Documento regulatorio

Resolución N.° 5388-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R....

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…),elerroraritméticoeneldocumentoquecontieneelprecio ofertado no constituye un supuesto de subsanación en el marco de lo previsto por el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, sino que implicaba que el comité de selección aplicará lo dispuesto por el numeral 60.4 del artículo 60 antes citado.” Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5981/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario yelotorgamientode la buenaprode la Concurso PúblicoN° 1-2025-CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Gobierno Regiona...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…),elerroraritméticoeneldocumentoquecontieneelprecio ofertado no constituye un supuesto de subsanación en el marco de lo previsto por el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, sino que implicaba que el comité de selección aplicará lo dispuesto por el numeral 60.4 del artículo 60 antes citado.” Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5981/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario yelotorgamientode la buenaprode la Concurso PúblicoN° 1-2025-CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Moquegua - Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria) para la contratación del “Servicio de soldadura de tubería Hdpe por el método de termofusión y prueba hidráulica, para la obra mejoramiento y ampliación de los servicios de agua para riego en las comisiones de riego Coalaque y Pamapa Dolores en 06 localidades del distrito de Coalaque”, con un valor estimado de S/ 2 043 568.09 (dos millones cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho con 09/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 972 450.00 (un millón novecientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio San 100.00 Calificado Francisco Admitido S/ 1 927 450.00 puntos 1 (Adjudicatario) SGE Geomembranas y Admitido S/ 6 471 256.31 29.78 2 Calificado Electromecánica puntos S.R.L. ConsorcioSánchez No admitido - - - No admitido Cerro Echevarría & Co No admitido - - - No admitido E.I.R.L. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentados el 2 de julio de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanados el 4 del mismo mesyaño,elConsorcioSánchezCerro,integradoporlospostoresAutoresdelPerú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se descalifique al Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, y se otorgue la buena pro a su favor. Para 1 Información extraída del “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” y el “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 18 y 20 de junio de 2025, respectivamente, notificadas a través del SEACE el 20 del mismo mes y año. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Cuestiona la decisión de no admitir su oferta debido a que, a su criterio, el error advertidoenla sumatoriadelprecio de suoferta, contenido enel Anexo N° 6 debe ser entendido como un supuesto de subsanación en el marco de lo que estuvo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto a los errores aritméticos en un sistema de precios unitarios. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad presentó la Factura N° E001-238, emitida por la empresa Sercomin E.I.R.L., por el monto de S/ 30 000.00 soles, la misma que, a su parecer, contiene información incongruente, en tanto el monto subtotal de ventas asciende a S/ 25 423.73 soles, y el monto del valor unitario de venta es de S/ 25 000.00 soles. Al respecto, sostiene que, la inconsistencia advertida no puede ser atribuida al sistema de la SUNAT el cual refiere que efectúa cálculos de forma automática,porloque,planteaquedichodocumentohabría sido adulterado. 3. A través del decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedida por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con elEscritoN°01,presentado ante elTribunal el 14dejuliode2025,la empresa INGEFE Inversiones Generales E&F E.I.R.L. solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 5. El 14 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 001- 2025-GRM/PERPG-GG/QAJ-SSQZ, emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Expresa su conformidad con la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, ya que, a su consideración, el error en el que incurrió afecta el contenido o el alcance de dicha oferta. Adicionalmente, señalaque, laofertadel Consorcio Impugnante seencuentra sustancialmente por debajo del valor referencial; precisando también lo que habría advertido respecto de la documentación que presentó dicho postor a fin de acreditar lo exigido en las bases –consistente en el incumplimiento de los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico” y “Experiencia del postor en la especialidad”–. • En relación de la oferta del Consorcio Adjudicatario plantea la aplicación del principio de presunción de veracidad. 6. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 15 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez,solicitóquesedesestimelaofertadesucontraparte.Paradichoefecto,señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Menciona que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevéelprincipiodepresunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo, y, atendiendo al cuestionamiento efectuado en su contra, plantea la aplicación del citado principio respecto de la información contenida en la Factura N° E001-238. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que, el error en el que incurrió el Consorcio Impugnante no puede ser entendido como un supuesto de subsanación según lo previsto en la normativa aplicable, pues, a su parecer, no se trata de un error u omisión contenido en un documento emitido por entidad pública o un privado ejerciendo función pública, sinode un anexo depresentación obligatoria para la admisión de su oferta. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el Contrato de servicios N° 08-2025. • Cuestiona el contrato presentado por el Consorcio Impugnante a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad –contenido entre las páginas 19 y 23 de su oferta–, suscrito entre las empresas Autores del Perú S.A.C. y F&T Servicios Generales E.I.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante], atendiendo a que la última no cuenta con experiencia en brindar servicios al Estado, y que, fue suscrito meses después que inició actividades –17 de febrero de 2025, según la plataforma de la SUNAT–. Al respecto, menciona que, según la plataforma de la entidad a cargo de la administración tributaria, la empresa &T Servicios Generales E.I.R.L. no registra ningún trabajador, lo cual, a su parecer, no se condice con haber celebrado un contrato equivalente a dos millones de soles; por tanto, plantea que el contrato es falso. • Adicionalmente, señala que, en el citado contrato obra información inconsistente respecto del plazo de ejecución, en tanto en su cláusula tercera se describe treinta y cinco (35) días calendario en letras y noventa (90) días calendario en números. • Asimismo, sostiene haber validado que no se habría llevado a cabo el servicio objeto del contrato, ello, atendiendo a la visita que efectuó en la locación vinculadaalcitadoservicio,yalainformaciónrecabadaporpartedelaseñora Erodita Anahua Cauna, en calidad de vicepresidente de la asociación “El PorvenirIEtapa-SectorLosÁngeles”quien,segúnrefiere,presentóunacarta en la que negó que entre el 3 de marzo y 23 de mayo de 2025, se haya Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 ejecutado el servicio de soldadura por el método de termofusión de tubería HDPE de agua y desagüe para el proyecto El Porvenir I Etapa del sector Los Ángeles. Sobre el certificado de trabajo emitido a favor del señor Luis Jean Charalla Alca. • Precisa que, en el certificado de trabajo emitido a favor del señor Luis Jean Charalla Alca –presentado a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto– se indica que, entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de diciembre de 2023, ocupó el cargo de ingeniero responsable de producción del proceso de termofusión. Sobre el particular, señala que, según la documentación obrante en la oferta del Consorcio Impugnante y la información obtenida de la plataforma de la SUNEDU,elseñorLuisJeanCharallaAlcaobtuvoeltítulodeingenieroenfecha posterior [21 de junio de 2021] a la fecha de inicio de la experiencia obtenida como ingeniero. Sobre el certificado de trabajo emitido a favor del señor Julio César Cabrera Vilela. • Sostiene que, según la plataforma de la SUNAT, la empresa Inversiones GYMSA E.I.R.L., en calidad de emisora del certificado de trabajo emitido a favordelseñorJulioCésarCabreraVilela,inicióactivadesel4deabrilde2019. Sobre ello, cuestiona que no resulta posible que el personal clave propuesto haya iniciado actividades antes del referido inicio de actividades. 7. A través del Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 15 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo expresado en el escrito de absolución del recurso de apelación, y rectificó el error contenido en dicho documento relacionado a la firma de su representante. 8. Mediante el decreto del 16 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 9. Con el decreto de la misma fecha se declaró no ha lugar a lo solicitado por la empresa INGEFE Inversiones Generales E&F E.I.R.L., atendiendo a que, dicha empresa no participó en el procedimiento de selección. 10. A través del decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. Coneldecretodel17dejuliode2025,seprogramóaudienciaparael25delmismo mes y año. 12. El 22 de julio de 2025, presentó escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Mediante el Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 22 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en su absolución al recurso de apelación y presentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Señala que, no resulta posible que la Entidad justifique su decisión de desestimarlaofertadesurepresentadaapartirdeargumentosquenofueron plasmados en el acta de evaluación y calificación de ofertas. • Así también, refiere que, si bien la Entidad plantea la aplicación del principio de presunción de veracidad respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe tenerse presente que en el citado documento obra información que denota transgresión del principio de presunción de veracidad. • De otra parte, presentó la carta s/n del 18 de julio de 2025 –con certificación notarial de su firma–, emitida por la señora Erodita Anahua Cauna, en la que negó haber emitido una declaración de forma escrita, atendiendo a la carta s/n del 14 del mismo mes y año, que habría sido presentada por el Consorcio Adjudicatario. 14. Con el decreto del 24 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expresados por el Consorcio Impugnante. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 15. El 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 16. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal consultó a las empresasAutores del Perú S.A.C. y F&T Servicios Generales E.I.R.L. respecto de la emisión del Contrato de servicios N° 08-2025 y su respectiva conformidad, y, a su vez, requirió la remisión de la documentación sustentatoria de dicha contratación. De la misma forma, solicitó a la empresa Cafele Consultores y Contratistas E.I.R.L. validar la autenticidad y la emisión de la Factura N° E001-238, y, de corresponder, remitir la documentación sustentatoria asociada al referido comprobante de pago. Asimismo, se requirió a la señora Erodita Anahua Cauna sobre la veracidad y exactitud de la carta s/n del 14 de julio de 2025, que habría sido presentada por el Consorcio Adjudicatario. Para ello, se les otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 17. Mediante la carta s/n, presentada el 4 de agosto de 2025, ante el Tribunal, la señora Erodita Anahua Cauna confirmó la presentación de la carta s/n del 18 de julio de 2025, en la que negó la emisión y la suscripción de la carta del 14 del mismo mes y año. 18. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 5 de agosto de 2025, la empresa F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. asegura la legalidad y la autenticidad del Contrato de servicio N° 08-2025, y del acta de conformidad del 23 de mayo del mismo año. Asimismo, señala la remisión de los términos de referencia vinculados al objeto del citado contrato, así como la factura emitida en el marco del servicio prestado, precisando que, el pago de dicho comprobante se encuentra pendiente, lo cual, a su parecer, no resta validez a los documentos consultados. 19. A través del Escrito N° 5, presentado en la misma fecha, la empresa Autores del Perú S.A.C. presentó la misma información remitida por la empresa F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 20. Mediante el decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 043 568.09 (dos millones cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho con 09/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 26 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, y subsanado el 4 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Yamir Jhon Corace Flores, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelemento apartirdelcualpuedaevidenciarseque,losintegrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo que estuvo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantehasolicitadoque,serevoquelanoadmisióndesuoferta, esta sea admitida, se descalifique al Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revierta la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se inicie un procedimiento administrativo sancionador al Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de julio de 2025, razón por la cuallosinteresadoscontabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodel citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de julio de 2025, es decir de forma extemporánea, por lo que, sus argumentos no serán considerados para determinar los puntos controvertidos. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar admitida dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar admitida dicha oferta. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 18 de junio de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 4 del Acta de admisión y evaluación de ofertas. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la ofertadelConsorcioImpugnantedebidoaque,elpreciodesuofertanosecondice con el monto total (sumatoria) consignado en su Anexo N° 6, precisando también que, dicho error afecta el contenido o el alcance de la oferta. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que, a su parecer, el error advertido en la sumatoria del precio de su oferta –contenido en el Anexo N° 6– debe ser entendido como un supuesto de subsanación en el marco de lo que estuvo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto a los errores aritméticos en un sistema de precios unitarios. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación precisando que, el error en el que incurrió el Consorcio Impugnante no Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 essubsanable,alnoestarcontenidoenundocumentoemitidoporentidadpública o un privado ejerciendo función pública, sino de un anexo de presentación obligatoria para la admisión de su oferta. 13. A su turno, la Entidad expresó su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección, pues considera que el error advertido afecta el contenido o el alcance de su oferta. 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el documento que expresa el precio de la oferta de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. En referencia al documento en cuestión,se aprecia que en el literal g)delnumeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Anexo N° 6 como requisito para la admisión de las ofertas según las bases. (…) Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. 15. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación el folio 16 de la oferta del Consorcio Impugnante, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 6 - Precio de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 16 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Nótese que, en la fila correspondiente al monto total de la oferta del Consorcio Impugnante se consignó el importe de S/ 1 569 000.00 (un millón quinientos sesenta y nueve mil con 00/100 soles). 16. Sobre el particular, se observa que la diferencia detectada por el comité de selección se vincula al hecho que la sumatoria de los precios de cada concepto (tuberías y pruebas hidráulicas) no se condice con el monto expresado como “total” en la columna denominada precio total. 