Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Sumilla: (…), en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedadoconsentidaoadministrativamentefirme,incumplierasu obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriríaeninfracciónadministrativa,salvoimposibilidadfísicao jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida (…)”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4419/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2023 – Primera Convocatoria, convocada por la por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Sumilla: (…), en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedadoconsentidaoadministrativamentefirme,incumplierasu obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriríaeninfracciónadministrativa,salvoimposibilidadfísicao jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida (…)”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4419/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2023 – Primera Convocatoria, convocada por la por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación SimplificadaN° 021-2023 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de casacas de cuero – 2023-2024 – personal sindicalizado”, por el valor estimadode S/ 163 626.67(cientosesenta ytresmil seiscientos veintiséiscon 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario, se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Dicho decreto dispuso notificar a la Adjudicataria para que, en el plazo dediez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 19 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tri1unal, por parte de la Entidad, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción del 16 del mismo mes y año a la cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal s/n del 12 de abril de 2024, sustentando la presunta responsabilidad del Adjudicatario por la infracción imputada, en los siguientes términos • El 10 de agosto del 2023 se otorgó al Adjudicatario la buena pro del procedimiento de selección por el monto adjudicado de S/ 93 184.00 (noventa y tres mil ciento ochenta y cuatro con 00/100 soles), la cual fue publicada en el SEACE y el 18 del mismo mes y año dicho acto quedó consentida. • El Adjudicatario contó con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar el contrato, plazo que venció el 31 de agosto de 2023. • Mediante Carta N° 016-DG-KBCLEAN-2023 del 23 de agosto de 2023, el Adjudicatario comunicó a la Entidad que se desiste de la firma del contrato, y el 1 de setiembre del mismo año se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, ocasionando que no se suscriba el contrato; además el Adjudicatario no impugnó la pérdida de la buena pro. • Agrega que el Adjudicatario manifiesta que el desistimiento de su oferta se encuentra justificado, debido a que transcurrieron más de noventa (90) días calendario desde lapresentación de la oferta yno tiene stockdel materialpara realizar la confección, y que le resulta imposible cumplir con la entrega de los bienes dentro del plazo de ejecución señalado en las bases integradas. 1 Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 • El Adjudicatario, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que presentó su solicitud de aplicación de sanción. 3 3. El 29 de setiembre de 2025, se notificó vía casilla electrónica al Adjudicatario el decreto del 26 de setiembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 14 de octubre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción imputada, toda vez que el 19 de mayo de 2023 la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al postor Industrial Zaret E.I.R.L., siendo que dicho acto debió quedar consentida el 29 del mismo mes y año, y la suscripcióndelcontrato realizarseel22dejuniode 2023 conformea losplazos establecidos en los artículos 64 y 141 del Reglamento. • La Entidad no siguió el procedimiento y los plazos establecidos en el Reglamento, por cuantodebiónotificar a su representadahastael 5dejulio de 2023, el requerimiento de presentar los documentos para perfeccionar el contrato; por lo que no es posible convalidar un acto viciado que inobserva el procedimiento reglamentado, excluyéndose de la obligatoriedad de ceñirse al principio de legalidad. • En el presente caso, el 12 de julio de 2023 la Entidad mediante la Resolución de Gerencia General N° GG-071-2023 declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro con posterioridadal vencimientodelos plazos establecidos en los artículos 64 y 141 del Reglamento; dicha nulidad fue declarada a través de un procedimiento de verificación posterior en la cual se advirtió la transgresión al principio de veracidad por parte del postor adjudicado Industrial Zaret E.I.R.L., sin embargo,dichoprocedimientofiscalizadorpudo haberse realizadodurante la etapa selectiva como en la etapa de ejecución del contrato, de acuerdo a lo regulado en el artículo 145 del Reglamento. 3 Conforme es de verse en el Toma Razón electrónico – Expediente N° 4419-2024. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 • Agrega que después de haber transcurrido casi un mes de la emisión de la ResolucióndeGerenciaGeneralN°GG-071-2023,laEntidadprocedióaotorgar la buena pro a su representada, la cual es un evidente incumplimiento de los plazos establecidos por la normativa antes señalada, además se debe tener en cuenta que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE indica que para la configuración de la infracción imputada se deben cumplir los plazos regulados en el Reglamento. • Respecto a la causa justificante para no suscribir el contrato, su representada medianteCartaN°016-DG-KBCLEAN-2023del23de agostode2023, comunicó a la Entidad sudecisiónde desistirsede la suscripción del contratopor motivos que debido a la fluctuación constante del precio de la materia prima para la confección de los bienes objeto de contratación, las condiciones del mercado variaron debido a la falta de importación de materia prima que generó que los costos de los productos textiles sean fluctuantes que impiden mantener estable los precios ofertado; siendo que la imposibilidad de suscribir el contrato se debe a consecuencia que la Entidad demoró casis tres meses en el otorgamiento de la buena pro a su representada; siendo así, existen causas justificantes que sustentan la decisión de su representada de desistirse de la suscripción del contrato. • También refiereque la Entidad el6 dediciembrede 2023 mediante Resolución de Gerencia General N° GG-140-2023 con fe de erratas de la Resolución de Gerencia General N° GG-142-2023, declaró nulo el segundo inicio del procedimiento de selección, por lo que el procedimiento de selección debió retrotraerse hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas de los postores, sin embargo, el artículo primero de la parte resolutiva de las resoluciones citadas señalaron que el procedimiento de selección se retrotraigaalaetapadeotorgamientodelabuenaproydesuconsentimiento; en consecuencia el acto nulificador afecta la etapa y con ello todos los actos acontecidos en la misma son declarados nulos, entre ellos los retiros de otorgamiento de la buena pro; en tal sentido solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 5. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar siel Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Imcumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…).” (El resaltado es agregado). Naturaleza de la infracción. 2. Deacuerdoconloindicado,incurrenenresponsabilidadadministrativalospostores cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. 3. Asimismo,delalecturadelainfracciónencomentario,seapreciaqueéstacontiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinentesprecisar, afin derealizar el análisisrespectivoque,en elpresente caso, se le atribuye a la Adjudicataria el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 4. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos quepreceden al perfeccionamientodel contrato, como es lapresentación Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo contratista tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, esmenestertraeracolaciónloestablecidoenelartículo136delReglamento,según el cual, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo,encasoqueelpostorganador,cuyabuenaprohayaquedadoconsentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 6. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección del presente caso, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual estableceque, dentro del plazo deocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en elSEACEodequeéstahayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganador delabuenapropresentalatotalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notififcación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 7. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputodelplazoparaperfeccionarelcontratoseiniciaconelregistroenelSEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 9. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) díasdesunotificación,sinquelospostoreshayanejercidoelderechodeinterponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazoesdecinco(5)díashábiles.Además,enelcasodesubastainversaelectrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalorestimadocorrespondaaldeuna licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buen pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 11. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuadoconladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebido a factores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicatario por no cumplircon su obligación de perfeccionar el contrato,de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción,tieneporobjetoverificarquelaconductaomisivadelpresuntoinfractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan alguna imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputables al postor adjudicatario, conforme lo establece el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 13. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de juniode 2021,publicado el16del mismomes yaño enel Diario Oficial “El Peruano”, precisa que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observacionesalosdocumentospresentados,elpropiopostorpierdelaposilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligacione antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 15. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierte que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 10 de agosto de 2023. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una Adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir,quedóconsentida el 17 de agosto de 2023, siendo registrado en el SEACE el el 18 del mismo mes y año. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde elregistrodelconsentimientodelabuenaproenelSEACE,elAdjudicatariocontaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 31 de agosto de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 4 de setiembre del mismo año. 17. No obstante, la Entidad ha señalado que el 23 de agosto de 2023, esto cuando se encontraba en el plazo para presentar los documentos para perfeccionar el Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 contrato, el Adjudicatario, mediante Carta N° 016-DG-KBCLEAN-2023 , presentó su desistimiento a la suscripción del contrato, conforme se visualiza a continuación: 4 Obrante a folios 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 18. En el presente caso, como se aprecia en el citado documento, el Adjudicatario a pesar de haber sido adjudicado con la buena pro (la cual quedó consentida al no mediar recurso impugnativo en contra de tal decisión), en mérito a la oferta admitida y calificada en el procedimiento de selección, no presentó dentro del plazo legal indicado la documentación para perfeccionar el contrato, la cual fue requerida en el numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, de la Sección Específica de las bases Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 administrativas que obran en la plataforma electrónica del SEACE, generando con ello, como se ha señalado al analizar la naturaleza de la infracción, que no pueda cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 19. La situación de incumplimiento de parte del Adjudicataria de no presentar la documentación para perfeccionar el contrato, fue advertida por la Entidad, que al evaluar la carta de desitimiento de la firma del contrato presentada por el 5 Adjudicatario, en el Informe Técnico Legal s/n del 12 de abril de 2024, indicó que, aquella contó con 8 días hábiles para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, esto es, entre el 21 al 31 de agosto de 2024, sin embargo presentó su desisitimiento a la firma del contrato alegando que habiendo transcurrido más de tres meses el stock de telas prometido por su proveedor para la confección de los bienes objeto de la contratación, ha sido destinado para la atención de otra necesidad lo que genera la imposibilidad de cumplir con la entrega de los bienes dentrodelplazoejecucióndelcontratodetreintayocho(38)díascalendario, yque ha procedido a consultar con otros proveedores de telas en las cuales tendría que asumir incrementos en el costo de la materia prima lo cual reduce su utilidad y puede ocasionar pérdidas para su representada; añade que al no perfeccionarse el contrato por causa imputable al Adjudicatario se le comunició la pérdida automática de la buena pro. 20. Sobre lo antes indicado, se aprecia que la Entidad calificó lo expresado por la Adjudicataria como una situación de incumplimiento al compromiso de perfeccionar el contrato al no presentar la documentación dentro del plazo legal; lo que motivó que, mediante el Acta de Pérdida Automática de Buena Pro del 1 de setiembre de 2023, publicado en el SEACE el mismo día, mes y año, la Entidad comunicara la pérdida de la buena pro por haber incumplido el Adjudicatario con presentar la documentación para la firma del contrato, tal y como se visualiza a continuación: 5 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 21. Entalsentido,habiendoquedadocorroboradoque elAdjudicatario nocumpliócon su obligación de perfeccionar el contrato, al no presentar la documentación requerida en las bases administrativas dentro del plazo legal, se verifica que se cumple el primer elemento de la infracción materia de análisis, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato; debiendo seguirse con el análisis del segundoelemento,comoes,elincumplimientoinjustificadodelacitadaobligación. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 22. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establecía que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra imposibilidad física o jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 23. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 24. En el caso concreto, el Adjudicatario señala en sus descargos que la imposibilidad de suscribir el contrato, se debe a consecuencia que la Entidad demoró casi tres mesesen el otorgamiento de la buena pro a su representada, que ello esuna de las causas justificantes que sustentan la decisión de desistirse de la firma del contrato; además, la referida demora es debido a que la Entidad no siguió el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 64 y 141 del Reglamento, toda vez que la Entidad el 19 de mayo de 2023 adjudicó la buena pro del procedimiento de selecciónalpostorIndustrialZaretE.I.R.L.,lacualquedóconsentidael29delmismo mes y año, y la suscripción del contrato con dicho postor debió realizarse el 22 de junio de 2023, y el citado postor al no suscribir dicho contrato con la Entidad, éste debió notificar a su representada hasta el 5 de julio de 2023 el requerimiento de presentar los documentos para perfeccionar el contrato, por lo que no es posible convalidar un acto viciado que inobserva el procedimiento reglamentado. Asimismo señalaquedada lademoradelaEntidaddecomunicarleelotorgamiento de la buena pro y debido a la fluctuación constante del precio de la materia prima para la confección de los bienes objeto de contratación, así como a la variación de las condiciones del mercado por la falta de importación de materia prima que generó que los costos de los productos textiles sean fluctuantes que impidieron mantener estable los precios ofertados, ocasionó que su representada desisita de suscribir el contrato con la Entidad; por tanto solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 25. Respecto de lo alegado por el Adjudicatario, de la verificación de la información en el SEACEseadviertequeinicialmenteel18demayode2023seotorgólabuenapro del procedimiento de selección al postor Industrial Zaret E.I.R.L., la misma que fue declaradanulaporlaEntidadmedianteResolucióndeGerenciaGeneralN°GG-071- 2023 del 12 de julio de 2023, publicada en el SEACE el 31 del mismo mes y año, por Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 motivos que dicho postor presentó como parte de su oferta un certificado de vigencia de poder de su representante legal presuntamente falso, disponiéndose que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de presentación de ofertas, específicamente al acto de admisión de ofertas. Siendoasí,laEntidadel10deagosto2023procedióaunanuevaevaluaciónycalificación de ofertas, otorgando la buena pro al Adjudicatario, conforme se reproduce a continuación la parte pertinente del documento de dicho acto: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 En dicho contexto, tal como se ha expuesto en párrafos precedentes, el otorgamientodelabuenaquedóconsentidael17deagostode2023,yregistrado en el SEACE el 18 del mismo mes y año, siendo que el Adjudicatario contó con 8 días hábiles para presentar la documentación para la suscripción del contrato, plazo que venció el 31 de agosto de 2023, sin embargo, no lo hizo, sino que por el contrario presentó el 23 de agosto de 2023 su desistimiento a la suscripción del contrato mediante la Carta N° 016-DG-KBCLEAN-2023. 26. Por otro lado, con relación a lo afirmado por el Adjudicatario en sus descargos que, dado el tiempo transcurrido entre la presentación de su oferta y la comunicación delotorgamientodelabuenapro,lospreciosdelamateriaprimaparalaconfección de los bienes objeto de contratación ha fluctuado, la cual impide que los precios ofertados se mantengan estable; de la revisión de la información en el SEACE se advierte que la presentación de ofertas tuvo lugar el 17 de mayo de 2023, verificándose que el Adjudicatario presentó en aquella ficha su oferta, conforme se visualización: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Además,sibienseotorgólabuenaproinicialmentealpostorIndustrialZaretE.I.R.L. el 18 de mayo de 2023, también es de verse que dicho acto fue declarado nulo mediante Resolución de Gerencia General N° GG-071-2023 del 12 de julio de 2023, publicada en el SEACE el 31 del mismo mes y año, disponiéndose que el procedimientodeselecciónseretrotraigahastalaetapadepresentacióndeofertas. Siendo así, correspondíaque la Entidad prosiga con el procedimiento conforme a lo dispuesto en la citada resolución, sin embargo, no se advierte en el SEACE ni en el expediente administrativo sancionador, justificación alguna por parte de la Entidad para que recién el 10 de agosto de 2023 realice una nueva evaluación y calificación de las ofertas, entre ellas, la del Adjudicatario a quien finalmente se le otorgó la buena pro, es decir, aproximadamente dentro de un mes la Entidad realizó la evaluación y calificación de ofertas, lo cual evidentemente habría afectado los intereses del Adjudicatario, toda vez que los precios ofertados que fue materia de su propuesta presentado el 17 de mayo de 2023 habrían fluctuado en su perjuicio. 27. Considerando lo expuesto, esta Sala ha evidenciado que, en principio, el exceso del tiempotranscurridodesdelapresentacióndelaofertahastaqueseotorgólabuena pro no puede ser imputable al Adjudicatario que, con la expectativa de adjudicarse la buena pro, debía mantener su oferta de manera indeterminada (aproximadamente tres meses), pues la sola presentación de la misma no determinasuinmutabilidad,asícomolascondicionesquedieronorigenalamisma. En ese sentido, estando que resulta insostenible mantener el precio inicial ofertad Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 por el tiempo mencionado, se evidencia una imposibilidad de contratar, por una situación que excede el estándar de diligencia y razonabilidad que correspondería exigir a un postor. 28. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se evidencia una causa justificada en no suscribir el contrato, todavez que la demora en laadjudicación de labuenapro por aproximadamente tresmeses, no puede ser una situación exigible al Adjudicatario. 29. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, a juicio de esta Sala, no se ha configurad el segundo elemento de la infracciónimputada,consistentequelaconductaomisivadel Adjudicatarioparano suscribir el contrato sea injustificada, toda vez que de lo expuesto se advertido que concurrieron circunstancias que hicieron imposible al Adjudicatario suscribir el contrato con la Entidad. 30. En tal sentido, con los elementos obrantes en el expediente, se concluyeque, no se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputable al Adjudicatario, por lo no corresponde declarar su responsabilidad, así como no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2024, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N°067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, se decide por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugar a la imposicióndesanción contraelproveedor Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Adjudicación Simplificada N° 021-2023 – Primera Convocatoria, convocada por la por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión adoptada, al considerar que, los hechos denunciados configuran la infracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que formula discrepancia a partir del fundamento 18, conforme a lo siguiente: “Enelpresentecaso,estandoalacartaprecedente,seobservaqueelAdjudicatario luego de habérsele otorgado la buena pro y estando dentro del plazo para el perfeccionamiento del contrato, presentó su desistimiento a la buena pro y a la firma del contrato ante la Entidad, alegando motivos de variación de los precios de la materia prima oferta para la confección de los bienes objeto de la contratación. En esa medida, se advierte en el expediente una declaración del Adjudicatario remitida a la Entidad que supondría la comisión de una infracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme al cual, incurre constituye infracción “desistirse o retirar injustificadamente su oferta”. Ello por cuanto, conforme a la normativa de contrataciones del estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho del ganador de la buena pro, constituye una obligación del Adjudicatario, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo. En esa medida, conforme establece el artículo 52 del Reglamento de la Ley, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Adjudicatario se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que, al elaborar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad. En esa medida, una conducta contraria a dicho compromiso asumido por parte del Adjudicatario, al presentar ante la Entidad un desistimiento expreso a continuar con el procedimiento, desistiéndose de su oferta, supone la presunta comisión de la infracción específica tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En esa medida, subsumiéndose los hechos en una infracción específica prevista en la Ley, que describe la conducta específica materia de Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 imputación, no corresponde iniciar procedimiento sancionador respecto de una infracción de carácter genérico, conforme al principio de tipicidad. Cabe advertir además que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, aplicable al presente caso en virtud del principio de retroactividad benigna, para imponer sanción al postor que se desista de su oferta, se requiere una conducta reiterada (literal a del numeral 87.1 de dicha Ley). Por lo tanto, los hechos descritos no configuran lainfracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de la infracción por dicho literal, e iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por la presunta comisión de la infracción detallada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde: - Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), por su presunta responsabilidad al haber incumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2023 – Primera Convocatoria, convocada por la por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. - Abrir procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), por su presunta responsabilidad al desistir o retirar injustificadamente su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2023 – Primera Convocatoria, convocada por la por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE s.s. Chocano Davis. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión adoptada, al considerar que, los hechos denunciados configuran la infracción específica tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde imponer sanción al Adjudicatario, y formula discrepancia a partir del fundamento 27, conforme a lo siguiente: Con relación a lo afirmado por el Adjudicatario en sus descargos que dado el tiempo transcurrido entre la presentación de su oferta y la comunicación del otorgamiento de la buena pro, los precios de la materia prima para la confección de los bienes objeto de contratación ha fluctuado, la cual impide que los precios ofertados se mantengan estable; lo cierto es que como proveedor debió evaluar dicha eventual situación considerando el comportamiento del mercado en el rubro en el que desarrolla su actividad comercial, previamente a su postulación al procedimiento de selección, considerando que una vez presentada oferta, se encuentraobligada a perfeccionar el contratoen caso de resultar adjudicada con la buena pro; además debió prever en la oferta de sus precios el tiempo que transcurriría hasta que el procedimiento de selección finalice con la suscripción del contrato, ante las eventuales impugnaciones que se presenten dentro del procedimiento como la que presentó el Adjudicatario contra el postor inicialmente ganador de la buena pro. Además, nótese que al presentar su carta la Adjudicataria no explica ni detalla documentadamente cuáles son los nuevos precios de las telas en comparación con las que presentó como parte de su oferta, así como los proveedores consultados, entre otras evidencias que generen certeza sobre la variación de los precios de las telas e insumos para la confección de los bienes objeto de la contratación, y en qué medida ello incrementó el costo de producción con relación a lo que había planteado en su oferta durante el procedimiento de selección, entre otra información sustentada que permita advertir una justificación del incumplimiento que no pudo prever ni evitar. En consecuencia, esta Sala considera que no existen medios probatorios que acrediten alguna imposibilidad física o jurídica, caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen la conducta infractora del Adjudicatario. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Cabe reiterar que el Adjudicatario fue el únici responsable por la adecuada formulación del precio de su oferta, considerando la aludida fluctuación de precios en el mercado, lo cual naturalmente, al constituir un riesgo, constituye un aspecto relevante a tomar en cuenta para la elaboración de la propuesta económica; razón por la cual, tomando en cuenta la justificación desarrollada en sus descargos este Colegiado no identifica la imposibilidad física ni jurídica que haya generado el incumplimiento del Adjudicatario de perfeccionar el contrato. En tal sentido, con los elementos obrantes en el expediente, se concluye que, el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Habiéndose acreditado la comisión de la infracción imputable al Adjudicatario, lo que prosigue es determinar la sanción que corresponde imponerle. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El subrayado es agregado). Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de lasdisposiciones sancionadoras “posteriores” aefectosdedeterminar sipueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante lavigenciadelTUOdelaLey,portanto,enprincipio,sonaplicableslasdisposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultanmásbeneficiosasaladministrado,paraefectosdedeterminarsuaplicación retroactiva. A continuación, se reproduce un cuadro comparativo con las disposiciones sancionadoras aplicables a la infracción cuya configuración se ha verificado en el presente procedimiento: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50 Articulos 89 y 90 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 89. Multa: administrativas: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 89.1.La sanciónde multaesimpuestaporla Contrataciones del Estado (…), son,: comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del a) Multa: Eslaobligaciónpecuniariagenerada artículo 87 de la presente ley, siempre que se para el infractor de pagar (…) un monto trate de la primera o segunda comisión de económico no menor del cinco por ciento infracción en los últimos cuatro años. (5%) nimayor alquince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor corresponda, el cual no puede ser inferior a del 10 % del monto de la oferta económica una (1) UIT, por la comisión de las o del contrato. En ningún caso puede ser infracciones establecidas en los literales a),inferior a una UIT. Si no pudiera b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede determinarse el monto de la oferta determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será económica o del contrato se impone una entre una y quince UIT. multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece 89.3. En el caso de las micro y pequeñas como medida cautelar la suspensión del empresas, la multa no puedeser mayor al 8 derecho de participar en cualquier % de la oferta económica o del contrato. procedimiento de selección, procedimientos Cuando no se pueda determinar el monto para implementar o extender la vigencia de de la oferta económica o el contrato, la los Catálogos Electrónicos de Acuerdo multa no puede ser mayor a ocho UIT. Marcoydecontratarconel Estado,entanto (…)”. no sea pagada por el infractor, por un plazo “Artículo 90. Inhabilitación temporal: no menor a tres (3) meses ni mayor a 90.1. La sanción de inhabilitación temporal dieciocho (18) meses. (…). es impuesta en los siguientes supuestos: a) Por la comisión de las infracciones (…)”. previstas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses. (…)” (El énfasis es agregado). En consecuencia, se