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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6584/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa M & C INGENIEROS S.R.L., en el marco de la Licitación PúblicaAbreviadadeobrasN°8-2025-MPS-CS-2(Segundaconvocatoria),convocadapor la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 8-2025-MPS-CS-2 (Segunda convocatoria), para la contratación de la ejecución ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6584/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa M & C INGENIEROS S.R.L., en el marco de la Licitación PúblicaAbreviadadeobrasN°8-2025-MPS-CS-2(Segundaconvocatoria),convocadapor la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 8-2025-MPS-CS-2 (Segunda convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zonas urbanas en AA.HH. Unión del Sur, sub sector Pampas La Carbonera, sector CH-1 P.E. 11117869, distrito de nuevoChimbotedelaprovinciadesantadeldepartamento deÁncashconC.U.I.N° 2607873”, con una cuantía de S/ 3,237,701.71 (tres millones doscientos treinta y siete mil setecientos uno con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 4 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 9 de julio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ZOZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3,075,816.63 (tres 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 millones setenta y cinco mil ochocientos dieciséis con 63/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Técnica Econ. total prelación ZOZA Si Cumple 3,075,816.63 100.00 100.00 100.0 1 Adjudicatario CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. M & C Si Cumple 3,075,816.63 90.00 100.00 93.00 2 Segundo INGENIEROS lugar S.R.L. 5 6 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 16 y 18 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa M & C INGENIEROS S.R.L., en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelpuntajeasignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje a su oferta en la evaluación técnica, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto al puntaje otorgado a su oferta en la evaluación técnica: - Mencionaque,elcomitéleasignócinco(5)puntosenelfactordeevaluación facultativo“mejoraalrequerimiento”–poracreditarelequiporequeridocon certificación reconocida por el INACAL– y que no le otorgó puntaje respecto alacoberturadel segurode accidentes colectivos, debidoaque presentóun informequefueelaboradoporsurepresentada(enelfolio141)ynoadjuntó lacarta de compromisoola cotizaciónde coberturade seguro de accidentes colectivos de alguna empresa aseguradora que se encuentre autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). - Manifiesta que, la forma de acreditaciónde la mejora referidaa la cobertura del seguro de accidentes colectivos era mediante un informe indicando las condiciones y alcances de la póliza a emitirse. Según alega, no se requirió la presentaciónde unacartade compromisoolacotizaciónde algunaempresa aseguradora autorizada por la SBS, por lo que el documento presentado en el folio 141 de su oferta debió ser considerado por el comité. 5 Defecha 16 dejuliode2025 6 Defecha 17 dejuliode2025 Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, la oferta económica (anexo N° 6) contiene errores aritméticos porque los resultados de las multiplicaciones de los metrados y los precios unitarios son incorrectos. Según indica, algunos subtotales observables son: • Ítem N° 10.03060, dice 1,314.88 y debe decir 1,314.78. • Ítem N° 40.02020, dice 26,091.22 y debe decir 26,080.83. • Ítem N° 50.04010 dice 150.20 y debe decir 150.66. • Ítem N° 50.04020 dice 261.33 y debe decir 262.44. • Ítem N° 50.05010 dice 303.86 y debe decir 303.68. • Ítem N° 50.05020 dice 118.92 y debe decir 118.99. • Ítem N° 60.01020 dice 407.24 y debe decir 407.10. • Ítem N° 60.01110 dice 43.11 y debe decir 43.20. • Ítem N° 70.0105 dice 7,413.65 y debe decir 7,416.50. - Alegaque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónobligatorio “calificación del personal clave”, respecto al señor Gilmer Zavaleta Moreno, personal clave propuestocomoresidente de obra (segúnfolio208),toda vez que el título profesional de ingeniero mecánico electricista (obrante el folio 210), emitido por la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), no figura en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) y no se presentó adicionalmente la copia del documento de revalidación o del reconocimiento ante la SUNEDU del respectivo título profesional. 