Documento regulatorio

Resolución N.° 0545-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CABALLERO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Sumilla: “En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es necesaria la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados en el análisis de la naturaleza del presente pronunciamiento; por lo tanto, habiéndose verificado que el Contratista no reconociólos vicios ocultos, y que laEntidadnoha acreditado que la existencia de los mismos hubiera sido declarada vía arbitral, no es posible determinar el cumplimiento del segundo requisito del tipo infractor; por tanto, no se cuentan con elementos suficientes para la configuración de la infracción consistente en no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación asucargo,segúnlorequeridoporlaEntidad,cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5717/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CA...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Sumilla: “En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es necesaria la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados en el análisis de la naturaleza del presente pronunciamiento; por lo tanto, habiéndose verificado que el Contratista no reconociólos vicios ocultos, y que laEntidadnoha acreditado que la existencia de los mismos hubiera sido declarada vía arbitral, no es posible determinar el cumplimiento del segundo requisito del tipo infractor; por tanto, no se cuentan con elementos suficientes para la configuración de la infracción consistente en no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación asucargo,segúnlorequeridoporlaEntidad,cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTO en sesión del 19 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5717/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CABALLERO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existenciahayasidoreconocidaporelcontratistaodeclaradaenvíaarbitral,enelmarco del Contrato N° 058-2015-GRSM/GGR derivado de la Licitación Pública N° 003-2015- GRSM/CE (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio educativo en el II cliclo de la EBR en el marco de ampliación de covertura del PELA en el corredor educativo sector Huicungo UGEL Mariscal Caceres, región San Martín”; y, atendiendo a lo siguiente: Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de septiembre de 2015, el Gobierno Regional de San Martín Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2015- GRSM/CE (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio educativo en el II cliclo de la EBR en el marco de ampliación de covertura del PELA en el corredor educativo sector Huicungo UGEL Mariscal Caceres, región San Martín”, con un valor referencial de S/ 5´923,079.35 (cinco millones novecientos veintitrés mil setenta ynueve con35/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 14 del mismomesyaño,serealizóelotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa CABALLERO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por el monto ofertado de S/ 5´472,500.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos con 00/100 soles). El 30 de diciembre de 2015, la Entidad y la empresa CABALLERO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 058- 2015-GRSM/GGR , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 178-2023-GRSM/ORA del 27 de marzo de 2023, presentado el 3 de abril del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidadsolicitóelinicio deprocedimientoadministrativo sancionadoren contra 1 2Obrante a folios 148 a 154 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 del Contratista,porlainfracción consistenteenno proceder alsaneamientodelos vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección. 3 En dicho contexto, adjuntó el Informe N° 66-2022-GRSM/ORA-OL del 29 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 4 • A través de la Carta N° 769-2021-GRSM/GRI del 21 de diciembre de 2021, la Gerencia Regional de Infraestructura solicitó al representante legal del Contratista la subsanación de las observaciones advertidas en la obra ejecutada, correspondiente a irregularidades y/o vicios ocultos según Nota Informativa N° 1076-2021-GRSM/GRI-SGSyLO . 5 Con Carta N° 1102-2022-GRSM/GRI del 17 de noviembre de 2022, la Gerencia Regional de Infraestructura reiteró lo solicitado al Contratista. • Mediante Carta N° 122-2022-CCG , el Contratista indicó que lo solicitado no configuraría subsanación de observaciones ni vicios ocultos, sino al deterioro normal de la infraestructura por más de cinco años de uso. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 8 3. Con Decreto del 29 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuyaexistencia haya sido 3Obrante a folios 20 a 23 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 30 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 1103 a 1106 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 4. AtravésdelEscritoN°01-2025 del14deoctubrede2025,elContratistapresentó descargos a lasimputaciones efectuadasen su contra, señalando, principalmente, que no se han configurado los requisitos del tipo infractor, toda vez que la existenciadeviciosocultosnohasidoreconocidaporsurepresentadanideclarada en vía arbitral. Asimismo, solicitó programar audiencia pública. 10 5. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de lapalabra.Finalmente,seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunalpara que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 de octubre de 2025. 11 6. ConDecreto del1dediciembrede2025,sedispuso programaraudienciapública para el 18 del mismo mes y año, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió a la Entidad para que, en el plazodetres(3)díashábiles,cumplaconremitircopiacompletaylegibledellaudo arbitral través del cual se hubiera declarado la existencia de vicios ocultos en la ejecucióndelContrato,derivadodelprocedimientodeselección,odeldocumento mediante el cual el Contratista hubiera reconocido la misma, respecto de los 9Obrante a folios 1108 a 1115 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1121 a 1122 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1123 a 1124 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1125 a 1126 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 cuales su representada requirió a dicho proveedor a fin de que proceda con su saneamiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 13 8. A través del Escrito N° 02-2025 del 18 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública a través de la plataformade Google Meet,con laparticipacióndel representante delContratista y la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, infracción tipificada en elliteralg)delnumeral50.1 delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes no procedan al saneamiento de los vicios ocultos en lasprestaciones a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. 