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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud y/o falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiadoconcluyequenoesposibleverificarelcumplimientodelprimer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5879/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WESTLY REYNERIO MURRIETA CORIAT, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 5-2023-CSO-GRL-1, efectuada por el Gobierno Regional de Loreto Sed...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud y/o falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiadoconcluyequenoesposibleverificarelcumplimientodelprimer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5879/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor WESTLY REYNERIO MURRIETA CORIAT, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 5-2023-CSO-GRL-1, efectuada por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de setiembre de 2023, el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, en adelante la Entidad, realizó la invitación a la Contratación Directa N° 5-2023-CSO-GRL-1 , para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra de la ejecución del proyecto de inversión pública: construcción y equipamiento del nuevo Hospital de Iquitos César Garayar García, provincia de Maynas”, con un valor referencial de S/ 2 635 978.40(dosmillonesseiscientostreintaycincomilnovecientossetentayochocon 40/100 soles), en adelante la contratación directa. La contratación directa se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Leyde ContratacionesdelEstado,LeyN°30225 aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Efectuada por la causal de contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente; y aprobada mediante la Resolución Gerencial General Regional N° 741-2023-GRL-GGR del 21 de setiembre de 2023. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 El 27 de setiembre de 2023, se adjudicó la contratación a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 2 220 000.00 (dos millones doscientos veinte mil con 00/100 soles). 2. Mediante el formulario denominado “Aplicación de sanción – denuncia de terceros” yel Oficio N°3402-2023-GRL-GRA-OELSGdel 25de abrilde 2024,ambos presentados el 5 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoque,elAdjudicatario habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la contratación directa. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Informe N° 81-2024-GRL-GRA- OELSG/ACIP del 25 de abril de 2024, emitido por la jefa de la Oficina Ejecutiva de Logística y Servicios Generales, quien indicó lo siguiente: • AraízdelaconsultaefectuadasobrelaautenticidaddelCertificadodetrabajo del 19de juniode 2013,el Consorcio Grauindicóque,dichodocumento no es veraz ni auténtico. • Con ocasión de la consulta realizada sobre la autenticidad del Certificado de trabajo del 9 de agosto de 2016, el Consorcio La Casita del Saber señaló que, el mencionado documento es falso. • En atención de la consulta formulada sobre la autenticidad del Certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2011, la empresa Construcciones y Servicios Victoria S.R.L. sostuvo que, el citado documento es falso. • Con motivo de la consulta planteada sobre la autenticidad de la Constancia trabajo del 28 de febrero de 2013, el Consorcio Gómez Correa indicó que, el referido documento es apócrifo. • En relación a la consulta efectuada sobre la autenticidad de la Constancia de trabajo del 30 de junio de 2017, el Consorcio Los Lirios informó que, el mencionado documento es falso. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 • Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 4 de noviembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que, entre otros, cumpla con precisar la oportunidad en que los documentos cuestionados fueron presentados por el Adjudicatario. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 10306-2024-GRL-GRA-OELSG del 20 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por el decreto del 4 del mismo mes y año. 5. Con el decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación directa; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 29 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de enero de 2025. 7. Mediante el Escrito N° 1 presentado 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Solicitó que, se declare la nulidad de todo lo actuado, alegando que, en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hizo referencia a un servicio que no corresponde al objeto de la contratación directa; lo cual, según indicó, afecta su derecho de defensa. 8. Con el decreto del 7 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados en forma extemporánea. 