5. Por decreto del 21 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 - Programar la audiencia pública para el 30 de julio de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 3, recibido el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Por escrito N° 1, recibido el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta: - Indicaque, laofertaeconómica(anexoN° 6)se elaboróconforme alas bases integradas y el expediente técnico. Encaso se determine que existen errores aritméticos en la oferta económica, considera que dicha situación no afecta su admisión o calificación. - Sobre la calificación del residente de obra, refiere que la persona propuesta está inscrita en el Colegio de Ingenieros del Perú, por lo que se entiende que cuenta con título profesional de ingeniero. Además, señala que el respectivo títulofuerevalidadoenelPerúconfecha23dejuniode1971anteelConsejo Nacional de la Universidad Peruana (CONUP). Sobre la oferta del Impugnante: - Menciona que, la oferta económica (anexo N° 6) no cumple con el formato establecido en las bases integradas y los ítems de las partidas tienen errores aritméticos, así como falta de datos, conforme a lo siguiente: • En el subtotal del ítem N° 210.0200, dice 585.71 y debe decir 586.08. • En el ítem N° 220.0102, no se consigna el metrado y el subtotal. - Señala que, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”, ya que solo adjuntó una declaración jurada, en Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 el folio 123 de la oferta, en la que menciona que alcanzará el equipamiento requerido en caso de ser favorecido con la buena pro, pese a que el referido requisito correspondía ser acreditado por haberse considerado como factor de evaluación obligatorio a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. - Sostiene que, el Impugnante no acreditó el factor de evaluación facultativo “capacitación”,toda vezque ladeclaraciónjuradapresentada en el folio139 de la oferta no indica el número de horas a capacitar, por lo que se le debió asignar cero (0) puntos en dicho factor. 8. A través del escrito N° 2, recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Mediante escrito N° 1, recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Pordecretodel30dejuliode2025,seincorporóalpresenteexpedienteelInforme 7 Técnico N° 1-LPA-8-2025-LOG , mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Respecto a la cobertura del seguro de accidentes colectivos menciona que, si bien no se exigió una carta de compromiso o cotización, el informe debía provenir de una fuente válida, esto es, una empresa aseguradora autorizada por la SBS, sin embargo, el Impugnante solo presentó un informe elaborado por el mismo, sin el respaldo de una aseguradora. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Considera que el Adjudicatario acreditó la calificación del residente de obra, toda vez que la persona propuesta está colegiada y habilitada en el Colegio de Ingenieros del Perú, lo cual solo es posible si el título profesional ha sido previamente reconocido o revalidado por la SUNEDU. 7 Defecha 25 dejuliode2025 Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 - Sostiene que, los cálculos realizados en la oferta económica están alineados conloscálculosdelexpedientetécnicoyquelosmetradosypreciosunitarios son razonables y proporcionales al presupuesto referencial. 11. Con el decreto del 30 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, asimismo, se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 12. El 30 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Por decreto del 30 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal trasladó el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección a las partes para que se pronuncien, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA - CHIMBOTE (Entidad), a la empresa M & C INGENIEROS S.R.L. (Impugnante) y a la empresa ZOZA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (Adjudicatario): • Sobre el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”: De larevisióndel recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona,entreotros, el puntaje otorgado a su oferta por el comité, toda vez que dicho órgano le asignó cinco (5) puntos en el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, solo por acreditar el equipo requerido con certificación reconocida por el INACAL, más no le otorgó puntaje respecto a la cobertura del seguro de accidentes colectivos Al respecto, en el literal H) del numeral 4.1.2 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad incluyó, entre otros, como factor de evaluación facultativo a la mejora al requerimiento, tal como se muestra a continuación: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 67 y 68 de las bases integradas. Como se aprecia, la Entidad consideró como mejoras a la cobertura de seguro de accidentes colectivos y la oferta de un equipo (telerurometro) con certificación reconocida por el INACAL, además, segúnlametodologíaparaasignaciónde puntaje, se estableció otorgarun máximo de quince (15) puntos en el factor antes expuesto. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección,eincluyencomomínimolosiguiente:elrequerimiento,losdocumentosnecesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA,lascualessondeusoobligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El subrayado es agregado). Precisamente, las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras establecen como nota importante para la entidad contratante que, para la evaluación técnica, los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo jurado. No pueden ser utilizados ni por un oficial de compra ni por un comité. Ahora bien, con relación al factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, las bases estándar aplicables señalan que la metodología para asignación de puntaje debe considerar la guía de puntuación, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad no habría considerado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, toda vez que incluyó unfactorde evaluaciónfacultativoque nocorrespondíaseraplicado, porcuanto el evaluador a cargo del procedimiento de selección es un comité. Es más, pese a la deficiencia que existiría en ese extremo de las bases, se advierte que el comité aplicó dichas reglas e incluso determinó la puntuación de las ofertas en el procedimiento de selección, situaciónquehapropiciadounodeloscuestionamientosdelImpugnanteatravésdelrecurso de apelación. En dicho escenario, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 55 (numeral 55.3) y 73 (numeral 73.3) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)” 14. AtravésdelInformeTécnicoN°2-LPA-8-2025-LOG ,recibidoel7deagostode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio denulidadmanifestandoqueseincluyóelfactor deevaluaciónfacultativo“mejora al requerimiento” a fin de promover mejoras técnicas de seguridad para la ejecución de la obra; sin embargo, reconoce que no correspondía incluir dicho factor porque requiere el empleo de una guía de puntuación que solo puede ser utilizada por un jurado, por lo que considera válida la observación realizada por el Tribunal. 15. Mediante escrito N° 4, recibido el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante absolvióel trasladodel posible viciode nulidadseñalando que el comité no consideró lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar por haber incluido el factor de evaluación facultativo “mejora 8 Defecha 5 deagostode2025 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 al requerimiento”, pese a que no correspondía ser utilizado en el procedimiento de selección por estar bajo la conducción de un comité. 16. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 8-2025-MPS-CS-2 (Segunda convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 3,237,701.71 (tres millones doscientos treinta y siete mil 9 setecientos uno con 71/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 9 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 de julio de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Alberto Orlando Cano Honores. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadvierteque elImpugnante cuestiona el puntaje que se le asignó a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 de la presente causal de improcedencia, ya que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntajeasignadoasuofertaenlaevaluacióntécnicayelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje a su oferta en la evaluación técnica, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamientode labuenaproal Adjudicatario en el procedimientode selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante posee legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el puntaje otorgado a su oferta en la evaluación técnica. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue un mayor puntaje a su oferta en la evaluación técnica. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 21 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibido el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje en evaluación técnica a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde tener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. v. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje en evaluación técnica a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el comité le asignó cinco (5) puntos en el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, poracreditar elequiporequerido (telerurometro)concertificaciónreconocidapor el INACAL, más no le otorgó puntaje respecto a la cobertura del seguro de accidentes colectivos,debidoa que presentóun informe que fue elaboradoporsu representada (en el folio 141 de la oferta) y no adjuntó la carta de compromiso o la cotización de cobertura de seguro de accidentes colectivos de alguna empresa aseguradora que se encuentre autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 39. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 9 de julio de 2025 en el SEACE, se advirtió que el comité le otorgó solo cinco (5) puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, conforme a lo referidoporaquelensurecursodeapelación,talcomosemuestraacontinuación: (…) (…) Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 Extraídos del acta del 9 de julio de 2025. 40. Ante dichaobservaciónrealizadapor el comité, el Impugnante alegóen su recurso de apelación que la forma de acreditación de la mejora referida a la cobertura del seguro de accidentes colectivos era con un informe indicando las condiciones y alcances de la póliza a emitirse, lo cual fue presentado en el folio 141 de su oferta. Asimismo, precisó que en las bases integradas no se requirió la presentación de una carta de compromiso o la cotización de alguna aseguradora acreditada por la SBS, por lo que lo argumentado por el comité no tendría sustento. 