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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infraccióasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2338/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO TUNYA – RETAMA, integrado por FALCON CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NUEVO HORIZONTE S.R.L. por su presunta responsabilidad al no haber procedido al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, en virtud del Contrato N° 130-2016 del 11 de noviembre de 2016, derivado de la Licitación Púb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infraccióasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2338/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO TUNYA – RETAMA, integrado por FALCON CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NUEVO HORIZONTE S.R.L. por su presunta responsabilidad al no haber procedido al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, en virtud del Contrato N° 130-2016 del 11 de noviembre de 2016, derivado de la Licitación Pública N° 1-2016-MDSH-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SHUNQUI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación de letrinas sanitarias de los caseríos de Tunya y Retama, distrito de Shunqui, Dos de Mayo, Huánuco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de septiembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Shunqui, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2016-MDSH-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación de letrinas sanitarias de los caseríos de Tunya y Retama, distrito de Shunqui, Dos de Mayo, Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 2,139,214.81 (dos millones ciento treinta y nueve mil doscientos catorce con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. El 7 de octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 25 de octubre de 2016, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 CONSORCIO TUNYA – RETAMA, integrado por las empresas FALCON CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NUEVO HORIZONTE S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2,139,214.81 (dosmillonescientotreintaynuevemildoscientoscatorce con 81/100 soles). 2. Mediante Formulario aplicación de sanción – denuncia de terceros , presentado el 8 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Consorcio habría incumplido con reparar las deficiencias de la obra pese a haber sido requerido por conducto notarial, siendo que es responsabilidad del Consorcio garantizar la calidad de la obra hasta 7 años, configurándose la infracción por no proceder al saneamiento de los vicios ocultos enlaprestaciónasucargo,segúnlorequeridoporlaEntidad,cuyaexistenciahaya sido reconocida por el Contratista o declarada en vía arbitral. 3. Con Decreto 2 del 8 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al no haber procedido al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través delEscritoN°1 del22deabrilde2025,presentadoel24de abrilde 2025 en dos oportunidades en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NUEVO HORIZONTE S.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Refiereque, jamásfueobjeto de requerimientopara subsanarlasdeficiencias constructivas de la obra. - Señala que se habría superado el plazo de prescripción de la infracción. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 270 al 272 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 174 al 177 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NUEVO HORIZONTE S.R.L., integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos, por su parte, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la empresa FALCON CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, debido a que no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad al no haber procedido al saneamiento de los vicios ocultosen laprestaciónasu cargo,infracción tipificadaen elliteral g)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225- Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente no habría procedido al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, en el marco del procedimiento de selección. 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOde laLPAG. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el TCP Fecha en que se notificó Conducta Fconductala prescripción tomó conocimiento de la de inicio del PAS al administrado el denuncia / comunicación decreto de inicio del PAS No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya07/01/20214 07/01/2024 08/04/2021 08/04/2025 09/04/2025 existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4Considerando la fecha en la cual la Entidad comunicó al Contratista vía notarial, las observaciones advertidas a fin de que se atiendas las mismas. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Consorcio debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 5 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa FALCON CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20528955534), integrante del CONSORCIO TUNYA – RETAMA,por su presunta responsabilidad al 5 ArSon funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5372-2025-TCP-S4 no haber procedido al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, en virtud del Contrato N° 130-2016 del 11 de noviembre de 2016, derivado de la Licitación Pública N° 1-2016-MDSH-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SHUNQUI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación de letrinas sanitarias de los caseríos de Tunya y Retama, distrito de Shunqui, Dos de Mayo, Huánuco”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NUEVO HORIZONTE S.R.L (con RUC N° 20529089571), integrante del CONSORCIO TUNYA – RETAMA, por su presunta responsabilidad al no haber procedido al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, en virtud del Contrato N° 130-2016 del 11 de noviembre de 2016, derivado de la Licitación Pública N° 1-2016-MDSH-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SHUNQUI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación de letrinas sanitarias de los caseríos de Tunya y Retama, distrito de Shunqui, Dos de Mayo, Huánuco”, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 9 de 9