17. En relación con lo antes mencionado es necesario traer a colación lo que estuvo establecido en el artículo 60 del Reglamento, el cual en su numeral 60.1 indicaba que, son subsanables aquellas omisiones o errores materiales o formales de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, el numeral 60.4 del citado artículo advertía que, en los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 18. Bajo ese contexto normativo, y considerando que, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario plantean que el error en el que incurrió el Consorcio Impugnante afecta el contenido esencial de su oferta, corresponde analizar si el mismo puede ser o no subsanado a la luz de lo que estuvo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 19. En principio, debe recordarse que el sistema de precios unitarios, como en el presente caso, el postor debe ofertar precios unitarios por cada producto objeto de convocatoria, en función a las cantidades referenciales previstas en las bases; por lo cual, lo que va a definir el alcance de su oferta es precisamente tal información: el producto, la cantidad, el precio unitario, el subtotal correspondiente y el precio total. 20. Atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente efectuar la revisión de los montos consignados en el anexo presentado por el Consorcio Impugnante, considerando que, en virtud de estos se determinó el monto total de su oferta. Para tal efecto, se muestra, a continuación, el siguiente cuadro: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Cuadro 1. Concepto Precio Tubería HDPE SDR 21 PE 100 DN 630 mm. x 12 m. S/ 649 000.00 Tubería HDPE SDR 21 PE 100 DN 500 mm. X 12 m. S/ 186 900.00 Tubería HDPE SDR 21 PE 100 DN 400 mm. x 12 m. S/ 28 000.00 Tubería HDPE SDR 21 PE 100 DN 200 mm. x 12 m. S/ 167 400.00 Tubería HDPE SDR 21 PE 100 DN 200 mm. x 6 m. S/ 425 320.00 Pruebas hidráulicas S/ 113 280.00 TOTAL S/ 1 569 900.00 Nótese que, el resultado de los conceptos considerados por el Consorcio Impugnante paradeterminar elprecio totalde laofertaequivalea S/1 569900.00 (un millón quinientos sesenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles). 21. Cabe recordar que, el monto total consignado por el Consorcio Impugnante en el anexo materiade análisis[Verfigura3] es de S/1569 000.00soles,esdecir, existe un error aritmético, consistente en que la sumatoria de los precios de cada concepto (tuberías y pruebas hidráulicas) no se condice con el monto total de la sumatoria de aquellos. Así, hay una diferencia de S/ 900.00 soles. 22. Sobre el particular, cabe señalar que, al tratarse de una contratación bajo el sistema de precios unitarios, lo advertido en el Cuadro 1 –respecto al error en la sumatoria del monto total de la oferta del Consorcio Impugnante–, debió ser corregido por el comité de selección en el acta en la que contiene el sustento de sus decisiones, ello, en virtud de lo que estuvo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 23. En vista de lo expuesto, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, el error aritmético en el documento que contiene el precio ofertado no constituye un supuesto de subsanación en el marco de lo previsto por el numeral 60.1 del artículo60del Reglamento,sino que implicabaque el comitéde selecciónaplicará lo dispuesto por el numeral 60.4 del artículo 60 antes citado. 24. Por ende, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del recurrente no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 no admisión del Consorcio Impugnante resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse. 25. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante por la razón expuesta en el “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 18 de junio de 2025, y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el citado comité, debe declararse admitida su oferta y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. 26. En el marco del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que, considera que uno de los documentos presentados a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad contiene información incongruente. Al respecto, explica que, en la Factura N° E001-238, emitida por la empresa Sercomin E.I.R.L. por el monto de S/ 30 000.00 soles, obra información que da cuenta que el monto subtotal de ventas asciende a S/ 25 423.73 soles, mientras que, el monto del valor unitario de venta es de S/ 25 000.00 soles. Sobre ello, indica que, a su parecer, la inconsistencia advertida no puede ser atribuida al sistema de la SUNAT, el cual refiere que efectúa cálculos de forma automática, por lo que, plantea que dicho documento habría sido adulterado. 27. En relación a dicho cuestionamiento, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario plantearon la aplicación del principio de presunción de veracidad previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 28. Con relación al cuestionamiento, resulta oportuno mencionar que en el literal C del acápite de requisitos de calificación de la sección específica de las bases integradas, se estableció a la experiencia como postor en la especialidad Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 [soldadura de termofusión y/o electro fusión de tuberías HDPE y/o montaje de tuberías HDPE y/o instalación de tuberías HDPE y/o instalación de tubería de agua y saneamiento], así como su forma de acreditación, la misma que contempla la presentación de los siguientes documentos: ii) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. iii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 29. Sobre el particular, cabe mencionar que el documento cuestionado –presentado a fin de acreditar la experiencia como postor en la especialidad– consiste en la Factura N° E001-238, emitida por la empresa Sercomin E.I.