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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,demodoquese logreun procesotransparentey con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5802/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Global Amazónico II, conformado por Jorge Hernán Salinas de Córdova y Néstor Alcides Esquivel Escobar, en el marco del Concurso Público N.° 07-2024-VIVIENDA/VMCS/PNSU-1,para la “Contratación delservicio de consultoría de obra parala supervisión del saldo de la elaboración delestudio definitivo y expediente técnico del proyecto: mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas r...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,demodoquese logreun procesotransparentey con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5802/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Global Amazónico II, conformado por Jorge Hernán Salinas de Córdova y Néstor Alcides Esquivel Escobar, en el marco del Concurso Público N.° 07-2024-VIVIENDA/VMCS/PNSU-1,para la “Contratación delservicio de consultoría de obra parala supervisión del saldo de la elaboración delestudio definitivo y expediente técnico del proyecto: mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, provincia de Coronel Portillo - Ucayali, con código CUI 2327619 - I etapa”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de abril de 2025, el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.° 7-2024-VIVIENDA-PNSU para la “Contratación de consultoría para la supervisión del saldo de la elaboración del estudio definitivo yexpediente técnico delproyecto:mejoramiento yampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguasresiduales, provincia de Coronel Portillo - Ucayali, con código CUI 2327619 - I etapa”, con un valor referencial de S/ 2 389 894.59 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro con 59/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N.° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 15 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 dejunio el mismo año se notificó, a través delSEACE, elotorgamiento dela buena pro al postor Consorcio Selva 700, conformado por Lycons S.R.L. (con RUC N.° 20516547732) y Ecoprojet S.A.C. (con RUC N.° 20517430596), en adelante el ConsorcioAdjudicatario, por elmonto desu oferta ascendente a S/ 1822800.96 (un millón ochocientos veintidós mil ochocientos con 96/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Precio Puntaje Puntaje Puntaje OP* Postor Admisión ofertado Evaluación Evaluación Total Buena pro Calificación S/ Técnica Económica Consorcio Selva700 Admitido Calificada 1 822 800.96 100.00 100.00 100.00 1 SÍ Consorcio Global Admitido Calificada 100.00 100.00 100.00 2 NO Amazónico II 1 822 800.96 Consorcio Admitido Calificada 100.00 100.00 100.00 3 NO SupervisorPerú 1 822.800.96 Portugal Servicios Técnicos Admitido Calificada 100.00 84.75 96.95 4 NO de Ingenieríade Consulta-Intgr 2 150 905.14 Sucursal de Integral S.A.-Colombia Consorcio Admitido Calificada 2 150 905.14 90.00 84.75 88.95 5 NO SupervisorPucallpa Consorcio Consultor 80.00 100.00 84.00 6 Corporativo Admitido Calificada 1 822 800.96 NO Consorcio Aguas de Admitido Calificada 100.00 84.00 6 Calidad II 1 822 800.96 80.00 NO Latinoconsult S.A. Admitido Desalificada - - - - NO Sucursal Peruana NegiFarma S.A.C. Admitido Desalificada - - - - NO No - - - - NO Consorcio Ucayali admitido - *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 26 y 30 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Consorcio Global Amazónico II, conformado por Jorge Hernán Salinas de Córdova (con RUC N.° 10079403402) y Néstor Alcides Esquivel Escobar (con RUC N.° 10100049916), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se revise, recalifique y reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iv) se revise, recalifique y reevalúe la oferta del Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 Consorcio Supervisor Perú Portugal, v) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Perú Portugal, vi) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante indica que de la revisión del cuadro de evaluación técnica resulta que tres postores empataron con igual puntaje técnico y que, conforme al sorteo electrónico previsto en el artículo 84 del Reglamento, la Buena Pro fue otorgada al Consorcio Adjudicatario; por ello sostiene que, si la oferta del Consorcio Adjudicatario fuera declarada inválida o no admitida, corresponde que la Buena Pro recaiga en el Consorcio Impugnante, que obtuvo el segundo lugar tras el sorteo. • El Consorcio Impugnante considera que la admisión y calificación de la experiencia N.° 07 presentada por el Consorcio Adjudicatario es indebida, pues señala que el contrato y la constancia de conformidad aportados no son coherentes: el monto contractual difiere del monto consignado en la conformidad y no se explica la fuente de la modificación del monto, además de existir incongruencias en las fechas y plazos. En esa medida, el Consorcio Impugnante sostiene que la experiencia indicada está incompleta y, por aplicación dela doctrina administrativa citada, debe estimarse inválida yrestarse el monto indebido considerado. • El Consorcio Impugnante afirma que las experiencias N.° 08, 09 y 10 aportadas por el Consorcio Adjudicatario contienen información inexacta, ya que consisten en contratos entre privados donde aparece la misma empresa (ECOPROJET S.A.C.) en subcontratos que, según el Consorcio Impugnante, equivalen a una subdivisión de un expediente y no acreditan fehacientemente la experiencia exigida para la elaboración completa de expedientes técnicos; por ello considera que tales documentos no acreditan la experiencia requerida en los términos de las bases del procedimiento. • El Consorcio Impugnante sostiene además que las actas de conformidad presentadas en apoyo de las experiencias N.° 09 y 10 fueron emitidas por representantes de empresas privadas (OPETI / ECOPROJET) y no cuentan con la conformidad válida del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Agrega que existe documentación que da cuenta de la terminación o resolución del contrato deconcesión (carta notarial y resolución viceministerial), por lo que la conformidad aportada devendría en inválida o inexacta y,en consecuencia, las experiencias relacionadas deben ser desestimadas. • Por otro lado, el Consorcio Impugnante observa que, en relación con el postor Consorcio Supervisor Perú Portugal, la metodología técnica presentada es incongruente yno cumple con losrequisitos establecidos en las bases integradas, Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 por lo que considera que dicha propuesta debe ser tenida como no presentada o inválida y que al postor correspondía restarle la puntuación indebidamente asignada. • Solicita porello que, en virtud de lasinconsistencias detectadas (montos y fechas no concordantes, documentación incompleta, actas de conformidad cuestionables y metodologías incongruentes), se proceda a revisar, recalificar y reevaluar las ofertas cuestionadas, a declarar la no admisión o descalificación de aquellas que no acrediten válidamente las experiencias exigidas y, en consecuencia, se revoque la Buena Pro otorgada al Consorcio Adjudicatario para que, conforme al orden de prelación resultante, recaiga en el Consorcio Impugnante. • El Consorcio Impugnante invoca el sustento normativo aplicable, refiriéndose a la Ley y al Reglamento, y se apoya en precedentes administrativos y criterios sobre la valoración de la experiencia contractual para sostener que la documentación inválida o incompleta nopuede ser valorada favorablemente por el comité de selección. Asimismo, señala que presentó el recurso dentro de los plazos previstos por la normativa y que se reserva el derecho de ampliar sus argumentos y aportar documentación adicional durante el trámite. • El Consorcio Impugnante manifiesta que ha acompañado anexos (promesa de consorcio, pantallazo del SEACE del otorgamiento dela Buena Pro,constancia de pago degarantía, entre otros), autoriza la intervención desu apoderado y solicita el uso de la palabra en audiencia pública para sustentar oralmente sus agravios, todo ello con la finalidad de queel Tribunal examine ydeclare fundado el recurso conforme a las medidas correctoras solicitadas. • Por todo lo expuesto, el Consorcio Impugnante considera que existen méritos suficientes para que se condene la improcedencia dela admisión y/o calificación delas ofertas impugnadas, se resten los puntajes indebidamente incorporados y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la Buena Pro al Consorcio Adjudicatario y se proceda a la adjudicación conforme al nuevo orden de prelación. 4. Con decreto del 3 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, quepuedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 8 de julio de 2025,el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: • El Consorcio Adjudicatario señala queel recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante carece de fundamento jurídico y probatorio, ya que se basa en afirmaciones imprecisas que no desvirtúan la legalidad de la actuación del comité de selección. Considera que la evaluación de su propuesta se realizó en estricta observancia de lo dispuesto por la Ley, el Reglamento ylas bases integradas, sin quese haya vulnerado la transparencia ni la objetividad del procedimiento. • En relación con la experiencia N.