aprecia que las disposiciones sancionadoras que resultan más Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 favorables al Adjudicatario, en aplicación del principio de retroactividad benigna, por la infracción que se le atribuye, son las reguladas en la normativa que entró en vigenciael22deabrilde2025,estoes,elartículo89delaLeyGeneral,porimponer como sanción una multa no menor al 3% ni mayor al 10% del monto de la oferta económica o del contrato, yque en ningún caso,dicha multa sea inferior a una UIT, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años; y en caso de tratarse de una micro y pequeña empresa la multa no debe superar el 8% del valor ofertado o del contrato, y en caso no pueda determinarse lo indicado, la multa no puede ser mayor a 8 UIT. Cabe agregar que, el artículo 364.6 del Reglamento de la Ley General, señala que la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de ofertaCuando no hay económica o del monto de la contrato oferta económica o del contrato a), b), c) d) e) 3% - 6% 1 – 7UIT f), g), h) 7% - 10% 1 – 15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de oferta Cuando no hay económica o del monto de la oferta contrato económica o del contrato a), b), c) d) e) 1% - 4% 1 – 3UIT f), g), h) 5% - 8% 1 – 8 UIT En el presente caso, el Adjudicatario se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE del Ministerio de 7 Trabajo, conforme es de verse en la consulta de la página web de dicho registro : 6 Mediante Decreto Supremo N° 301-2025-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025, se estableció que el valor de la UIT para el año 2026 corresponde a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 7 REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Porlotanto,corresponde imponeralAdjudicatario lasancióndemultaconforme a los parámetros legales citados, y bajo los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General. Conforme aloseñaladode maneraprecedente, correspondedeterminar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación que se exponen a continuación: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aun cuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad para perfeccionar elcontrato,ocasionó la pérdida dela buenapro, y que la Entidad incurra en demora durante el desarrollo del procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: el Adjudicatario no registra sanciones de multa pendientes de pago. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de agosto de 2023, fecha Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 en la cual venció el plazo máximo para presentar toda la documentación requerida en las bases integradas, para el perfeccionamiento del contrato, lo cual no se concretó por no haber presentado el Adjudicatario la documentación respectiva. Procedimiento y efectos del pago de la multa Alrespecto,deconformidadconloestablecidoenelnumeral364.2delartículo364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndeldepósitoenlacuenta respectiva. El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. Asimismo, el numeral 364.3 del referido artículo, agrega que la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva a través de la Unidad de Ejecución Coactiva, conforme a lo establecido en el 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE. Cabe agregar que, según lo señalado en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado con multa, puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de la misma, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo contra la resolución de sanción, y de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Apartirdeldíasiguientedelafechadeimposicióndelasanción,elproveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil, el proveedor puede acceder a un descuento de 15% del monto de la multa. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 Finalmente, este Colegiado considera pertinente comunicar la presente resolución a la Oficina de Administración del OECE, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta porelTribunal,conformelodispuestoenlosliteralesa)ye)delartículo38delTexto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde que corresponde: - Sancionar al proveedor Kb Clean S.A.C. (con RUC N° 20606561696), con una multa ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles) , por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021- 2023 – Primera Convocatoria, convocada por la por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. - Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal- SITCE. - Disponer que el pago de la multa impuesta se efectúe en el Banco de la Nación mediantedepósitoenlaCuentaCorrientedelOECEN°00000870803(CCI:018- 000-000000870803-04). - Remitir copia de lapresenteresolución ala Oficina de Administración delOECE, 8 Equivalente a 1 UIT, cuyo monto para el año 2026 fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 301-2021-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 547-2026-TCP-S5 para las acciones que estime pertinente realizar para el cobro de la multa antes mencionada ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Página 34 de 34