41. De otro lado, a través del Informe Técnico N° 1-LPA-8-2025-LOG, la Entidad señaló que, si bien no se requirió una carta de compromiso o cotización para acreditar la coberturadel seguro de accidentescolectivos,el informe solicitado debíaprovenir de una fuente válida, esto es, una empresa aseguradora autorizada por la SBS, sin embargo, el Impugnante solo presentó un informe elaborado por el mismo, sin el respaldo de una aseguradora. 42. Cabe mencionar que, si bien el Adjudicatario formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante al absolver el recurso de apelación, no se pronunció con relación al puntaje asignado a este último en la evaluación técnica. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 43. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si corresponde otorgar puntaje a la oferta del Impugnante en relación a la cobertura del seguro de accidentes colectivos y, por ende, asignarle un mayor puntaje en el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”. 44. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 45. Al respecto, en el literal H) del numeral 4.1.2 (factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad consideró como factor de evaluación facultativo a la mejora al requerimiento, tal como se muestra a continuación: (…) (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 65 al 68 de las bases integradas. 46. Nótese que, las mejoras aevaluarse eran las siguientes: a)coberturadel segurode accidentes colectivos y b) equipo (telerurometro) con certificación reconocida por el INACAL. En el caso de la cobertura del seguro de accidentes colectivos, la Entidad requirió un informe indicando las condiciones y alcances de la póliza a emitir. Asimismo, para el equipoexigidosolicitóuninforme ydocumentoque sustentelapropiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite que dicho equipo estará disponible para la ejecución de la obra. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 En cuanto a la metodología para la asignación de puntaje, se dispuso otorgar diez (10) puntos por la acreditación de la cobertura del seguro de accidentes colectivos y cinco (5) puntos por la acreditación del equipo (telerurometro) con certificación reconocida por el INACAL. Cabe señalar que, el factor de evaluación bajo análisis se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 47. En este punto, debe indicarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimientodeselección,eincluyencomomínimolosiguiente:elrequerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). 48. Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El subrayado es agregado). 49. En correlato con lo anterior, las bases estándar de Licitación Pública abreviada de obras establecen como nota importante para la entidad contratante que, para la evaluación técnica, los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo jurado. No pueden ser utilizados ni por un oficial de compra ni por un comité, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 (…) 50. Ahora bien, para el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, las bases estándar aplicables señalan que la metodología para asignación de puntaje debe considerar la guía de puntuación, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 51. Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio de nulidad en las bases–tantoadministrativaeintegradas– respectoalaincorporacióndelfactorde evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, toda vez que dicho factor no correspondía ser aplicado en el procedimiento de selección, pues el evaluador era un comité y no un jurado. 52. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 313.2del artículo 313delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 30 de julio de 2025. 53. En respuesta, mediante Informe Técnico N° 2-LPA-8-2025-LOG, la Entidad señaló que se incluyó el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento” a fin de promover mejoras técnicas de seguridad para la ejecución de la obra; sin embargo, reconoció que no correspondía incluir dicho factor porque requería el empleo de una guía de puntuación que solo podía ser utilizada por un jurado, por lo que consideró válida la observación realizada por el Tribunal. 54. Por su parte, el Impugnante sostuvo que el comité no consideró lo dispuesto en la normativade contrataciónpúblicaylas bases estándar porhaber incluidoel factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, pese a que no correspondía ser utilizado en el procedimiento de selección por estar bajo la conducción de un comité. 55. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Adjudicatario no se pronunció sobre el vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección. 10 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 56. De lo mencionado por las partes, en el presente caso es evidente que el comité no consideró lo establecido en la normativa de contratación pública y en las bases estándar, toda vez que incluyó en las bases (administrativas e integradas) el factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento”, a pesar de que dicho factor requería la aplicación de una guía de puntuación que solo podía ser utilizada por un jurado. Asimismo, la aplicación del mencionado factor influyó en la puntuación otorgada a las ofertas en la evaluación técnica, lo cual, incluso, ha sido materia de cuestionamiento por parte del Impugnante en su recurso de apelación, debido a que el comité no le otorgó el máximo puntaje por no acreditar la mejora referida a la cobertura del seguro de accidentes colectivos. Es decir, el vicio advertido en las bases respecto al factor de evaluación facultativo “mejora al requerimiento” es trascendente ynoes pasible de conservación,yaque, además de nocorresponder su aplicación, impactó en la puntuación de las ofertas. 