9. A través del decreto del 14 de abril 2025, sedispuso dejar sin efecto el decreto del 29 de enero del mismo año, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D000009-2025-OSCE-TCE. 10. Con el decreto del 21 de abril de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 27 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadoralAdjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado supuesta información inexacta y/odocumentación falsa o adulterada, como parte deladocumentaciónremitidaparaelperfeccionamientodelcontrato,enelmarco de la contratación directa; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; contenida y/o consistente en: • Certificado de trabajo del 19 de junio de 2012, supuestamente emitido el señor Manuel Fernández Vásquez, en calidad de representante legal del Consorcio Grau, a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en estructuras en la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y complementaria de la I.E. N° 64012 - Miguel Grau, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali”, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013. • Certificado de trabajo del 9 de agosto de 2016, supuestamente emitido por el señor Manuel Fernández Vásquez, en calidad de gerente del Consorcio La Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 Casita del Saber, a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en estructuras en la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y complementaria de la I.E. Inicial Cuna Jardín N° 290 de La Casita del Saber, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali”, desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 06 de junio de 2016. • Certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2011, supuestamente emitido por el señor Manuel Fernández Vásquez, en calidad de gerente de la empresa Virgen de Suyapa Contratistas Generales E.I.R.L., a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en estructuras en la obra “Construcción de la I.E.N° 64950 – B, en la Comunidad Nativa Dulce Gloria, distrito de Yurua, provincia de Atalaya”, desde el 16 de agosto al 14 de noviembre de 2011. • Constancia del 28 de febrero de 2013, supuestamente emitida por el señor José Carlos Gómez Mego, en calidad de representante legal del Consorcio Gómez Correa, a favor del señor Gerson Fernández Cárdenas, por haber formado parte del plantel técnico en la especialidad de instalaciones sanitariasen la elaboración delexpedientetécnico: “Mejoramiento de la calle San Juan de Timicuro (entre Calle Napo/Calle Donatto Coumover), Calle Colinas, Calle Tapullima 02, Calle Napo Cuadra 2, localidad de Indiana, provincia de Maynas, departamento de Loreto”, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 8 de febrero de 2013. • Constancia del 30 de junio de 2017, supuestamente emitida por el señor Robert John Latorraca Coronado, en calidad de representante legal del Consorcio Los Lirios, a favor del señor Gerson Fernández Cárdenas, por haberse desempeñado como especialista sanitario, en la elaboración del expediente técnico: “Mejoramiento de la Ca, Los Lirios (Av. Abelardo Quiñones/Ca. Las Begonias) y Circular Los Lirios (Ca. Los Lirios/Av. Los Ángeles),distritoSanJuanB,provinciaMaynas-Loreto”,desdeel1defebrero hasta el 2 de mayo de 2017. Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 11. Mediante el Escrito N° 2 presentado 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Refirió que, los documentos cuestionados no fueron presentados como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, adjuntó la Carta N° 2-2023-WM/HAI del 6 de octubre de 2023, recibida en la misma fecha, donde según indicó, no obran los documentos, cuya falsedad o adulteración e inexactitud se le imputa. • Solicitó que, la Entidad remita el original de la mencionada Carta, con la finalidad de que se verifique si los documentos cuestionados fueron presentados por su representada. • Refirió que, en reiteradas oportunidades requirió a la Entidad, copia certificada de la CartaN°2-2023-WM/HAIdel6 de octubre de 2023, sin haber obtenido respuesta. 12. Con el decreto del 13 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 13. Mediante el decreto del 24 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible de la documentación, a través de la cual, el Proveedor remitió la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la subsanación, de ser el caso; debiendo apreciarse la constancia de su recepción por parte de la Entidad, y obrar los documentos indicados en los numerales del i) al iv), cuya veracidad y exactitud se cuestiona en el presente caso. (…)”. 14. Con el Oficio N° 6879-2025-GRL-GRA-OELSG del 30 de julio de 2025, presentado en la misma fecha, la Entidad emitió pronunciamiento con ocasión del requerimiento efectuado a través del decreto del 24 del mismo mes y año. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 15. Mediante el decreto del 31 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase señalar de manera clara y precisa, la oportunidad en que el Proveedor presentó ante la Entidad, los documentos cuestionados en el presente procedimiento [que se detallan en los numerales i) al v)]. 2. Sírvase remitir copia completa y legible del documento, a través de la cual, el Proveedor presentó ante la Entidad, la totalidad de los documentos cuestionados en el presente procedimiento [que se detallan en los numerales i) al v)]; donde se aprecie la constancia de su recepción por parte de la Entidad. 3. Asimismo, en caso que los documentos cuestionados [que se detallan en los numerales i) al v)] hayan sido presentados por el Proveedor, como parte de su oferta, sírvase remitir copia completa y legible de la misma, donde se encuentren los mencionados documentos. (…)”. 