Documento regulatorio

Resolución N.° 5389-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Saneamiento Muruhuay, conformado por las empresas J.C.A. Contratistas Generales S.R.Ltda. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C, en la Licit...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Sumilla: “Enelpresentecasoladecisióndelórgano evaluador se sustenta exclusivamente en una comparación visual de firmas de los anexos de la oferta con la firma consignada en la copia del DNI del representante del postor.” Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6999/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Saneamiento Muruhuay, conformado por las empresasJ.C.A.ContratistasGeneralesS.R.Ltda.yProyectosyConstruccionesEscalante S.A.C, en la Licitación Pública de obras N° 005-2025 GRJ, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en el centro poblado de Muruhuay, distrito de Acobamba, provincia de Tarma – Junín”convocada porel Gobierno Regional deJunín-SedeCentral y;atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Junín-sede central, en lo sucesivo la Entidad, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Sumilla: “Enelpresentecasoladecisióndelórgano evaluador se sustenta exclusivamente en una comparación visual de firmas de los anexos de la oferta con la firma consignada en la copia del DNI del representante del postor.” Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6999/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Saneamiento Muruhuay, conformado por las empresasJ.C.A.ContratistasGeneralesS.R.Ltda.yProyectosyConstruccionesEscalante S.A.C, en la Licitación Pública de obras N° 005-2025 GRJ, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en el centro poblado de Muruhuay, distrito de Acobamba, provincia de Tarma – Junín”convocada porel Gobierno Regional deJunín-SedeCentral y;atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Junín-sede central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 005-2025 GRJ, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en el centro poblado de Muruhuay, distrito de Acobamba,provinciadeTarma–Junín”,conunacuantíadeS/10418452.01(diez millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos con 01/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la decisión del órgano evaluador de declarar desierto el procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Factores de Postor Admisión Calificaciónevaluación/Orden Precio ofertado Resultado de prelación S/ CONSORCIO SANEAMIENTO No MURUHUAY Admitido - - - - No admitido CONSORCIO No MURUHUAY Admitido - - - - No admitido CONSORCIO SANEAMIENTO SR DE MURUHUAY Admitido Descalificado - - - Descalificado 2. Mediante escritos N° 1, 2 y 3 presentados el 25 y 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Saneamiento Muruhuay, conformado por las empresas J.C.A. Contratistas Generales S.R.Ltda. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nula la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: ● Refiere que su oferta se declaró no admitida debido a que supuestamente los AnexosN°1,2,3y6consignan firmasqueno concuerdanconlafirmadel DNI de su representante común; no obstante, considera que la Entidad no brindó ninguna información clara, evidente y veraz sobre la firma en cuestión. ● Menciona que la decisión de la Entidad es una apreciación subjetiva sobre la falta de coincidencia entre las firmas consignadas en su oferta, lo que no constituye un medio de prueba objetivo. ● Invoca la Resolución N° 128-2022-TCE-S1, en la cual se desarolla el principio de presunción de veracidad; asimismo, hace referencia a la fiscalización posterior como facultad de la Entidad. También refiere la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 3881-2023-TCE-S2, donde se sostiene que la no coincidencia de firmas por sí sola no es suficiente para determinar falsedad. ● En adición a ello, cuestiona que no se la haya emplazado previamente para quesepronunciesobrelaveracidaddelasfirmasdesurepresentantecomún. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 4. El 5 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 001- 2025-GRJ/CS, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: ● Señala que la firma que aparece en el documento nacional de identidad (DNI) es aquella que el ciudadano ha elegido para identificarse legalmente ante los demás y, por lo tanto, debe utilizarse en trámites y transacciones que requieranvalidezjurídica.RefierequeelRegistroNacionaldeIdentificaciones y Estado Civil (RENIEC), almacena las firmas realizadas por todos los peruanos al solicitar su primer DNI y al renovar este documento. Indica que “en cada renovación de DNI se van registrando las modificaciones que sufre la firma de una persona. Porque