Documento regulatorio

Resolución N.° 5380-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Novacentro S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por haber pres...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de la Adjudicataria”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 58-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Novacentro S.A.C. por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaparaello, yporhaberpresentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeCompraNº 67- 2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU, del 28 de setiembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Yuracyacu; y atendiendo a lo siguiente: I. A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de la Adjudicataria”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 58-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Novacentro S.A.C. por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaparaello, yporhaberpresentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeCompraNº 67- 2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU, del 28 de setiembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Yuracyacu; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Yuracyacu, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 67-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU ,afavordelaempresaNovacentroS.A.C.,enadelanteelContratista, por la “Compra de equipos para ser utilizado en el cumplimiento de la actividad N° 02 Meta3”, por el monto de S/ 790.00 (setecientos noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por cuanto se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 150 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000785-2021-OSCE-DGR , del 30 de diciembre de 2021, presentado el 4 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en 3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 185-2021/DRG-SIRE , del 29 de diciembre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Christian Vásquez Tomanguillo, fue elegido como Regidor Provincial de Rioja, Región San Martín; por lo cual, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de cesado del mismo. Dicho impedimento alcanza a su cónyuge, conviviente y familiares hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, por el mismo ámbito y por igual tiempo. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente para bienes y servicios desde el 6 de diciembre de 2017, de manera indeterminada. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 29 al 35 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 • Asimismo, se aprecia que el Contratista está compuesto por los señores Christian Vásquez Tomanguillo (20%), Jessica Isidora Vásquez Tomanguillo (10%), y Manuel Oswaldo Vásquez Vela (70%), siendo que este último era su representante. • De acuerdo al Asiento 1 (A00001), de la Partida Electrónica N° 11040598 [Oficina Registral Moyobamba] del Contratista, se advierte que fue constituida por Escritura Pública del 6 de enero de 2011, nombrando como Gerente General al señor Manuel Oswaldo Vásquez Vela, y como Sub Gerente al señor Christian Vásquez Tomanguillo. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019, en el ámbito de competencia territorial del señor Christian Vásquez Tomanguillo, fue elegido como Regidor Provincial de Rioja, Región San Martín; sinembargo,delaFichaÚnicadelProveedor(FUP)seapreciaqueelContratista contrató con la Entidad. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 5 3. Mediante Decreto del 31 de agosto de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de ServicioNº67-2020-MUNICIPALIDADDISTRITALDEYURACYACUdel28deoctubre de 2020, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio Nº 67-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU del 28 de octubre de 2020 y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. 5Obrante a folios 85 al 87 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 6 4. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2023 , la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: (i) Reporte de elecciones Regionales y Municipales 2018 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. (ii)Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Christian Vásquez Tomanguillo. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literales d) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la la Orden de Servicio Nº 67-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU del 28 de octubre de 2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6Obrante a folio 98 al 104 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 25 de julio de 2024 , previa razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, dispuso notificar el decreto de inicio al Contratista, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que el Contratista cumpla con presentar sus descargos. 8 6. Por Decreto del 28 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 9 7. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2024 , a fin de contar con mayores elementosdeconvicción,sereiteróalaEntidadlosolicitadopordecretodel31de agosto del mismo año. 8. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024 , se solicitó a la Entidad lo requeridopormediodelosdecretosdel31deagostoy24desetiembredelmismo año. 11 9. Con Oficio Nº 569-2024-MDY/A , del 12 de noviembre de 2024, y presentado al día siguiente en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender lo solicitado. 10. PorDecretodel28denoviembrede2024 ,envistadelMemorandoN°D000037- 2024-OSCE-TCE del 27 del mismo mes y año, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 28 de agosto de 2024. 7Obrante a folios 119 y 120 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 122 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 123 al 125 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 130 al 132 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 139 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 192 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 11. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista -en adición a los cargos imputados con decreto del 11 de diciembre de 2023- por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de ServicioNº67-2020-MUNICIPALIDADDISTRITALDEYURACYACUdel28deoctubre de 2020; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 12. Por escrito s/n , y presentado el 2 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, argumentando que no fue notificado con el inicio del mismo. • Solicitó se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador a la etapa de notificación de la resolución que determinó el inicio del mismo, al haberse vulnerado su derecho de defensa. 16 13. A través del Decreto del 22 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista, y se dejo constancia de la presentación de sus descargos; en ese sentido,seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,paraqueresuelva. 13 1Obrante a folio 162 del expediente administrativo en pdf. en pdf. 1Obrante a folios 199 y 200 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 205 y 206 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 14. MedianteDecretodel25demarzode2025,envistadelMemorandoN°D000015- 2025-OSCE-TCE del mismo día, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 22 de enero del mismo año. 15. Con Decreto del 9 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso lo siguiente: - Dejar sin efecto el decreto del de diciembre de 2023, a través del cual se inicia procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 67-2020- MUNICIPALIDADDISTRITALDEYURACYACUdel28deoctubrede2020,emitida por la Entidad. - Dejar sin efecto el decreto del 3 de diciembre de 2024, a través del cual se amplían cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 67-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU del 28 de octubre de 2020, emitida por la Entidad. Iniciar procedimiento administrativo sancionador, contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra , infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. 18brante a folio 150 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 47 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 16. ConEscritoNº01-2025,presentadodel28deabrilde2025,antelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Sostuvo que, el señor Christian Vásquez Tomanguillo dejó de ser accionista y de pertenecer al directorio del Contratista, por lo que carece de fundamento la imputación de cargos en su contra. • Señaló que, la información contenida en la declaración jurada presentada ante la Entidad responde a la realidad por lo que no constituye información inexacta. • Alegó que, “(...) se ha interpretado erróneamente que el ámbito de competencia territorial de los Regidores es toda la provincia, lo cierto es que, las funciones de control y fiscalización que les corresponde, aun cuando un regidor sea elegido para la Provincia, solo se desarrolla en el ámbito de la Municipalidad del Cercado, o Capital de provincial, pues un regidor por muy Provincial que sea, no puede dar órdenes menos inmiscuirse en labores y compras de otras municipalidades distritales, aceptar ello simplemente es hacer una interpretación antojadiza y equivocada de la ley (...)” (sic) [El subrayado es agregado]. • Agregó que, el señor Christian Vásquez Tomanguillo transfirió sus acciones y renunció al cargo directivo, el 4 de junio de 2018, esto es, mucho antes de perfeccionada la relación contractual con la Entidad. • Precisó que, la transferencia de acciones no es un acto que requiera ser inscrito en la SUNARP; por lo cual, adjunta copia legalizada del acta de sesión extraordinaria de socios del 4 de junio de 2018, y copia legalizada del libro de acciones. 17. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, para que resuelva siendo recibido el 13 de mayo de 2025. 18. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025, se requirió a la Entidad remita copia clara, completa y legible del documento a través del cual el Contratista presentó la “Declaración19 jurada de no tener impedimento para contratar con el estado” defecha25desetiembrede2020,enelmarcodelaOrdendeCompra ,yencaso 20 dicho documento haya sido recibido de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico correspondiente. 19. Por Oficio Nº 427-2025-A/MDY, del 5 de agosto de 2025, y presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a LEy, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Compra ; 21 infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que 20brante a folio 162 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 150 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativodelDerechoSancionador.Sobreloanterior,laCorteSuprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 28 de setiembre de 2020, y el 25 de setiembre de 2020, el Contratista habría presentado la Declaración 23 Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado; momento en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (28 de setiembre de 2020), y al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad (25 de setiembre de 2020). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. 23brante a folio 150 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 162 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no sepreviamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la este supuesto, la suspensión es por el periodo prescripción reanuda su curso, adicionándose que dure dicho proceso jurisdiccional. el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo deArtículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportunotenerpresenteloqueestableceel numeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; ahora bien, en cuanto a la infracción Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 consistente en presentar información inexacta contenida en la Declaración 24 Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, la Entidad no ha cumplido con remitir documento por el cual aquella haya sido presentada, situación que se analizará en el acápite correspondiente. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 20. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tuvolugar,supuestamente,el 28 de setiembre de 2020, fecha en la que se habría perfeccionado la relación 25 contractual a través de la Orden de Compra . Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Compra : 26 2Obrante a folio 162 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 150 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 150 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Orden de Compra. 20. Asimismo, se tiene que la Entidad, mediante el Oficio Nº 569-2024-MDY/A , del 12 de noviembre de 2024, remitió -entre otros documentos- lo siguiente: (i) 2Obrante a folio 139 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Informe Nº 1141-2020-MDY-GDEyGA/SCO del 27 de octubre de 2020, (ii) Facturas ElectrónicasNosFT02-00002006yFT02-00002021;y(iii)PECOSANº066-2020;los mismos que se reproducen a continuación: Imagen Nº 2: Informe Nº 1141-2020-MDY-GDEyGA/SCO del 27 de octubre de 2020. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Facturas Electrónicas Nos FT02-00002006 y FT02-00002021. Imagen Nº 4: PECOSA Nº 066-2020. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 21. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permiten verificar trazabilidad entre las Facturas Electrónicas Nos FT02- 00002006 y FT02-00002021, Informe Nº 1141-2020-MDY-GDEyGA/SCO del 27 de octubre de 2020 y la Orden de Compra, antes reproducidos, en tanto se aprecia del contenido dichos documentos, el monto de la orden de compra, la Entidad, el nombre del Contratista y el detalle de los bienes materia de contratación. De otro lado, se tiene la PECOSA Nº 066-2020, en la cual se detallan los bienes, cantidades y valores señalados en la Orden de Compra. Cabe indicar que, dicho documentodacuentadelasalidadelosbienes,quepreviamentefueronrecibidos porlaEntidad,conocasióndelarelacióncontractualefectuadamediantelaOrden de Compra, toda vez que, en dicho documento se consignó como concepto “Compra de equipos que será utilizado para el cumplimiento de la actividad N° 02 de la Meta 3”, el cual corresponde a la orden de compra en cuestión; por lo cual, en aplicación del referido Acuerdo de Sala Plena, se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 28 de setiembre de 2020. 22. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 • 28 de setiembre de 2020: el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de setiembre de 2023. • 4 de28nero de 2022: mediante Memorando N° D000785-2021-OSCE- DGR , del 30 de diciembre de 2021, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 9 de abril de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 Compra. • 22 de abril de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Cédual de Notificación Nº 49396-2025/TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como se aprecia a continuación: • 13 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 23. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [28 de setiembrede2023]conanterioridadalaoportunidadenqueelpresuntoinfractor Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el [22 de abril de 2025]. 24. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. 25. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 29“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 27. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 31. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación delprocedimientoadministrativo,laadministraciónpresumequelosdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el presen30 caso, se ha cuestionado la información contenida en la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, del 25 de setiembre de 2020. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 3Obrante a folio 162 del expediente administrativo en pdf. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente el documento bajo análisis suscrito porel Contratista,en el cual seadvierteel visado de la Oficina de Abastecimiento de la Entidad, no es posible determinar que aquel corresponde a la recepción de dicho documento en el marco de la emisión de la Orden de Compra, toda vez que se consigna como fecha, el 29/09/24, posterior a la emisión, tanto de la declaración jurada en cuestionamiento, como de la Orden de Compra. Es así que, dicho documento en sí mismo no genera certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 36. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 31 de agosto de 2023, 24 de setiembre y 18 de octubre de 2024, y 30 de julio de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir el documento bajo cuestionamiento, y además, remita el medio por el cual fue presentado el mismo. 37. Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal mediante Oficio Nº 569-2024-MDY/A , del 12 de noviembre de 2024, y con Oficio Nº 427-2025-A/MDY, del 5 de agosto de 2025, lo cierto es que, de su revisión no se advierte documento por el cual el Contratista haya presentado la declaración bajo cuestionamiento, lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 3Obrante a folio 139 del expediente administrativo en pdf. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaralContratistaresponsabilidadporpresentarinformacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HALUGARalaimposicióndesanciónadministrativaensucontra,porlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa NOVACENTRO S.A.C. (con RUC N° 20494104092), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra Nº 67-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU del 28 de setiembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Yuracyacu; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5380 -2025-TCP- S2 en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanciónencontradelaempresaNOVACENTROS.A.C.(conRUCN°20494104092), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra Nº 67-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU del 28 de setiembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Yuracyacu; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 25. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 37. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 31 de 31