° 07, el Consorcio Adjudicatario indica que el contrato y la constancia de conformidad presentados son plenamente coherentes. Precisa que la diferencia de montos señalada por el Consorcio Impugnante se explica por ajustes derivados demodificaciones contractuales permitidas por la normativa y debidamente formalizadas, sin que ello afecte la naturaleza nila integridad delservicio ejecutado. Añade quela conformidad acredita que el servicio fue entregado de manera completa y satisfactoria, cumpliendo con los términos exigidos en las bases integradas, por lo que no existe razón para restar el puntaje asignado por este concepto. • Sobre las experiencias N.° 08, 09 y 10, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que fueron admitidas correctamente porque cumplen con los criterios establecidos en las bases integradas. Argumenta que, aunque se trate de contratos entre privados, la Ley y el Reglamento no establecen restricción alguna para su presentación como experiencia, siempre que exista evidencia documentada delcumplimiento satisfactorio. Señala quelos contratos yactas de conformidad presentados cumplen con este requisito, siendo documentos válidos que acreditan la prestación efectiva de los servicios. • Frente a la alegación del Consorcio Impugnante de que dichas experiencias corresponderían a la subdivisión de un único expediente técnico, elConsorcio Adjudicatario considera que se trata de una interpretación errónea. Explica que cada contrato presentado corresponde a un expediente técnico completo, elaborado conforme a los términos de referencia propios de cada servicio, lo que demuestra que no existe fraccionamiento indebido. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 • En lo que respecta a las observaciones sobre las actas de conformidad emitidas por empresas privadas, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la normativa no exige que estas provengan de entidades públicas. Precisa que, en el caso de contratos privados, es válido quela conformidad sea emitida por la partecontratante, siempre que ello refleje el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones pactadas. Reitera que las actas presentadas fueron suscritas por representantes competentes y reflejan fielmente la aceptación de los servicios ejecutados. • Respecto a la experiencia N.°09yalas objeciones formuladas porelConsorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario afirma que no existe inexactitud documental, ya que las fechas, montos y alcances están respaldados por la información contractual y los informes técnicos correspondientes. Añade que cualquier confusión alegada por el Consorcio Impugnante se debe a una lectura parcial o descontextualizada de los documentos. • Sobre la experiencia N.° 10, el Consorcio Adjudicatario señala que la carta notarial y la resolución viceministerial mencionadas por el Consorcio Impugnante no afectan la validez de la conformidad presentada, ya que esta se refiere a servicios ejecutados en una etapa determinada y aceptados por el cliente, con independencia deeventos contractuales posteriores. • El Consorcio Adjudicatario rechaza lasacusaciones deque sele haya otorgado puntaje indebido. Afirma que todos los documentos fueron revisados y validados por el comité de selección, que aplicó de manera uniforme los criterios de evaluación previstos en las bases integradas para todos los postores. • Considera que el recurso del Consorcio Impugnante persigue descalificar su propuesta sin sustento objetivo, con el único fin de obtener un beneficio procesal. Señala que el comité de selección actuó en el marco de sus competencias y que sus decisiones están respaldadas por la documentación presentada y la normativa aplicable. • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación, confirmando la calificación de su propuesta y el otorgamiento de la buena pro, en razón de que ha cumplido con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales exigidos por la Ley, el Reglamento y las bases integradas, garantizando así la validez del procedimiento de selección. 6. Con decreto del 10 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico N°006-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UA, Informe N°03-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS–CPNº007-2024 e Informe N.° 02- Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS – CP Nº007-2024,se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: Informe N.° 200-2025-MDSJM/CS • La Entidad señala que el comité de selección evaluó las propuestas técnicas y económicas cumpliendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, y que la buena pro se otorgó al Consorcio Adjudicatario tras la aplicación delmecanismo de desempate previsto en la normativa. Precisa que la experiencia N.° 07 presentada por el Consorcio Adjudicatario fue correctamente admitida, ya que la diferencia de montos advertida entre el contrato y la constancia de conformidad responde a ajustes contractuales derivados de adendas, los cuales se encuentran autorizados por la normativa y debidamente respaldados por documentos formales. Considera que no existe contradicción sustancial, puesto que el contrato, las adendas y la conformidad demuestran la ejecución completa del servicio en los términos previstos. • Respecto de las experiencias N.° 08, 09 y 10, la Entidad manifiesta que cumplen con los requerimientos de las bases integradas, pues se acreditaron mediante contratos y actas de conformidad válidas. Señala que, aun tratándose de contratos entre privados, la Ley y el Reglamento permiten su presentación como experiencia siempre que se cuente con el sustento documentario que demuestre la prestación efectiva. Añade que no existe fraccionamiento indebido, ya quecada contrato corresponde a un expediente técnico independiente con términos de referencia propios, descartando que se trate de partes de un mismo expediente. En cuanto a las actas de conformidad emitidas por privados, la Entidad sostiene que son válidas para acreditar la experiencia en contratos privados y que el comité de selección evaluó su contenido de manera objetiva, aplicando los criterios de evaluación de forma uniforme a todos los postores. Informe N.° 201-2025-MDSJM/CS • La Entidad considera que las observaciones del Consorcio Impugnante no cuentan con sustento técnico ni documental suficiente para descalificar las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario. Explica que las Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 variaciones de montos o fechas identificadas en las experiencias admitidas responden a modificaciones contractuales formalizadas mediante adendas, las cuales forman parte de la documentación contractual y están contempladas en la normativa. Señala que el comité deselección verificó que todas las experiencias cumplieran con los montos mínimos y alcances exigidos porlas bases integradas, descartando quese hayaotorgado puntajeindebido. • Respecto de las actas de conformidad, la Entidad afirma que no presentan defectos que comprometan su validez y que no existe disposición en la Ley ni en el Reglamento que exija que sean emitidas exclusivamente por entidades públicas cuando se trata de contratos privados. Asimismo, en relación con la metodología técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario, la Entidad sostiene queesta fuerevisada yevaluada deacuerdo conlas bases integradas, y que cumplió con las especificaciones requeridas, razón por la cual fue calificada correctamente. Informe N.° 202-2025-MDSJM/CS • La Entidad manifiesta que las imputaciones del Consorcio Impugnante sobre las experiencias N.° 09 y 10 carecen de respaldo probatorio. Explica que el hecho deque exista una carta notarial o una resolución viceministerial quedé cuenta de la terminación o resolución de un contrato no invalida las conformidades emitidas por servicios que ya fueron efectivamente prestados y aceptados por el cliente. Precisa que lo relevante para la valoración de la experiencia es que el servicio haya sido ejecutado yconforme a lo estipulado, lo que se acredita con las actas presentadas. • Añade que el comité de selección realizó la revisión de las propuestas ajustándose estrictamente a los criterios establecidos en las bases integradas, valorando la documentación conforme a los principios de objetividad y legalidad. Señala que la calificación de las ofertas respetó los principios de igualdad detrato, transparencia y libre competencia. Considera que no existe causal para anular la calificación otorgada al Consorcio Adjudicatario y que, en consecuencia, el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante debe ser declarado infundado. 7. Mediante decreto del 11 de julio de 2025,se convocó a audiencia pública para el 17 de julio de 2025. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 8. El 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Mediante decreto del 17 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: Al Ministerio deVivienda Construcción y Saneamiento En el marco del recurso, el Impugnante ha cuestionado la veracidad de la documentación presentada por el postor Consorcio Selva 700,conformadopor las empresas EcoprojetS.A.C. y LyconsS.R.L, para la acreditación de sus experiencias N.