la firma tiene vida, evoluciona a través del tiempo", que según explica, afirmó la especialista en grafotecnia del RENIEC, Gregoria Zegarra; y que “generalmente los cambios en la rúbrica se producen de manera involuntaria, excepto cuando se pretende disfrazar la identidad”, la especialista señala que hay personas que usan firmas paralelas; es decir, distintas modalidades de firma, una completa, una media firma y un visto bueno, pero para gestiones formales tiene que usar la última firma registrada en el RENIEC porque esa es la vigente. ● Así, sostiene que cuando se presentan dudas sobre la autoría de una firma, esta se somete a estudios comparativos que establecen si las distintas rúbricas provienen del mismo puño gráfico, por lo que se recomienda a la población mantener actualizada su firma y los demás datos e imágenes incluidos en el DNI para que el documento conserve su pleno valor identificatorio. Al no utilizar la firma que se tiene registrada, lo que se firme podría ser inválido legalmente. Por lo tanto, no es posible cambiar la firma sin Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 realizar el trámite correspondiente ante la autoridad, proceso que puede llevar tiempo. La reposición por robo o extravío se trata de un proceso sujeto a derecho. ● Agrega que la imitación de una firma, aun cuando haya consentimiento, es ilegal; así, el documento firmado no es válido y la persona que ha falsificado la firma estaría cometiendo un delito. ● Refiere que, en el numeral 2.2.4 del capítulo II de las bases integradas se señala que “las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales) (...)”, y que los demás documentos deben ser visados por el postor. Por lo tanto, considera que el órgano evaluador no admitió la propuesta del Impugnante, porque la firma del DNI de su representante común, no coincide con el contenido de su oferta. ● HacealusiónalaaplicacióndelaResoluciónN°17768-2021-TCE-S1,enlacual se indica que cada postor es diligente sobre la presentación de ofertas claras y congruentes. 5. El 7 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende a S/ 10 418 452.01 (diez millones cuatrocientos dieciocho 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 mil2cuatrocientos cincuenta y dos con 01/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. SehaverificadoqueelConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 1 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 17 de julio de 2025. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Víctor Antonio Alburqueque Valladares, conforme a la designación de la promesa de consorcio, que consta como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentreincapacitadolegalmentepara ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de no adtmitido, lo que ha cuestinado en esta instancia, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta tiene la condición de no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal qu se declare nula la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto, pues dichos actos afectan su legítimo interés de tener la condición de postor y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare nula la no admisión de su oferta. b) Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de julio de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 5 de agosto del mismo año; sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que ningún postor diferente al Consorcio Impugnante se apersonó a esta instancia. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto ii. Si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelórgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de declarar desierto el procedimiento de selección, tras declarar no admitidas dos (2) de las tres (3) ofertas presentadas (entre ellas la del Consorcio Impugnante), y descalificar una oferta. Para declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, el órgano evaluador expuso la siguiente motivación: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 7. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la Entidad no brindó información clara, evidente y veraz sobre la firma en cuestión. Asimismo, que la decisión de no admitir su oferta responde a una apreciación subjetiva sobre la falta de coincidencia entre las firmas consignadas en su oferta, lo que no constituye un medio probatorio objetivo. HacealusiónalaResoluciónN°128-2022-TCE-S1enlacualsedesarollaelprincipio de presunción de veracidad; asimismo, alude a la fiscalización posterior como facultad de la Entidad. También refiere la aplicación de la Resolución N° 3881- 2023-TCE-S2, donde se desarrolla que la no coindidencia de firmas por sí sola no Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 es suficiente para determinar falsedad. Finalmente, indica su empresa no ha sido emplazada previamente para que pueda absolver la acusación sobre la veracidad de las firmas. 8. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, y mediante Informe Legal N° 001-2025-GRJ/CS, el órgano evaluador indicó que la firma que aparece en el documento nacional de identidad (DNI) es aquella que el ciudadano ha elegido para identificarse legalmente ante los demás y, por lo tanto, debe utilizarse en trámites y transacciones que requieran validez jurídica. Refiere que el RENIEC almacena las firmas realizadas por todos los peruanos al solicitar su primer DNI y al renovar este documento. Indica que “en cada renovación de DNI se van registrando las modificaciones que sufre la firma de una persona. Porque la firma tiene vida, evoluciona a través del tiempo", lo que según explica, afirmó la especialista en grafotecnia del RENIEC, Gregoria Zegarra; y que “generalmente los cambios en la rúbrica se producen de manera involuntaria, excepto cuando se pretende disfrazar la identidad”, la especialista señala que hay personas que usan firmas paralelas; es decir, distintas modalidadesdefirma,unacompleta,unamediafirmayunvistobueno,peropara gestiones formales tiene que usar la última firma registrada en el RENIEC porque esa es la vigente. Así, sostiene que cuando se presentan dudas sobre la autoría de una firma, esta se somete a estudios comparativos que establecen si las distintas rúbricas provienen del mismo puño gráfico, por lo que se recomienda a la población mantener actualizada su firma y los demás datos e imágenes incluidos en el DNI para que el documento conserve su pleno valor identificatorio. Al no utilizar la firma que se tiene registrada, lo que se firme podría ser inválido legalmente. Por lotanto,noesposiblecambiarlafirmasinrealizareltrámitecorrespondienteante la autoridad, proceso que puede llevar tiempo. La reposición por robo o extravío se trata de un proceso sujeto a derecho. Agrega que la imitación de una firma, aun cuando haya consentimiento, es ilegal; así, el documento firmado no es válido y la persona que ha falsificado la firma estaría cometiendo un delito. Refiere también que, en el numeral 2.2.4 del capítulo II de las bases integradas se señala que “las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales) (...)”, y que los demás documentos deben ser visados por el postor. Por Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 lo tanto, considera que el órgano evaluador no admitió la propuesta del Impugnante, porque la firma del DNI de su representante común, no coincide con el contenido de su oferta. Hace alusión a la aplicación de la Resolución N° 17768-2021-TCE-S1, en la cual se indica que cada postor es diligente sobre la presentación de ofertas claras y congruentes. 9. Teniendo en cuenta los argumentos del Consorcio Impugnante y la posición expuesta por la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la calificación de las ofertas. Así, conforme al numeral 2.2.1.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, los postores debían cumplir con acreditar los siguientes requisitos para la admisión de sus ofertas: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 10. Según lo anterior, para la admisión de sus ofertas los postores debían presentar los Anexos N° 1, 2, 3 y 6; documentos que en el caso de la oferta del Consorcio Impugnante fueron observados por el órgano evaluador en el extremo de las firmas de su representante legal, por supuestamente no coincidir o no parecerse a la firma del DNI de dicha persona, lo que motivó la no admisión de la oferta del postor recurrente. 11. Por su parte, el numeral 2.2 Consideraciones para todos los proveedores del Capítulo II de las bases, se indicó lo siguiente: 12. De este modo, las declaraciones juradas consistentes en los Anexos antes citados debían ser firmados por el postor, en este caso, por el representante común del Consorcio Impugnante. Se indicó que la firma debía ser manuscrita o digital y que no se aceptaba como firma la insercción de una imagen. 13. Ahora bien, como parte de su oferta, el Consorcio Impugnante presentó en los folios 6, del 10 al 11, 28, del 34 al 89, los anexos cuestionados por el órgano evaluador, según el siguiente detalle: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 • Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. • Anexo N° 2 – Pacto de integridad suscrito. • Anexo N° 3 – Declaración jurada sobre impedimento y de sometimiento a las bases. • Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 14. Cabe indicar que estos anexos se observa la firma del señor Víctor Antonio Alburqueque Valladares, representante común del Consorcio Impugnante. 