57. En dicho escenario, es evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 delartículo55yelnumeral73.3delartículo73delReglamento,lasbasesestándar 11 aplicables, yel principiode transparencia yfacilidadde uso ,reguladoen el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 58. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 59. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las 11 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 60. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, para que sea corregido. 61. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden serutilizadosenprocedimientosdeselecciónquecontemplenaevaluadores de tipo jurado. - Para efectos de la nueva convocatoria, debe tenerse en cuenta que según la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 22- 2025-EF/54.01,queapruebalaDirectivaparalaProgramaciónMultianualde Bienes, Servicios y Obras y dicta otra disposición , se ha dispuesto que si durante la fase de actuaciones preparatorias, la entidad identifica y sustenta que, poraspectosvinculadosconel objetode laconvocatoria,su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica, puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento de los fines públicos. Además, se ha establecido que en ningún caso el número de factores de evaluación técnica es menor a dos. - El Impugnante cuestionó la oferta económica del Adjudicatario al considerar queconteníaerroresaritméticosenlossubtotalesdelosítemsN 10.03060, os 40.02020, 50.04010, 50.04020, 50.05010, 50.05020, 60.01020, 60.01110 y 12 Publicada enel DiarioOficial El Peruanoel 12 dejuniode2025. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 70.0105. Ante lo cual, el Adjudicatario sostuvo que no existían errores y que incluso se había considerado la misma información del expediente técnico. De la revisión del presupuesto de obra del expediente técnico, se observó quelossubtotalescorrespondientesalosítemscuestionadosteníanerrores, yaque el resultadode lamultiplicacióndel metradoporel preciounitariode cadaítem es unacifradistintaa laconsignada porla Entidad en el respectivo presupuesto, según se muestra a continuación: Ítem Metrado Precio Unitario Subtotal Subtotal (Consignado en el (Calculado por el Tribunal) presupuesto de obra) 10.03060 34.00 38.67 1,314.88 1,314.78 40.02020 3463.59 7.5330 26,091.00 26,091.22 50.04010 93.00 1.62 150.00 150.66 50.04020 162.00 1.62 261.63 262.44 50.05010 58.40 5.20 303.86 303.68 50.05020 73.00 1.63 118.92 118.99 60.01020 46.00 8.85 407.24 407.10 60.01110 30.00 1.44 43.11 43.20 70.0105 570.50 13.00 7,413.65 7,416.5 Cabe precisar que, de acuerdo al numeral 31 del anexo 1 del Reglamento, el expediente técnico comprende el conjunto de documentos que definen las características, alcance y permiten la adecuada ejecución de una obra, por loquedebeproporcionarinformacióncoherenteytécnica,incluyendo,entre otros, metrados, presupuesto de obra, análisis de precios unitarios y de gastos generales. Además, según el numeral 3.3.11 (modalidad de pago) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el proceso de contratación está sujeto a precios unitarios, conforme a lo previsto en el expediente técnico, tal como se muestra en la siguiente imagen: Precisamente, con relación a la modalidad de pago a precios unitarios, el numeral 64 del anexo 1 del Reglamento establece que “El postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función al requerimiento y se valorizan con relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. (El subrayado es agregado). Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 En tal sentido, antes de realizarse la nueva convocatoria, se deberá revisar la información del presupuesto de obra y proceder con las correcciones que resulten pertinentes, a fin de brindar información clara y correcta, evitando incorporar información errónea que pueda inducir a error a los postores al momento de elaborar sus ofertas. 62. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 63. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 64. Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5371-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°8-2025- MPS-CS-2 (Segunda convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zonas urbanas en AA.HH. Unión del Sur, sub sector Pampas La Carbonera, sector CH-1 P.E. 11117869, distrito de nuevo Chimbote de la provincia de santa del departamento de Áncash con C.U.I. N° 2607873”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 61. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa M & C INGENIEROS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 63. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28