° 8, 09 y 10, según lo siguiente: • Contrato N.° 02-0099PTARTI-01-010: diseños definitivos a nivel construcción (expediente técnico) de la planta de tratamiento de aguas servidas de Juliaca, parte del componente C2 de la iniciativa privada tratamiento de aguasresiduales del lago Titicaca - Puno – Perú. • Contrato N.° 02-0099PTARTI-02-002:elaboracióndel expediente técnico de obra (estudio definitivo a nivel de construcción) del componente 2, plantas de tratamiento de aguasresiduales localidad de Juliaca, sistema de tratamiento de las aguasresiduales en la cuenca del lago Titicaca. • Contrato N.° 02-0099PTARTI-01-006:elaboracióndel expediente técnico de obra (estudio definitivo a nivel de construcción) del componente 2, para las líneas de impulsión y estaciones de bombeo de las localidades Juliaca, Puno, Ilave, Ayaviri, Juli y Moho, del proyecto: sistema de tratamiento de las aguas residuales en la cuenca del lago Titicaca. Entre otros aspectos, se cuestiona que las experiencias provienen de subcontratos de locación de servicios suscritos entre Ecoprojet SAC y la empresa Operadora Ecológica del Titicaca S.A.C., quien a su turno fue concesionaria en el proyecto “Sistema de Tratamiento de las AguasResiduales de la Cuenca del Lago Titicaca”, contratadopor elMinisterio de ViviendaConstrucción y Saneamiento. En concreto, respecto de las experiencias N.° 9 y 10, señala que no se cuenta con una conformidad emitida por vuestra entidad, pese a que esta era una condición contractual establecida en el numeral 5 del Anexo I (Contrato N.° 02-0099PTARTI- 02- 002) y numeral 4 del Anexo I (Contrato N.° 02-0099PTARTI-01-006) para la conformidad de los subcontratos. Asimismo, afirma que el contrato principal fue Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 resuelto por causal de incumplimiento por vuestra entidad a través de la Carta Notarial de fecha 15.09.2023, adjunta a su escrito de apelación. El Impugnante afirma que, si la entidad concedente ha resuelto el contrato de concesión, las conformidades emitidas por Operadora Ecológica del Titicaca S.A.C. a favor de la empresa EcoprojetSAC como subcontratista devienen en inválidas y/o inexactas. En torno a ello, se solicita a vuestra institución proporcionar la siguiente información: ➢ Sírvase señalar si suscribió con la empresa Operadora Ecológica del Titicaca S.A.C. un contrato de concesión para el Proyecto Sistema de Tratamiento de las AguasResiduales de la Cuenca del Lago Titicaca. ➢ De responderafirmativamente ala consulta anterior,sírvase informarsi el contrato en cuestión fue resuelto por su institución por causal de incumplimiento, precisando la fecha de la resolución y remitiendo los documentos que sustenten dicho acto. Se adjuntaal presente la sección del escrito de apelación que reproduce la carta notarialde resolución. ➢ Sírvase informarsi tiene conocimiento de que la empresa EcoprojetSAC interviniera en dicha contratación en calidad de subcontratista a través del Contrato N.° 02- 0099PTARTI-01-010,Contrato N.° 02-0099PTARTI- 02-002 y Contrato N.° 02- 0099PTARTI-01-006 (adjuntos al presente decreto), precisando las fechas de inicio y finalización de sus labores dentro del proyecto y si los contratos fueron prestados por el subcontratista hasta su culminación. ➢ Sírvase señalar si, en el marco de dichos subcontratos, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento tenía obligación de emitir conformidad de los servicios, de conformidad con la cláusula de plazo del anexo I de dichoscontratos. ➢ De ser elcaso, sírvase señalar siel subcontratista EcoprojetSAC culminó las prestacionescomprometidas en lossubcontratosseñalados antesde la resolución del contrato principal. 10. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, el Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre un presunto vicio denulidad identificado en las bases administrativas del procedimiento, en los siguientes términos: Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (ENTIDAD), AL CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO II (IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO SELVA 700 (TERCERO ADMINISTRADO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamentode laLey N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 344-2018-EF y modificatorias (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. De larevisióndelasreglasdelasbasesintegradasseapreciainformación quesupondría el quebrantamientodelprincipiodetransparencia previstoenelliteralc)del artículo2dela Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, y de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 y numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 2. Específicamente,enel factorde evaluacióndemetodologíapropuestadesarrolladoen el literal B del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas(pág. 139), se estableció lo siguiente: 3. Según lo anterior, el contenido mínimo de la metodología propuesta es el siguiente: identificacióndefacilidades,identificacióndedificultades,propuestasdesolución,utilización de recursos y personal, gestión de riesgos y cronograma de actividades. 4. En tornoaello,seadviertequelasbasesnohanprecisadolas pautasparaeldesarrollo del contenido mínimo de la metodología propuesta, circunstancia que contraviene los lineamientosdelas basesestándardeconcursopúblicoparalacontratacióndelserviciode consultoríadeobra,pues estasseñalanquelasbasesdebenprecisarde maneraobjetivael contenidomínimo ylaspautasparaeldesarrollodelametodologíapropuesta,enfunciónde las particularidadesdelobjetode la convocatoria.Loanteriorsupondríaunacontravención Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 del numeral47.3delartículo47delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elaboralos documentosdel procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebael OSCE y la informacióntécnicay económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 5. Se identificaría además una vulneraciónal principio de transparencia previstoen el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente conel fin de que todaslasetapasde la contrataciónseancomprendidasporlos proveedores. Asimismo,sehabríaincurridoencontravencióndelnumeral29.1.delartículo 29delReglamento,segúnelcuallas especificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoel expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetivayprecisadelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirla finalidad pública de la contratación. 6. Cabesubrayarqueelextremodelametodologíaobservadosegúnelanálisisprecedente ha incidido directamente en parte de las controversias planteadas en el presente procedimiento impugnativo, dado que el Impugnante ha cuestionado la idoneidad de la metodología propuestadel postor adjudicado. De este modo, el efecto identificado en las bases del presente procedimiento tiene incidencia directa en la definición de la materia controvertida y en el resultado del procedimiento. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 delartículo128del Reglamento,secorre trasladoalas partes paraque, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimientode selección;bajo apercibimientode resolverel procedimiento con la documentación obrante en autos. La información deberá ser remitidaa través de la Mesa de Partes Digital del OECE, a la cual se accede por medio del portal web institucional www.gob.pe/oece, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, teniendoenconsideraciónlosplazos perentoriosconlosque cuentaelTribunal para resolver,bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en autos. 11. Através delOficio N.°0382-2025-VIVIENDA/VMCS-DGPPCS,elMinisterio deVivienda, Construcción y Saneamiento remitió el Informe N.° 0368-2025-VIVIENDA- VMCS/DGPPCS-DEPPCS, a través de la cual absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 17 de julio de 2025, señalando lo siguiente: Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 “(…) ● Sírvase señalar si suscribió con la empresa Operadora Ecológica del Titicaca S.A.C. un contrato de concesión para el Proyecto Sistema de Tratamiento de las Aguas Residuales de la Cuenca del Lago Titicaca Respuesta: Afirmativo, el 30.10.2019 el MVCS y OPETI suscribieron el Contrato de Concesión correspondiente al Proyecto “Sistema de Tratamiento de las Aguas Residuales de la Cuenca del Lago Titicaca” (el Contrato de Concesión). ● De responderafirmativamente ala consulta anterior, sírvase informarsi el contrato en cuestión fueresuelto porsu institución porcausalde incumplimiento, precisandola fecha de la resolución y remitiendo los documentos que sustenten dicho acto. Se adjuntaal presente la sección del escrito de apelación que reproducela cartanotarial de resolución. Respuesta: El 15.09.2023, mediante Carta Notarial, el MVCS notificó a la empresa OPETI la invocación de la resolución delContrato de Concesión parala Terminación Anticipada a consecuencia de los incumplimientos graves del Concesionario establecidos en los literales r) y v) de la Cláusula 16.1.3 del Contrato de Concesión. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto por la Cláusula 16.5 del referido contrato se señaló que la terminación anticipada del Contrato de Concesión se podía hacer efectiva luego de transcurridolos noventadíascalendariosposterioresala notificación alConcesionario de la decisión de resolución o terminación del Contrato de Concesión por los incumplimientos gravesantes citados. Posteriormente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Contrato de Concesión, mediante la Resolución Viceministerial N.