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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde precisar que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores deben acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad mediante documentación técnica emitida por el fabricante. (...)” Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6305/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2025-CS/GR PUNO-1 derivada de la Licitación Pública N° 56-2024- CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en lo suce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde precisar que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores deben acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad mediante documentación técnica emitida por el fabricante. (...)” Lima, 14 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 6305/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2025-CS/GR PUNO-1 derivada de la Licitación Pública N° 56-2024- CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°42-2025-CS/GRPUNO-1derivada de la Licitación Pública N° 56-2024-CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, para la “Adquisicióndeascensormontacamillasincluyeinstalaciónsegúnespecificaciones técnicas para la meta adquisición de analizador de gases y electrolitos, aspirador de secreciones, bomba de infusión y coche de paro equipado; además de otros activos en el(la) Carlos Monje Medrano distrito de Juliaca, provincia San Román, departamento Puno”, con un valor estimado de S/ 812,632.67 (ochocientos doce mil seiscientos treinta y dos con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 2 de julio del mismo año, se Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MARBERTH SAC & UNIVERSAL LAN E.I.R.L & RODL ELEVATOR CO.LTD, integrado por las empresas UNIVERSAL LAN E.I.R.L., AMAZON MEDICAL S.A.C., RODL ELEVATOR CO. LTD PERÚ y MARBERTH PERÚ S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. MARBERTH SAC & UNIVERSAL LAN ADMITIDO 811,850.00 100 1 CALIFICADO SÍ E.I.R.L & RODL ELEVATOR RIVERSA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA NO CERRADA - RIVERSA ADMITIDO - - - - - INGS S.A.C. CONSORCIO NO - - - - - ASCENSORES ADMITIDO Según el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” registrada en el SEACE el 2 de julio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORS S.A.C., por los siguientes motivos: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 2. MedianteelEscritoN°1presentadoel9dejuliode 2025,debidamentesubsanado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORS S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de su oferta Sobre los documentos emitidos por el fabricante para acreditar las especificaciones técnicas • Señalaquesurepresentadapresentóloscatálogosdelfabricante delamarca Esnow Elevator, modelo ESN-B02, año de fabricación 2025, con los cuales, segúnrefiere, cumplióconacreditarla especificacióntécnica A09, tantopara el ascensor N° 1 como para el ascensor N° 2, conforme se evidencia en los folios 17 y 27 de su oferta. Sobre el certificado de cumplimiento de la Norma EN81-20 • Asimismo, precisa que ha cumplido con presentar el certificado de cumplimientode la Norma EN81-20a nombre del fabricante Esnow Elevator, conforme a lo establecido en las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor” • Indica que en ningún extremo del Anexo N° 1 se autoriza la notificación de los actos mencionados en este documento a través de correo electrónico. • Asimismo, agrega que, en dicho documento se indica como denominación social a Lan Universal E.I.R.L. y Rodl Elevator CO.LTD, mientras que en los certificados de vigencia de poder se señalan Universal Lan E.I.R.L. y Rodl Elevator CO.LTD Perú, lo que evidencia la presentación de información incongruente. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 • AgregaquelaconsorciadaMarbethPerúS.A.C.nohacumplidoconpresentar su certificado de vigencia de poder, toda vez que solo ha presentado la partida registral de inscripción de sociedades anónimas que no es lo mismo que el certificado de vigencia de poder. Por lotanto, refiere que el Consorcio Adjudicatario no cumple con dicho requisito de admisión. Sobre el Anexo N° 2 “Declaración jurada (Art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado)” • Refiere que, que enel Anexo N° 2 DeclaraciónJurada (Art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado) suscrito por el representante legal de laempresaUniversalLanE.I.R.L.,seevidenciaunadiferencianotoriarespecto de la firma del representante común del Consorcio Adjudicatario. Además, indica que la razón social consignada en dicho documento no es la correcta. Asimismo, precisa que el señor Shufen Lan no ha cumplido con firmar dicha declaración jurada en su calidad de representante legal de la empresa Universal Lan E.I.R.L. Sobre el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas” • Señala que el Anexo N° 3 presenta deficiencias, dado que el Consorcio Adjudicatario no ha detallado el objeto de contratación, conforme a lo requerido en las bases integradas. Sobre el