16. Con el Oficio N° 7115-2025-GRL-GRA-OELSG del 7 de agosto de 2025, presentado enlamismafechaanteelTribunal,laEntidademitiópronunciamientoconocasión del requerimiento efectuado a través del decreto del 31 de julio del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación directa; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estipulaba que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: • Certificado de trabajo del 19 de junio de 2012, supuestamente emitido el señor Manuel Fernández Vásquez, en calidad de representante legal del Consorcio Grau, a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en estructuras en la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y complementaria de la I.E. N° Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 64012 - Miguel Grau, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali”, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013. • Certificado de trabajo del 9 de agosto de 2016, supuestamente emitido por el señor Manuel Fernández Vásquez, en calidad de gerente del Consorcio La Casita del Saber, a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en estructuras en la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa y complementaria de la I.E. Inicial Cuna Jardín N° 290 de La Casita del Saber, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali”, desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 06 de junio de 2016. • Certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2011, supuestamente emitido por el señor Manuel Fernández Vásquez, en calidad de gerente de la empresa Virgen de Suyapa Contratistas Generales E.I.R.L., a favor del señor Westly Reynerio Murrieta Coriat, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en estructuras en la obra “Construcción de la I.E.N° 64950 – B, en la Comunidad Nativa Dulce Gloria, distrito de Yurua, provincia de Atalaya”, desde el 16 de agosto al 14 de noviembre de 2011. • Constancia del 28 de febrero de 2013, supuestamente emitida por el señor José Carlos Gómez Mego, en calidad de representante legal del Consorcio Gómez Correa, a favor del señor Gerson Fernández Cárdenas, por haber formado parte del plantel técnico en la especialidad de instalaciones sanitariasen la elaboración delexpedientetécnico: “Mejoramiento de la calle San Juan de Timicuro (entre Calle Napo/Calle Donatto Coumover), Calle Colinas, Calle Tapullima 02, Calle Napo Cuadra 2, localidad de Indiana, provincia de Maynas, departamento de Loreto”, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 8 de febrero de 2013. • Constancia del 30 de junio de 2017, supuestamente emitida por el señor Robert John Latorraca Coronado, en calidad de representante legal del Consorcio Los Lirios, a favor del señor Gerson Fernández Cárdenas, por haberse desempeñado como especialista sanitario, en la elaboración del expediente técnico: “Mejoramiento de la Ca, Los Lirios (Av. Abelardo Quiñones/Ca. Las Begonias) y Circular Los Lirios (Ca. Los Lirios/Av. Los Ángeles),distritoSanJuanB,provinciaMaynas-Loreto”,desdeel1defebrero hasta el 2 de mayo de 2017. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. En relación con el primer elemento, de la revisión al expediente administrativo y según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, no se advierten elementos probatorios que permitan acreditar que los documentos cuestionados [que se detallan en el fundamento 8] fueron presentados ante la Entidad, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación directa. 11. En tal sentido, mediante el decreto del 24 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación, a través de la cual, el Adjudicatario presentó la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la subsanación, de ser el caso; debiendo apreciarse la constancia de su recepción, y obrar los documentos cuestionados. En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 6879-2025-GRL-GRA-OELSG del 30 de julio de 2025, la Entidad emitió pronunciamiento con relación a lo solicitado mediante el decreto del 24 del mismo mes y año; sin embargo, no adjuntó la información requerida por el Tribunal. 12. Portalmotivo,medianteeldecretodel31dejuliode2025,sesolicitónuevamente a la Entidad que cumpla con remitir copia completa y legible de la comunicación, a través de la cual, el Adjudicatario presentó la totalidad de los documentos cuestionados; debiendo apreciarse la constancia de su recepción. Al respecto, con el Oficio N° 7115-2025-GRL-GRA-OELSG del 7 de agosto de 2025, la Entidad remitió la Carta N° 2-2023-WM/HAI recibida el 8 de octubre de 2023, y la Carta N° 3-2023-WM/HAI recibida el 12 del mismo mes y año, a través de las cuales, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato y la subsanación a los mismos, respectivamente. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 13. Sin embargo, cabe indicar que, de la revisión a las referidas Cartas, no se advierte queobren losdocumentos cuyafalsedado adulteración e inexactitudse imputa al Adjudicatario; por lo que, dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 14. Bajo ese contexto, si bien en autos obran los documentos cuestionados, de los mismos no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación directa. 15. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud y/o falsedad o adulteraciónseimputaalAdjudicatario,esteColegiadoconcluyequenoesposible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a dicho proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor WESTLY REYNERIO MURRIETA CORIAT con R.U.C. N° 10404371865, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 5-2023-CSO-GRL-1, efectuada por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5393-2025-TCP-S6 artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento 13 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 14 de 14