Documento regulatorio

Resolución N.° 5373-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-OEC/HRM – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)deconformidadconlodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5984/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-OEC/HRM – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional de Moquegua, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo especializado de 09 ascensores para la unidad de servicios generales y mantenimiento del hospital regional de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, el Hospital Regional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-OEC/...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)deconformidadconlodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5984/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-OEC/HRM – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional de Moquegua, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo especializado de 09 ascensores para la unidad de servicios generales y mantenimiento del hospital regional de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, el Hospital Regional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-OEC/HRM – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo especializado de 09 ascensores para la unidad de servicios generales y mantenimiento del Hospital Regional de Moquegua”, con un valor estimado de S/ 414,510.50 (cuatrocientos catorce mil quinientos diez con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 25 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa HI-TECH COMPANY 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 205,000.00 (doscientos cinco mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación JULIO CESAR HURTADO ESCALANTE S/ 158,000.00 105.00 1 No califica Adjudicado - HI-TECH COMPANY S.A.C. S/ 205,000.00 80.93 2 Califica ASENSORES DEL CENTRO S.A.C. S/ 208,258.95 79.66 3 Califica G&R INVERSIONES Y S/ 271,400.00 61.13 4 No califica ELEVADORES S.A.C. URANO CORP S.A.C. S/ 312,700.00 53.05 5 Califica ASCENSORES ARIAS E.I.R.L. S/ 348,500.00 47.60 6 No califica 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de julio de2025,y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el señor Julio César Hurtado Escalante, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que la descalificación de su oferta carece de sustento, toda vez que, el personal profesional propuesto como supervisor de seguridad o prevencionista de riesgos laborales, no formaba parte de los criterios de calificación, por lo que no correspondía ser calificado por el Órgano encargado de las Contrataciones - OEC. 2.2 Agrega que el profesional propuesto para el cargo antes mencionado, debe encontrarse colegiado yhabilitadopara el inicio del servicio contratado, yno 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 durante la etapa de evaluación de ofertas; más aún si, tanto la colegiatura y habilitación deben solicitarse para la firma del contrato. 2.3 Concluye que la decisión realizada por el OEC es contraria a la normativa de contrataciones, por lo que solicita se deje sin efecto su descalificación y se le otorgue la buena pro. 3. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3 razón electrónico del SEACE el 9 de ese mismo mes y año. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 9 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 092-2025- DIRESA-HRM-AL/01,enelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señala que la descalificación de la oferta del Impugnante, se efectuó conforme a lo establecido en las bases integradas. 4.2 Solicita se confirme la buena pro otorgada al Adjudicatario. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: 5.1 Sostiene que, si bien el personal propuesto como supervisor de seguridad no fue requerido como personal clave ni como requisito de calificación, 3Herramienta que ahora forma parla Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 empero, en el numeral 6.10.2 de las bases integradas se exigía cumplir con requisitos específicos de formación, colegiatura y experiencia. 5.2 Porello,alhaber incluidovoluntariamenteadichoprofesionalensuoferta, el Impugnante debía cumplir con dichas condiciones, cuya omisión constituye incumplimiento no subsanable según el Reglamento. 5.3 Agrega que, el OEC no ha creado nuevos requisitos, sino que evaluó lo ofertado conforme a lo previsto en las bases integradas, siguiendo el principio de legalidad. 5.4 Añade que, ignorar lo exigido, sería una interpretación parcial y errónea; más aún si en la etapa de consultas el Impugnante pudo solicitar la aclaración de cualquier ambigüedad; por lo que, al no realizarlo, éste aceptó plenamente lo establecido en las bases integradas, quedando impedido de poder cuestionarlas posteriormente. 6. Mediante Decreto del 16 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 092-2025-DIRESA-HRM-AL/01, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 642475, debidamente notificado el 9 de julio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de ese mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 22 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 31 de ese mismo mes y año. 9. Con Escrito N° 2, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que ejerzan el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 10. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Adjudicatario. 11. Con Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL HOSPITAL REGIONAL DE MOQUEGUA 1) De la revisión de los informes remitidos (Informe Legal N° 092-2025-DIRESA-HRM-AL/01 e Informe N° 994-2025-DIRESA-HRM/06.6.3) solo se aprecia como sustento expuesto una reproducción de la evaluación efectuada por el referido Órgano Encargado de las Contrataciones, a la oferta del señor Julio Cesar Hurtado Escalante; no obstante, no se advierte que se haya manifestado de manera expresa la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; en ese sentido, SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se emita pronunciamiento sustentado de la Entidad respecto de los fundamentos de la evaluaciónrealizadaporelÓrganoEncargadodelasContrataciones,alaofertadelseñor JulioCesarHurtado Escalante, así como del recurso impugnatorio interpuesto por aquel; conforme se solicitó mediante Decreto del 8 de julio de 2025. (…)”. 12. A través del Decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,cuyovalor estimado es de S/ 414,510.50 (cuatrocientos catorce mil quinientos diez con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; razón por lacual, los cuestionamientos realizados no seencuentran dentrode larelaciónde actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario fue notificado el 25 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de julio de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuestomediante elEscrito N° 1que el Impugnante presentóel 2dejulio de2025 Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 4 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el propio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de labuena pro,se declare calificada su oferta,yse le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare calificada su oferta. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del inciso 126.1 del artículo 126 del Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 9 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de julio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó alpresenteprocedimientoyabsolvióelrecursodeapelación;estoes,dentrodelplazo Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales ycondicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación,el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas; tales así,que la Entidad tiene el deberde evaluar laspropuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 26. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 27. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de apertura de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 25 de junio de 2025, en la cual el Órgano Encargado de las Contrataciones - OEC dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 28. Frente a dicha decisión, el Impugnante solicita se declare fundado su recurso de apelación, toda vez que la descalificación de su oferta carece de sustento; dado que el personal profesional propuesto como supervisor de seguridad o prevencionista de riesgos laborales, no formaba parte de los criterios de calificación, por lo que no correspondía ser calificado por el OEC. Agrega que, el profesional propuesto para el cargo antes mencionado, debe encontrarse colegiado y habilitado para el inicio del servicio contratado, yno durante laetapadeevaluacióndeofertas;másaúnsi,tantolacolegiaturayhabilitacióndeben solicitarse para la firma del contrato. Concluye que la decisión realizada por el OEC es contraria a la normativa de contrataciones, por lo que solicita que se deje sin efecto su descalificación y se le otorgue la buena pro. 29. Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que, pese a que el supervisor de seguridad no era personal clave ni requisito de calificación, el OEC sostiene que el numeral 6.10.2 de las bases integradas exigía cumplir con los requisitos específicos de formación, colegiatura y experiencia. Por ello, al haber incluido voluntariamente a dicho profesional en su oferta, el Impugnante debía cumplir con dichas condiciones, cuya omisión constituye incumplimiento no subsanable según el Reglamento. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 Agrega que, el OEC no ha creado nuevos requisitos, sino que evaluó lo ofertado conforme a lo previsto en las bases integradas, siguiendo el principio de legalidad. Añade que, ignorar lo exigido sería una interpretación parcial y errónea; más aún si en la etapa de consultas el Impugnante pudo solicitar la aclaración de cualquier ambigüedad. Por ello, al no realizarlo, éste aceptó plenamente lo establecido en las bases integradas, quedando impedido de poder cuestionarlas posteriormente. 30. A su turno, la Entidad ha señalado que la descalificación de la oferta del Impugnante, se efectuó conforme a lo establecido en las bases integradas; por ello, solicita se confirme la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación del personal clave, tal como se aprecia a continuación: Según las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció que solo se debía acreditar la capacidad profesional [formación académica] del personal clave, Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 que es aquél propuesto para el cargo de “responsable”, en cuyo caso, se exigía acreditar su formación académica a través de su título profesional. 32. En el presente caso, se advierte que el OEC descalificó la oferta del Impugnante por considerar que, si bien en las bases integradas no se había solicitado como personal clave al “supervisor de seguridad o prevencionista de riesgos laborales”; no obstante, al revisar la plataforma del Colegio de Ingenieros del Perú, advirtió que el personal propuesto para el referido cargo, tenía la condición de “no habilitado”; por ello, el Impugnante no habría cumplido con lo requerido en las bases integradas respecto a que el profesional debía cumplir con estar colegiado y habilitado. 33. Ahorabien,enelnumeral6.10.2.[DelPersonal]delCapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, consta el detalle del personal requerido para la ejecución del servicio objeto de convocatoria, indicándose lo siguiente: Nótese que, en los términos de referencia que forman parte de las bases integradas, se observa que para la ejecución del servicio objeto de convocatoria se requiere, en Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 total, al siguiente personal: i) profesional responsable, ii) supervisor de seguridad o prevencionista de riesgos laborales, iii) técnico 1, y, iv) técnico 2. No obstante, en concordancia con lo previsto en los requisitos de calificación, se aprecia que el único cargo requerido como personal clave, es el de “profesional responsable”. Ahora bien, se aprecia que, respecto del cargo de supervisor de seguridad o prevencionista de riesgos laborales, se requirió entre otros, contar con un mínimo de tres (3) años de colegiado y habilitado; empero, también se estableció que su acreditación se efectuará al momento de la suscripción del contrato. 34. De lo antes expuesto, se advierte que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como requisito la presentación de un plantel profesional compuesto por personal clave y personal no clave; sin embargo, únicamente el personal clave fue considerado dentro de los criterios de calificación para la evaluación de las ofertas. Por tanto, el personal propuesto por el Impugnante para el cargo de supervisor de seguridad o prevencionista de riesgos laborales, al no integrar el plantel profesional del personal clave sujeto a calificación, no correspondía que el OEC evaluara su habilitación profesional como requisito de calificación. 35. De esa manera, este Colegiado advierte que la decisión del OEC para descalificar la ofertadelImpugnantecarecedesustentolegal,todavezqueelprofesionalobservado no formaba parte del personal clave; y, por tanto, no debía ser evaluado bajo los criterios de calificación. 36. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la evaluación realizada por el OEC a la oferta del Impugnante, contraviene lo previsto en la normativa de contratación pública, así como lo previsto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 deReglamento,correspondedeclarar fundadoeste extremodelrecursodeapelación Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 y, por su efecto, revocar la decisión del OEC de descalificar la oferta del Impugnante declarándola calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 37. Conformealoanalizadoenelpuntocontrovertidoseñaladoenelacápiteprecedente, se ha declarado como calificada la oferta del Impugnante, y conforme se aprecia en el “Acta de apertura de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 25 de junio de 2025, el Impugnante obtuvo un puntaje total de 105, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo 80.93 puntos, quedando en el segundoordendeprelación;portanto,setieneque,deconformidadconlodispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. 38. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y87delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PREdel22deabrilde2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05373-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025- OEC/HRM – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional de Moquegua, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo especializado de 09 ascensoresparalaunidaddeserviciosgeneralesymantenimientodelhospitalregional de Moquegua”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR, la cual se declara calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa HI-TECH COMPANY S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro al señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el señor HURTADO ESCALANTE JULIO CESAR, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 20 de 20