certificado de cumplimiento de la norma EN81-20 • Indicaqueelmodelodelascensorseñaladoenelcertificadodecumplimiento de la norma EN81-20 no coincide con el modelo TKJ ofertado. Adicionalmente, precisa que dicho documento presenta fecha de expiración borrosa, lo cual no permite determinar la fecha de caducidad. Sobre el Anexo N° 4 “Declaración jurada de plazo de entrega” • Precisa que el Anexo N° 4 no establece desde qué momento se deberá contabilizar el plazo ofertado, lo que incumple lo previsto en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas. Sobre la promesa de consorcio Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 • Señalaquelapromesadeconsorciopresentadeficiencias,dadoquese indica como integrante del Consorcio a la empresa Marberth S.A.C., cuando lo correcto debióser MarberthPerúS.A.C. Además,indica que este documento no cuenta con legalización notarial de firmas. Sobre el Anexo N° 6 “Declaración jurada de plazo de entrega” • Refiere que el Anexo N° 6 no cumple con la descripción del bien, lo que incumple lo previsto en las bases integradas. Sobre la experiencia del postor en la especialidad • Indicaqueelactade conformidadnoestableceelmontoqueimplicólaventa de los bienes, por lo que la Experiencia N° 1 ofertada no resulta valida. • Asimismo, refiere que la Experiencia N° 2 debe ser invalidada, dado que el contratopresentadonole pertenece a ninguna empresa que forma parte del Consorcio Adjudicatario. Agrega que, también esta experiencia deviene en invalida dado que el contrato presentado versa sobre escaleras mecánicas, mas no sobre ascensores y/o escaleras eléctricas. • Adicionalmente,precisaquelaExperienciaN°3debeserinvalidada,todavez que el acta de conformidad la emite el señor Andrés Salizar Carrasco y lo suscribe otra persona, en este caso el señor Franklin, pero no se puede determinarlosapellidosporquelaletranoeslegible.Delmismomodo,dicho documento no consigna el monto real de la contratación. 3. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 16 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazono mayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 21 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 40-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC y el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GR PUNO/ORA- OASA; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen a continuación: Sobre los documentos emitidos por el fabricante para acreditar las especificaciones técnicas • Señalaque,enlosfolios 17y 27de suofertaelConsorcioImpugnanteinsertó las especificaciones técnicas del requerimiento, así como el logo del fabricante; sin embargo, precisa que dicha documentación no constituye un catálogo, manual, folleto u otro documento emitido por el fabricante. • Además, precisa que en el folio 45 de su oferta el Consorcio Adjudicatario presentó catálogos del ascensor, en los que se oferta la puerta del ascensor con su respectivo modelo; no obstante, refiere que dicho catálogo no contiene las características técnicas respecto a la cabina, piso y sistema de control, correspondientes a la especificación técnica A09. Sobre el certificado de cumplimiento de la Norma EN81-20 • Refiere que, de la revisión integral de la oferta del Consorcio Impugnante, se verifica que este ofertó ascensores modelo ESN-B02; sin embargo, los certificados presentados para sustentar el cumplimiento de la Norma EN81- 20 fueron emitidos para los modelos de ascensor TKJ y TKJM. Este hecho demuestra que los ascensores ofertados no cuentan con certificado de cumplimiento de la citada norma, por lo que no cumplen con los requisitos de seguridad establecidos para su diseño, fabricación e instalación. • En virtud de los argumentos expuestos, concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelacióninterpuestoy; enconsecuencia, confirmar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 5. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario manifestóque mediante un escrito Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 complementario presentará la absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación. Asimismo, acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con el Escrito N° 2 presentado el 22 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió -de manera extemporánea- el trasladode los fundamentos del recursode apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que el Consorcio Impugnante no ha acreditado la especificación técnica A09, tanto para los ascensores montacamillas N° 1 como N° 2; toda vez que los documentos obrantes en los folios 17 y 27 de la oferta de dicho postor no constituyen documentación emitida por el fabricante. • Asimismo, precisa que, enel folio45de la oferta del citadopostor, se incluye una página de catálogo en la que se señala, mediante un círculo rojo, la supuesta puerta que cumpliría con las especificaciones técnicas; sin embargo, precisa que dicho material corresponde únicamente a una imagen carente de contenido técnico o descripción detallada, por lo que carece de valor probatorio para acreditar el cumplimiento de la especificación técnica A09. • Finalmente, señala que existe información incongruente en la oferta del Consorcio Impugnante; toda vez que en las especificaciones técnicas se consigna como modelo del ascensor el ESN-B02, mientras que en los certificados de cumplimiento obrantes en los folios 33 y 34 de la oferta de dichopostorseindicaelmodeloTKJ,loquedeterminaquedichacertificación no resulta válida, al no corresponder al modelo de los ascensores ofertados. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que el Consorcio Impugnante no acredita el abono correspondiente a la Experiencia N° 2 mediante un documento en el que conste el número de operación, tampoco existe referencia a la factura que se pretende acreditar, requisito exigido para validar el pago efectivamente realizado. • Asimismo, en cuanto a la Experiencia N° 3, no se ha presentado un Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 documento que acredite el abono con indicación expresa del número de operación, lo cual impide verificar la trazabilidad del pago. • Del mismo modo, en cuanto a la Experiencia N° 4, no se acredita el abono con documentación que contenga el número de operación correspondiente, generando incertidumbre sobre la efectiva realización del pago. • Finalmente, señala que el certificado de habilitad presentado respecto del personal clave, a la fecha de presentaciónde ofertas, se encontraba vencido, por lo que dicho documento no resulta idóneo. 7. A través del Decreto del 24 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 8. Por medio del Decreto del 24 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 del Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 295-2025-MPB-ALE-JCPE e informe técnico s/n; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 30 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de agosto del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. A través del Escrito N° 3 presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 14. Pormediodel Decretodel 7de agostode 2025, se declaróel expediente listopara resolver. 15. Con Escrito N° 3 presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 16. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 referido en el numeral anterior. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2025- CS/GR PUNO-1 derivada de la Licitación Pública N° 56-2024-CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuestoenel marcode una adjudicaciónsimplificada (derivada de una licitación públicas), cuyo valor estimado asciende a S/ 812,632.67 (ochocientos doce mil seiscientos treinta y dos con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 2Unidad Impositiva Tributaria. impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 2 de julio de 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Consorcio Impugnante, el señor Fredy Miguel Melgarejo Graciano. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisiónde su oferta, (ii) se revoque la admisión y/ocalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de julio de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación, dado que el Consorcio Adjudicatario presentó sus cuestionamientos contra la oferta del Consorcio 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Impugnante de forma extemporánea (el 22 de juliode 2025);porlo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatarioy si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” registrada en el SEACE el 2 de julio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, por los argumentos que se exponen a continuación: ➢ En el folio 43 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se adjunta un catálogo con el que se pretende acreditar la característica técnica A09 “Puerta”; sin embargo, dicha documentación no sustenta las especificacionestécnicasdelacabina,pisoysistemadecontrol,porloque, dicho postor no cumple con acreditar la citada característica. ➢ Asimismo, existe inconsistencias en la oferta, toda vez que el Certificado de cumplimiento de la Norma EN81-20 fue emitido para el modelo TK; mientras que en los catálogos presentados se oferta el modelo ESN-B02, por lo que dicho postor no cumple con acreditar el referido certificado. Respecto de los documentos emitidos por el fabricante 20. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifestó que su representada presentó los catálogos del fabricante de la marca Esnow Elevator, modelo ESN- B02, año de fabricación 2025, con los cuales, según refiere, cumplió con acreditar la especificación técnica A09, tanto para el ascensor N° 1 como para el ascensor N° 2, conforme se evidencia en los folios 17 y 27 de su oferta. 21. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante no acreditó la aludida especificación técnica A09, tanto para los ascensores montacamillasN°1comoN°2;todavezque,losdocumentosobrantesenlosfolios 17 y 27 de la oferta de dicho postor no constituyen documentación emitida por el fabricante. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 22. Porsuparte, la Entidad sostuvoque enlos folios 17y 27de la oferta del Consorcio Impugnante,esteinsertólasespecificacionestécnicasdelrequerimiento,asícomo el logo del fabricante; sin embargo, precisa que dicha documentación no constituye un catálogo, manual, folleto u otro documento emitido por el fabricante. Además, precisa que en el folio45 de su oferta el Consorcio Impugnante presentó catálogos del ascensor, en los que se oferta la puerta del ascensor con su respectivo modelo; no obstante, refiere que dicho catálogo no contiene las características técnicas respecto a la cabina, piso y sistema de control, correspondientes a la especificación técnica A09. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: En concordancia con lo anterior, se aprecia que en el numeral 5.2 del requerimientocontenidoenlas bases integradas se requirióacreditar, entre otros aspectos, la especificación técnica A09 correspondiente a los ascensores montacamillas N° 1 y N° 2, conforme al siguiente detalle: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Como se evidencia, para la admisión de la oferta los postores debían acreditar la especificación técnica A09 correspondiente a los ascensores montacamillas N° 1 y N° 2, mediante la presentación de catálogos, manuales, folletos u otros documentos del fabricante. 24. Ahora bien, considerando que, en su escrito de apelación, el Consorcio Impugnante señaló que la especificación técnica A09 respecto de los ascensores montacamillas N° 1 y N° 2 se encuentra acreditada mediante los documentos obrantes en los folios 17 y 27 de su oferta, corresponde traer a colación dicha documentación a efectos de proceder con su análisis, conforme al siguiente detalle: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 25. Nótese que, en los folios 17 y 27 de su oferta el Consorcio Impugnante presentó lamismainformaciónparaacreditarlaespecificacióntécnica A09correspondiente a los ascensores montacamillas N° 1 y N° 2, bajo el título de “Especificaciones técnicas del bien ofertado”. Además, se aprecia que, en ambos casos, la documentación presentada consta de nueve (9) folios cada uno, advirtiéndose en las primeras hojas (folios 13 y 23 de la citada oferta) la mención como fabricante a Suzhou Esnow Elevator Equipment y, en la parte superior de toda esta documentación, la denominación ESN Elevator. Se produce los extremos de los folios 13 y 23: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 26. De lo expuesto, se advierte que el contenido de la documentación presentada corresponde a una descripción tipeada o mecanografiada no solo de la especificación técnica A09, como se aprecia de la imagen graficada de manera precedente,sinotambiéndelatotalidaddelasespecificacionestécnicasindicadas enelacápitederequisitosdeadmisióndelasbasesintegradas,inclusodeaquellas mencionadas en el requerimiento. Además, cabe mencionar que no se identifican elementos técnicos propios de la documentacióntécnica oficial del fabricante que permite determinar que se trata de un catálogo, manual o folleto [emitido por aquél], lo que evidencia que no corresponde a una documentación técnica proveniente del fabricante. 27. Asimismo, si bien en la parte superior de la documentación presentada figura la denominación ESN Elevator y en las primeras hojas se consigna como fabricante a Suzhou Esnow Elevator Equipment; corresponde precisar que la sola inclusión de un nombre o el logotipo del supuesto fabricante no genera certeza respecto a su Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 emisión por parte del fabricante; más aún cuando esta documentación carece de elementos propios de un catálogo, manual o folleto requerido en las bases integradas para ser considerados como tal. Enese orden de ideas, tampoco corresponde asimilarel documento presentado a otrosdocumentosdelfabricantealquehacereferencialasbasesintegradas, como puede ser una carta o informe técnico, dado que no se aprecia la firma de un representante debidamente autorizado por el fabricante que otorgue certeza sobre su emisión, lo que impide considerar que se trate de un documento técnico oficial emitido por el fabricante. 28. De otro lado, se advierte que en el folio 35 de su oferta, el Consorcio Impugnante consignó como título de la documentación adjunta en los folios siguientes “Catálogos de ascensor”. Dicha documentaciónconsta de 26 folios, apreciándose, además, en el folio 45, una imagen correspondiente a la especificación técnica A09, identificada con el código ESN-T001, según se señala en las imágenes graficadas anteriormente; a saber: 29. Al respecto, este Tribunal, aprecia que dicha documentación, además de no tener los elementos propios de un documento técnico emitido por el fabricante, tales como catálogo, manual o folleto, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, no contiene ninguna descripción respecto a las características técnicas requeridas para la acreditación de la especificación técnica A09. Lo que permite concluir que dicha documentación tampoco acredita esta especificación Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 técnica, conforme a lo expuesto por el comité de selección en su respectiva acta. 30. Llegado a este punto, corresponde precisar que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores deben acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad mediante documentación técnica emitida por el fabricante. 