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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido,einfundadoelcuartopuntocontrovertido)en atencióndelodispuestoenelliterala)delnumeral315.3del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6545/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor el Consorcio UTCUBAMBAintegrado porlaempresa KARMA CONSTRUCCTION STUDIO S.A.C. y la señora DELIA MADALI URIARTE DÁVILA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MIDAGRI-PEJSIB-DE, para el servicio de supervisión para la ejecución de la obra del Proyecto de Inversión “Recuperación de los servicios ambientales con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido,einfundadoelcuartopuntocontrovertido)en atencióndelodispuestoenelliterala)delnumeral315.3del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6545/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor el Consorcio UTCUBAMBAintegrado porlaempresa KARMA CONSTRUCCTION STUDIO S.A.C. y la señora DELIA MADALI URIARTE DÁVILA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MIDAGRI-PEJSIB-DE, para el servicio de supervisión para la ejecución de la obra del Proyecto de Inversión “Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 2025, el MINAG-Proyecto Especial-Jaén- San Ignacio- Bagua, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MIDAGRI- PEJSIB-DE,para elservicio de supervisión para laejecución dela obra delProyecto de Inversión “Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediante la reforestación de las sub cuencas de la Provincia de Utcubamba, Región Amazonas”, con una cuantía de S/ 336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al señor VASQUEZ CHUQUICUSMA 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 ARCEN, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 327,600.00 (trescientos veintisiete mil seiscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación VASQUEZ CHUQUICUSMA S/. 327,600.00 105.00 1 Adjudicado ARCEN CONSORCIO REFORESTACIÓN - - - no admitido UTCUBAMBA 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio UTCUBAMBA integrado por la empresa KARMA CONSTRUCCTION STUDIO S.A.C. y la señora DELIA MADALI URIARTE DÁVILA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se descalifique al Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Suofertafueindebidamentenoadmitidabajoelargumentodequelasfirmas consignadas en los documentos escaneados presentaban “firma pegada” (firma insertada digitalmente). ii. Respecto a la imagen pegada en el Anexo 4, corresponde únicamente al visado del documento y no a la firma principal, tal como se observa en la imagen adjuntada por el comité en el acta de admisión de ofertas. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 iii. Dicho visado no constituye un requisito establecido en las bases del procedimiento de selección, habiéndose incorporado exclusivamente con el propósitodebrindarmayororden,uniformidadypresentaciónalexpediente. Asimismo, señala, que las firmas principales correspondientes al Anexo 4 han sido debidamente legalizadas por un notario público. iv. Si bien el numeral 2.3.4. de las bases integradas prohíbe expresamente el pegado de la firma principalen la declaración jurada,formatos o formularios; dichadisposicióndebeinterpretarsedemanerasistemáticaconelartículo60 delReglamento,elcualreconoceexpresamente quelaausenciadefirmaosu defectoformalconstituyeunsupuestodesubsanación,siemprequenoaltere el contenido esencial de la oferta ni vulnere la transparencia del procedimiento. v. Señala que no ha pegado ninguna firma principal en ninguna declaración jurada, formatos o formularios que conforman la oferta. Lo que ha sido pegadocorrespondealvisado,locualnorepresentaunrequisitodelasbases. Respecto a la oferta del Adjudicatario vi. Respecto a la formación académica del personal clave como “Supervisor”, señala que en la oferta presentada por el Adjudicatario no se acreditó su capacitación en Gestión y manejo de recursos públicos, y en su lugar adjuntó un certificado de diplomado en “gestión y manejo de presupuesto público”. El diplomado presentado no cumple con el requisito de capacitación en gestión y manejo de recursos públicos exigido en las Bases, toda vez que solo acredita conocimientos limitados al ámbito presupuestario, lo cual no satisface la exigencia técnica requerida para el personal clave. vii. Respecto al certificado del curso taller “cultivo, manejo y comercialización de taya”, señala que no corresponde directamente a la capacitación en proyectos de reforestación, pues su enfoque es más al cultivo y comercialización de una especie específica. viii. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, cuestiona los siguientes contratos: Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 - Respecto al Contrato N° 003-2023-PACNOR SAC/YTHM para la ejecución del PGRNA denominado “Restauración de la infraestructura natural para mejor la eficiencia de los servicios ecosistémicos de regulación y aprovisionamiento (…) en el distrito de San Juan de Cutervo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, señala que el contrato de supervisiónsuscrito conPACNORS.A.C.