente administrativo en pdf. 5Con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 desde el 22 de abril de 2025, se denomina Tribunal de Contrataciones Públicas. Véase folios 4 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 • Mediante las reglas para el procedimiento estándar para la selección de Proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – tipo VI y VII así como las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco tipo I – modificación III, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • La formalización del Acuerdo Marco se materializó de acuerdo al cronograma establecido,salvoconaquellosproveedoresadjudicatariosquenoefectuaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 6 • Refiere que, con el Informe N° 000054-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 13 de abril de 2022, la DAM de la Entidad precisó que la no suscripción del Acuerdo Marco, conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estasofertascomoofertasvigentesdentrodelaoperatividaddeloscatálogos electrónicos; y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, señaló que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. • Así también, a través del referido informe, la Dirección de Acuerdos Marco de laEntidad,reportóqueelAdjudicatarionocumplióconrealizareldepósitode la garantía de fiel cumplimiento; situación que impidió que el Adjudicatario cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. • Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto de la incorporación de nuevos proveedores a los catálogos 6Véase folios 14 al 25 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 electrónicos del Acuerdo marco IM-CE-2020-14; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. ConelDecretodel12demayode2025,habiéndoseverificadoqueelAdjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese haber sido debidamente notificado el día 15 de abril del mismo año a través de la Cédula de Notificación N° 045944/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva siendo recibido el 14 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco fue convocado el 3 de noviembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de formalización, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de formalizar el Acuerdo Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 Marco (25 de diciembre de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionespresente ley prescriben, para efectos de las Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 prescriben a los tres (3) años conforme a lo sanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2 El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la 1) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la 2) En los casos establecidos en el artículo 261,notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarAcuerdosMarco,yenvirtudde lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 19. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 25 de diciembre de 2020, fecha límite para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: Fases Duración Convocatoria 3 de noviembre de 2020 Registro de participantes y presentación de ofertasDel 3 al 16 de noviembre de 2020 Admisión y evaluación Admisión:17denoviembrede2020 Evaluación: 18 de noviembre de 2020 Publicación de resultados 18 de noviembre de 2020 Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimienDel 19 al 24 de noviembre de 2020 Suscripción automática de Acuerdos Marco 25 de noviembre de 2020 21. Asimismo, mediante el comunicado publicado en su portal web , la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco IM-CE-2020-14, entre otros, que el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 7 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1454006/Publicacion%20de%20resultados%20IM-CE-2020- 14.pdf.pdf?v=1605738394. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 22. Como es de verse, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Acuerdo Marco del 19 al 24 de noviembre de 2020, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podría suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 23. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 procedimiento de extensión de vigencia, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. 24. Sumado a ello, en dicho Anexo N° 1 -también- se especificó que los proveedores queno habían realizado el depósito dela garantía defiel cumplimiento en el plazo establecido en el calendario, es decir, del 19 al 24 de noviembre de 2020, contarían con un plazo adicional de treinta (30) días calendarios contabilizados desde el día siguiente calendario de finalizado el plazo inicial del depósito de garantía de fiel cumplimiento, tal como se aprecia a continuación: 25. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 19 de noviembre al 25 de diciembre de 2020, según el cronograma establecido. 26. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 medianteInformeN°000054-2022-PERÚCOMPRAS-DAM del13deabrilde2022, la DAM señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, tal como se logra a preciar de la siguiente reproducción: 27. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 25 de diciembre de 2020: el Adjudicatario no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendolafechalímiteparaello;portanto,entalfechasehabríacometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de diciembre de 2023. 8Véase folios 14 al 25 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 ii) 11 9e mayo de 2022: mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS- GG , del 3 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. iii) 4deabrilde2025:sepublicóenelTomaRazónElectrónicoeldecretodel 2 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradelAdjudicatario,porsusupuestaresponsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; tal como se aprecia a continuación: (...) iv) 15 de abril de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la la Cédula de Notificación N° 045944/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se advierte a continuación: 9Véase folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 v) 14 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 28. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad [25 de diciembre de 2023] a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 15 de abril de 2025. 29. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad de aquel. 30. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó la contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalaempresaTECMARKS.A.C(conR.U.C.N°20602333818), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco EXT-CE-2020-14, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción 10“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5396 -2025-TCP- S2 tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamentos 30. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20