Documento regulatorio

Resolución N.° 5377-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO GIARI E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC-MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para la...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases, en ningún extremo, exigen que en el registro sanitarioseacreditenlasespecificacionestécnicasdelaceite vegetal (…)”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 6403/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO GIARI E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC-MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores populares y ollas comunes, hogares albergues y personas en riesgo de la municipalidad distrital de Pachacamac para el periodo 2025 - 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases, en ningún extremo, exigen que en el registro sanitarioseacreditenlasespecificacionestécnicasdelaceite vegetal (…)”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 6403/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO GIARI E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC-MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores populares y ollas comunes, hogares albergues y personas en riesgo de la municipalidad distrital de Pachacamac para el periodo 2025 - 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC-MDP, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores populares y ollas comunes, hogares albergues y personas en riesgo de la Municipalidad Distrital de Pachacamac para el periodo 2025 - 2026”, con una cuantía ascendente a S/ 7´452,102.15 (siete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento dos con 15/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de junio de 2025 se llevó a cabo la apertura de propuestas y el periodo de lances de manera electrónica y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor JOSÉ MIGUEL AGUILAR NAVARRO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3´717,939.80 (tres millones setecientos Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 diecisiete mil novecientos treinta y nueve con 80/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR (S/) PRELACIÓN GRUPO HEVINO S.A.C. 1 Descalificado - S/ 3’700,000.00 AGUILAR NAVARRO JOSE S/ 3´717,939.80 2 Calificado Adjudicatario MIGUEL CORPORACIÓN JEGA’LS 3 Descalificado - S.A.C. S/4’939,761.96 POTRERO S.A.C. S/5’122,807.96 4 Descalificado - INVERSIONES AURORA 5 Descalificado - FOODS E.I.R.L. S/5’172,512.00 INVERSIONES KATHIMAR 6 Descalificado - S.A.C. S/5’500,000.00 GRUPO GIARI E.I.R.L. S/5’548,014.00 7 Descalificado - NEGOCIOS GIANLU 8 Descalificado - E.I.R.L. S/5’598,018.00 AMERICA ALIMENTOS S.R.L. S/5’761,904.67 9 Descalificado - COMPANY NUTRIALIMENTOS JIMY S/5’761,904.67 10 No admitido S.A.C. GRUPO INDUVALLE S.R.L. S/6’216,532.00 11 Descalificado - GRUPO MC Y GH SAC S/ 6´419,441.40 12 Calificado - INDUSTRIAS VILLA SOL 13 Descalificado - S.A.C. S/6’600,000.00 AZ TOTAL SERICE E.I.R.L. S/ 6´644,860.60 14 Calificado - CORPORACIÓN PERUANA DE 15 Descalificado - ALIMENTOS VILEGAS S/6’649,084.42 S.A. DISTRIBUIDORA EL BUEN CAMPO E.I.R.L. S/6’650,710.00 16 Descalificado - GRUPO HIPAC S.A.C. 17 Descalificado - S/7’603,706.00 Según el “Acta de apertura electrónica de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 30 de junio de 2025 (registrada en el SEACE en la misma fecha), se descalificó la oferta presentada por la empresa GRUPO GIARI E.I.R.L., por el siguiente motivo: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 “En el producto aceite vegetal comestible (mezcla de aceites), el registro sanitario presentadonoevidenciandosicorrespondeaunamezclasehasolicitadolasubsanación, en certificado observado no se evidencia la mezcla, de acuerdo a la Ley General de ContratacionesPúblicasysuReglamento,todo documentodebesercoherenteyprecisas y no con supuesto, no presentando la captura de pantalla del VUCE del producto aceite vegetal, en concordancia con el artículo 104 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, la presentacióndelcertificadoobservadoesponernombregenéricosele hadadolaopción de subsanar, no presentado de acuerdo a lo requerido, por consiguiente, carece de legitimidad y se considera como no presentado, declarando NO CALIFICA. Luego de la revisión de la oferta del mencionado postor, se evidencia el incumplimiento de acuerdo a lo solicitado en las bases se declara, NO CALIFICA”. (sic). 