Documento regulatorio

Resolución N.° 01065-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 63/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el Consorcio Junín, conf...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 63/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Junín, conformado por las empresas Jonvil Contratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDA/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Apata, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDA/CS-1, efectuada para la contratación de ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 63/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Junín, conformado por las empresas Jonvil Contratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDA/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Apata, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDA/CS-1, efectuada para la contratación de ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en jr. Lima, jr. Ica, jr. Huancavelica, jr. Ancash, jr. Arequipa, jr. Ayacucho, jr. Loreto, jr. Tacna, jr. Amazonas, distrito de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junin, CUI – 2608790”, con una cuantía de contratación de S/ 5 979 274.94 (cinco millones novecientos setentaynueve mildoscientossetenta ycuatro con94/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio JJG, conformado por las empresas Grupo Monterrico S.A.C., Empresa Jevil S.A.C. y Tectum Grupo Constructor, Consultor e Inmobiliario S.A.C., en lo sucesivo el ConsorcioAdjudicatario,porun importe ascendente aS/ 5979253.58 Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 (cinco millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres con 1 58/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO JJG Admitido S/ 5 979 253.58 100 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO JUNIN Admitido - - - Descalificado CONSORCIO NORTE No admitido - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 8 del mismo mes y año, el Consorcio Junín, conformado por las empresas Jonvil Contratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. Respecto a la Experiencia del postor en la especialidad. • Sostiene que el comité, como primer punto de observación, concluyó que las experiencias N° 8, 9 y10 no serían válidas,pues serían producto de una IOARR (Inversión de Optimización, Ampliación Marginal, Rehabilitación y Reposición) y, por ello, no constituirían obras públicas; y, además, porque al tratarse de reparaciones, no estarían vinculadas a la tipología de obras afines en la especialidad. Afirma que dicho criterio es erróneo y 1 Información extraída del “Acta integral de admisión, calificación, evaluación”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 19 de diciembre de 2025. Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 contraviene las bases, las cuales exigieron experiencia en la especialidad “viales,puertos yafines”,subespecialidad “víasurbanas”, ycontemplaron, entre otras tipologías, la de “puentes peatonales”. Respecto a la octava experiencia de su oferta. • Respecto de la experiencia N° 8, el Consorcio Impugnante señala que corresponde al Contrato N° 032-2023-EMAPE/GCAF, derivado de la Contratación Directa N° 002-2023 EMAPE/CS/OEC, cuyo objeto fue la ejecución de la IOARR “Reparación de Puente Peatonal; Puente Atirantado Los Libertadores, en la localidad El Agustino, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, para mitigar la emergencia por precipitaciones de muy alto riesgo en Lima Metropolitana”, por el monto de S/ 811 066.00. • Afirma que la experiencia N° 8 sí constituye una obra pública, pues del Contrato N° 032-2023-EMAPE/GCAF se advertiría que, en su cláusula octava, se prevé que la conformidad de la obra se otorgará con la suscripción del Acta de Recepción de Obra, lo que evidencia su naturaleza de contrato de obra. Añade que se incluyó dicha acta, la cual demostraría la culminación de la obra declarada como experiencia. • De otro lado, sostiene que el objeto contractual —reparación del puente peatonal Puente Atirantado Los Libertadores— se encuentra dentro de la especialidad de obras viales urbanas y, específicamente, en la tipología de puentes peatonales, razón por la cual estima ilegal que el comité no considere dicha experiencia como válida. • Finalmente, refiere que el comité tambiéndescartó la experiencia N° 8 por considerar que el término “reparación” no sería afín a la tipología de la especialidad; sin embargo, afirma que no se habría efectuado una evaluación integral del contrato, pues en su cláusula décima se precisaría quelaintervenciónIOARRsebasaenactividadesenfocadasalareparación y rehabilitación de infraestructura existente, destacando el componente de rehabilitación, el cual sí fue previsto en las bases del procedimiento. Respecto a la novena experiencia de su oferta. • Respecto de la experiencia N° 9, el Consorcio Impugnante señala que Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 presentó el Contrato N° 033-2023-EMAPE/GCAF, derivado de la Contratación Directa N° 003-2023 EMAPE/CS/OEC, cuyo objeto fue la ejecución de la IOARR “Reparación de Puente Peatonal; Puente Rayitos del Sol, vía de evitamiento sobre río Rímac, en la localidad Rímac, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, para mitigar la emergencia por precipitaciones de muy alto riesgo en Lima Metropolitana”, por un monto de S/ 2 141 611.13. • Al respecto, el Consorcio Impugnante afirma que el Contrato N° 033-2023- EMAPE/GCAF sí corresponde a una obra pública, toda vez que en su cláusula octavase establece que la conformidadde la obra seotorgará con la suscripción del Acta de Recepción de Obra, lo que evidencia su naturaleza de contrato de obra. Añade que se incluyó dicha acta, la cual demostraría la culminación de la obra declarada como experiencia. • De otro lado, precisa que el objeto contractual se enmarca