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] el 29 de mayo de 2024, a favor de la empresa Cafele Consultores y Contratistas E.I.R.L., por el “Adelanto del contrato termofusión tubería 200 mm HDPE”, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 4. Factura N° E001-238 del 29 de mayo de 2024. Nota: Extraído de la página 106 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Nótese que, en el comprobante de pago materia de análisis se consignó que el valor unitario asciende a S/ 25 000.00 soles, mientras que el monto correspondiente al concepto de “Sub Total Ventas” se aprecia el monto de S/ 25 423.73 soles. 30. Estando a lo expuesto, debe recordarse que el alegato planteado por el Consorcio Impugnante seencuentra referidoacuestionarlaveracidadde la FacturaN° E001- 238, en particular respecto de los montos correspondientes al valor unitario y al subtotal ventas. 31. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de análisis, mediante decreto del 25 de julio de 2025, se requirió a la empresa Cafele Consultores y Contratistas E.I.R.L. que confirme la emisión y la exactitud del referido comprobante de pago. Así también, se solicitó que remita la documentación sustentatoria –contrato, términos de referencia, documentos que contengan las actividades específicas como parte de la participación del contratista (Sercomin E.I.R.L.), permisos y/o licencias, constancias de depósito, constancia de transferencia, entre otros– asociada a la contratación descrita en la Factura N° E001-238 del 29 de mayo de 2024 [Termofusión tubería 200 mm HDPE]. 32. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha sido remitida al Tribunal la información requerida a la empresa Cafele Consultores y Contratistas E.I.R.L. [contribuyente a favor de quien se emitió el comprobante de pago]. 33. Sin perjuicio de ello, este Colegiado estimó pertinente efectuar la verificación en la plataforma de la SUNAT, referida a la “Consulta de validez del comprobante de pago electrónico”, así como en la “Consulta individual de comprobante de pago”, en las cuales, a partir de los datos de la factura materia de análisis, se obtuvo los siguientes resultados: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 Figura 5. Resultado de la consulta de validez del comprobante de pago electrónico. Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. Figura 6. Resultado de la consulta individual de comprobante de pago. Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. Según se aprecia en la consulta de la plataforma de la SUNAT, la Factura N° E001- 238 del 29 de mayo de 2024, es un comprobante válido, la cual, a la fecha de la consulta [13 de agosto de 2025], tiene el estado de “aceptado”. 34. En este punto, cabe señalar que, según el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta, aprobado mediante la Resolución de 3 Superintendencia N° 188-2010-SUNAT , para la emisión de la factura electrónica, el contribuyente emisor debe ingresar a la plataforma de la SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de junio de 2010. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 indicacioneseneste,teniendoencuentaquedeberáingresar,entreotros,elvalor de venta unitario de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados,sin incluir lostributosqueafectenla operación niotros cargos adicionales si los hubiere. Asítambién,elcitadoartículoprevéque,adicionalmente alainformacióndescrita en su primer numeral, al momento de la emisión de la factura electrónica el sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y, entre otros, el importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cabe anotar que, el marco normativo antes descrito detalla la información que deberá ser consignada por el contribuyente emisor, así como aquella que es generada de forma automática por el sistema al momento de la emisión de una factura electrónica; sin embargo, no se advierte mayor detalle sobre la consignación del recuadro correspondiente al “Sub Total Ventas”. 35. En este entender, a criterio de esta Sala no resulta posible determinar, con la información obrante en el expediente, si la información consignada en la factura electrónica cuestionada por el Consorcio Impugnante contiene un error generado en su emisión, o responde una adulteración en su contenido. 36. A partir de lo expuesto, se tiene que lo advertido no puede ser entendido, necesariamente, como una transgresión al principio de presunción de veracidad, máxime si, dicho principio, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. 37. Ahora, si bien la presunción antes indicada no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario, lo cierto es que, respecto de la Factura N° E001-238 del 29 de mayo de 2024 –presentada como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario–, no existe suficiencia probatoria que indique que esta sea falsa y/o con información inexacta, en tanto los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante ni la información ubicada en la Plataforma SUNAT, no resultan Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 suficientesparadeterminarqueelConsorcioAdjudicatariotransgredióelprincipio de presunción de veracidad. 38. En ese sentido, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. Por ende, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 39. Sin perjuicio de ello, corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices necesarias para que disponga se realice la fiscalización posterior del documento materia de análisis en este punto controvertido, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 40. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 41. Ahora bien, considerando que, en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del Consorcio Impugnante –teniendo actualmente la condición de admitido–, y que el comité de selección solo analizó su oferta hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con la evaluación de la misma, a fin de asignar el puntaje total obtenido por el postor y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de corresponder otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; siendo este extremo del recurso de apelación fundado. 42. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente acotar que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad informó que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial y, a su vez, que habría advertido dicho postor no cumple con lo requerido en las bases respecto de los requisitos de calificación. Sobre lo anterior, cabe tener en cuenta que, el artículo 59 de la Ley describió que una de las funciones del Tribunal es resolver, de ser el caso, las controversias que Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimientodeselección;enconcordanciaconello,debetenersepresenteque, en el Reglamento, en particular en el acápite referido a los recursos impugnativos presentado ante el Tribunal, se explicó que el contenido de la resolución que expida cada Colegiado debe abocarse únicamente a los actos impugnados. En ese entender, lo advertido por la Entidad debe ser materia de evaluación por parte del comité de selección, atendiendo a la obligación recaída en dicho colegiado respecto de lasacciones que debe realizar en las etapasde evaluación y calificación de ofertas, según lo que estuvo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento;asícomo,decorresponder,llevaracaboelprocedimientoderechazo de ofertas que estuvo descrito en el artículo 68 del Reglamento. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad. Sobre la documentación presentada por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta. 43. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que, de forma extemporánea, el Consorcio Adjudicatario efectuó nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, en particular, respecto de la experiencia declarada como postor en la especialidad, señalando que, en virtud de la información recabada de la plataforma de la SUNAT y por parte de la señora Erodita Anahua Cauna, en calidad de vicepresidente de la asociación “El Porvenir I Etapa - Sector Los Ángeles”, ha verificado que aquella habría negado que el servicio objeto del contrato se haya llevado a cabo en los términos indicados. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. 44. En principio, cabe tener en cuenta que, el documento cuya veracidad está siendo cuestionado es el siguiente: • Contrato de servicio N° 08-2025 del 3 de marzo de 2025, suscrito entre las empresas F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. y Autores del Perú S.A.C., Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 para la contratación del servicio de soldadura por el método de termofusión de tubería HDPEde aguaydesagüe para el proyecto el porvenir Ietapa sector Los Ángeles. • Actadeconformidaddelserviciodel23demayode2025,emitidaporelseñor Manuel Ángel Coaquera Rodríguez, en calidad de gerente general de la empresa Autores del Perú S.A.C., a favor de la empresa F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. en el marco del servicio realizado para la Asociación El Porvenir sector C.P Los Ángeles - Moquegua del 3 de marzo al 23 de mayo de 2025, por el monto de S/ 2 050 000.00 soles. 45. Sobre el particular, es importante precisar que, durante el trámite del presente procedimiento recursivo –mediante el decreto del 25 de julio de 2025–, la Sala consultó a los emisores de los citados documentos para que confirmen la veracidad y exactitud de estos. Asítambién, le requirió a la señora EroditaAnahua Cauna sobre la veracidad y exactitud de la carta s/n del 14 de julio de 2025, que habría sido presentada por el Consorcio Adjudicatario. 46. En relación con tal petición, las empresas F & T Flores Servicios Generales E.I.R.L. y Autores del Perú S.A.C. confirmaron la autenticidad de los documentos consultados, precisando que remitían únicamente los términos de referencia vinculados al objeto del citado contrato, así como la factura emitida en el marco del servicio prestado, dado que, al no haberse materializado el pago no cuentan con la documentación sustentatoria correspondiente. 47. Atendiendo a lo antes señalado, este Colegiado considera que, debe efectuarse una verificación más exhaustiva,que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para que disponga se realice la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 48. Cabe precisar que, las respuestas que obtenga de tales acciones, en caso generen indicios de presunta presentación de documentos falsos y/o de información inexacta, deberán ser tomadas en consideración por el comité de selección, atendiendo a que la oferta del Consorcio Impugnante, en virtud del análisis Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 efectuado en este pronunciamiento, ha sido reinsertada como oferta válida en el procedimiento de selección. 49. En ese sentido, de corresponder, el Titular de la Entidad podrá remitirse a la facultad que estuvo prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión, y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo que estuvo establecido en la normativa. 50. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a efectos que evalúe, conforme a sus competencias, la información proporcionada –Contrato de servicio N° 08-2025 y el acta de conformidad del servicio del 23 de mayo de 2025–, en tanto esta podría ser de interés para efectos de control y fiscalización tributaria, según lo previsto en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT , aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2007-EF. SobreladocumentaciónpresentadaanteelTribunalporelConsorcioAdjudicatario en el marco de la absolución del recurso de apelación. 51. En línea con el análisis efectuado en la fundamentación anterior, corresponde mencionar que, con ocasión del presente procedimiento recursivo la Sala tomó conocimiento que el Consorcio Adjudicatario [Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L.] habría presentado ante el Tribunal de Contrataciones Públicas documentación que fue negada por su presunta emisora y suscriptora. 4 Artículo I.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por: (…) e) SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de losl la elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser elcaso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infraccionesque se detecten en el referido procedimiento. [El resaltado es agregado]. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 52. Al respecto, debe indicarse que, como parte de la información presentada en su absolucióndelrecursodeapelacióny,conlafinalidaddesustentarlosargumentos formulados contra el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario presentó una carta s/n del 14 de julio de 2025, en la que presuntamente la señora Erodita Anahua Cauna, como vicepresidente de la asociación “El Porvenir I Etapa - Sector Los Ángeles”, señaló que, el “Servicio de soldadura por el método de termofusión de tubería HDPE de agua y desagüe para el proyecto El Porvenir I etapa sector Los Ángeles”, correspondiente al Contrato de servicio N° 08-2025 del 3 de marzo de 2025, no fue ejecutado, y que el citado contrato es falso. 53. Sobre ello, se precisa que, en fecha posterior el Consorcio Impugnante presentó una carta s/n del18 de julio de 2025,emitidapor la señora Erodita AnahuaCauna, cuya firma cuenta con certificación notarial; siendo que, en dicha misiva aquella negó la emisión de la carta s/n del 14 del mismo mes y año. 54. Así las cosas, mediante decreto del 25 de julio de 2025, la Sala estimó pertinente requerir información a la presunta emisora y suscriptora de la carta s/n del 14 de julio de 2025 [señora Erodita Anahua Cauna], a fin de determinar la veracidad y exactitud de aquella, y conocer con qué posición reafirmaba su postura. 55. En relación con tal petición, el 4 de agosto de 2025, la señora Erodita Anahua Cauna confirmó ante el Tribunal la presentación de la carta s/n del 18 de julio de 2025, en la que negó la emisión y la suscripción de la carta del 14 del mismo mes y año. 56. Hasta aquí lo expuesto, ha sido demostrado que se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara la carta s/n del 14 de julio de 2025, supuestamente emitida y suscrita por la señora Erodita Anahua Cauna, y que fue presentada por el Consorcio Adjudicatario con la finalidad de sustentar su pretensión de desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, en tanto que en el contenido de dicho documento se advierte que la mencionada persona habría negado la realización del servicio objeto del contrato que presentó el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia como postor en la especialidad. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 57. En relación con lo anterior, cabe recordar que, el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, obliga a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces; no obstante, dicha presunción no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – atendiendoalaoportunidaddepresentacióndeldocumentoobservado [2dejulio de 2025]– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 58. Sobre ello, es necesario resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 59. Por dicha razón, a criterio de esta Sala corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L. [Consorcio Adjudicatario] por la presunta presentación de documentación falsa e información inexacta al Tribunal de Contrataciones Públicas, infracciones tipificadas en los literales l) y m) delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, en el marco de la presentación ante el Tribunal de la carta s/n del 14 de julio de 2025, presuntamente emitida por la señora Erodita Anahua Cauna. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 60. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolverse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida SifuentesHuamányHéctor RicardoMoralesGonzález,atendiendoa la conformación de laSextaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que se admita su oferta; e infundado, en los extremos referidos a la descalificación de la oferta del Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Sánchez Cerro,integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 1.3 Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L. y, de corresponder, efectúe la calificación de aquella y continúe con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.4 Devolver la garantía presentada por el Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad realice los actos indicados en los fundamentos 39 y 47 de la presente resolucióne informe alTribunalenunplazomáximode veinte(20)días hábiles. 3. Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Moquegua - Proyecto Especial Regional Pasto Grande, conforme a lo señalado en el fundamento 59. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT,para que proceda conforme a sus atribuciones. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34