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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG ” Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 34/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ivan Giuliano Bertolotti León (con R.U.C. N° 10214642374), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante la ejecución contractual, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 003- 2021- EP/UO 0822 - Primera Convocatoria – Ítem Nº 1: Sede Callao, efectuado por el EJERCITO PERUANO - UNIDAD OPERATIVA Nº 0822; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG ” Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 34/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ivan Giuliano Bertolotti León (con R.U.C. N° 10214642374), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante la ejecución contractual, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 003- 2021- EP/UO 0822 - Primera Convocatoria – Ítem Nº 1: Sede Callao, efectuado por el EJERCITO PERUANO - UNIDAD OPERATIVA Nº 0822; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Peruana Jadirsa S.A.C. (con R.U.C. N° 20545309191), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con informacióninexacta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2022-GRP-DSRSMH- Con decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo Nº 1075/2022.TCP al expediente administrativo sancionador Nº 34/2022.TCP y continuar con este último. 2. A través de decreto del 24 de marzo de 2025, se inicia procedimiento administrativo sancionador contra el señor Ivan Giuliano Bertolotti León (con R.U.C. N° 10214642374), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante la ejecución contractual, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 003- 2021-EP/UO 0822 - Primera Convocatoria – Ítem Nº 1: Sede Callao, efectuado por el EJERCITO PERUANO - UNIDAD OPERATIVA Nº 0822, para la “Contratación del servicio de alimentación para el personal militar de la Aviación del Ejército para el AF- 2022”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Ejército Peruano- Unidad Operativa Nº 0822; en adelante, la Entidad. Los documentos cuestionados son los siguientes: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 Documento presentado como parte de su oferta, supuestamente falso o adulterado o con información inexacta: - Constancia de Trabajo del 11 de octubre de 2020 , emitida por la empresa EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L. a favor del señor Vidal Niño Quispe por haberse desempeñado como “Chef” durante el periodo del 18 de octubre de 2015 al 10 de octubre de 2020. Documentos con supuesta información inexacta: 2 - Constanciade Trabajo del3 de diciembrede 2020 ,emitidapor el señor Ivan Giuliano Bertolotti León a favor de la señora Norma Luz Taipe Villareal por haberse desempeñado como “Ayudante de cocina y en la manipulación de alimentos” durante el periodo del 01 de setiembre de 2018 al 03 de octubre de 2020. 3 - Relación de Personal Clave y No Clave Ítem – I del 9 de diciembre de 2021 , suscrita por el señor Ivan Giuliano Bertolotti León, a través de la cual, señala a los señores Vidal Niño Quispe y Norma Luz Taipe Villareal como personal clave y no clave, respectivamente. Documento presentado durante la ejecución del contrato con supuesta información inexacta: - Carta S/N del 11 de enero de 2022 , presuntamente suscrita y presentada por la señora Norma Luz Taipe Villareal ante el señor Ivan Giuliano Bertolotti León y posteriormente, remitida por este a la Entidad mediante la Carta N° 008 IGBL-ENERO 2022 del 11 de enero del 2022, a través de la cual, confirmaría la veracidad de la Constancia de Trabajo del 03 de diciembre de 2020, emitida por el señor Ivan Giuliano Bertolotti León al haber presuntamentetrabajadoparaestemediotiempoyparalaempresaUMAMI FOODS PERU S.A.C. durante el turno diurno. 1 2Obra a folio 188 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 193 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 180 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 141 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 La imputación se sustentó en la Carta N.º 045/UMAMIFOOD presentada a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado —en adelante, el Tribunal— el 4 de enero de 2022, mediante la cual la empresa UMAMI FOODS PERÚ S.A.C. solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, en atención a las cartas remitidas por el señor Vidal Niño Quispe y la señora Norma Luz Taipe Villareal, quienes negaron haber laborado en las condiciones señaladas en las constanciasdetrabajo cuestionadas,porloque consideróquedichosdocumentos contendrían información inexacta o falsa. En ese sentido, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 3. Condecretodel16deabrilde2025,severificaqueelPostornocumplióconpresentar sus descargos en el plazo otorgado, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) el 27 de marzo de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salasdel Tribunal. En atención a ello, el expediente fue remitido a la Quinta Sala del Tribunal mediante decreto del 25 de abril de 2025, siendo recibido el 15 de mayo de 2025 por el vocal ponente. 5. Con decreto del 7 de julio de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA EXOTIK RESTAURANT TURÍSTICO CON RUC N° 20567136036 En el marco del Concurso Público N° 003- 2021-EP/UO 0822 - Primera Convocatoria – Ítem Nº 1: Sede Callao, convocado por el EJERCITO PERUANO - UNIDAD OPERATIVA Nº 0822 el señor BERTOLOTTI LEON IVAN GIULIANO (con R.U.C. N° 10214642374) presentó como parte su oferta, entre otros documentos, el siguiente: - Constancia de Trabajo del 11.10.2020, emitida por la empresa EXOTIKPUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L. a favor del señor VIDAL 5Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 NIÑO QUISPE por haberse desempeñado como “Chef” durante el periodo del 18 de octubre 2015 al 10 de octubre 2020 (ver anexo adjunto). Al respecto, se solicita se sirva confirmar expresamente si dicha constancia de trabajo fue emitida por su empresa, y, en caso afirmativo, indicar si fue expedida en los términos que señala el documento presentado, así como remitir los documentos que sustenten la relación laboral. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. Hasta la fecha de emisión de la Resolución, la empresa Exotik Restaurant Turístico no ha respondido al requerimiento . II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelPostor,porhaberpresentadoalaEntidadsupuestadocumentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta el 9 de diciembre de 2021 y durante la ejecución contractual el 11 de enero de 2022; infracciones tipificadas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ahora bien, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una normaposterior,en esesentido, siestaresultasemás favorableparaeladministrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se encuentra vinculada a hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha norma, cabe señalar que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N.° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 TUO de la Ley no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativabajoel nuevorégimen legal,síse evidencia un cambio relevanteen cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley. 5. Asimismo, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. En este punto, se verifica que el Reglamento de la Ley General vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad yprevisibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. Así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión” 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 • El 9 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, el Postor habría presentado los documentos cuestionados ante la Entidad, como parte su oferta en el marco del procedimiento de selección y durante la ejecución del contrato, incurriendo presuntamente en la presentación de documentación falsa y/o adulterada, o de información inexacta. Estas conductas constituyen infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley,según el tipo de infracción.Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 9 de diciembre 2024 y el 11 de enero del 2025, mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado ya que ocurriría el 9 de diciembre de 2028. • Ahora bien, el 27 de marzo de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. De lo expuesto, se advierte que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley transcurrió en exceso, pues el vencimiento del plazo de prescripción de tres (3) años ocurrióel9dediciembrede2024 yel11deenerode2025,esdecir,conanterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador (27 de marzo de 2025). 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción de presentar información inexacta. No obstante, respecto a la infracción sobre la presentación de documentación falsa o adulterada, se debe Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 desarrollar aplicando, en caso se deba imponer sanción, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por ser una disposición más favorable. Respecto a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados: 12. El literalj)delnumeral 50.1 del artículo 50delTUOde la Leyestablecequeel Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsosoadulteradosfueronefectivamentepresentadosaunaEntidadcontratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 13. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 14. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 15. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 16. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 17. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente en: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 - Constancia de Trabajo del 11 de octubre de 2020 , emitida por la empresa EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L. a favor del señor Vidal Niño Quispe por haberse desempeñado como “Chef” durante el periodo del 18 de octubre de 2015 al 10 de octubre de 2020. 20. Conformealoseñaladoenlospárrafosqueanteceden,sobrelapresentaciónefectiva del documento cuestionado, en el expediente administrativo obra copia del documento cuestionado que el Postor presentó ante la Entidad como parte de su oferta en el proce7imiento de selección; presentación que se materializó el 9 de diciembrede2021 demaneraelectrónicaatravésdelSEACE,porloquecorresponde avocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que el documento es falso o adulterado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 21. Ahora bien, corresponde reproducir el documento cuestionado a continuación: 6Obra a folio 188 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 22. La presente imputación se fundamenta en la comunicación brindada por el señor Vidal Niño Quispe ante la Entidad, a través de Carta s/n del 17 de enero de 2022 , en la cual manifestó que el Postor presenta información falsa, como es el caso del certificado en cuestión, informando que nunca ha trabajado en la empresa Exotik - Publicidad, Marketing y Eventos E.I.R.L. 9 23. Enesecontexto,laEntidadmedianteOficioN°065/AE/DELOG/ABASTO/OEC, solicitó a la empresa Exotik - Publicidad, Marketing y Eventos E.I.R.L. que verifique la autenticidad de la constancia de trabajo del 11 de octubre de 2020, emitida a favor del señor Vidal Niño Quispe. En respuesta a dicho requerimiento, a través de la Carta N° 03 del 24 de enero de 2022, la empresa manifestó que el señor Vidal sí laboró como chef en sus instalaciones, ratificando la validez del referido documento, como se evidencia a continuación: 8 9Obra a folio 143 del expediente administrativo en PDF. 10bra a folio 150 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 153 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 24. Enesesentido,mediantedecretodel7dejuliode2025,estaSalasolicitóalaempresa Exotik- Publicidad, Marketing y Eventos E.I.R.L (presunto emisor), confirme la veracidad del certificado cuestionado, no obstante, hasta el momento de la emisión de la presente resolución, no existe respuesta al requerimiento. 25. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,este Tribunal ha sostenidoen reiterados yuniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 26. En el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente, se ha determinado que la empresa presuntamente emisora ha confirmado ante la Entidad, la veracidad de la constancia de trabajo cuestionada, por lo que no se ha acreditado la falsedad del mismo. Si bien es cierto, se verifica que el señor Vidal Niño Quispe, profesional a quién se le emitió la constancia de trabajo, negó que haya laborado en la empresa, esta información fue refutada por la emisora del documento, por lo que se advierten declaraciones contradictorias sobre este aspecto, lo que impide tener certeza de la comisión de la infracción. 27. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : 11 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 28. Por lo tanto, este Colegiado concluyeque no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 29. Por las consideraciones expuestas, al no poderse concluir de manera inequívoca que el documento cuestionado, presentado por el Postor, es falso o adulterado, se concluyeque no corresponde atribuirle responsabilidad por la infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Ivan Giuliano Bertolotti León (con R.U.C. N° 10214642374), por su supuesta responsabilidad de presentar documentación falsa y/o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 003- 2021-EP/UO 0822 - Primera Convocatoria – Ítem Nº 1: Sede Callao, convocado por el Ejército Peruano- Unidad Operativa Nº 0822, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Declara de oficio la prescripción de la infracción imputada contra el señor Ivan Giuliano BertolottiLeón(con R.U.C.N° 10214642374)y,en consecuencia,no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber presentado Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5395-2025-TCP- S5 información inexacta, como parte de su oferta y durante la ejecución contractual en el marco del Concurso Público N° 003- 2021-EP/UO 0822 - Primera Convocatoria – ÍtemNº1:SedeCallao,convocadoporelEjércitoPeruano-UnidadOperativaNº0822, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16