(1deenero de 2023)no presenta comprobantes que acrediten el pago correspondiente, como constancias de depósito, notas de abono o estados de cuenta. Solo adjunta el contratoy laconformidadde servicio,locualnoessuficientepara validar la experiencia en el sector privado según las Bases. - Asimismo, observa que el postor figura como “supervisor”, cargo que no corresponde con el perfil requerido (responsable y/o especialista en recursos hídricos), lo que lo hace incompatible con los requisitos establecidos. - Señala, además, que, según SUNAT, la empresa PACNOR S.A.C. tiene como actividad principal el comercio de productos (ferretería, materiales de construcción, insumos médicos), sin vínculo alguno con proyectos ambientalesodeinfraestructuraverde,loqueponeendudasuidoneidad técnica. - Precisa que no se presenta el CUI del proyecto ni información sobre el procedimiento de selección, impidiendo verificar su registro en plataformas oficiales como Invierte.pe. - Por último, refiere que, aunque el proyecto se ejecuta bajo el programa “AVANZAR RURAL” con apoyo de FIDA, no se identifica con claridad la entidadcontratantereal,aspectoesencialtratándosedefondospúblicos. - Respecto al contrato de trabajo, para la ejecución de la obra del PIP “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua y alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, Distrito de Colasay, Jaén”, señala que el contrato corresponde a una obra de infraestructura sanitaria(aguayalcantarillado),enmarcadaenelámbitodesaneamiento urbano, sin relación directa con proyectos forestales, ambientales ni de gestión de recursos hídricos, como exigen las Bases. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 - Asimismo,observaqueelpuestode“EspecialistaAmbiental”nofiguraen el organigrama del personal clave exigido por la entidad, lo que hace inviable que el trabajador haya desempeñado formalmente dicho rol en la obra. - Precisa, además, que el contrato de obra tuvo una duración del 22 de diciembre de 2015 al 25 de abril de 2016 (120 días). Sin embargo, el certificadodetrabajopresentadoindicaquelosserviciosseprestarondel 7deeneroal6dejuniode2016,excediendoenmásde40díaselperiodo oficial del contrato. Esta discrepancia, junto con la inexistencia del cargo declaradoylafaltadedocumentaciónobjetiva,restavalidezalcertificado presentado. - Respecto al contrato- Memorándum desig. Funciones, para el proyecto de inversión pública PIP “Mejoramiento de la carretera cruce la Floresta El Condor y Mejoramiento y rehabilitación de la carretera Piquijaca- Sallique”, señala que el contrato presentado está relacionado con la ejecución de infraestructura vial (carreteras), perteneciente al sector transporte y obras civiles. Por tanto, no guarda relación directa con proyectos forestales, ambientales ni de manejo de recursos hídricos, incumpliendo así con el objeto exigido por las Bases para acreditar experiencia relevante. - Respecto al Contrato s/n para ejecución de programa “del manejo fitosanitarioynutricionaldelcultivodecafé,eneldistritodeCallayuc,del PIP Proyecto Café”, señala que el contrato presentado está orientado al manejo fitosanitario y nutricional del cultivo de café, actividad vinculada al sector agropecuario. No guarda relación directa con la gestión ambiental ni con el manejo de recursos hídricos, como exige el objeto de las Bases. Además, el cargo de “ejecutor” consignado no corresponde al perfil profesional requerido. ix. Precisaquelasbasesestablecenquelospostoresquesedeclarencomomicro o pequeña empresa deben acreditar una experiencia económica mínima de S/ 90,000.00. Esta condición no es cumplida por el Adjudicatario, pues, como indicó anteriormente, de las experiencias presentadas, solo dos se ajustarían a lo requerido en las bases, y el monto facturado asciende únicamente a S/ 70,042.00 soles. Por lo tanto, no alcanza el monto mínimo exigido. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 x. Finalmente,refierequeelAdjudicatariocuentaconantecedentespenalespor el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, cuyo proceso se ha diligenciado en el distrito fiscal de Amazonas. xi. De verificarse la existencia de dichos antecedentes, ello evidenciaría una falsedad en la declaración jurada de no contar con antecedentes penales, requisito indispensable exigido en las Bases para el personal clave. Esta omisión no solo infringe el principio de presunción de veracidad, sino que constituye causal de descalificación. 3. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el 2mpugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 4. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 22 de julio del mismo año a las 09:30 horas. 5. El21dejuliode2025,laEntidadremitióelInformeTécnicoN°002-2025-MIDAGRI- PEJSIB-DOA-DEC, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. El Consorcio Impugnante señala que no ha pegado ninguna firma principal, admitiendo haber pegado firma de visado. ii. Aclara que en su oferta sí existen firmas principales pegadas como es el caso del folio 88 donde se aprecia que la firma principal y el visado son pegadas. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 iii. Además, precisa que el Consorcio Impugnante, no adjuntó dentro de su oferta técnica la oferta económica como lo establece el numeral 69.3 y 69.4 del Reglamento. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Respecto a la capacitación en gestión y manejo de recursos públicos, señala que el comité validó el diploma en razón que los recursos públicos comprenden la administración centralizada de los recursos financieros por toda fuente de financiamiento generados por el estado y considerados en el presupuesto del sector público, mientras que el concepto de presupuesto público refiere que es un instrumento de gestión del estado para el logro de resultadosafavordelapoblaciónatravésdelaprestacióndeserviciosylogro de metas de cobertura con equidad, eficacia y eficiencia por las entidades públicas. v. Respectoalacapacitaciónenproyectodereforestación,señalaqueelcomité validó el certificado por el motivo que es cultivo, lo cual se entiende que se va a trasplantar árboles el cual tiene un crecimiento que genera una reforestación y la segunda utilización será la comercialización del fruto. vi. Respecto a la experiencia del postor, señala que una vez consentido el acto de otorgamiento de buena pro procederá conforme al numeral 83.1. del Reglamento y realizará la fiscalización posterior. 6. Mediante el Escrito s/n, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 7. El 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Consorcio Impugnante y del representante de la Entidad. 8. A través del Decreto del 22 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL MINAG - PROYECTO ESPECIAL - JAEN - SAN IGNACIO - BAGUA: Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde indique su posición respecto a lo señalado por el Consorcio UTCUBAMBA integrado por la empresa KARMA CONSTRUCCTION STUDIO S.A.C. y la señora DELIA MADALI URIARTE DÁVILA (Consorcio Impugnante), respecto a la oferta del señor VASQUEZ CHUQUICUSMA ARCEN (Adjudicatario), sobre la experiencia presentada. B. AL CONSORCIO SAN LORENZO: Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el certificado de trabajo del 13 de junio de 2016, a favor del Ingeniero Arcen Vásquez Chuquicusma por haberse desempeñado en el cargode“especialistaambiental”desdeel7 deenero de2016 al6 dejunio de 2016 en la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, Distrito Colasay-Jaén-Cajamarca” - Sírvase informar de forma clara y precisa, si de acuerdo a lo señalado por el Consorcio Impugnante, el cargo de “especialista ambiental” fue o no un cargo requerido como personal clave en la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, Distrito Colasay-Jaén- Cajamarca”. Adjuntar los documentos que acrediten la información. - Sírvase informar de forma clara y precisa, la fecha de suscripción del contrato de la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, Distrito Colasay-Jaén-Cajamarca” y el período de inicio y fin de la ejecución del contrato. Adjuntar los documentos que acrediten la información. C. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY: Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa, si en el marco del Procedimiento de Selección de Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-MDC/CE convocadaporlaMunicipalidaddeColasayserequiriócomopersonalclave Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 el cargo de “especialista ambiental” para la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, Distrito Colasay-Jaén- Cajamarca”. Adjuntar los documentos que acrediten la información. - Sírvase informar de forma clara y precisa, si en el marco del Procedimiento de Selección de Adjudicación Directa Pública N° 003-2015-MDC/CE convocada por la Municipalidad de Colasay para la ejecución de la obra “Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Centro Poblado San Lorenzo de Barbasco, Distrito Colasay-Jaén- Cajamarca”, la fecha de suscripción del contrato y el período de inicio y fin de la ejecución del contrato. Adjuntar los documentos que acrediten la información. (…)” 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: i. Presentasuscertificadosdeantecedentespenales,debidoaqueelConsorcio Impugnantedemalafeindicóquetienecondenayantecedentes,yquedebió ser descalificado por haber faltado a la verdad. 10. A través del Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad y se tuvo por acreditado a su representante. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó una declaración jurada, a través de la cual indica que se somete a las investigaciones penales y administrativas. 12. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. Asimismo, se tuvo por acreditado a su representante. 