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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6950/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MTPE-1 (Primera convocatoria), convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2025, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MTPE-1 (Primera convocatoria),paralacontratacióndel“Serviciodehousingparaservido...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6950/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MTPE-1 (Primera convocatoria), convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2025, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MTPE-1 (Primera convocatoria),paralacontratacióndel“Serviciodehousingparaservidorescríticos delMisteriodeTrabajoyPromocióndelEmpleo”,conunacuantíadeS/449,700.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 10 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GTD PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 147,564.90 (ciento cuarenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro con 90/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación GTD PERÚ S.A. Si Cumple 147,564.90 80.00 100.00 86.00 1 Adjudicatario WIN EMPRESAS Si Cumple 265,000.00 83.00 55.68 74.81 2 Segundo S.A.C. lugar 5 6 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 24 y 25 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelanteelTribunal,laempresa WINEMPRESASS.A.C.,en losucesivo elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tengapordescalificada laofertadel Adjudicatario yse le otorgue labuenapro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, respecto al gestor deproyectos.DeacuerdoaloestablecidoenelliteralC.2.2delcapítuloIIIde la sección específica, los postores debían acreditar que el personal clave requerido como gestor de proyectos tenía, entre otros, 24 horas lectivas de capacitación en Scrum Master. - Según alega, en los folios 97 al 99 de la oferta, el Adjudicatario presentó el certificado de fecha 31 de octubre de 2015, en idioma inglés y la traducción certificada al idioma español, emitido por SCRUMstudy al señor Alexander Figueroa (personal clave propuesto en el cargo de gestor de proyectos), por haber aprobado el examen de certificación para la credencial certificada de fundamentos de Scrum (en inglés Scrum Fundamentals Certified Credential). - Refiere que, la certificación en Scrum Fundamentals y Scrum Master son distintas, ya que la primera es una certificación de nivel básico que incluso es brindadaporSCRUMstudyde forma gratuitay no requiere conocimientos previos, en cambio la segunda está orientada a desarrollar actividades que garantizan el cumplimiento y mejor entrega del proyecto. 5. Por decreto del 30 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: 5 De fecha 24 de julio de 2025 6 De fecha 25 de julio de 2025 Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el decreto del 5 de agosto de 2025, se incorporó el Memorándum N° 235- 2025-MTPE/4/8 , el Informe N° 65-2025-MTPE/4/8-IGF y el Informe N° 2051- 2025-MTPE/4/11.2 , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, el certificado de fecha 31 de octubre de 2015 no cumple con niveldeespecializaciónexigidoenlasbasesintegradas,porestarenmarcado en conocimientos básicos y no contar con la naturaleza de una capacitación en Scrum Master, por lo que el postor ganador no acreditó la capacitación del gestor de proyectos propuesto. 7. A través del escrito N° 3 , recibido el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante escrito s/n , recibido el 5 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al procedimiento 7 8 De fecha 4 de agosto de 2025 9 De fecha 31 de julio de 2025 10 De fecha 5 de agosto de 2025 11 De fecha 5 de agosto de 2025 Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 recursivo y designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Por escrito s/n, recibido el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor por lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Mencionaque,lacapacitacióndelgestordeproyectospropuestoseacreditó debidamenteensuoferta.Segúnalega,elgestordeproyectosvieneaserun Project Manager Profesional (PMP), cuyo rol se fundamenta en la Guía PMBOK del Project Management Institute (PMI), por lo que el conocimiento enScrumMasterresultaríacomplementarioparaeldesarrollodesutrabajo. Por ello,considera que es suficiente la certificación en Scrum Fundamentals. 10. Con el decreto del 7 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada a la Procuraduría PúblicadelaEntidadyporacreditadosalosrepresentantesdesignadosparaeluso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimientorecursivo,en calidadde terceroadministrado,se dejóa consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación y se tuvo por acreditados a los representantes designados para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 7 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. A través del decreto del 7 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 311 del Reglamento. 