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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7050-2022.TCE, sobre las solicitudes planteadas por las empresas CEL SAT(PERU).COMS.A.C.yC&DPROJECTMANAGEMENT S.A.C.,integrantesdelConsorcioCELSAT – C&D respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, por medio de la cual se les sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7050-2022.TCE, sobre las solicitudes planteadas por las empresas CEL SAT(PERU).COMS.A.C.yC&DPROJECTMANAGEMENT S.A.C.,integrantesdelConsorcioCELSAT – C&D respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, por medio de la cual se les sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al proveedor CEL SAT (PERU).COM S.A.C. con R.U.C. N° 20510496168 por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-EO-L – Primera convocatoria. Asimismo, se dispuso sancionar al proveedor C&D PROJECT MANAGEMENT S.A.C., con R.U.C.N°20600824016,porunperiododetreintayseismeses(36) mesesdeinhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-EO-L – Primera convocatoria. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 2. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa CEL SAT (PERU).COM S.A.C., en adelante el Proveedor 1, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP ha establecido expresamente que se puede aplicar selectivamente cualquier disposición más favorable contenida en la nueva Ley N° 32069 y su reglamento, incluso a procedimientos sancionadores resueltos bajo la legislación anterior. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativadetreinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 3. Con decreto del 2 de julio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. 4. Mediante Carta CDPM-051, presentada el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,la empresa C&D PROJECT MANAGEMENT S.A.C., en adelante el Proveedor 2, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP ha establecido expresamenteque se puede aplicar selectivamente cualquier disposición más favorable contenida en la nueva Ley N° 32069 y su Reglamento, incluso a procedimientos sancionadores resueltos bajo la legislación anterior. Ello debido a que el nuevo marco legal establece un rango menor en el periodo de inhabilitación aplicable, el cual oscila entre veinticuatro (24) y sesenta (60) meses, en comparación con el régimen anterior. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativadetreinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 5. Con decreto del 11 de agosto de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Proveedor 1 y Proveedor 2 contra la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso sancionarlos por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-EO-L – Primera convocatoria. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos de prescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada porel proveedor 1 y proveedor 2 4. Los proveedores 1 y 2 solicitaron la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin queelTribunalreduzcaelperiododesanciónimpuesta mediantelaresolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El Acuerdo deSala Plena N° 02-2025/TCP ha establecido expresamente que se puede aplicarselectivamentecualquierdisposición másfavorablecontenida enlanueva Ley N° 32069 y su reglamento, incluso a procedimientos sancionadores resueltos bajo la legislación anterior. - El Proveedor 1 precisó que en casos de concurso de ambas infracciones (presentar información inexacta y documentación falsa), como el presente, el nuevo marco permite establecer la sanción en 24 meses. - Asimismo, el Proveedor 1 indica que su representada reafirma su compromiso de respeto a los principios que rigen las contrataciones públicas y solicita tener en consideración que, en la resolución impugnada, el propio Tribunal reconoció: i) Ausencia de intencionalidad en la conducta; ii) que los documentos observados fueron aportados por terceros ajenos a la Empresa; iii) no se configuró perjuicio económico a la Entidad; iv) existen antecedentes de colaboración procesal; y v) su representada es una MYPE. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 - Por lo expuesto, el Proveedor 1 y el Proveedor 2 solicitan que se disponga la reducción del periodo de inhabilitación impuestos, fijándose en veinticuatro (24) meses en lugar de los treinta y seis (36) meses establecidos en la Resolución N°3989- 2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor 1 y el Proveedor 2 en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a las solicitudes del Proveedor 1 y Proveedor 2 de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 7. Portanto,conformealoqueestuvoestablecidoenelartículo266delReglamento aplicable al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados. En ese sentido,al analizar lasolicitudplanteada por el Proveedor 1yProveedor 2,esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 8. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley aplicable al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados,la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,dela comparación entre el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50de la Ley y del literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del sesenta meses. ejercicio del derecho a participar en (…)”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación esnomenordetres(3)mesesni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 10. En consecuencia,se concluyeque, en aplicación delprincipiode retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor 1 y Proveedor 2, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida impuso, en su oportunidad, la sanción mínima (36 meses) para las infracciones advertidas; por lo que resulta razonable que al sustituir la sanción se realice considerando la sanción mínima contemplada en la Ley vigente (24 meses). 11. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°3989-2023-TCE-S3del 13de octubrede2023,goza de la presunciónde validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamenteválidosyeficaceslosefectosdesplegadoshastalafecha,noexistiendoninguna medidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoquehayasuspendidosusefectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuestaesválidayseencuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituir determinados efectos de la misma. 12. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, dado que se cumplió válidamente de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativamásbenigna,¿esdable queellaopere? Parece lamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino tambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 que genera,teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción,al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, correspondevariarlasanciónimpuestaalProveedormediantela ResoluciónN°3989-2023- TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Esprecisoindicarque,sibienlasanciónmínimaactualesde24meses,noresultaobligación de este Tribunal imponer la mínima sanción, sino que corresponde imponer la sanción que resulte pertinente, conforme a la graduación de sanción antes desarrollada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5376-2025-TCP- S3 OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiododelasanciónimpuestaalproveedor CELSAT(PERU).COMS.A.C.(con R.U.C. N° 20510496168) mediante la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor C&D PROJECT MANAGEMENT S.A.C. (con RUC N° 20600824016) mediante la Resolución N° 3989-2023-TCE-S3 del 13 de octubre de 2023,de treinta yseis (36)mesesde inhabilitación temporal a veinticuatro(24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de las sanciones de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación a los administrados indicado en los numerales 1 y 2 precedentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10