13. Mediante el Informe Técnico N° 003-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOA-DEC, presentado el4deagostode2025anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante Decreto del 22 de julio de 2025 y señaló lo siguiente: Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que mediante el Certificado de Trabajo N° 42-2014-MINAGRI-PEJSIB-6402-UP, de fecha 11 de junio de 2014, se acreditó que el señor Arcen Vásquez Chuquicusma (el Adjudicatario)laboródesdeel1deenerode2010hastael31dejuliode2012. Asimismo, precisa que se cuenta con boletas de remuneraciones que acreditan un sueldo mensual de S/ 1,649.50 por un periodo de 31 meses, lo que representa un monto total de S/ 51,134.50. ii. Señala que mediante la Constancia de Trabajo N° 08-2011-AG-PEJSIB-6402- EP, de fecha 18 de mayo de 2011, se certifica que el señor Arcen Vásquez Chuquicusma laboró desde el 1de enero de 2008 hasta el 31de diciembrede 2009. En dicho caso, también se cuenta con boletas de pago que acreditan una remuneración mensual de S/1,649.50durante 24meses,lo que sumaun total de S/ 40,669.00. iii. Por otro lado, mediante contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Callayuc el 2 de julio de 2018, y su correspondiente constancia de conformidad, se acredita un vínculo laboral por cinco meses, con una remuneración mensual de S/ 3,500.00, totalizando un importe de S/ 17,500.00. iv. Señala que el comité evaluó la experiencia en la especialidad del Adjudicatario en contratos públicos, determinando un monto total acreditado de S/ 109,302.50. v. Finalmente, precisa que la buena pro fue otorgada bajo el principio de presunción de veracidad, y que se efectuará la verificación posterior de la documentación presentada. 14. A través del Decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 i. Mediante Decreto de fecha 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. No obstante, aún no se ha cumplido con el requerimiento dirigido a la Municipalidad Distrital de Colasay. ii. En calidad de parte interesada, realizó acciones de seguimiento ante la mencionada Municipalidad, y le informaron que no han recibido ninguna notificación sobre el referido decreto, razón por la cual no se remitió la información requerida. iii. Señala que el 5 de agosto de 2025 presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Municipalidad de Colasay, con el fin de obtener directamente los documentos vinculados al proceso mencionado. A la fecha, está a la espera de una respuesta. iv. AdjuntadocumentosobtenidosdelSEACEvinculadosalprocesodeselección, los cuales permitirían verificar que el señor Arcen Vásquez Chuquicusma habría presentado información falsa o inexacta sobre su experiencia como “especialista ambiental”, pues dicho cargo no habría sido requerido como personal clave, ni en las Bases ni durante la ejecución contractual. v. Asimismo,reiterasusolicitudparaqueelTribunaloficiealafiscalíaprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios – Sede Bagua, a fin de requerir información sobre el proceso penal seguido contra el mencionado señor Vásquez Chuquicusma, por presunto delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 3 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público abreviado, con una cuantía de S/ 336,000.00(trescientostreintayseismilcon00/100soles),montoqueessuperior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 8 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 15 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señoraDeliaMadaliUriarteDávila,conformealAnexoN°4-PromesadeConsorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 procedimientodeselección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de suoferta, se revoque el otorgamiento delabuenapro,sedescalifiquelaofertadelAdjudicatarioyseleotorguelabuena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcioImpugnantedeberevertir sucondicióndenoadmitidoyrecobrarsucondicióndepostorenelprocedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 y a los demás postores el 16 de julio de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito s/n presentado el 24 y 30 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo legal establecido. En consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,debentomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a las bases, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. iii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “calificaciones del personal clave-formación académica” conforme a las bases. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 4DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. MedianteelActadeotorgamientodelaBuenaProdel8dejuliode2025,elcomité determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Tal como se aprecia, no se admitió la oferta del Consorcio Impugnante debido a que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados (firma manuscrita o digital); sin embargo, el Consorcio Impugnante habría presentado su oferta con firmas pegadas, reproduciendo el Anexo N° 4- Promesa de Consorcio. 