° 20-2023- VIVIENDA/VMCS, publicadaen elDiarioOficial ElPeruanoel20.12.2023,elMVCS declarólaTerminación Anticipada del Contrato de Concesión para el diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento del Proyecto, por incumplimientos graves de las obligaciones del Concesionario. Se adjunta al presente la carta notarial y la resolución viceministerial antes mencionadas. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 ● Sírvaseinformar si tiene conocimiento de que la empresa EcoprojetSAC interviniera en dicha contratación en calidad de subcontratista a través del Contrato N.° 02- 0099PTARTI-01-010, Contrato N.° 02-0099PTARTI 02002 y Contrato N.° 02- 0099PTARTI-01-006 (adjuntos al presente decreto), precisando las fechas de inicio y finalización de sus labores dentro del proyecto y si los contratos fueronprestados por el subcontratista hasta su culminación. Respuesta: Comose mencionópreliminarmente, laspartesdelContratodeConcesión delProyecto PTAR Titicaca eran la empresa OPETI (Concesionario) y el MVCS (Concedente) conforme al numeral 77 del Anexo Nº 01 Definiciones del Contrato de Concesión; siendo que, de conformidad con la Cláusula 6.1 era obligación del Concesionario, a su cuenta, costo y riesgo, la elaboración los Expedientes Técnicos, por lo que, las contrataciones que haya efectuado OPETI eran de entera responsabilidad, los cuales corresponden al manejo interno y gestión propia del referido Concesionario. En ese sentido, el MVCS no tiene conocimiento y no cuenta con información sobre los Contratos N.° 02- 0099PTARTI-01-010, N.° 02-0099PTARTI-02002 y N.° 02- 0099PTARTI- 01-006. ● Sírvase señalar si, en el marco de dichos subcontratos, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento tenía obligación de emitir conformidad de los servicios, de conformidad con la cláusula de plazo delanexo I de dichos contratos. Respuesta: Conforme lo señalado en el punto anterior, el MVCS no tiene conocimiento sobre los Contratos N.° 02- 0099PTARTI-01-010, N.° 02-0099PTARTI-02002 y N.° 02- 0099PTARTI- 01-006.Asimismo, en atención a lo expuesto en el numeral anterior, se resalta que el MVCS no es parte de los referidos contratos; en consecuencia, no le corresponde al MVCS emitir alguna conformidad de servicios de los mencionados contratos. ● De ser el caso, sírvase señalar si el subcontratista Ecoprojet SAC culminó las prestaciones comprometidas en los subcontratos señalados antes de la resolución del contrato principal. Respuesta: Conforme lo señalado en el punto anterior, el MVCS no tiene conocimiento asimismo no es parte de los Contratos N.° 02- 0099PTARTI-01-010,N.° 02 0099PTARTI-02002y N.° 02-0099PTARTI- 01-006. (…)” 12. Mediante el Informe N.° 01340-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP e Informe N.° Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 04-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS – CP Nº007-2024, presentados el 31 de julio de 2025, la Entidad absolvió el traslado efectuado por el Tribunal el 25 de julio de 2025 respecto del presunto vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento, manifestando lo siguiente: • La Entidad sostiene que el cuestionamiento formulado por el Tribunal de Contrataciones del Estado se refiere al posible vicio de nulidad vinculado al factor de evaluación “metodología propuesta” contenido en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. Precisa que este factor fue diseñado por el comité de selección dentro del marco de sus competencias y en estricto cumplimiento del artículo 47 del TUO de a LPAG y del artículo 46 del Reglamento, los cuales reconocen al comité de selección como órgano colegiado yautónomo, responsable deelaborar losdocumentos del procedimiento de selección, sin necesidad de ratificación por parte de la Entidad, y utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE junto con la información técnica y económica del expediente de contratación. • La Entidad explica que las bases estándar de concurso público para la contratación de consultoría de obra, aprobadas por el OSCE, establecen que en el factor “metodología propuesta” el comité de selección debe definir de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para su desarrollo, sin imponer criterios adicionales. Indica que, en este caso, el comité de selección determinó como aspectos a evaluar: a) identificación de facilidades, b) identificación de dificultades, c) propuestas de solución, d) utilización de recursos y personal, e) gestión de riesgos y f) cronograma de actividades. Considera quela definición deestos puntos se ajusta a lo exigido por las bases estándar y que no existe contravención alguna del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. • La Entidad señala que, de acuerdo con el pronunciamiento del comité de selección, en el procedimiento participaron siete postores quepresentaron la información mínima requerida para este factor, obteniendo toda la calificación máxima de 10 puntos, conforme a lo estipulado en las bases integradas. Resalta que este resultado evidencia que el factor de evaluación fue claro, objetivo y no generó perjuicio ni restricción a la participación de postores, ni vulneró el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, que garantiza igualdad de trato, objetividad e imparcialidad en las contrataciones públicas. • Asimismo, la Entidad considera que el contenido del factor cuestionado no afectó derechosdelos participantes niintrodujo condiciones arbitrarias, yque Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 su formulación respondió a criterios técnicos y a los principios que rigen las contrataciones, en concordancia con los documentos estándar del OSCE. En consecuencia, sostiene que no existe fundamento para declarar la nulidad del procedimiento por este motivo. • Finalmente, la Entidad concluye que el comité de selección actuó dentro de sus atribuciones y conforme a la normativa aplicable, por lo que recomienda remitir el presente informe y el descargo del comité de selección al Tribunal de Contrataciones del Estado, a fin de dar cumplimiento con el requerimiento y el plazo otorgado. 13. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 5 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: • El Consorcio Impugnante señala quela Entidad, para sustentar la validez de la experiencia N.° 07 del Consorcio Adjudicatario, invocó el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE; sin embargo, considera que dicho acuerdo solo resulta aplicable a procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, no para consultorías. Afirma que, en esta experiencia, el monto del contrato difiere del monto consignado en la conformidad de servicio, sin que dicho documento precise el concepto por el cual se incrementó el monto final. Indica que solo se menciona una ampliación de plazo de 309 días, pero sin especificar si este cambio se formalizó mediante adenda o adicional, ni el monto que ello implicó, lo que genera una incongruencia que, a su juicio, invalida la experiencia. • Asimismo, el Consorcio Impugnante considera que el comité de selección aplicó un criterio excesivamente formalista para invalidar ofertas de otros postores por observaciones menores en sus experiencias, pero no procedió con la misma rigurosidad respecto al Consorcio Adjudicatario, vulnerando así elprincipio deigualdad detrato. Afirma quela propia evaluación realizada por el comité muestra que para la mayoría de postores se descalificaron experiencias por inconsistencias similares, mientras que en este caso la observación fue pasada por alto. Añade que la incongruencia entre el monto del contrato y la conformidad presentada es el mismo cuestionamiento que ellos mismos formularon, por lo que corresponde aplicar el mismo criterio y declarar inválida la experiencia N.° 07. • En respaldo de su posición, cita la Resolución N.° 04310-2023-TCE-S4,donde seestablece quepresentar únicamente elcontrato principal, sin liquidaciones, adendas o documentos que expliquen modificaciones al monto contractual, implica que el comité evalúe información incompleta, impidiendo conocer el Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 origen de dichas modificaciones. Sostiene que, en este caso, al tratarse de consultorías y no ejecución de obras, el cumplimiento documental es exigible en toda su extensión. Añade que el plazo total indicado en la constancia de conformidad no coincide con las fechas de inicio y término señaladas, lo que refuerza la falta de coherencia. Por ello, afirma queesta experiencia no debió ser considerada y que, de excluirse, se debería descontar del Anexo N.° 08 el monto de S/ 3,044,492.09. • Respecto a las experiencias N.° 08, 09 y 10, el Consorcio Impugnante indica que todas derivan de subcontrataciones contenidas en tres contratos, en los cuales se estableció que el servicio culminaría con la conformidad tanto del comitente como del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Señala que no existe evidencia de que dicho Ministerio haya otorgado la conformidad respectiva, y que, por el contrario, el contrato principal de concesión fue resuelto por retrasos injustificados y por la no subsanación de observaciones al expediente técnico, conforme a la carta notarial del 15 de septiembre de 2023 y la Resolución Viceministerial N.