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 14 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO GIARI E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta • En principio, refiere que el producto solicitado, conforme a la descripción del ítem N° 8, es una mezcla de aceite; es decir, aceite mixto compuesto por más de un aceite vegetal; por ello, afirma que su representada presentó el Aceite Vegetal marca SAO con registro sanitario C1000315N/NKAISA. • Seguidamente, indica que, como no se aprecia en el registro sanitario que este sea un aceite compuesto por una mezcla de aceites vegetales, adjuntó la anotación del registro sanitario, según el cual, el 24 de julio de 2015, se precisó que su formulación está compuesta de aceite de soya y oleína de palma; razón por la cual, dado que el presente registro (Expediente N° 98099-2024-R) es una reinscripción, mantiene la misma formulación, lo cual sepuedevisualizarenelportaldeconsultaderegistrosanitario delaDIGESA y en su rotulado. • Agrega que, de la Declaración jurada del producto aceite vegetal comestible presentada en suoferta,se desprendequeelproducto ofertado cumple con lo solicitadoen lasbases;sinembargo,apesardelo indicadoyel etiquetado Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 del producto ofertado, el comité solicitó la subsanación solicitando pantallazo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) del producto, en amparo del artículo 104 el Decreto Supremo N° 007-98-SA, cuando de ninguna parte del referido artículo, se desprende que se puede solicitar la presentación de los pantallazos del VUCE. Adiciona que, sin perjuicio de ello, su representada presentó la Carta de Subsanación, adjuntando la Ficha Técnica del producto objeto de observación,dondeclaramente seevidencialacomposiciónde la mezcladel mix de aceites, cumpliendo con lo requerido en las bases, precisando que resulta excesivo y desproporcionado la solicitud del pantallazo del VUCE, cuando ello no fue requerido en los requisitos de habilitación. • Aunado a ello, presenta la cronología de los registros sanitarios correspondientes al Producto Aceite Vegetal marca SAO con registro sanitario C1000315N/NKAISA, conforme se indica a continuación: - Registro sanitario C1000315N/NKAISA, certificado N° 3159-2015 y expediente N° 12882-2015-R, vigente del 23/03/2015 al 23/03/2020. - Registro sanitario C1000315N/NKAISA, certificado N° 1914-2020 y expediente N° 205-2020-R, vigente del 03/02/2020 al 03/02/2025. - Registro sanitario C1000315N/NKAISA, certificado N° 26170-2024 y expediente N° 98099-2024- R, vigente del 04/02/2025 al 04/02/2030. • Refiere que se puede verificar que el registro entró en vigor el 23 de marzo de 2015, que tenía una vigencia de cinco (05) años y se ha ido renovando, manteniendo las mismas características del primer registro. • Finalmente, concluye haber cumplido con presentar la copia simple del registro sanitario del producto ofertado y la anotación correspondiente al año 2015, donde se evidencia la composición de dicho bien. Respecto a la oferta del Adjudicatario • Expresa que, en el numeral 5.5 de las Especificaciones Técnicas, se estableció como tiempo de vida útil del Aceite Vegetal Comestible, doce (12) meses a más, contabilizados desde el ingreso al almacén. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 • Sostiene que, para cumplir con dicho requisito, el producto como mínimo debería contar con una vida útil de 12,5 meses, contabilizados desde su producción, ello debido a que, como mínimo se requiere de 15 días (0.5 meses)paramuestrearyrealizarlosanálisisdelaboratoriorequeridospara emitir las certificaciones de calidad de dicho producto. Por ende considerando que las bases exigen alimentos con certificados de calidad, resultaría materialmente imposible que el Adjudicatario pueda entregar el aceite que oferta con certificado al momento de la entrega, toda vez que estaría ofertando un producto de 12mesesde vidaútildesde la fecha de su producción, lo que le obligaría a entregar a la Entidad el aceite producido el mismo día de la entrega y que no contaría con certificados de calidad por precisamente haber sido producido ese mismo día y requerirse un tiempo de 15 días para su emisión. Así, según expone, el Adjudicatario, a folio 22 de su oferta, presentó el Registro Sanitario C1302714N/NECMID del producto Aceite Vegetal Comestible, el cual cuenta con una vida útil de un (01) año, es decir, doce meses desde su producción; por lo tanto, no cumpliría con lo solicitado en las bases. • Agrega que, de la verificación del Portal de Consulta de Registro Sanitario de la DIGESA, se puede comprobar que el producto ofertado por el Adjudicatario tiene doce (12) meses de vida útil contabilizados desde la producción y no presenta anotaciones, por consiguiente, no cumple con lo solicitado en las bases; debiendo descalificarse su oferta. 3. Mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los mismos argumentos expuestos en el Escrito N° 2 presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal y, adicionalmente, adjuntó la constancia de encontrarse inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante señaló que cumplió con subsanar el recurso de apelación presentado, por lo que, solicitó que se declare admitido. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 5. Con Decreto del 17 de julio de 2025 [N° 646005], se dio cuenta que, mediante el Escrito N° 02, presentado el 14 de julio de 2025, se subsanaron los requisitos observados al Escrito N° 1; sin embargo, no presentó la constancia de encontrarse inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). Adicionalmente, se indicó que, al tratarse de un requisito que no fue objeto de la observación realizada por la mesa de partes del Tribunal, correspondería que se requiera al Impugnante la subsanación correspondiente; no obstante, en vista que el 15 de julio de 2025 el Impugnante presentó la mencionada constancia, se tuvo por subsanado el recurso de apelación. En ese sentido, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 6. Con Decreto de 17 de julio de 2025 [N° 646150], en atención al Escrito N° 3 del Impugnante, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto del 17 de julio de 2025 que dispuso admitir a trámite su recurso de apelación. 7. Mediante Carta N° 0076-2025-MDP/OA, presentada el 21 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó que se realicen las acciones para que se habilite el consentimiento de la buena pro del procedimiento de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 selección, debido a que, según manifiesta, se presentaron acciones irregulares y temerarias al admitir el recurso de apelación que no fue subsanado en el plazo correspondiente. 8. El 22 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDP/OC, en el cual se indica, principalmente, lo siguiente: i. En la página 50 de las bases integradas se indica lo siguiente: “El postor, el representante legal, apoderado o mandatario designado se hace responsable de la totalidad de los documentos que se incluyen en la oferta”. De dicha disposición se desprende que el oficial de compras debe verificar que las ofertas cumplan con acreditar el “aceite mixto”. ii. En la oferta del Impugnante se presentó un registro sanitario de la marca SAO, en el cual no se acredita que sea una “mezcla de aceites”. iii. Las reglas del procedimiento de selección contemplan la presentación del registro sanitario y no una declaración jurada para la acreditación de la “mezcla de aceites”. iv. En la subsanación de la oferta del Impugnante, se presentó un rotulado del aceite ofertado y otra documentación que no acredita la característica observada, dado que para dicha acreditación se requiere el registro sanitario. v. En las bases se requiere mínimamente 12 meses de vida útil del producto contados desde el ingreso al almacén; sin embargo, dicha contabilización debe realizarse en la ejecución (la recepción de los bienes en el almacén). 9. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, en el numeral 2 de la ficha técnica aprobada para el “Aceite vegetal”, se establecen las características requeridas, entre las cuales se encuentra la inocuidad del producto, cuya especificación determina Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 “cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA”. Agrega que, para tal efecto la norma vinculante y de cumplimiento es el Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA. Asimismo, refiere que, en el numeral 5.3 de la EETT, se contemplan las características técnicas del “Aceite vegetal comestible (mezcla de aceites)”, debiéndose precisar que sea una mezcla de aceites. Finalmente, propone que, a través del registro sanitario los postores debían acreditar, en el caso del aceite vegetal, que se trataba de una mezcla de aceites, teniendo en cuenta que las bases integradas contemplan la acreditación del registro sanitario. ii. Alega que, a folios 28 y 29 de la oferta del Impugnante, se presentó el registro sanitario del aceite vegetal ofertado, en el cual no se precisa que se trate de un aceite vegetal (mezcla). iii. Seguidamente, menciona que dicha situación fue comprendida por el Impugnante, dado que, a folios 37 de su oferta, presentó una declaración jurada, donde se declaró cumplir con la precisión 2 de la ficha técnica aprobada por Perú Compras. Además, refiere que, con una declaración adicional que se hizo en la mencionada declaración jurada, el Impugnante reconoció indirectamente que el registro sanitario que obra en su oferta no demuestra que el aceite vegetal ofertado es una mezcla de aceites. Agrega que, en dicha declaración se hace referencia a una precisión del 24 de julio de 2015 y a una anotación del 2015, para pretender acreditar la mezcla de aceites; sin embargo, según precisa, dichos documentos no fueron incluidos en la oferta, sino que solo son imágenes o capturas de pantallas, insertadas en una declaración jurada, no solicitada ni validada como medio de acreditación. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 iv. Porotro lado,exponeque, en elrecursodeapelación,se adjuntóunregistro sanitario anterior, con la finalidad de demostrar que el aceite vegetal ofertado es una mezcla; sin embargo, no fue presentado en la oferta. v. También precisa que el registro sanitario vigente tiene el certificado N° 26710-2024, con Expediente N° 98099-2024-R; sin embargo, el Impugnante menciona alregistro sanitario con certificadoN° 3159-2025, como un medio probatorio para sustentar su posición, cuando dicho certificado no está vigente. vi. Finalmente, alega que, al no revertirse la descalificación de la oferta del Impugnante, debe declararse improcedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona su oferta y el otorgamiento de la buena pro. vii. Porotrolado,mencionaquelaobservaciónrealizadaporelImpugnanteestá referida a un aspecto de la etapa de ejecución contractual y no a la etapa de selección; por lo que resultaría ilegal que en esta etapa se evalúe el cuestionamiento del Impugnante. Agregaque,segúnelImpugnante,elregistrosanitariodebíacontemplaruna vida útil de mínimo 12.5 meses para cumplir con lo solicitado en las bases; sin embargo, lo cierto es que las bases integradas requieren una vida útil de 12 meses, lo cual debe obrar en el registro sanitario; adicionalmente, las bases establecen que los 12 mesesde vida útilserán contabilizados desdeel ingreso al almacén. Adiciona que lo propuesto por el Impugnante resulta infundado a razón de que, bajo su criterio de evaluación propuesto, ni siquiera su oferta podría ser valida, toda vez que, en el supuesto que por circunstancias particulares el procedimiento de selección fuera retrotraído a la etapa de evaluación, y fuera nuevamente impugnado, considerando los plazos de ley, su oferta sufriría el mismo cuestionamiento. Finalmente, aduce que el criterio legal aplicable es que se verifiquen los 12 meses, como mínimo, de vida útil en el registro sanitario, correspondiendo verificar que el inicio de estos 12 meses sea contabilizado desde el ingreso almacén, al momento de que estos realmente ingresen al almacén, no Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 siendo posible que el Impugnante o la propia entidad puedan afirmar, en este momento, cuál es la fecha de ingreso al almacén. 10. El 24dejulio de 2025se llevó a cabo laaudienciaprogramada, con laparticipación del representante del Adjudicatario. 11. Con Decreto de 24 de julio de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita copia de la carta dirigida al Impugnante, mediante la cual solicitó la subsanación de su oferta presentada en el marco del procedimiento de selección y una copia de la carta (y la documentación que adjunta) ingresada por dicho postor, a través de la cual atendió la solicitud de subsanación de su oferta. 12. Mediante Oficio N° 45-2025-MDP/AO, presentado el 25 de julio de 2025 ante la MesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitióladocumentaciónrequerida con Decreto del 24 de julio de 2025. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 25 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentosexpuestos en elrecurso de apelación. 14. Mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 15. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia, a la fecha, la siguiente información: Impugnante: ➢ La empresa GRUPO GIARI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611336897) cuenta con inscripción vigente comoproveedordebienes;asimismo,no registra sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Adjudicatario: ➢ El señor JOSE MIGUEL AGUILAR NAVARRO (con R.U.C. N° 10431591800) cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes; asimismo, no registra sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaro extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,se disponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 7´452,102.15 (siete millones cuatrocientos cincuenta y dosmilcientodoscon15/100soles),dichomontoessuperiora50UIT ,porloque 2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actosobjeto del recurso no se encuentran comprendidos en la 2 Unidad Impositiva Tributaria. impugnación.me al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de julio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 30 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 14 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Finalmente, atendiendo a la observación realizada por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo (con relación a una supuesta extemporaneidad en la presentación de la subsanación del recurso), es necesario precisar que el Escrito N° 2, que subsanó los requisitos de admisibilidad observados, fue presentado dentro del plazo de dos (2) días hábiles contabilizados desde el día siguientedelapresentacióndelrecursodeapelación,todavezquefuepresentado el 14 de julio de 2025, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 10 del mismo mes y año. En tal sentido, no resulta amparable el argumento de la Entidad respecto a que la subsanación del recurso habría sido presentada fuera del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora Susy Rosel Barrientos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificar suofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Por otro lado, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 17 de julio de 2025, a través del SEACE , se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 22 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación y en la absolución del traslado del recurso de apelación. 17. Enatenciónaloexpuesto, esteColegiadoconsideraque lospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma 20. De la revisión del “Acta de apertura electrónica de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el sustento que el registro sanitario presentado (en la oferta y en la subsanación de la oferta) no acredita que el aceite vegetal comestible ofertado corresponde a una mezcla de aceites. 21. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que, según la regulación de las bases integradas, no era obligatorio acreditar la característica antes indicada en el registro sanitario. Adicionalmente, alegó haber presentado documentación adicional en su oferta, a afectos de acreditar la característica observada. 22. Por su parte, la Entidad expuso que, de lo dispuesto en la página 50 de las bases integradas, se desprende que el oficial de compra debe verificar que las ofertas Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 cumplanconacreditarel“aceitemixto”.Además,queenlaofertadelImpugnante se presentó un registro sanitario de la marca SAO, en el cual no se acredita que sea una “mezcla de aceites”. 23. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 15.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases, se establecen los requisitos de habilitación para el producto “aceite vegetal comestible”, entre los cuales se encuentra la “copia simple del registro sanitario”, según se muestra a continuación: Nótese que, en la citada regla de las bases, se requiere la presentación de la copia simple del registro sanitario, precisándose solamente que sea expedida por la DIGESA y que se mantenga vigente. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, en la página 44 de las mismas bases, se contempla la ficha técnica del “aceite vegetal comestible”, cuya imagen completa se reproduce a continuación: Como puede verse, en la citada ficha técnica se establecen, entre otros aspectos, las especificaciones y características técnicas del bien, sin contemplarse ninguna disposición que obligue a acreditarlas mediante el registro sanitario. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 De acuerdo a las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitos de habilitación, la copia simple del registro sanitario vigente expedido por la DIGESA, sin obligación alguna de acreditarse, mediante dicho documento, que el aceite vegetal ofertado comestible corresponda a una mezcla de aceites o alguna otra especificación del bien objeto de la convocatoria. 24. En este punto, es necesario precisar que lasbases, en ningún extremo,exigen que enelregistrosanitarioseacreditenlasespecificacionestécnicasdelaceitevegetal; por lo cual, lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario no constituye una regla aplicable a los postores del procedimiento de selección. 25. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, se aprecia que es incorrecta la observación realizada al registro sanitario presentado en la oferta del Impugnante, toda vezque, no es obligatorio acreditar, mediante el registro sanitario, que el aceite vegetal comestible ofertado corresponda a una mezcla de aceites. En ese sentido y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que en la oferta del Impugnante sí se presentó el registro sanitario del producto ofertado (conformeseindicaenelactadeloficialdecompraysegúnseharevisadolaoferta del Impugnante), sin ninguna otra observación adicional, se tiene que, en dicha oferta se acreditó debidamente el requisito de habilitación objeto de análisis. 26. Por los motivos expuestos, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante. 27. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar su oferta, debiendo tenerla como calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde revocarla calificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma 28. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que, en el numeral 5.5 de las Especificaciones Técnicas, se estableció como tiempo de vida útildel Aceite Vegetal Comestible, doce (12) meses a más, contabilizados desde el ingreso alalmacén;sin embargo,segúnel Registro Sanitario C1302714N/NECMID, Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 el producto aceite vegetal comestible ofertado por el Adjudicatario cuenta con una vida útil de un (01) año, es decir, 12 meses desde su producción; por lo tanto, no cumpliría con lo solicitado en las bases, teniendo en cuenta que, luego de la producción, se tiene que realizar el muestreo y los análisis de laboratorio, requeridos para emitir las certificaciones de calidad del producto. 29. Al respecto, elAdjudicatario alegóque la observación realizadaporel Impugnante está referida a un aspecto de la etapa de ejecución contractual y no a la etapa de selección; por lo que resultaría ilegal que en esta etapa se evalúe el cuestionamiento del Impugnante. También, adujo que el criterio legal aplicable es que se verifiquen los 12 meses, como mínimo, de vida útil en el registro sanitario, mientras que lo demás debe verificarse al momento del ingreso al almacén. 30. Por su parte, la Entidad se limitó a indicar que en las bases se requiere mínimamente 12 meses de vida útil del producto contados desde el ingreso al almacén; sin embargo, dicha contabilización debe realizarse en la ejecución (la recepción de los bienes en el almacén). 31. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Conforme al análisis realizado en el primer punto controvertido, de acuerdo a las disposiciones de las bases, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitos de habilitación, la copia simple del registro sanitario vigente expedido por DIGESA, sin obligación alguna de acreditarse, mediante dicho documento, el tiempo de vida útil o alguna otra especificación del bien objeto de la convocatoria. 32. Teniendo claro lo establecido en las bases del procedimiento de selección, en atención al cuestionamiento realizado, resta revisar la oferta del Adjudicatario, en cuyo folio 22, se encuentra la copia del registro sanitario, cuya imagen se muestra a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la oferta del Adjudicatario se presentó la copia simple del registro sanitario, en los términos requeridos en las bases, por lo que, debe tenerse por acreditado el requisito de habilitación. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que en dicho documento se indica que el tiempo de vida útil del producto es de 1 año, es decir, 12 meses. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, a criterio de este Colegiado, por solo aquella información, no puede determinarse que el producto ofertadoporelAdjudicatariocumpleonoconlaespecificacióntécnicaestablecida en las bases (vida útil de 12 meses a más, contados desde el ingreso al almacén), dado que, idóneamente ello debe ser resuelto y determinado desde que los Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 productos ingresan en el almacén, según se establece en la regla de las bases; por el contrario, hacerlo en esta instancia o en la etapa de revisión de ofertas, implicaríarealizarunaseriedesupuestos,comolospropuestosporelImpugnante, que no serían debidamente sustentados o acreditados. 33. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante en el recurso de apelación, debiendo confirmarse la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario; en consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario 34. De la revisión del “Acta de apertura electrónica de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que, antes de su descalificación, la oferta del Impugnante ocupó el séptimo (7) lugar en elorden de prelación, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el primer punto controvertido, se ha dispuesto que corresponde revocarla descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que ésta se encuentra calificada ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por detrás de la oferta del Adjudicatario que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. 35. En este punto, cabe señalar que en la citada acta se ha declarado la calificación de tres ofertas adicionales a la oferta del Impugnante (incluida la oferta del Adjudicatario), de manera que el procedimiento de selección cuenta, como mínimo, con dos ofertas válidas. 36. Es pertinente indicar que el resultado del periodo de lances y lo resuelto sobre la revisión de las ofertas de los postores, ambos declarados por el oficial de compra, se encuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 37. En esa línea de análisis, considerando que la oferta del Impugnante ocupa el segundolugarenelordendeprelación,nocorrespondeotorgarlelabuenaprodel procedimiento de selección, sino que, corresponde confirmar, en esta instancia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, al permanecer en el primer lugar en el orden de prelación. 38. Por tanto, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 39. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso deapelaciónpresentadoporelImpugnante,alresultarfundadassuspretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta e infundadas sus pretensiones referidas a que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 41. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO GIARI E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025- OC-MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria (PCA) en las modalidades de comedores populares y ollas comunes, hogares albergues y personas en riesgo de la municipalidad distrital de Pachacamac para el periodo 2025 - 2026”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor GRUPO GIARI E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC-MDP y, en consecuencia, debe tenerse la misma por calificada. 1.2. Confirmar la calificación de la oferta del postor JOSÉ MIGUEL AGUILAR NAVARRO, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC- MDP. 1.3. Confirmar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-OC- MDP a favor del postor JOSÉ MIGUEL AGUILAR NAVARRO, al mantenerse como la oferta calificadaque ocupa el primer lugar en elorden de prelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05377-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el postor GRUPO GIARI E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO VOCALEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28