15. En este punto, el órgano evaluador elaboró un cuadro comparativo de las firmas consignadas en los anexos antes citados y la firma del DNI del señor Alburqueque Valladares, citado en el fundamento 6 supra. Sobre la base de tal consideración, se determinó que no hay trazabilidad entre las frmas del DNI y las firmas de los anexos. Se indicó que las firmas inician con posición distinta, con lo cual, no se tiene certeza sobre la validez de las firmas, quebrantándose el principio de presunción de veracidad. 16. En este punto, es importante precisar que el recurso de apelación fue suscrito por el señor Víctor Antonio Alburqueque Valladares, representante común del ConsorcioImpugnante;cuyafirmaprecisamentehasidocuestionada.Talcomose ha indicado, en el recurso de apelación se argumentó que no existen elementos objetivos a fin de determinar lo decidido por el órgano evaluador. Dicho de otro modo, la persona cuyas firmas se cuestiona las ha validadao en esta instanciaimpugnativa,debiendoindicarseque,noseadvierteunadudarazonable sobre la identidad del postor. 17. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la decisión del órgano evaluador se sustenta exclusivamente en una comparación visual de firmas de los anexos de la ofertaconlafirmaconsignadaenlacopiadelDNIdelseñorAlburqueque;esdecir, ladecisión delaEntidad porlacual sedescartó unaoferta,sehasustentado en un criterio subjetivo que no tiene respaldo en un medio probatorio que permita afirmar de manera inequívoca si las firmas cuestionadas han sido o no trazadas por quien aparece como su titular; ni siquiera, como ha indicado el Consorcio Impugnante, el órgano evaluador solicitó al representante común su pronunciamientofrentealadudasobresilasfirmasproveníandesupuñográfico. Nótese que, al expresar su motivación, el órgano evaluador indica que “no se sabría con certeza si la firma en los documentos que ha suscrito sería válidos e idóneos” (sic); para seguidamente indicar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 Sobre el particular, se evidencia la arbitrariedad de la decisión del órgano evaluador, pues frente a la duda o falta de certeza, y precisamente en aplicación del principio de presunción de veracidad, debió considerar a las firmas como auténticas para, posteriormente, y en atención al principio de privilegio de controles posteriores, realizar las indagaciones respectivas en el marco de una fiscalización posterior; sin embargo, ello no ocurrió, optando por adoptar la decisión más lesiva para el postor, como fue declarar su no admisión. 18. En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por el órgano evaluador en su oportunidad, así como en esta instancia impugnativa, se ha verificado que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra conforme a Ley. 19. Por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativoy,porsuefecto,revocarladecisióndenoadmitirlaofertadelpostor y tenerla por admitida; como consecuencia de ello, corresponde también revocar la declaratoria de desierto. 20. En consecuencia, corresponde disponer que el órgano evaluador continúe con la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, según corresponda. 21. Por lo tanto, considerando que esta Sala no puede llevar a cabo las actuaciones que por norma le corresponden a los órganos de la Entidad encargados de conducir el procedimiento de selección, además de no contar con los elementos suficientes para realizar la adjudicación en esta instancia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 22. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Saneamiento Muruhuay, conformado por las empresas J.C.A. Contratistas Generales S.R.Ltda. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., en el marco de laLicitaciónPúblicadeObrasN°005-2025GRJ,convocadaporelGobiernoRegional deJunín-SedeCentralparalacontratacióndeejecucióndelaobra“Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en el centro poblado de Muruhuay, distrito de Acobamba, provincia de Tarma – Junín”; fundado en el extremo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta y como consecuencia que se revoque la declaratoria de desierto, e infundado en el extremoquesolicitaqueseleotorguelabuenapro.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2 Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Saneamiento Muruhuay, conformado por las empresas J.C.A. Contratistas Generales S.R.Ltda. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C, teniéndose por admitida. 1.3 Disponer que el órgano evaluador continúe con la revisión de la oferta del Consorcio Saneamiento Muruhuay. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Saneamiento Muruhuay para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5389-2025-TCP- S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 19 de 19