14. Mediante escrito N° 4 , recibido el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Reitera que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, respecto al gestor 12 De fecha 8 de agosto de 2025 Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 de proyectos, conforme a lo exigido en las bases integradas. Como sustento de loargumentado, adjunta,en calidadde anexo,lacartas/ndel 4de agosto de 2025 emitida por la empresa SMART R&M CERTIFIED LEARNING E.I.R.L., socio de entrenamiento autorizado por SCRUMstudy en Perú, en la cual se indica que la certificación de Scrum Fundamental o Fundamentos de Scrum es diferente a la certificación de Scrum Master. 15. Por decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso tomar conocimiento del escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MTPE-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 449,700.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 13 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 16 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de julio de 2025 .4 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Augusto Francisco Cuadros Izquierdo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 14 Téngase en cuenta que, el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado por conmemorarse el día de la Fuerza Aérea. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 4 de agosto del mismo año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibido el 7 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado fuera del plazo estipulado en la normativa vigente, es decir, en forma extemporánea. No obstante, a fin de preservar el debido procedimiento administrativo, se tomarán en cuenta sus argumentos de defensa. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, para el gestor de proyectos. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, sostuvo que, en los folios 97 al 99, se presentó el certificado del 31 de octubre de 2015, en idioma inglés y la traducción certificada al idioma español, emitido por SCRUMstudy al señor Alexander Figueroa (personal clave propuesto en el cargo de gestor de proyectos), por haber Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 aprobadoelexamendecertificaciónparalacredencialcertificadadefundamentos de Scrum (en inglés Scrum Fundamentals Certified Credential). Ante dicha acreditación, mencionó que la certificación en Scrum Fundamentals y Scrum Master son distintas, ya que la primera es una certificación de nivel básico que es brindada por SCRUMstudy de forma gratuita y no requiere conocimientos previos, en cambio la segunda se encuentra orientada a desarrollar actividades que garantizan el cumplimiento y mejor entrega del proyecto. 39. Por su parte, a través del Informe N° 65-2025-MTPE/4/8-IGF e Informe N° 2051- 2025-MTPE/4/11.2, la Entidad señaló que el certificado del 31 de octubre de 2025 nocumplíaconelniveldeespecializaciónexigidoenlasbasesintegradas, porestar enmarcado en conocimientos básicos y no tener la naturaleza de una capacitación en Scrum Master,porloque el Adjudicatarionoacreditóla capacitacióndel gestor de proyectos propuesto. 40. A su turno, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que la capacitación del gestor de proyectos se acreditó debidamente en su oferta. Según sostuvo, el gestor de proyectos viene a ser un Project Manager Profesional (PMP), cuyo rol se fundamenta en la Guía PMBOK del Project Management Institute(PMI),porloqueelconocimientoenScrumMasterseríacomplementario para el desarrollo de su trabajo. Por ello, considera que resulta ser suficiente la certificación en Scrum Fundamentals. 41. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y adjuntó, en calidad de anexo, la carta s/n del 4 de agosto de 2025 emitida por la empresa SMART R&M CERTIFIED LEARNING E.I.R.L.,sociode entrenamientoautorizadoporSCRUMstudy en Perú, en la cual se menciona que la certificación de Scrum Fundamental o Fundamentos de Scrum es diferente a la certificación de Scrum Master, conforme al extracto pertinente que se muestra a continuación: 15 De fecha 4 de agosto de 2025 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 (…) 42. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 43. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. Sobreelparticular,enelliteralC.2.2(capacitacióndelpersonalclave)delliteralC.2 (calificaciones del personal clave) del numeral 16.2 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: (…) (…) Extraídos de las páginas 42, 43 y 44 de las bases integradas. 45. Conforme se aprecia, los postores debían acreditar, entre otros, que el gestor de proyectos cuente con capacitación en Scrum Master por veinticuatro (24) horas lectivas,considerándoseparasuacreditaciónlacopiadeconstanciasocertificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre lo exigido 16 para el personal clave . 16 De acuerdo a la absolución de la consulta y/u observación N° 168, el comité de selección señaló que también serían consideradas las certificaciones emitidas por organismos certificadores internacionales. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 46. En este punto, debe señalarse que el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento haprevistolaposibilidadde quelasentidadescontratantesrequieranlacapacidad técnica y profesional, en la que se puede considerar las calificaciones del personal clave, como la capacitación. Ello a fin de verificar que, entre otros, el personal propuesto posea los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones en forma efectiva. 47. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta. Así tenemos que, en los folios 97 al 99, aquel presentó el certificado de fecha 31 de octubre de 2015, en idioma inglés y la traducción certificada al idioma español, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de los folios 97, 98 y 99 de la oferta del Adjudicatario. 48. Nótese que, según la información mostrada en el certificado en idioma original y en la traducción, la empresa SCRUMstudy otorgó al señor Alexander Figueroa la credencial certificada de fundamentos de Scrum (en inglés Scrum Fundamentals Certified Credential), la misma que ha sido objeto de cuestionamiento por parte Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 del Impugnante por no tratarse de una certificación en Scrum Master, conforme a lo requerido en las bases integradas. 49. Al respecto, es preciso mencionar que la certificación en Scrum Fundamentals o Fundamentos de Scrum comprende el desarrollo de los fundamentos o principios básicos de Scrum, mientras que Scrum Master se concentra en el desempeño de rolesespecíficosdentrodelmarcoScrum,paragarantizarlaimplementacióndeun proyecto, conforme se puede advertir en las siguientes imágenes obtenidas de la página web de la empresa SCRUMstudy , quien es la emisora del certificado objeto de análisis: (…) 50. En tal sentido, la certificación en Scrum Fundamentals y la certificación en Scrum Master son distintas, toda vez que la primera está orientada a la adquisición de conceptos generales y básicos en Scrum, en tanto que la segunda se enfoca en el desempeño del rol como Scrum Master para liderar equipos y procesos, aspecto que también fue manifestado por el Impugnante y la propia Entidad. 17 Véase: https://www.scrumstudy.com Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 51. Ahora bien, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 52. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el evaluador pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea no admitida o descalificada, según corresponda, más aun considerando que no es función del evaluador o de esta instancia interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedadesoexplicarcontradicciones,sinoaplicarlasreglasdelprocedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 53. En este caso, el Adjudicatario sostiene que la capacitación del gestor de proyectos se acreditó debidamente en su oferta, pues considera que Scrum Master es un conocimientoqueresultaríacomplementarioyseríasuficienteunacertificaciónen Scrum Fundamentals. No obstante, lo referido por aquel solo evidencia que la certificación presentada no se ajusta a lo requerido por la Entidad en las bases integradas y pretende que se valide una certificación distinta. Cabe precisar que, las bases integradas constituyen reglas definitivas a las cuales deben someterse los postores, así como los evaluadores al momento de verificar las ofertas. Siendo así, correspondía que el Adjudicatario acredite que el gestor de proyectos contaba con capacitación en Scrum Master; sin embargo, tal como ha sido expuesto, ello no ocurrió en el presente caso, pues el Adjudicatario presentó en su oferta una certificación basada en una capacitación distinta, esto, Scrum Fundamentals, pese a que lo requerido era en Scrum Master. 54. Bajo dichas consideraciones, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, por lo que, debe tenerse por descalificada su oferta y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 55. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 16 de julio de 2025, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, siendo que, el Impugnante ocupó el segundo lugar en la etapa de evaluación. 56. No obstante, en virtud de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuestotener pordescalificadalaofertadel Adjudicatarioyrevocar labuenapro otorgada a este, por lo que, corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por este último en su recurso de apelación. 57. En tal sentido, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 58. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MTPE-1 (Primera convocatoria), convocado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la contratación del “Servicio de housing para servidores críticos del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5368-2025-TCP-S4 Misterio de Trabajo y Promoción del Empleo”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa GTD PERÚ S.A., teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa WIN EMPRESAS S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, según lo señalado en la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 18 Estado - SEACE” . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 18 “12.2.3 Del registro de las acciones durante el desarrollo del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 21 de 21