24. Frenteadichocuestionamiento,elConsorcioImpugnanteaclaraqueloobservado corresponde únicamente al visado en el Anexo 4 y no a la firma principal, como consta en la propia imagen adjunta en el acta de admisión de ofertas. Asimismo, refiere que dicho visado no constituye un requisito exigido en las bases del procedimiento, siendo incorporado únicamente por motivos de orden y presentacióndelexpediente. PrecisaquelasfirmasprincipalesdelAnexo4fueron debidamente legalizadas ante notario público. Finalmente, sostiene que no se ha pegado ninguna firma principal en los documentos que conforman la oferta, y que la único insertado corresponde al visado, el cual no está regulado como requisito en las bases. 25. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 002-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOA- DEC, la Entidad, señaló que, aunque el Consorcio Impugnante afirma no haber Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 pegado firmas principales y solo haber insertado firmas de visado, en su oferta sí se identifican firmas principales pegadas, como se evidencia en el folio 88, donde tanto la firma principal como el visado han sido insertados digitalmente. Además, precisa que el Consorcio no incluyó la oferta económica en su propuesta técnica, incumpliendo lo establecido en los numerales 69.3 y 69.4 del Reglamento. 26. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.3.4 del Capítulo II del Desarrollo del Procedimiento de Selección de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas aplicables al procedimiento de selección, establecen que los postores tienen la obligación de presentar los documentos que conforman su oferta debidamente firmados por sus representantes legales, apoderados o mandatarios (en caso de personas jurídicas y consorcios); entendiéndose por ello que la firma en los documentos que así lo requieran, debe ser realizada de forma manuscrita o digital por la persona competente, de tal manera que pueda verificarse que esta se constituye como autor del contenido del documento y, de ese modo, vincular (en el caso de personas jurídicas y consorcios) a su representado(a); asimismo, precisa que, no se acepta el pegado de la imagen de una firma. 28. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 4- Promesa de Consorcio. 29. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante,seadvierteque,laseñoraDeliaMadaliUriarteDávilayelseñorDavid Eli Sarmiento Castillo-Representante de la empresa Karma Construction Studio S.A.C., integrantes del Consorcio Impugnante, habrían suscrito el Anexo N° 4 (documento requerido para la admisión), de la siguiente manera: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Anexo antes reproducido tiene las firmas principales de la señora Delia Madali Uriarte Dávila y el señor David Eli Sarmiento Castillo- Representante de la empresa Karma Construction Studio S.A.C., integrantes del Consorcio Impugnante y además de ello, se aprecia un visto de la señora Delia Madali Uriarte Dávila como representante común del Consorcio Impugnante. Cabe precisar que, sobre las firmas principales, no se advierte que la Entidad les atribuya ser firmas pegadas. Por otro lado, respecto de al visto que existe en el aludido Anexo (de la señora Delia Madali Uriarte Dávila como representante común del Consorcio Impugnante), si bien el Consorcio Impugnante reconoce que ha sido pegado, Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 también se advierte que las bases no regulan el modo en que estos pueden ser incorporados en los documentos de la oferta. 30. En este punto, cabe precisar que el Consorcio Impugnante ha precisado que no ha pegadoningunafirmaprincipalenlosdocumentosqueconformanlaoferta,yque lo único insertado corresponde al visado, el cual no está regulado como requisito en las bases. Asimismo, señaló que la firma principal del Anexo N° 4-Promesa de Consorcio, fue legalizada ante notario público, lo cual garantiza su autenticidad y cumple con los requisitos formales establecidos en las bases. 31. Siendo así, cabe recordar que el numeral 2.3.4 de las Bases Integradas exige que las firmas sean manuscritas o digitales, y prohíbe expresamente solo las firmas pegadas en declaraciones juradas, formatos o formularios. No obstante, en el presente caso, no nos encontramos ante el supuesto de firmas pegadas, pues lo que ha sido cuestionado es el visado pegado, elemento que no es requerido por las bases. Por ello, lo observado por el comité no resulta aplicable para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, pues el visado no constituye parte sustancial ni sustituye la firma principal, y su inclusión no afecta la validez ni el contenido esencial del documento. 32. Enestepunto,cabetenerencuentaque laEntidadtambiénhaidentificado firmas principales insertadas digitalmente (folio 88), además del visado. Precisó que el Consorcio Impugnante no incluyó la oferta económica en la propuesta técnica, infringiendo los numerales 69.3 y 69.4 del Reglamento. 