Documento regulatorio

Resolución N.° 5383-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MDY/OC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauyos, para la “Adqui...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicado por el oficial de compra en el acta, la firma obrante en los documentos de la oferta presentada por el Impugnante, corresponde a la firma digital de su gerente general, motivo por el cual, lo manifestado por el oficial de compra en el acta carece de sustento legal, pues no se advierten indicios suficientes para determinar que la información obrante en la oferta del Impugnante sea inexacta o incongruente. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6988/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MDY/OC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauyos, para la “Adquisición de cemento Porrland tipo I para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jr. Miraflores (tramo: cuadra 7ma-Leonarda Canchaya); cal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicado por el oficial de compra en el acta, la firma obrante en los documentos de la oferta presentada por el Impugnante, corresponde a la firma digital de su gerente general, motivo por el cual, lo manifestado por el oficial de compra en el acta carece de sustento legal, pues no se advierten indicios suficientes para determinar que la información obrante en la oferta del Impugnante sea inexacta o incongruente. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6988/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MDY/OC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauyos, para la “Adquisición de cemento Porrland tipo I para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jr. Miraflores (tramo: cuadra 7ma-Leonarda Canchaya); calle Leonarda Canchaya (tramo: jr. Miraflores-av. Los Ángeles), distrito de Yauyos de la provincia de Jauja del departamento de Junín. CUI 2655225”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Yauyos, en lo sucesivo la Entidad, convocólaSubastaInversaElectrónicaN°01-2025-MDY/OC-1,parala“Adquisiciónde cemento Porrland tipo I para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jr. Miraflores (tramo: cuadra 7ma-Leonarda Canchaya); calle Leonarda Canchaya (tramo: jr. Miraflores-av. Los Ángeles), distrito de Yauyos de la provincia de Jauja del departamento de Junín. CUI 2655225”, con una cuantía de S/ 292 080.00 (doscientos noventa y dos mil ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Del 4 al 11 de julio de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 14 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas y elperiododelances,entantoqueel16dejuliode2025senotificó,atravésdelSEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor China Vehicles Corporation Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su última oferta equivalente a la cuantía del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN ADMISIÓN RESULTADO CHINA VEHICLES CORPORATION SOCIEDAD 292 080.00* 1 ADMITIDA Adjudicado ANÓNIMA CERRADA TMI-TYC S.A.C. 278 352.24 NO ADMITIDA - *Cabe indicar que su el precio de su oferta inicial fue S/ 389 440.00. 2. Mediante escritos S/N presentados el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor TMI-TYC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contrala no admisión de su oferta yelotorgamiento de la buena pro alAdjudicatario, solicitando que: i) se declare admitida su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaqueelpreciodesuofertafueelde S/278352.24,motivoporelcualocupó el primer puesto para obtener la buena pro. Sin embargo, la Entidad dispone no admitir su oferta, debido a que “no cumple” con la documentación requerida en las bases administrativas publicadas. • Sobre el particular, indica que su oferta fue no admitida injustamente, pues el motivoestárelacionadoconlasfirmasconsignadasenladocumentaciónobrante en la oferta, alegando que son “pegadas”; sin embargo, de la revisión de dicha documentación se advierte que las firmas son digitales, cumpliendo con lo requerido en las bases. • Por otro lado, alega que el precio ofertado por su representada fue el más bajo de todos,lo que ocasionó que se posicionaraen primer lugar,empero,la Entidad Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 a pesar de la falta de motivación en la decisión adoptada, otorgó la buena pro al Adjudicatario con el precio de su oferta mucho más alto al ofertado por su representada. • Por lo tanto, sostiene que la no admisión arbitraria de su oferta ha generado un sobreprecio que perjudicará económicamente al Estado, pues la Entidad ha adjudicado la buena pro al Adjudicatario por un monto de S/ 389 440.00, lo que implicauncosto adicionalde S/111087.76encomparaciónconsuoferta (S/278 352.24). • Refiere que los documentos de su oferta fueron firmados digitalmente a través de un certificado digital válido emitido por una entidad certificadora autorizada por el INDECOPI, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales y su reglamento. En ese sentido, reitera que la firma incorporada en los documentos de su oferta no corresponde a una imagen escaneada, sino a una firma digital generada mediante software autorizado que cumple con los estándares técnicos exigidos, por lo que sugiere