1Obrante a folio 1129 del expediente administrativo. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla tres (3) circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el requerimiento efectuado por la Entidad al contratista respecto al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo; ii) que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral; y, iii) el contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. 3. Al respecto, debetenerse en cuenta que, el contratista es responsable deejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el contrato.Asimismo,espertinenteseñalarquelarecepciónconformedelaEntidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Teniendoen cuentaello,para efectos de lapresente infracción,laresponsabilidad delsaneamientodelos vicios ocultosobjetodecumplimientodebe verificarse con posterioridad a la recepción o conformidad; debiendo precisar que tal recepción no exonera al contratista de toda responsabilidad. 4. En ese contexto, a fin de determinar la responsabilidad del Contratista para cumplir con la prestación a su cargo, es imprescindible verificar que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando los vicios ocultos cuyo cumplimiento requiere, y cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen tres (3) requisitos: i) Que la Entidad haya efectuado un requerimiento al contratista respecto al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo; ii) Quelaexistenciadelosviciosocultoshayasidoreconocidaporelcontratista o declarada en vía arbitral. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 iii) Que, pese a lo anterior, el contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Carta N° 769-2021-GRSM/GRI del 21 de diciembre de 2021, a través del cual la Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad solicitó al representante legal del Contratista la subsanación de las observaciones advertidas en la obra ejecutada, correspondiente a irregularidades y/o vicios ocultos indicados en la Nota Informativa N° 1076-2021-GRSM/GRI- SGSyLO; posteriormente, mediante Carta N° 1102-2022-GRSM/GRI del 17 de noviembre de 2022,la Gerencia Regional de Infraestructura reiteró lo solicitado al Contratista, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Asimismo, cabe resaltarque, de acuerdo a la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato N°058-2015-GRSM/GGRsuscritoel30dediciembrede2015,elplazodelaEntidad reclamar al Contratista la subsanación de defectos o vicios ocultos es de ocho (8) años, de acuerdo a la siguiente imagen: 7. En tal sentido, vista la documentación antes señalada, este Colegiado verifica que la Entidad requirió al Contratista el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, dentro del plazo de responsabilidad establecido en el Contrato. 8. Ahora bien, habiéndose determinado el cumplimiento del primer requisito, resta determinar que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida por el Consorcio o declarada en vía arbitral; y que este, no proceda al saneamiento de los mismos. Sobre la existencia de losvicios ocultos que haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 9. En cuanto al segundo requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 122-2022-CCG, a través de la cual el Contratista indicó que lo solicitado por la Entidad no configuraría subsanación de observaciones ni vicios ocultos, sino que se tratarían del deterioro normal de la infraestructura por el paso del tiempo,altenermásdecinco(5)añosdeuso,talcomosemuestraacontinuación: Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 10. En este punto, este Tribunal debe precisar que el literal g) del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento en que se cometió la supuesta infracción; indica que la existencia de los vicios ocultos tiene que haber sido reconocida por el contratista o declarada en la vía arbitral. 11. Teniendo en cuenta ello, se ha podido corroborar que, en el presente caso, no obra en el expediente administrativo reconocimiento alguno por parte del Contratista de la supuesta existencia de los vicios ocultos en la prestación del servicio que estuvo a su cargo; asimismo, tampoco existe pronunciamiento arbitral que haya determinado la existencia de los mismos. Por el contrario, obra la Carta N° 122-2022-CCG remitida por el Contratista, donde afirma que los supuestos vicios ocultos son desperfectos generados por la falta de mantenimientoomaluso.Portanto,elContratistanohareconocidolaexistencia de vicios ocultos. 12. A fin de generarse certeza al respecto, este Colegiado, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia completa y legible del laudo arbitral a través del cual se hubiera declarado la existencia de vicios ocultos en la ejecución del Contrato, o del documento mediante el cual el Contratista hubiera reconocido la misma; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta por su parte. Por tanto, este Colegiado no puede concluir que la Entidad hubiera cumplido con el procedimiento formal para la determinación de los vicios ocultos, pues ante la negativa del Contratista de reconocer los mismos, debió resolver dicha contingenciaen víaarbitral,tal como loestablece elTUOde la LeyN°30225. Por tanto, los incumplimientos advertidos por parte de la Entidad, deberán ser puesto en conocimientode suTitular ydesu Órgano de ControlInstitucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 13. En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es necesaria la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados en elanálisisdelanaturalezadelpresentepronunciamiento;porlotanto,habiéndose Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 verificado que el Contratista no reconoció los vicios ocultos, y que la Entidad no ha acreditado que la existencia de los mismos hubiera sido declarada vía arbitral, no es posible determinar el cumplimiento del segundo requisito del tipo infractor; por tanto, no se cuentan con elementos suficientes para la configuración de la infracción consistente en no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuyaexistencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. 14. Por los fundamentos expuestos, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CABALLERO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20528115897), por su supuesta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2015-GRSM/CE (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio educativo en el II Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00545-2026-TCP-S2 cliclo de la EBR en el marco de ampliación de covertura del PELA en el corredor educativo sector Huicungo UGEL Mariscal Caceres, región San Martín”; infracción tipificadaenelliteral g)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner el presente pronunciamiento en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo con el fundamento 12. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17