33. Al respecto, se reproduce el documento presentado por el Consorcio Impugnante en el folio 88 de su oferta: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 34. Al respecto, cabe precisar que el cuestionamiento de la Declaración Jurada que obra a folios 88 de la oferta del Consorcio Impugnante, es un cuestionamiento realizado por la Entidad en mérito a la interposición del presente recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que, si bien la Entidad cuestiona que el documento tiene una firma principal pegada, no acompaña el sustento para dicha afirmación. Por el contrario, este Colegiado no aprecia que, tal como lo refiere la Entidad, nos encontremos ante una firma “insertada digitalmente”comoloseñalalaEntidad.Siendoasí,carecedesustentoloseñalado por la Entidad. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 35. Por otro lado, la Entidad refiere que el Consorcio Impugnante no incluyó su oferta económica en la propuesta técnica, infringiendo los numerales 69.3 y 69.4 del Reglamento. Al respecto, cabe precisar que, el cuestionamiento de la oferta económica presentada por el Consorcio Impugnante, ha sido realizado por la Entidad en mérito a la interposición del presente recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo señalado en el capítulo III- Desarrollo del procedimiento de selección, se precisó que la presentación de ofertas se realiza a través del SEACE de la Pladicop, conforme se aprecia: Siendo así, el Anexo N° 6-Precio de la oferta, fue presentado por el Consorcio Impugnante, a través del SEACE de la Pladicop, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Entalsentido,locuestionadoporlaEntidad,enestainstancia,carecedesustento. 36. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 37. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a las bases, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. 38. El Consorcio Impugnante, conforme se indicó en los antecedentes del presente pronunciamiento,cuestionacuatro(4)contratospresentadosporelAdjudicatario, comopartedesuofertaparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad, pues refiere que los contratos no fueron presentados de acuerdo a las bases integradas. 39. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe técnico N° 003-2025-MIDAGRI- PEJSIB-DOA-DEC, respecto a la experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario, señala que, mediante el Certificado de Trabajo N° 42-2014- MINAGRI-PEJSIB-6402-UP del 11 de junio de 2014, se acreditó que el señor Arcen Vásquez Chuquicusma laboró del 1 de enero de 2010 al 31 de julio de 2012, periodo en el cual se cuenta con boletas de remuneración por S/ 1,649.50 mensuales durante 31 meses, sumando un total de S/ 51,134.50. Asimismo, refiere que mediante la Constancia de Trabajo N° 08-2011-AG-PEJSIB- 6402-EP, del 18 de mayo de 2011, se acredita que el Adjudicatario laboró entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, con boletas de pago que respaldan una remuneración mensual de S/ 1,649.50 durante 24 meses, alcanzando un total de S/ 40,669.00. Adicionalmente, señala que se presentó un contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Callayuc, de fecha 2 de julio de 2018, junto con su constancia de conformidad, que acredita un vínculo laboral por cinco meses, con una remuneración mensual de S/ 3,500.00, lo que equivale a un total de S/ 17,500.00. Siendo así, sostiene que, en conjunto, el comité evaluó y determinó que el Adjudicatario acreditó una experiencia en contratos públicos por un monto total de S/ 109,302.50. Finalmente, precisó que la buena pro fue otorgada bajo el Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 principio de presunción de veracidad, quedando sujeta a la verificación posterior de la documentación presentada. 40. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se sometenlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar válidamente el requisito de calificación obligatorioB.ExperienciadelpostorenlaespecialidaddelcapítuloIIIdelasección específicadelasbasesintegradas,corresponderevisardichoextremodelasbases: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 300,000,00 (trescientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Asimismo, se precisó que en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 90,000.00 (noventa mil con 00/100 soles). En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Por otro lado, se indicó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos u ordenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u ordenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 42. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a folios 33, obra el Anexo N° 11- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al Anexo N° 11-Experiencia del Postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó en total seis (6) experiencias, con un monto total facturado de S/. 219,710.00 (doscientos diecinueve mil setecientos diez con 00/100 soles). 43. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante, corresponde evaluar las experiencias observadas (Experiencia N° 2, 3, 5 y 6) a fin de determinar si cumplen con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las bases. Respecto a la Experiencia N° 2: 44. El Adjudicatario presentó solo los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato N° 003-2023/PACNOR SAC/YTHM-Supervisor del PGRNA- San Juan Cutervo suscrito por la empresa PACNOR S.A.C. y el señor ArcenVásquez Chuquicusma (contrato privado), y ii) Constancia de conformidad y cumplimiento del servicio del 22 de enero de 2025. 45. Al respecto, el Consorcio Impugnante, cuestionó, entre otros, que, respecto a dicha experiencia, el Adjudicatario no adjuntó los comprobantes de pago que acrediten la cancelación del servicio de supervisión, lo cual impide validar la experiencia en el sector privado según las Bases. 46. Sobre el particular, debe considerarse que las bases integradas establecieron expresamente que, cuando el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones con entidades privadas —entendiéndose como tales aquellas que no califican como entidades contratantes—, como en el caso de la Experiencia N° 2, se requiere obligatoriamente la presentación de comprobantes de pago que acrediten de manera documental y fehaciente la cancelación correspondiente. Dicha acreditación debía realizarse mediante constancias de depósito, notas de abono, reportes de estado de cuenta u otros documentos emitidos por entidades del sistema financiero, o a través de la cancelación registrada en el mismo comprobante de pago. 47. Ahora bien, se advierte que el Adjudicatario, para sustentar la Experiencia N° 2 (experiencia privada), únicamente presentó el Contrato N° 003-2023/PACNOR SAC/YTHM–SupervisordelPGRNA–SanJuandeCutervo,juntoconsuconstancia de conformidad y cumplimiento de fecha 22 de enero de 2025, sin adjuntar los Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 medios de verificación requeridos (constancias de depósito, notas de abono, reportes de estado de cuenta, entre otros). 48. En consecuencia, dicha experiencia no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas, por lo que no corresponde validar el monto de S/ 79,200.00 que corresponde a la Experiencia N° 2. Asimismo, carece de objeto analizar los demás cuestionamientosformulados respecto a dicha experiencia, pues, debido a la omisión incurrida, no puede ser validada. Respecto a la Experiencia N° 3: 49. El Adjudicatario presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Certificado de trabajo del 13 de junio de 2016, y ii) Constancia de conformidad de la prestación del servicio del 13 de julio de 2016. 50. Cabe precisar que, de acuerdo al Anexo N° 11- Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Adjudicatario, se señala que la Experiencia N° 3 se acredita,también con elContrato de trabajo del7de enerode 2016; sin embargo, dicho contrato no fue presentado en su oferta. Siendo así, el Adjudicatario no cumple con acreditar la Experiencia N° 3, conforme lo requieren las bases integradas, pues no presentó la copia simple del contrato u orden de servicio, en sulugar, solo presentó uncertificadode trabajoyuna constancia deconformidad. 51. En consecuencia, no corresponde validar el monto de S/ 15,000.00 que corresponde a la Experiencia N° 3. Asimismo, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos formulados respecto a dicha experiencia por parte del Consorcio Impugnante. Respecto a la Experiencia N° 5: 52. El Adjudicatario presentó el siguiente documento para acreditar dicha experiencia: i) Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para obra determinada N° 192-2001-INADE-6401 del 5 de octubre del 2001 suscrito entre la Dirección Ejecutiva del Proyecto especial Jaén San Ignacio Bagua y el señor Arcen Vásquez Chuquicusma (el Adjudicatario), ii) Boleta de remuneraciones R.O-00- Reforestación y recuperación de bosques Sallique, correspondiente al mes de Mayo 2012, y iii) Constancia de Trabajo N° 08-211-AG-PEJSIB-6402-EP del 18 de mayo de 2011. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 Cabe precisar que, de acuerdo al Anexo N° 11- Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Adjudicatario, se señaló que la Experiencia N° 5, se acredita tambien con el Contrato Memorándum desig. Funciones de fecha 5 de octubre de 2024; sin embargo, dicho documento no fue presentado en su oferta. 53. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo establecido por la normativa vigente, toda experiencia presentada por los postores debe estar debidamente sustentada con documentación congruente, completa y coincidente con los periodos, funciones y objeto del servicio declarado. En ese sentido, si bien el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo para Obra Determinada N° 192-2001-INADE-6401, fechado el 5 de octubre de 2001, obra en la oferta del Adjudicatario, dicho documento hace referencia a un vínculo laboral limitado al periodo del 8 de octubre al 30 de noviembre de 2001 y a un cargo de “técnico agropecuario forestal”, es decir, consigna un plazo y cargo específico, distinto al consignado en la Constancia de Trabajo N° 08-211-AG-PEJSIB-6402-EP, que acredita una supuesta experiencia en el periodo del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 bajo el cargo de “responsable de PAMAS (Plan de Adecuación y Manejo Ambiental). 