° 20-2023-Vivienda- VMCS del 20de diciembre de 2023,quedeclaró la terminación anticipada del contrato del proyecto “Sistema de tratamiento de las aguas residuales de la Cuenca del Lago Titicaca”. • El Consorcio Impugnante también sostiene que, conforme al contrato de concesión, todo subcontrato debía incluir tres cláusulas obligatorias, las cuales no se incorporaron en los documentos presentados para acreditar las experiencias N.° 08, 09 y 10. Esto, a su juicio, las invalida y explicaría la ausencia de conformidad por parte de la Entidad. Resalta que el comité de selección ha invalidado a otros postores por incongruencias en la autoridad que otorga la conformidad —por ejemplo, cuando el contrato asigna la función a un funcionario específico, pero el documento está firmado por otra autoridad— y considera que la situación aquí cuestionada es análoga. • Finalmente, afirma que las experiencias N.° 8, 9 y 10 no cumplen con las formalidades para la subcontratación exigidas por el contrato principal, y que su validación implicaría reconocer una operación contraria al marco normativo aplicable y al principio de integridad previsto en el artículo 2 de la Ley, que exige que los actos que acreditan la calificación técnica de un proveedor se sustenten en la veracidad y legalidad de la documentación presentada. 14. Mediante Escrito N.° 5 presentado el 5 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 • El contrato suscrito con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento fue resuelto y que la propia Entidad reconoce este hecho. Precisa que dicha resolución se produjo por retrasos injustificados atribuibles al concesionario, derivados de la falta de subsanación de observaciones formuladas al expediente técnico 2, las cuales estaban vinculadas al incumplimiento delos requerimientos mínimos establecidos para elproyecto. • Asimismo, considera que la Entidad desconoce la existencia de la empresa Ecoproject S.A.C., lo que resulta relevante porque el contrato principal exigía que toda subcontratación fuera previamente autorizada y comunicada por la Entidad. Afirma que en este caso no existe registro alguno de que se hubiera otorgado dicha autorización o comunicación, lo que constituye un incumplimiento procedimental. Reitera que no se ha aprobado la subcontratación realizada con la mencionada empresa. • Añade que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento no ha emitido conformidad respecto de ninguna prestación efectuada, lo que refuerza su posición sobre la improcedencia de considerar como válidas ciertas experiencias presentadas en el procedimiento de selección. • Indica que, alrevisar la adjudicación simplificada N.° 27-2024-VIVIENDA-OGA- UE.001,se aprecia que entrelas funciones del interventor del proyecto estaba la evaluación del componente 2,el cual aparece observado. Destaca que este componente es precisamente el que fue presentado como parte de la experiencia paraacreditar requisitos en la licitación, lo que, a su juicio, genera dudas sobre su validez. • En este contexto, sostiene que existen incongruencias e inexactitudes en los documentos presentados para sustentar las experiencias N.° 08, 09 y 10, ya que contienen información queno coincide con la realidad. Cita la Resolución N.°2163-2020-TCE-S3,quesepronuncia sobrecontratos de servicios privados con datos contradictorios y documentación vinculada que busca acreditar experiencias inexistentes o falseadas. Argumenta que las experiencias presentadas por el Consorcio Selva 700 incurren en estas irregularidades, constituyendo una distorsión de la realidad con el objetivo de cumplir con los requisitos exigidos en las bases integradas. 15. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 4 de agosto de 2025,el Consorcio Adjudicatario manifestó lo siguiente: • Solicita al Tribunal que se pronuncie sobre lo explícitamente solicitado mediante el recurso de apelación, pues -señala- exceder ello infringiría el principio de congruencia aplicable en el derecho administrativo. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 • Señala que, a través de la Casación N.° 1099-2017 Lima, la Corte Suprema estableció que el principio de congruencia procesal emana del derecho a la debida motivación delas resoluciones, el cualse encuentra considerado como principio general del Derecho Administrativo en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. • Refiere queel derecho a la debida motivación y elprincipio decongruencia no solo son aplicables al derecho administrativo, sino que se constituyen como garantías frente a actuaciones dela administración pública. Así, elprincipio de congruencia debe observarse en resoluciones administrativas teniendo en consideración la coherencia entre las pretensiones presentadas porlas partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse de dichas pretensiones; y debe existir una armonía entre la motivación y la parte resolutiva. • Por otro lado, expone que el criterio queadopte el Tribunal no debe ceñirse a una interpretación puramente formalista ni restringida a la existencia de una sección expresamente rotulada como “pautas” en las bases delprocedimiento de selección. Una lectura aislada y literal de las estructuras formales del documento no refleja adecuadamente el contenido normativo yfuncional del factor de evaluación. El análisis debe atender al conjunto del contenido que compone el factor, en el cual — aunque no se utilice esa denominación específica— se incorpora materialmente una orientación clara respecto del contenido esperado y los aspectos a considerar en la elaboración de la propuesta metodológica. • En efecto, la exigencia de que las bases deban “precisar pautas para el desarrollo de la metodología” no puede ser entendida como la obligación de consignar un subtítulo específico o un listado con esa etiqueta, sino como la obligación sustantiva deproveer a lospostores deinformación suficiente para que comprendan qué se espera de ellos y cómo serán evaluados. Esta finalidad se encuentra plenamente satisfecha en el presente caso, pues las bases establecen con claridad los seis aspectos que deben ser abordados por los postores: (i) identificación de facilidades, (ii) identificación de dificultades, (iii) propuestas de solución, (iv) utilización de recursos, (v) gestión de riesgos y (vi) cronograma de actividades. • Además, estos elementos no son meros títulos abstractos, sino que funcionan Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 como directrices concretas que enmarcan y acotan el contenido esperado de la propuesta metodológica. De ese modo, se genera en los postores una expectativa razonable y predecible sobre lo que deben desarrollar, cumpliéndose con el principio de transparencia y con el estándar de claridad exigido por el marco normativo. Cabe recordar que el artículo 47.3 del Reglamento no exige una fórmula rígida o una estructura única para la redacción de las bases, sino queimpone un deber deobjetividad y coherencia en el contenido delos factores de evaluación. Ese deber se cumple cuando las reglas del juego permiten a los postores formular sus propuestas en condiciones de igualdad, lo cual ha ocurrido en este procedimiento. • Indica que la exigencia de pautas para el desarrollo de la metodología no puede ser llevada a un nivel excesivo o desmedido, pues ello implicaría una interpretación falaz en la que siempre podría argumentarse que “faltó algo”. Si se siguiera esa lógica, se llegaría al punto en que la Entidad tendría que desarrollar en las bases la metodología completa que los postores deberían presentar, lo cual desnaturalizaría por completo el objeto del factor de evaluación. Esta perspectiva convierte el requerimiento de pautas en una carga ilimitada e irrazonable, que no solo elimina el margen técnico de los postores para proponer soluciones, sino que también desconoce el rol competitivo del procedimiento de selección. Por tanto, el estándar de suficiencia debe evaluarse desde la perspectiva de si los elementos brindados fueron comprensibles y orientadores, no desde una expectativa irreal de completitud absoluta. • Por otro lado, solicita tenerse presente que ni el apelante ni el postor adjudicatario cuestionaron el contenido del factor de evaluación durante la etapa de formulación de consultas, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley 30225. Ello configura una demostración de la transparencia del factor de evaluación “Metodología propuesta”, pues de lo contrario, alguno de ellos habría realizado alguna consulta u observación al respecto. Anota que el principio de transparencia no exige a las entidades un grado de claridad que conduzca a que no sea admisible ninguna consulta u observación respecto de ellas, sino que se refiere a que los postores puedan comprender adecuadamente las reglas del proceso de selección y puedan realizar consultar u observaciones. De otro modo, no se contemplaría el previamente mencionado artículo 72 del Reglamento. • Refiere además que el planteamiento del Consorcio Impugnante se dirige a la Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 legalidad del factor de evaluación en sí mismo, no a su aplicación concreta ni a la calidad de la propuesta presentada por su representada. Por tanto, corresponde que el Tribunal delimite adecuadamente el objeto del análisis y se pronuncie sobre la validez del diseño del factor de evaluación conforme a los estándares de legalidad y transparencia, sin desplazar su enfoque hacia aspectos de fondo que nunca fueron materia de controversia; por lo que el extremo del Decreto que afirma que el Consorcio Impugnante “ha cuestionado la idoneidad de la metodología propuesta delpostor adjudicado” no se ajusta a la realidad del expediente. • Indica además que el factor de evaluación “metodología propuesta” se encuentra claramente determinado, ya que contempla seis aspectos concretos y objetivamente evaluables; por lo cual satisface con los requisitos establecidos mediante la normativa de contrataciones públicas. • Refiere que, através de la Resolución N.