31. Asimismo,cabeprecisarqueestadocumentacióntécnicaemitidaporelfabricante reviste especial importancia en los procedimientos de contratación pública, como ocurre en el presente caso; por cuanto, constituye la fuente oficial de las características técnicas de los bienes requeridos, y que, en base a dicha documentación, la Entidad puede verificar el cumplimiento de lo requerido en las bases integradas. Por ello, es crucial que los postores presenten documentación técnica, independientemente de su denominación, siempre y cuando provenga del fabricante, conforme a lo establecido en las bases integradas. En tal sentido, la ausencia de dicha documentación técnica en una oferta, como sucede en el caso en concreto, imposibilita tener certeza sobre el cumplimiento de la especificación técnica A09; razón por la cual, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no puede ser considerado idónea para acreditar dicho requisito; más aún cuando los ascensores montacamillas solicitados en el presente procedimiento de selección están destinados al equipamiento hospitalario, conel finde garantizarla adecuada prestacióndel serviciode saluda la población de la región Puno. 32. En consecuencia, este Tribunal concluye que ha quedado acreditado que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar la documentación técnica emitida por el fabricante para acreditar la especificación técnica A09, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de aquél. Teniendoen cuenta ello, nocorresponde emitir pronunciamientorespectoal otro motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que el análisis del mismo no revertirá su condición de no admitido en el presente procedimiento de selección. 33. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 extremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, confirmarladecisióndelcomité de selección. 34. Por otra parte, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condiciónde postornoadmitido,estenohaadquiridola condiciónde postorhábil y, en consecuencia, carece de interés para obrar para impugnar la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a éste; por lo tanto, no corresponde abordar el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. 35. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare no admitida y descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. 36. Sin perjuicio de expuesto, y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones disponga lo pertinente. 37. Por último, considerando que existen cuestionamientos referidos a que el Consorcio Impugnante habría presentado supuesta documentación falsa e información inexacta como parte de su oferta – específicamente respecto de la documentación presentada para acreditar las especificaciones técnicas de los equiposrequeridosenelmarcodelprocedimientodeselección-,correspondeque la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta de aquél, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 38. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Consorcio Impugnante, e improcedente en los extremos que cuestiona la admisión, calificación y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; de conformidad conlodispuestoenelnumeral132.1delartículo132delReglamento,corresponde Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 39. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 40. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42- 2025-CS/GR PUNO-1 derivada de la Licitación Pública N° 56-2024-CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la “Adquisición de ascensor montacamillas incluye instalación según especificaciones técnicas para la meta adquisición de analizador de gases y electrolitos, aspirador de secreciones, bomba de infusión y coche de paro equipado; además de otros activos en el(la) Carlos Monje Medrano distrito de 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 Juliaca, provincia San Román, departamento Puno” e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la admisión y calificación de la oferta, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORSS.A.C.,enlaAdjudicaciónSimplificadaN°42-2025-CS/GRPUNO- 1 derivada de la Licitación Pública N° 56-2024-CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 42-2025-CS/GR PUNO-1 derivada de la Licitación Pública N° 56-2024-CS/GR PUNO-1 Primera Convocatoria al CONSORCIO MARBERTH SAC & UNIVERSAL LAN E.I.R.L & RODL ELEVATOR CO.LTD, integrado por las empresas UNIVERSAL LAN E.I.R.L., AMAZON MEDICAL S.A.C., RODL ELEVATOR CO. LTD PERÚ y MARBERTH PERÚ S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO ASCENSORES, integrado por las empresas FM PALACE INDUSTRY S.A.C. y VERTIKAL ELEVATORS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 36. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 37, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5394-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26