que, siexistió un error de lecturadel documento por partedel sistema o del evaluador, se verifique la autenticidad de la firma mediante los medios informáticos disponibles, como la verificación con Adobe Reader o la herramienta del RENIEC. • También,manifiestaquelanormativadecontratacionesdelEstado(LeyN°32069 y su Reglamento) reconoce los principios de razonabilidad, trato justo e igualdad de los postores; en ese sentido, al no tratarse de un incumplimiento sustancial ni de fondo, debió permitirse la subsanación del aspecto formal, máxime si el contenido de las declaraciones juradas no ha sido alterado y las mismas reflejan fehacientemente el cumplimiento de los requisitos habilitantes. • Finalmente, alega que la exclusión de su oferta ha limitado injustificadamente la competencia del proceso, pues ha ofrecido el menor precio económico en la etapa de lances, lo que hubiera generado un mayor ahorro al Estado y una contratación más eficiente. 3. A través del decreto del 31 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 4. Mediante Carta N° 041-2025-GEMU/MDY registrada en el SEACE el 5 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe técnico legal N° 077-2025-MDY/ALE-SASA e Informe técnico N° 01-2025/MDY/MG-UL-OEC, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el Impugnante presentó su oferta incluyendo documentos con firmas escaneadas, lo que motivó su exclusión conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, y que la actuación del oficial de compra fue legítima, proporcional y predecible, dado que la exigencia se encontraba expresamente prevista en las bases, y su incumplimiento configuró una causal de desestimación no subsanable, decisión que se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Tribunal (Resolución N° 1357- 2023-TCE-S2), que valida la exclusión de ofertas que no cumplen con la formalidad documental exigida en las bases. • Porotrolado,indicaquelanegociaciónposterioralaadjudicacióndelabuena pro fue realizada dentro el marco normativo, al amparo del artículo 88 del Reglamento, que permite la reducción del precio ofertado, por lo que no se advierte que dichanegociación haya vulnerado elprincipio de competenciani que haya generado perjuicio económico, toda vez que el nuevo precio fue inferior al ofertado inicialmente por el Adjudicatario. • En ese sentido, sostiene que han actuado conforme a los principios de legalidad, transparencia, competencia y razonabilidad, debido a que la exclusióndelaofertadelImpugnantesefundamentóenelincumplimientode una disposición explícita de las bases; la buena pro fue adjudicada al postor que sí cumplió con todos los requisitos; y la negociación económica se llevó a cabo conforme a la Ley. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de derechos por parte de la Entidad. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 • Finalmente, solicita se declare el recurso de apelación desestimado por improcedente e infundado, confirmándose la validez de la no admisión efectuada y la legalidad del otorgamiento de la buena pro. 5. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública solo con la participación del representante de la Entidad. 6. Mediante escrito S/N presentado el 7 de agosto de 2025, el Impugnante comunicó que por causas de fuerza mayor no fue posible la participación de su abogada en la audiencia pública, toda vez que en dicha fecha y hora se encontraba participando en otra audiencia programada por el Tribunal. Asimismo, manifestó que la no admisión de su oferta es nula por haberse basado en hechos falsos, la Entidad afirmó que sus firmas eran “pegadas”, cuando todos los documentos fueron suscritos mediante firmas digitales válidas, emitidas por una entidad certificadora autorizada por INDECOPI, conforme a la Ley N° 27269. No se insertaron imágenes ni firmas escaneadas, sino que se trata de firmas auténticas y técnicamente verificables. Por lo tanto, señala que ese hecho falso vicia la motivación del acto administrativo, lo que configura causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG; además de no haberse permitido subsanar un aspecto meramente formal, afectando los principios de razonabilidad, trato justo y competencia, lo que conllevó a la adjudicación del Adjudicatario por un monto de S/ 111,087.76 más alto, generando un perjuicio económico directo al Estado. 7. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeunprocedimientodeseleccióncuyacuantíatotalasciende al monto de S/ 292 080.00 (doscientos noventa y dos mil ochenta con 00/100 soles), 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.3 disponeque,paraelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público,en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una subasta Inversa Electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábi3es para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de julio del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 16 de julio de 2025. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Cabe indicar que el 23 de julio fue feriado por celebrarse el Día de la Fuerza Aérea del Perú. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escritos S/N presentados el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Luis Fernando LlosaRojas,encalidadde gerente generaldel Impugnante,quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue no admitida. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de no admitido serevierta.Asimismo,sibiensolicitaqueserevoqueelotorgamientodelabuenapro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue no admitida. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de julio de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 30 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Ahora bien, en el “Acta de verificación de ofertas del procedimiento de selección, presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE, el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante exponiendo la siguiente motivación: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 7. Como se aprecia, el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante debido a Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 que presentó los anexos requeridos en las bases del procedimiento de selección con la “firma pegada” de quien suscribe la misma, indicando que presentó información inexacta o incongruencia. 8. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que la no admisión de su oferta se realizó de manera injusta, pues el motivo está relacionado con las firmas consignadas en la documentación obrante en la oferta, alegando que son “pegadas”; sin embargo, de la revisión de dicha documentación se advierte que las firmas son digitales generadas mediante software autorizado que cumpleconlosestándarestécnicosexigidos (esdecir,atravésdeuncertificadodigital válido emitido por una entidad certificadora autorizada por el INDECOPI, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales y su reglamento), conforme a lo requerido en las bases. Asimismo, sugiere que, de existir un error de lectura del documento por parte del sistema o del evaluador, se verifique la autenticidad de la firma mediante los medios informáticos disponibles,como la verificación con Adobe Reader o la herramienta del RENIEC. También, manifiesta que la normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 32069 y su Reglamento) reconoce los principios de razonabilidad, trato justo e igualdad de los postores; en ese sentido, al no tratarse de un incumplimiento sustancial ni de fondo, debió permitirse la subsanación del aspecto formal, máxime si el contenido de las declaraciones juradas no ha sido alterado y las mismas reflejan fehacientemente el cumplimiento de los requisitos habilitantes. Por otro lado, alega que el precio ofertado por su representada fue el más bajo de todos,lo que ocasionó que seposicionaraen primer lugar,empero, laEntidada pesar delafaltademotivaciónenladecisiónadoptada,otorgólabuenaproalAdjudicatario con el precio de su oferta mucho más alto al ofertado por su representada; esto es, ha adjudicado la buena pro al Adjudicatario por un monto de S/ 389 440.00, lo que implica un costo adicional de S/ 111 087.76 en comparación con su oferta (S/ 278 352.24). 9. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad indica que, el Impugnante presentó su oferta incluyendo documentos con firmas escaneadas, lo que motivó su exclusión conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, y que la actuación del oficial de compra fue legítima, proporcional y predecible, dado que la exigencia se encontraba expresamente Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 prevista en las bases, y su incumplimiento configuró una causal de desestimación no subsanable, decisión que se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Tribunal (Resolución N° 1357-2023-TCE-S2), que valida la exclusión de ofertas que no cumplen con la formalidad documental exigida en las bases. De otro lado,indica que lanegociaciónposterior alaadjudicaciónde labuenapro fue realizada dentro el marco normativo, al amparo del artículo 88 del Reglamento, que permite la reducción del precio ofertado, por lo que no se advierte que dicha negociación haya vulnerado el principio de competencia ni que haya generado perjuicio económico, toda vez que el nuevo precio fue inferior al ofertado inicialmente. En ese sentido, sostiene que ha actuado conforme a los principios de legalidad, transparencia,competenciayrazonabilidad,debido aque laexclusiónde laofertadel Impugnante se fundamentó en el incumplimiento de una disposición explícita de las bases; la buena pro fue adjudicada al postor que sí cumplió con todos los requisitos; y la negociación económica se llevó a cabo conforme a la Ley. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de derechos por parte de la Entidad. 10. Teniendo en cuenta el argumento del Impugnante y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases sobre el desarrollo de las etapas del procedimiento de selección. Así, conforme al numeral 2.3.3 del Capítulo II – Desarrollo del procedimiento de selección de la sección general de las bases, los proveedores debían considerar lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 11. Según lo anterior, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben encontrarse debidamente firmados por estos, con firma manuscrita o digital, de acuerdo a la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales. 12. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que todos los documentos obrantes en esta, cuentan con la siguiente firma: 13. Como se observa, el Impugnante habría firmado los documentos de su oferta de manera digital, firma que fue advertida por el oficial de compra como una “firma pegada”,porloqueconsideraquelosdocumentosdelaofertacontieneninformación inexacta e incongruente, conllevando a la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 14. Ahorabien,de larevisión efectuada por elColegiado alareferidaoferta registrada en el SEACE, se ha verificado que al abrir oferta a través del programa “Adobe Acrobat”, dirigir el cursor del mouse a la firma y hacer clic, aparece un cuadro con el título “Estado de validación de la firma”, como se puede advertir a continuación: Luego,alremitirnosa laventana“Propiedades delafirma”,se puedeadvertirla fecha y hora de la firma (11 de julio de 2025 a las 16:16), como se puede apreciar: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Finalmente, en la “información del firmante”, y hacer clic en la opción “Mostrar certificado de firmante”, se evidencia que el emisor de la firma fue el señor Luis Fernando Llosa Rojas, quien es el gerente general del Impugnante, como se aprecia en la firma digital y que puede corroborarse de la revisión del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor de la oferta y certificado de vigencia presentado por el Impugnante, como se aprecia a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 15. En ese sentido, este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicado por el oficial de compra en el acta, la firma obrante en los documentos de la oferta presentada por el Impugnante, corresponde a la firma digital de su gerente general, Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 motivo por el cual, lo manifestado por el oficial de compra en el acta carece de sustento legal, pues no se advierten indicios suficientes para determinar que la información obrante en la oferta del Impugnante sea inexacta o incongruente. 16. Por lo tanto, corresponde validar la documentación presentada por el Impugnante como parte de su oferta,cumpliendo el Impugnante con firmar los documentos de su oferta, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 17. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del oficial de compra de no admitir laofertadelImpugnante, yconsiderando que estehecho fue elúnicoprevisto en el acta que motivó la no admisión de la oferta, corresponde tenerla por admitida. 18. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, laEntidad,en elmarcode laaudiencia pública, cuestiona que elImpugnanteno presentó lafichatécnicacomo parte desuoferta,comomotivo adicional a la no admisión de su oferta, es decir, realizó nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, lo cual no resulta admisible en atención al ejercicio del derecho de defensa del Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 20. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el oficial de compra no ha verificado el cumplimiento de los requisitos de calificación de la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta. Cabe indicar que, de acuerdo a lo indicado en el Acta, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación como se puede apreciar en el siguiente reporte de resultado de periodo de lances: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 21. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el oficial de compra continúe con el procedimiento de selección, a fin de que califique su oferta y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 22. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia, debiendo tenerse presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 23. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo de revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, así como en el extremo en que se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; e infundado respecto a la adjudicación de la buena pro al Impugnante. 24. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestopor laempresaTMI-TYC S.A.C.,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°01-2025-MDY/OC-1,convocada por la Municipalidad Distrital de Yauyos, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de cemento Porrland tipo I para la ejecución de la obra: Mejoramientodelserviciodemovilidadurbanaeneljr.Miraflores(tramo:cuadra7ma- Leonarda Canchaya); calle Leonarda Canchaya (tramo: jr. Miraflores-av. Los Angeles), distrito de Yauyos de la provincia de Jauja del departamento de Junín. CUI 2655225”; fundadoenelextremoderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante,asícomo en el extremo en que se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario;einfundadorespectoalaadjudicacióndelabuenaproenestainstancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión del postor TMI-TYC S.A.C. 1.2. Revocarelotorgamientode labuenapro alpostorChinaVehicles Corporation Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Disponer que la Entidad continúe con elprocedimiento de selección,califique la oferta del postor TMI-TYC S.A.C. y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor TMI-TYC S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5383-2025-TCP- S5 procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23