° 2521-2021-TCE-S3,elTribunal validó un diseño de factor de evaluación “metodología propuesta” de contenido y estructura similar al del presente procedimiento de selección, pues no era innecesariamente extenso, sino que contenía la información suficiente y necesaria paraoperar como criterios válidos. Deesta manera, la configuración de un factor de evaluación objetivo, medible y diferenciable puede seguir el criterio desarrollado en la mencionada resolución. • Concluye así que el factor de evaluación “metodología propuesta” del Concurso Público N.° 07-2024-VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 es objetivo y previsible, e incluso se encuentra en concordancia con pronunciamientos del Tribunal deContrataciones Públicas. 16. Mediante Escrito N.° 4 presentado el 5 de agosto de 2025,el Consorcio Adjudicatario manifestó lo siguiente: • Luego de una breve revisión de algunos de los procesos de selección en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se han hallado indicios fuertes queindican quees una práctica comercial común no incluir las pautas en el factor de evaluación de metodología propuesta para las consultorías de obra. • En el Contrato N.° 119-2024-SEDAPAL,lasbases del Concurso Público N.° 005- 2024-SEDAPAL, así como en el Contrato N.° 132-2024-SEDAPAL,proveniente Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 del Concurso Público Nº 0010-2024-SEDAPAL,yen el Contrato N.°0098-2024- MINEDU/VMGI-PRONIED, proveniente del Concurso Público N.° 003-2024- MINEDU/UE 108-1, entre otros, no se establecieron las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; simplemente se indicaron los elementos que componen la metodología. • Así, luego de la revisión de contratos de entidades como SEDAPAL, el Programa Agua Segura para Lima y Callao, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED)y elGobierno Regional Metropolitano de Lima entre los años 2024 y 2025 evidencia que el factor “metodología propuesta” no suele incluir pautas para su desarrollo. Las bases se limitan a establecer los componentes mínimos sin indicar el modo a través del cual serán abordados. • De esta manera, las bases antes repasadas no observan celosamente el cumplimiento delo establecido en la Directiva N.°001-2019-OSCE/CDpara las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra, las cuales contemplan que “el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en función delas particularidades del objeto de la convocatoria”. Se tiene así que es una práctica continuada no seguir ello en las bases. • El Consorcio Adjudicatario entiende que la evaluación de estos casos debe seguirse a la luz del principio la seguridad jurídica, definido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 0016-2002-AI/TC; debiendo estimarse que la ausencia de pautas en las bases de los procesos de selección se configura como una práctica comercial que debe ser protegida en mérito a dicho principio. 17. Mediante Escrito N.° 6 presentado el 12 de agosto de2025,el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: • El factor de evaluación “metodología propuesta” incluido en las bases integradas únicamente enumera un “contenido mínimo” (identificación de facilidades, identificación de dificultades, propuestas de solución, utilización de recursos y personal, gestión de riesgos y cronograma de actividades), sin establecer pautas objetivas para su desarrollo, evaluación y ponderación. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 • Considera que la omisión de dichas pautas contraviene los documentos estándar aprobados por el OECE (antes OSCE) para concursos públicos de consultoría de obra, los cuales exigen que el contenido mínimo y las pautas de desarrollo sean precisos, objetivos y adaptados a la naturaleza del objeto contractual. • Asimismo, afirma que esta deficiencia ha incidido directamente en la controversia planteada, afectando la igualdad de trato y la posibilidad real de presentar y evaluar propuestas en condiciones de objetividad. • El postor cuestiona que el presente recurso de apelación se haya generado nuevamente sobre un extremo ya materia de cuestionamiento anterior, lo que evidencia una deficiencia reiterada en la elaboración de las bases integradas y en la conducción del proceso. El comité de selección, lejos de corregir los vicios advertidos en su oportunidad, ha persistido en sostener un factor de evaluación —la “metodología propuesta”— que carece de pautas objetivas y contraviene abiertamente el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y los documentos estándar aprobados por el OECE (antes OSCE). • Considera que la actuación de dicho órgano fue parcializada y abiertamente contradictoria con los principios de objetividad e imparcialidad, toda vez que ha asumido un rol defensivo de su propia actuación en lugar de reconocer y corregir el vicio de nulidad existente. Este comportamiento transgrede el principio de transparencia (literal c) del artículo 2 de Ley y el principio de presunción de veracidad y buena feprocedimental recogido en la Ley N.° 27444,puesla Entidad tiene el deber de actuar con neutralidad y objetividad frente a los cuestionamientos. • Por ello, solicita declarar la nulidad del extremo cuestionado de las bases, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de formulación de bases para su adecuación a los parámetros objetivos establecidos por la normativa y documentos estándar aprobados por el OSCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación y evaluación de oferta del Consorcio Adjudicatario, contra la calificación y evaluación de oferta del postor Consorcio Supervisor Perú Portugal y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso deapelación. A través dedicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tener presente quelosmedios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidad oelTribunal,según corresponda,carezcandecompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos deselección cuyo valorestimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT , o se trate deprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117del Reglamento se señala que, en los procedimientos deselección según relación deítems, incluso los derivados deun desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial es de S/ 2 389 894.59 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa ycuatro con 59/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación y evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, así como contra la calificación y evaluación técnica dela oferta del Consorcio Supervisor Perú Portugal; actos impugnados queno se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera delplazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena proo contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultores individuales ycomparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que serealicen a través del SEACE durante los procedimientos deselección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marcodeun concurso público, los impugnantes contaban con unplazo deocho (8)días hábiles para su interposición, plazo quevencía el 26de junio de2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 16 de junio de 2025. Ahora bien, mediante Escritos N.° 1 y N.° 2 presentados el 26 y 30 de junio de 2025, respectivamente, ante laMesa dePartes Digital delTribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, quedando acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Dela revisión del recurso deapelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor Gerardo Jesus Laveriano Solis conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con elEstado, conforme alartículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444,Ley Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación y evaluación técnica y buena pro otorgada alConsorcio Adjudicatario, elConsorcio Supervisor Perú Portugal, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, el recurso es improcedente en el extremo de las pretensiones formuladas por el Consorcio Impugnante contra la calificación y evaluación de la oferta del postor Consorcio Supervisor Perú Portugal, quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pues la posición alcanzada por la oferta de dicho postor no afecta directamente el legítimo interés del Consorcio Impugnante, quien ocupa segundo en el orden de prelación, en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección: pues su oferta ocupó el segundo orden de prelación por desempate electrónico. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 a) Sedescalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad y que, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. b) Se reduzca en diez (10) puntos el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario porincumplimiento de la metodología propuesta, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen delos supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia dealguno deestos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Sedescalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad y que, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. b) Se reduzca en diez (10) puntos el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario porincumplimiento de la metodología propuesta, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación delos puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demanera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción respecto delo queha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a lospresentados en el recurso deapelación o en elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de julio de 2025, 2 según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8dejulio de2025. Al respecto, se advierte que ni el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso mediante escrito presentado el 8 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo legal; mientras que el Consorcio Supervisor Perú Portugal no se ha apersonado al procedimiento. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento en la acreditación dela experiencia del postor en la especialidad y que, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde reducir en diez (10) puntos el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento de la metodología propuesta, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la 2 De acuerdo al literal a) delnumeral 126.1 delartículo 126 del Reglamento. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro. D. ANÁLISIS DELOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 7. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al segundo punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases administrativas 9. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento de selección, por haberse, aparentemente, vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y del numeral 29.1. del artículo 29 y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Al respecto, cabe subrayar que uno de los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario consiste en el incumplimiento del factor de evaluación “Metodología propuesta”, toda vez que no sehabría cumplido con detallar un cronograma de asignación de recursos, incluyéndose sólo un cronograma del recurso humano, más no de los recursos materiales; además de no haber incluido determinado personal profesional y de apoyo, así como algunas inconsistencias en el Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 organigrama funcional, tal como se evidencia a continuación en síntesis: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 10. En esa medida, en el trámite del presente procedimiento de selección, se identificó que en en el factor de evaluación de metodología propuesta desarrollado en el literal B del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas (pág. 139), se ha establecido lo siguiente: 11. Según lo anterior, el contenido mínimo de la metodología propuesta por cada uno de los postores, debe ser el siguiente: identificación de facilidades, identificación de dificultades, propuestas de solución, utilización de recursos y personal, gestión de riesgos y cronograma de actividades. 12. Sin embargo, se advierte que las bases no han precisado las pautas para el desarrollo del contenido mínimo dela metodología propuesta, circunstancia quecontraviene los Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 lineamientos de las bases estándar de concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, pues estas señalan que las bases deben precisar de manera objetiva elcontenido mínimo ylas pautaspara eldesarrollo dela metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. 13. La circunstancia identificada y expuesta anteriormente, supone una contravención de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité deselección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 14. Se identifica además una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información claray coherentecon elfinde que todas las etapas de lacontratación seancomprendidas por los proveedores. Asimismo, se incurrió en contravención del numeral 29.1.del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública dela contratación. 15. Cabe subrayar que el extremo de la metodología observado según el análisis precedente ha incidido directamente en parte de las controversias planteadas en el presente procedimiento impugnativo, pues el Consorcio Impugnante ha cuestionado la idoneidad de la metodología propuesta del postor adjudicado, toda vez que habría incumplido con dicho factor de evaluación. De este modo, el efecto identificado en las bases del presente procedimiento tiene incidencia directa en la definición de la materia controvertida y en el resultado del procedimiento. 16. Por estas consideraciones, con decreto del 25 de julio de 2025, esta Sala corrió traslado a laspartes ya la Entidad para queseñalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio denulidad en cuestión, siendo eltraslado absuelto por la Entidad el 31dejulio de 2025, por el Consorcio Adjudicatario mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2025,ypor el Consorcio Impugnante mediante escrito presentado el 12 deagosto de 2025 conformea lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 17. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que el factor de la metodología propuesta de las bases integradas únicamente enumera un contenido mínimo, sin Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 establecer pautas objetivas para su desarrollo, evaluación y ponderación. Considera quela omisión de dichas pautas contraviene losdocumentos estándar aplicables para concursos públicos deconsultoría de obra,los cuales exigen queel contenido mínimo y las pautas de desarrollo sean precisos, objetivos y adaptados a la naturaleza del objeto contractual. 18. Porsu parte, la Entidad sostiene que el cuestionamiento del Tribunal sobre un posible vicio denulidad vinculado alfactor “metodología propuesta” carece desustento, pues dicho factor fueelaborado por el comité deselección dentro desus competencias, en cumplimiento del artículo 47 del TUO dela LPAG, del artículo 46 del Reglamento y de las bases estándar aprobadas por el OSCE, definiendo como aspectos a evaluar seis puntos concretos que —a su juicio— cumplen conlo exigido porla normativa; destaca que los siete postores presentaron la información mínima requerida y obtuvieron la calificación máxima, lo que demuestra que el factor fueclaro, objetivo, no restrictivo y respetó el principio detransparencia, sin afectar derechos ni introducir condiciones arbitrarias, por lo que concluye que no corresponde declarar la nulidad y que el comité actuó conforme a la normativa aplicable. 19. A su turno, el Consorcio Adjudicatario solicita que el Tribunal se pronuncie solo sobre lo expresamente planteado en el recurso de apelación, invocando el principio de congruencia procesal reconocido por la CorteSuprema yel TUO dela LPAG,que exige coherencia entre las pretensiones y lo resuelto. Asimismo, sostiene que no es necesario quelas bases incluyan un apartado formaltitulado “pautas”, sino quebasta con que proporcionen información suficiente para orientar a los postores, lo que, según afirma, ocurrió en este caso mediante la definición de seis aspectos claros y objetivamente evaluables (facilidades, dificultades, propuestas de solución, recursos y personal, gestión de riesgos y cronograma). Argumenta que estos constituyen directrices quepermiten elaborar propuestas enigualdad decondiciones, cumpliendo con la transparencia y objetividad exigidas porla normativa, y queexigir un desarrollo más detallado implicaría desnaturalizar el factor y eliminar el margen técnico competitivo. Añade que ningún postor cuestionó el factor en la etapa de consultas, lo que evidencia su claridad, y que el planteamiento del Impugnante se dirige a la legalidad del factor y no a la calidad de su propuesta. Asimismo, señala que el diseño del factor es coherente con precedentes del propio Tribunal y que prácticas similares se observan en otros procedimientos de selección para consultorías de obra, como en convocatorias de SEDAPAL, PRONIED y el Programa Agua Segura, dondeno se incluyen pautas detalladas sino solo el contenido mínimo. A su juicio, esta práctica responde a un estándar del mercado que debe Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 protegerse bajo el principio de seguridad jurídica, ya que es usual que las bases no desarrollen exhaustivamente la metodología, sino que delimiten sus componentes esenciales. Por todo ello, considera que el factor “metodología propuesta” es válido, objetivo y previsible, y que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento. 20. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal resalta que las bases del procedimiento de selección presentan una deficiencia en elfactor deevaluación “metodología propuesta”, consistente en la falta de precisión respecto de las pautas para la elaboración de dicho documento. En efecto, si bien las bases estándar no imponen una extensión determinada para la metodología ni detallan taxativamente el contenido de las pautas, sí exigen que el factor de evaluación comprenda demanera expresa tanto el contenido mínimo como las pautas para su desarrollo. En el presente caso, las bases únicamente enunciaron el contenido mínimo de la metodología (identificación de facilidades, identificación de dificultades, propuestas de solución, utilización de recursos y personal, gestión de riesgos y cronograma de actividades), sin que se advierta la inclusión de pautas objetivas queorienten su formulación, incumpliendo así lo previsto en la normativa y documentos estándar aplicables, lo queresulta relevante en elpresente caso toda vez que este Colegiado tendría que analizar los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra el Consorcio Adjudicatario, para lo cual se requiere interpretar el alcance de lo requerido por la Entidad en el presente factor de evaluación, sin que existan pautas claras tal como lo exigen las bases estándar aplicables. 21. Asimismo, elhecho dequeen otrosprocedimientos deselección se hayautilizado una redacción similar a la observada en este caso, prescindiendo de pautas para el desarrollo de la metodología, no convalida el vicio identificado ni exime de su corrección en elpresente procedimiento, para lo cual debe tenerse presente queuna deficiencia en las bases podría eventualmente no generar un impacto en el procedimiento de selección, lo cual no se verifica precisamente en el presente caso debido a que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, para lo cual resulta fundamental revisar las pautas aplicables al contenido mínimo establecido en el factor en cuestión, las cuales precisamente han sido omitidas. Cabe resaltar además que la competencia de este Tribunal se circunscribe alanálisis del caso concreto, deconformidad con lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley sobre la declaración de nulidad de los actos del procedimiento, sin que corresponda emitir pronunciamiento sobre la legalidad deprocesos ajenos a los que son sometidos a su conocimiento. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 22. Del mismo modo, la circunstancia de que otras propuestas presentadas en este procedimiento hayan sido consideradas válidas no convierte en subsanable la deficiencia en la formulación del factor “metodología propuesta”, ya que lo que ha sido sometido a controversia en el presente procedimiento es, precisamente, el cumplimiento por parde del Consorcio Adjudicatario respecto del factor “Metodología propuesta”. Ello es particularmente relevante cuando, como en este caso, la amplitud del requerimiento y la ausencia de pautas de desarrollo impiden la resolución de la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, por ejemplo, en torno al cumplimiento del componente relativo a la utilización de recursos y personal, ya que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con la presentación de un cronograma de uso de los recursos materiales (no humanos). En consecuencia, el vicio advertido compromete la transparencia yobjetividad dela evaluación técnica, afectando la igualdad de condiciones entre los postores y la previsibilidad del procedimiento. 23. Con relación al principio de congruencia invocado por el Consorcio Adjudicatario, corresponde señalar que elmismo no queda afectado en elcaso, pues se advierte con claridad que el vicio de nulidad está directamente vinculado con la controversia puesta en conocimiento deesta instancia porel Consorcio Impugnante; másaún, cabe subrayar quees facultad expresa delTribunal declarar la nulidad de oficio de losactos del procedimiento que contravengan normas legales, entre otros supuestos, conforme al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. Para este efecto, la facultad de este órgano se ejerce de oficio y determina un pronunciamiento de nulidad sin resolución de los puntos controvertidos planteados por las partes. 24. Porlo expresado, habiéndose verificado quelas reglasdel procedimiento adolecen de vicio devalidez por haberse omitido la indicación delas pautas para la elaboración de la metodología propuesta, en inobservancia de las bases estándar, y que dicha imprecisión ha generado parte delas controversias que han motivado la interposición del recurso, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo dispuesto en el numeral 29.1del artículo 29 y numeral 47.3del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 25. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 se retrotraerá el procedimiento de selección. 26. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que selogre un proceso transparente ycon todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 27. En talsentido, en elpresente caso elfactor deevaluación dela metodología propuesta de las bases se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo queacarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, considerando que este documento no contiene los elementos mínimos exigidos por las bases estándar (por omisión de las pautas de desarrollo de la metodología propuesta), en contravención del numeral 29.1 del artículo 29 y 47.3 del artículo 47 del Reglamento, y con efecto contrario al principio detransparencia. 28. Elvicio advertido, porotro lado, impide la aplicación delos supuestos deconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada uno de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento impugnativo, pues el factor de la metodología propuesta, cuyos alcances debían encontrarse claros para permitir la resolución de los cuestionamientos de fondo planteados por el Consorcio Impugnante, no cuenta con una regulación completa en las bases del procedimiento nise alinea con el contenido obligatorio exigido por las bases estándar aplicables. De este modo, en sentido contrario al planteado por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cualno procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a lasnormas reglamentarias, correspondedeclarar lanulidadde oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 convocatoria, previa reformulación de las bases. 30. Así, corresponde que, al momento reformular bases, el comité de selección delimite de forma expresa, clara y coherente, además del contenido mínimo, las pautas que orientan dicho contenido para la metodología propuesta; ello, a fin de contar con una lectura que no otorgue posibilidad de interpretaciones distintas por parte de los postores, como se ha verificado en el presente caso. Para ello, la Entidad deberá considerar la normativa vigente, así como las bases estándar vigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria, procurando que incluso al formular el contenido mínimo, nose establezcan ítems con redacciones excesivamente abiertas ogenerales. 31. En ese sentido, toda vez queeste Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 delartículo 132 delReglamento. 32. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 33. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante respecto de la presunta inexactitud de las experiencias N.° 8, 09 y 10 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal dispuso la verificación correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Sin embargo, dicha entidad manifestó no contar con información ni haber sido parte de los subcontratos bajo cuestionamiento, por lo que, con la información en autos, no es posible determinar la existencia de indicios de inexactitud y/o adulteración de dichos subcontratos privados o la invalidez de las conformidades presentadas para acreditar las referidas experiencias, debiendo presumirse la veracidad de la documentación presentada por elConsorcio Adjudicatario, en virtud delnumeral 1.7del artículo 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocalponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025,publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización yFunciones delOECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N.° 07-2024- VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión del saldo de la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, provincia de Coronel Portillo - Ucayali, con código CUI 2327619 - I etapa”, convocado por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, debiendo retrotraerse el procedimiento deselección a la etapa deconvocatoria, previa reformulación delas bases, para lo cualse deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Global Amazónico II, conformado por Jorge Hernán Salinas de Córdova (con RUC N.° 10079403402) y Néstor Alcides Esquivel Escobar (con RUC N.° 10100049916),parala interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y alÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 5. Dar por agotada la vía administrativa. 3 “n) Registro de la resolución queresolvió el recurso de apelación: A través deestaacción la Entidad o elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto delprocedimiento de selecc.ón” Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05366-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 41 de 41