Documento regulatorio

Resolución N.° 5398 -2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Deysi Carola Velásquez Bardales, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
13/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2866-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Deysi Carola Velásquez Bardales, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2020, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 9...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio”. Lima, 14 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 14 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2866-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Deysi Carola Velásquez Bardales, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2020, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA , a favor de la señora Deysi Carola Velásquez Bardales, en adelante la Contratista, por la contratación de “Oficio N° 000017-2020- GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DATSF [3478732 - 0]- pago correspondiente del 13 al 31 de enero año 2020 - fondo rotatorio”, por el monto deS/ 1,225.80(mil doscientos veinticinco con 80/100 soles),en adelantela Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 administrativo en pdf.icodelbuscadordeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelSEACE,obranteafolio152delexpediente Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000229-2022-OSCE-DGR , del 13 de abril de 2022, presentadoel21delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal 3 de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 098-2022/DRG-SIRE , del 6 de abril de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Williams Juniors Velásquez Bardales, fue elegido como Consejero Regional de la Región Lambayeque; por lo cual, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego del cese del mismo el impedimento subsiste hasta los doce (12) meses solo en su ámbito de competencia territorial. • DelainformaciónconsignadaporelseñorWilliamsJuniorsVelásquezBardales, a través de la Declaración Jurada de Intereses de la PCM, se advierte que la Contratista, es su hermana. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista, cuenta con RNP vigente para servicios desde el 4 de setiembre de 2018, de manera indeterminada. 2 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públic 4Obrante a folios 19 al 24 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial del señor Williams Juniors Velásquez Bardales, quien fue elegido como como Consejero Regional de la Región Lambayeque; sin embargo, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que la Contratista contrató con la Entidad. • Dicho ello, la Contratista contrató con la Entidad estando impedida para ello. 3. Mediante Decreto del 2 de febrero de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por la Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedida de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: 5Obrante a folios 139 al 141 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Williams Juniors Velásquez Bardales fue elegido Consejero Regional de Lambayeque, en las Elecciones Regionales y Municipales del 2018, para el periodo 2019-2022. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por Decreto del 13 de mayo de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio a través de la Cédula de Notificación N° 037738/2025.TCE, el día 7 de abril del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 14 de mayo de 2025. 6. Con Decreto del 10 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 998- 2020- UNIDADDELOGÍSTICAdel 26.03.2020,emitidaafavor delaseñora DEYSI CAROLA VELÁSQUEZ BARDALES, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora DEYSI CAROLA VELÁSQUEZ BARDALES y de su institución. - Sírvaseremitirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodel gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.03.2020. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientesala OrdendeServicioN°998-2020-UNIDADDELOGÍSTICAdel 26.03.2020, emitida a favor de la señora DEYSI CAROLA VELÁSQUEZ BARDALES. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la señora DEYSI CAROLA VELÁSQUEZ BARDALES, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.03.2020. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la señoraDEYSICAROLAVELÁSQUEZBARDALES,presentósucotizaciónenelmarco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.03.2020; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora DEYSI CAROLA VELÁSQUEZ BARDALES y de su institución. (…)” (sic) Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,225.80 (mil doscientos veinticinco con 80/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode la recepción de aquella por parte de la Contratista, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los Decretos de fechas 2 de febrero de 2024, y 10 de julio de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acreditenlacontrataciónefectivadeaquel,envirtuddedichaorden.Sinembargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 6 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si la Contra sta habría contratado con la En dad estando impedida en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5398 -2025-TCP- S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora DEYSI CAROLA VELÁSQUEZ BARDALES (con R.U.C. N° 10409649063), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 998-2020 - UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 11 de 11