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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)cualquieradelaspartespuederesolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndel contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente No. 3053/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606092742), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelvael Contrato debienesN° 033-2022- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UASA-DR, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO – AGRICULTURA, derivado de la Adjudicación simplificada N° 20-2022- GRA-DRAA/OEC-1; y atendiendo a lo siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)cualquieradelaspartespuederesolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndel contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente No. 3053/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606092742), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelvael Contrato debienesN° 033-2022- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UASA-DR, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO – AGRICULTURA, derivado de la Adjudicación simplificada N° 20-2022- GRA-DRAA/OEC-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2022 elGOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - AGRICULTURA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 20-2022-GRA- DRAA/OEC-1, para la “ADQUISICIÓN DE CAMIONETA PICK UP 4X4 PARA EL PROYECTO: "MEJORAMIENTO DE CAPACIDADES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DEL RECURSO AGUA, SUELOS DEGRADADOS Y EL USO RACIONAL DE PRADERAS NATURALES ALTOANDINAS EN LA CUENCA DEL RIO PAMPAS, PROVINCIA VICTOR FAJARDO - AYACUCHO”, con un valor estimado de S/ 191.000.00 (Ciento noventa y un mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 7 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRAALTAE.I.R.L.,porelmontodesuofertaascendenteaS/189,000.00(ciento ochenta y nueve mil con 00/100 soles). El 19 de julio de 2022, la Entidad y la citada empresa, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de bienes N° 033-2022-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM- UASA-DR , por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Oficio N° 2279-2022-GRA-GGR-GRDE-DRAA/DR , al cual se adjuntó, entre otros, el Informe N° 974-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM-UASA-R , e 4 Informe N° 806-2022-GRA/GG-GGR-GRDE-DRA-OADM, del 13 de octubre de 5 2022 , presentados el 1 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la Entidadpuso enconocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato, señalando, principalmente, lo siguiente: • A través de la Carta N° 35-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D del 4 de agosto de 2022, solicitó a la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L.elcumplimientodesusobligacionescontractuales[Contratodebienes N° 033-2022-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM-UASA-DR], otorgando para dicho efecto un plazo de tres días hábiles. • PersistiendoelincumplimientodelContratistasenotificóaaquellaresolución del Contrato, a través de la Carta notarial N° 01-2022-GRA/GG-GGR-DRA- OADM/D, del 28 de agosto de 2022. • Habiendo transcurrido 30 días hábiles, y no haberse iniciado ningún procedimiento de conciliación o arbitraje, la resolución del Contrato ha quedado consentida. 2Documento obrante a folios 59 al 67 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo 4Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 16 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 21 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 21 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 4. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, tras verificarse que el Contratista no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 5. A través del Decreto del 24 de julio de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) • Sírvanse informar al Tribunal si la Carta N° 35-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D del 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Entidad solicitó a la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L. el cumplimiento de sus obligaciones contractuales [Contrato de bienes N° 033-2022-GRA/GG-GRDE- DRAA-OADM-UASA-DR] en un plazo de tres días hábiles, fue comunicada y/o notificada a la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L., vía conducto notarial. De ser afirmativa su respuesta, se requiere a su representada, remita copia legible y completa del documento a través del cual se notificó notarialmente a la referida empresa, de cuyo contenido pueda apreciarse la certificación de su diligenciamiento notarial. (…)”. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 24 de julio de 2025, no obstante haber sido notificada válidamente a través del Toma Razón, lo cual debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional,alhaberfaltadoasudeberdecolaboraciónestablecidoenelartículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG. Sinperjuiciodeello,correspondeevaluarlasupuestacomisióndelainfraccióncon los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamentovigente;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 4. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltarque si bien ambos marcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Normativa aplicable 5. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 6. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 27 de junio de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es de aplicación dicha normativa. Naturaleza de la infracción 7. La infracción que se imputa al Contratista estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, el cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Contratista requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 8. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLey,disponíaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos 6 Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolverelcontratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 10. Para mayor precisió7, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Soloencasodequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Fluye de los antecedentes administrativos que a través del Informe N° 806-2022- GRA/GG-GGR-GRDE-DRA-OADM, del 13 de octubre de 2022 , la Entidad señaló que, mediante Carta N° 35-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D del 4 de agosto de 2022, requirió al Contratista para que en un plazo de tres (03)días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Para mayor detalle, se reproduce la mencionada carta: 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. 8Documento obrante a folios 16 del expediente administrativo. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 12. Persistiendo el incumplimiento del Contratista, según informó la Entidad, a través de la Carta notarial N° 01-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D del 28 de agosto de 2022, diligenciada notarialmente el 24 de agosto de 2022, por el Notario Público de Ayacucho José Hinostroza Aucasme (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 13. Ahora bien, según se aprecia, la Entidad dispuso y notificó la resolución del Contrato bajo la causal de incumplimiento injustificadamente obligaciones contractuales, a cargo del Contratista, pese a haber sido requerido para ello. 14. Al respecto, cabe recordar que, el artículo 165 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada [en el presente caso la Entidad], debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Bajo dichas consideraciones, en el presente caso, se advierte que, en la documentación remitida por la Entidad como parte de su denuncia, y que obra en el expediente administrativo, aquélla no ha precisado si la Carta N° 35-2022- GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D del 4 de agosto de 2022 [a través de la cual requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales] habría sido notificadaporconductonotarial,aunadoaellodelacopiadelreferidodocumento no se aprecia certificación notarial alguna. En tal sentido, a través del Decreto del 24 de julio de 2025 la Sala requirió a la Entidad informar si la Carta N° 35-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D del 4 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó a la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L. [el Contratista] el cumplimiento de sus obligaciones contractuales [Contrato de bienes N° 033-2022-GRA/GG-GRDE- Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 DRAA-OADM-UASA-DR] en un plazo de tres días hábiles, fue comunicada y/o notificada vía conducto notarial. No obstante, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con brindar respuesta a lo solicitado. 15. En dicho contexto cabe precisar que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 16. Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal acordó que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato, se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 17. Bajo dichasconsideraciones, enel presente caso,debido a lafaltade respuesta de la Entidad, no ha sido posible corroborar si aquella habría cumplido con el procedimiento de resolución contractual, observando la normativa de contrataciones aplicable y el debido procedimiento. 18. Por lo expuesto, no resulta posible establecer la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanciónensucontra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES Y PRODUCCIONES SIERRA ALTA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606092742), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de bienes N° 033-2022-GRA/GG- GRDE-DRAA-OADM-UASA-DR, derivado de la Adjudicación simplificada N° 20- 2022-GRA-DRAA/OEC-1,parala“ADQUISICIÓNDECAMIONETAPICKUP4X4PARA EL PROYECTO: "MEJORAMIENTO DE CAPACIDADES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DEL RECURSO AGUA, SUELOS DEGRADADOS Y EL USO RACIONAL DE PRADERAS NATURALES ALTOANDINAS EN LA CUENCA DEL RIO PAMPAS, PROVINCIA VICTOR FAJARDO – AYACUCHO”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su ÓrganodeControlInstitucionalparalasaccionesdesucompetenciaeneldeslinde de responsabilidades, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 de los antecedentes. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05387-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 15 de 15