Documento regulatorio

Resolución N.° 5386-2025-TCP-S1

VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 9422/2022.TCP; 9170/2022.TCP; 1854/2023.TCP; 9176/2022.TCP; 1316/2023.TCP;...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 Sumilla:“Portanto,envirtuddeloantesexpuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 9422/2022.TCP; 9170/2022.TCP; 1854/2023.TCP; 9176/2022.TCP; 1316/2023.TCP; 3365/2023.TCP; 6562/2023.TCP; 7431/2024.TCP; 1326/2023.TCP; 5164/2023.TCP; 9424/2022.TCP; 2457/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra PETTER PEZO GUERRA (con R.U.C. N° 10420823458); OMAR LUIS MARTINEZ MERINO (con R.U.C. N° 10181151418); PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10707587631); MARCOS ISAAC MEDINA VILLAJUAN (con R.U.C. N° 10404071861); ELVIO CONDO SALAS (con R.U.C. N° 10403629818); ROSARIA ELIZA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 Sumilla:“Portanto,envirtuddeloantesexpuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 9422/2022.TCP; 9170/2022.TCP; 1854/2023.TCP; 9176/2022.TCP; 1316/2023.TCP; 3365/2023.TCP; 6562/2023.TCP; 7431/2024.TCP; 1326/2023.TCP; 5164/2023.TCP; 9424/2022.TCP; 2457/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra PETTER PEZO GUERRA (con R.U.C. N° 10420823458); OMAR LUIS MARTINEZ MERINO (con R.U.C. N° 10181151418); PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10707587631); MARCOS ISAAC MEDINA VILLAJUAN (con R.U.C. N° 10404071861); ELVIO CONDO SALAS (con R.U.C. N° 10403629818); ROSARIA ELIZABETH VILLEGAS CARRASCO (con R.U.C. N° 10727617731); MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. (con R.U.C. N° 20393937352); CLORINDA ROSALIA CAPRISTAN LARA (con R.U.C. N° 10192554191); ACC FORTALEZA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600302982); JULIAN SERNA MIRANDA (con R.U.C. N° 10460672703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio ponente Gobierno Regional de Víctor 1 9422/2022.TCP Loreto – Salud Petter Pezo Guerra O.S. N° 3845 #624281 Villanueva (29.05.2025) Loreto y Sandoval Periféricos Municipalidad O.C. N° 985-2022- Víctor 2 9170/2022.TCP Provincial de Omar Luis Martínez SUBGERENCIA DE #621262 Villanueva Cajabamba Merino ABASTECIMIENTO (15.05.2025) Sandoval Municipalidad Paolo Bernabé O.S. N° 2613-2022-Sub #620012 Víctor 3 1854/2023.TCP Distrital de Ventura Amasifuén Gerencia de Abastecimiento (09.05.2025) Villanueva Manantay Sandoval Municipalidad O.C. N° 909-2022-SUB Marisabel Omar Luis Martínez #615073 4 9176/2022.TCP Provincial de Merino GERENCIA DE (16.04.2025) Jáuregui Cajabamba ABASTECIMIENTO Iriarte O.S. N° 163-2022- Marisabel 5 1316/2023.TCP Municipalidad Marcos Isaac MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE #618836 Jáuregui Distrital de Tapo Medina Villajuan TAPO (06.05.2025) Iriarte Municipalidad #636640 Marisabel 6 3365/2023.TCP Distrital de Elvio Condo Salas O.S. N° 1017 (25.06.2025) Jáuregui Huancarani Iriarte Universidad Lupe Nacional O.S. N° 505-2022-UNIDAD DE Mariella Rosaria Elizabeth #623422 7 6562/2023.TCP Intercultural Villegas Carrasco LOGÍSTICA Y SERVICIOS (26.05.2025) Merino Fabiola Salazar GENERALES de la Leguía de Bagua Torre Gobierno Lupe Regional de Mariella 8 7431/2024.TCP Ucayali – Unidad MULTISERVICIOS O.C. N° 30 #624785 Merino de Gestión ROSANITA S.A.C. (02.06.2025) Educativa Local de la Atalaya Torre Municipalidad Clorinda Rosalia O.S. OAFO/S N° 1181-2022- #625353 Víctor 9 1326/2023.TCP Distrital de Capristan Lara UNIDAD DE LOGÍSTICA (04.06.2025) Villanueva Pacasmayo Sandoval Lupe Municipalidad Mariella ACC FORTALEZA Orden de Compra – Guía de #621106 10 5164/2023.TCP Distrital de E.I.R.L. Internamiento N° 0113 (15.05.2025) Merino Canaria de la Torre Gobierno Lupe Regional de O.S. N° 4592-2022- OFICINA #616943 Mariella 11 9424/2022.TCP Loreto – Salud Petter Pezo Guerra DE LOGÍSTICA (28.04.2025) Merino Loreto y de la Periféricos Torre Lupe Municipalidad Julián Serna #600323 12 2457/2023.TCP Distrital de San Miranda O.S. N° 2326-2022 (18.02.2025) Mariella Merino Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 Jerónimo – de la Andahuaylas Torre Las contrataciones referidas en los expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Cabe tener en cuenta que, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 3. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, sin que los proveedores involucrados se hayan apersonado a la instancia y hayan presentado sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2 que a continuación se expone,se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 2 N° Exp. Decreto de previamenteDecreto de requerimiento 1 9422/2022.TCP #609804 #645594 (27.03.2025) (15.07.2025) Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 #610056 #642601 2 9170/2022.TCP (27.03.2025) (08.07.2025) #594629 #642598 3 1854/2023.TCP (28.01.2025) (08.07.2025) 4 9176/2022.TCP #610078 #637325 (27.03.2025) (26.06.2025) #589895 #636217 5 1316/2023.TCP (08.01.2025) (24.06.2025) # 622794 #646980 6 3365/2023.TCP (22.05.2025) (18.07.2025) 7 6562/2023.TCP #594261 #637799 (27.01.2025) (30.06.2025) 8 7431/2024.TCP #620208 #642242 (12.05.2025) (07.07.2025) #595632 #642609 9 1326/2023.TCP (30.01.2025) (08.07.2025) #561240 #645916 10 5164/2023.TCP (08.08.2024) (16.07.2025) 11 9424/2022.TCP #609805 #636239 (27.03.2025) (24.06.2025) 12 2457/2023.TCP #574366 #638352 (21.10.2024) (01.07.2025) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 Enadiciónaello,tambiénsehaadvertidoqueenlosexpedientesnosecuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordar que la motivación es uno de los requisitos de validez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción3imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 10. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 En este contexto, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los contratistasestabaninmersosenalgúnimpedimentoparacontratarconelEstado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , se 4 aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 9422/2022.TCP 4 El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públi.as – PLADICOP Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 9170/2022.TCP Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 1854/2023.TCP Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 9176/2022.TCP 1316/2023.TCP 3365/2023.TCP 6562/2023.TCP 7431/2024.TCP Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 1326/2023.TCP 5164/2023.TCP 9424/2022.TCP 2457/2023.TCP Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos. 15. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 16. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 17. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedoresdenunciados,asícomocualquierotra documentaciónque acreditela existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 2 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada. Ellodeterminaqueenlosexpedientesnoobrenelementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada. 18. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades. 19. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados. 21. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 23. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NOHALUGARalaimposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes VíctorManuelVillanuevaSandoval, MarisabelJáureguiIriarteyLupeMariellaMerinode la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Gobierno Regional de Loreto – Salud Loreto y Periféricos 9422/2022.TCP 2 Municipalidad Provincial de Cajabamba 9170/2022.TCP 3 Municipalidad Distrital de Manantay 1854/2023.TCP 4 Municipalidad Provincial de Cajabamba 9176/2022.TCP 5 Municipalidad Distrital de Tapo 1316/2023.TCP 6 Municipalidad Distrital de Huancarani 3365/2023.TCP 7 Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Ba6562/2023.TCP 8 Gobierno Regional de Ucayali – Unidad de Gestión Educativa Local At7431/2024.TCP 9 Municipalidad Distrital de Pacasmayo 1326/2023.TCP 10 Municipalidad Distrital de Canaria 5164/2023.TCP 11 Gobierno Regional de Loreto – Salud Loreto y Periféricos 9424/2022.TCP 12 Municipalidad Distrital de San Jerónimo – Andahuaylas 2457/2023.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05386-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 19 de 19