54. Asimismo, se debe tener en cuenta que el documento denominado “Contrato Memorándum de Designación de Funciones”, que habría sido presentado para sustentar la referida constancia (de acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 11- Experiencia del postor en la especialidad), no fue incluido en la oferta del Adjudicatario. Siendo así, solo los documentos presentados dentro de la oferta pueden ser considerados válidos para efectos de evaluación respectiva. 55. Siendo así, el desfase temporal entre los documentos presentados (2001) y el periodo declarado en la constancia (2008-2009), sinque existaundocumento que acredite la relación vigente en esas fechas, genera una inconsistencia insubsanable, que impide validar la experiencia como efectiva y atribuible al profesional declarado. 56. Por tanto,alno haber sido presentado el "Contrato Memorándum de Designación de Funciones" dentro de la oferta, y siendo que el único contrato incluido corresponde a un periodo distinto al señalado en la constancia de experiencia, no se encuentra debidamente acreditada la relación contractual en el periodo 2008- 2009. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 57. En consecuencia, no corresponde validar el monto de S/ 37,968.00 que corresponde a la Experiencia N° 5. Asimismo, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos formulados respecto a dicha experiencia por parte del Consorcio Impugnante. 58. Siendo así, se advierte que, considerando que las experiencias N° 2, 3 y 5, no se han validado en esta instancia, el Adjudicatario acredita solo un monto total facturado de S/ 87,542.00 (ochenta y siete mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles), vale decir, no supera lo solicitado en las bases integradas (S/ 90,000.00 para las empresas con condición de Micro y Pequeña empresa). 59. Por lo expuesto, esta Sala verifica que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación- experiencia del postor en la especialidad, según lo requerido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 60. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del recursode apelación y, como consecuencia, revocar lacalificación de la oferta del Adjudicatario, debiéndose considerarla descalificada. Siendo así, carece de objeto analizar el tercer punto controvertido. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 62. Sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión de ofertas” del 8 de julio de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante no fue calificada ni evaluada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 72 del Reglamento, correspondequeelcomitéprocedaaevaluarlaofertapresentadaporelConsorcio Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Impugnante. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 63. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido, e infundado el cuarto punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito deadmisibilidad de surecurso deapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Arturo Sánchez Caminiti en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Reforestación UTCUBAMBA, integrado por la empresa KARMA CONSTRUCTIONSTUDIOS.A.C.ylaseñoraDELIAMADALIURIARTE DÁVILA,enel marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE, para el servicio de supervisión para la ejecución de la obra del Proyecto de Inversión “Recuperación de los servicios ambientales con enfoque en recursos hídricos, mediantelareforestacióndelassubcuencasdelaProvinciadeUtcubamba,Región Amazonas”, respecto al primer y segundo punto controvertido, e infundado respecto del cuarto punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar, la no admisión de la oferta del Consorcio Reforestación UTCUBAMBA, integrado por la empresa KARMA CONSTRUCTION STUDIO S.A.C. y la señora DELIA MADALI URIARTE DÁVILA, en el marco del del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE, cuya oferta se declara admitida. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5384-2025-TCP- S1 1.2 Revocarelotorgamientodelabuena pro delConcursoPúblicoAbreviadoN° 1-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE, al señor VASQUEZ CHUQUICUSMA ARCEN. 1.3 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del señor VASQUEZ CHUQUICUSMA ARCEN, cuya oferta se declara descalificada. 1.4 Disponer que el comité proceda a evaluar la oferta presentada por el Consorcio Reforestación UTCUBAMBA, integrado por la empresa KARMA CONSTRUCTIONSTUDIOS.A.C.ylaseñoraDELIAMADALIURIARTEDÁVILA, y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Reforestación UTCUBAMBA, integrado por la empresa KARMA CONSTRUCTION STUDIO S.A.C. y la señora DELIA MADALI URIARTE DÁVILA, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI CÉSAR ARTURO VOCALTE SÁNCHVOCALMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Sánchez Caminiti. Página 37 de 37