dentro de la especialidad de obras viales urbanas y, específicamente, en la tipología de puentes peatonales, por lo que considera ilegal que el comité no haya valorado dicha experiencia. • Finalmente, refiere que el comité tambiéndescartó la experiencia N° 9 por considerar que el término “reparación” no sería afín a la tipología; sin embargo, afirma que no se habría efectuado una evaluación integral del contrato, pues en su cláusula décima se precisaría que la intervención IOARR se basa en actividades enfocadas a la reparación y rehabilitación de infraestructura existente, destacando el componente de rehabilitación, el cual sí fue previsto en las bases del procedimiento. Añade que, además, el detalle de partidas ejecutadas (folio 140) evidenciaría la ejecución de trabajos de rehabilitación, reparación y remodelación. Respecto a la décima experiencia de su oferta. • Respecto de la experiencia N° 10, el Consorcio Impugnante señala que presentó el Contrato N° 030-2023-EMAPE/GCAF, derivado de la Contratación Directa N° 004-2023 EMAPE/CS/OEC, cuyo objeto fue la ejecución de la IOARR “Reparación de Puente Peatonal, en el puente colgante Bethania ubicado sobre el río Chillón, en la localidad Puente Piedra,provinciay departamentode Lima”,porelmontode S/583187.02. Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 • Al respecto, afirma que el Contrato N° 030-2023-EMAPE/GCAF sí corresponde a una obra pública, pues en su cláusula octava se establece que la conformidad de la obra se otorga con la suscripción del Acta de Recepción de Obra. Asimismo, sostiene que la Resolución N° 013-2023- EMAPE/GCM aprueba la liquidación final del contrato, acreditándose la culminación total de la obra, por lo que considera que la experiencia se encuentra debidamente sustentada. • De otro lado, precisa que el objeto contractual se enmarca dentro de la especialidad de obras viales urbanas y, específicamente, en la tipología de puentes peatonales, por lo que considera ilegal que el comité no haya valorado dicha experiencia como válida. • Finalmente, refiere que el comité también descartó la experiencia N° 10 por considerar que el término “reparación” no sería afín a la tipología; sin embargo, afirma que no se habría efectuado una evaluación integral del contrato, pues en su cláusula décima se precisaría que la intervención IOARR se basa en actividades enfocadas a la reparación y rehabilitación de infraestructura existente, destacando el componente de rehabilitación, el cual sífueprevisto en lasbases del procedimiento.Añade queeldetalle de partidas ejecutadas —conforme al resumen de metrado del expediente técnico, verificable en el SEACE— evidenciaría trabajos de reparación y rehabilitación. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación en el extremo referido a la falta de acreditación de experiencia del postor en la especialidad y se declare la calificación de su oferta, afirmando haber acreditado experiencia por S/ 7 978 047.72, superando el monto mínimo exigido en las bases, equivalente a S/ 5 979 274.94. Respecto a la Experiencia del personal clave. • Refierequeelcomité,comosegundaobservación,cuestionólaexperiencia del profesional propuesto como residente de obra, al sostener que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Huaychola & Constructora Susan, suscrito por el señor Julián Huamán Achata a favor del ingeniero Manuel Antonio Chira Peña, contendría información inexacta; conclusión a la que habría arribado porque dicha obra no se habría encontrado en los registros del SEACE y porque, tras consultar en SUNAT, no habría ubicado Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 la existencia del referido consorcio. • Al respecto, el Consorcio Impugnante afirma que la actuación del comité es ilegal y desproporcionada, pues habría efectuado una fiscalización posteriordesudocumentacióncuandocorrespondíaevaluarlaofertabajo el principio de presunción de veracidad. Sostiene que la consulta en SEACE resultaría inidónea porque la obra cuestionada sería del año 2009 y esa información no puede visualizarse en dicha plataforma; y añade que tampoco sería razonable exigir el hallazgo del consorcio en SUNAT, ya que estenocontaríaconRUCpropio,dadoquecadaintegrantehabríaoperado con su propio RUC. • Añade que, incluso si no se considerara el certificado cuestionado, este representaría únicamente cinco (5) meses, por lo que igual habría acreditado sesenta (60) meses; y sostiene que, conforme a la Ley, para configurarinformacióninexactadeberíaevaluarseelbeneficioconcreto,lo cual no se verificaría en el presente caso. • Sostiene que tanto la experiencia como el Consorcio Huaychola & Constructora Susan sí existirían y, para acreditar la veracidad del certificado cuestionado, adjunta el Acta de Recepción de Obra de fecha 24 de mayo de 2010, con la cual afirma demostrar que el citado ingeniero efectivamente se desempeñó como residente de obra en el proyecto. • Asimismo, adjunta el Contrato de Locación de Servicios de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito entre el Consorcio Huaychola & Constructora Susan y el señor Manuel Antonio Chira, mediante el cual se le contrata como residente de obra para la ejecución del referido proyecto. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Consorcio Impugnante solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, al considerar que no acreditó correctamente el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, dentro del cual se requería la disponibilidad de un cargador frontal sobre llantas de 252 HP. • Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó, en el folio 143 de su oferta, el compromiso de alquiler del equipamiento estratégico que Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 dispondría para la ejecución de la obra; sin embargo, sostiene que, respectodelcargadorfrontalexigido,declaróquecontaríaconuncargador frontal de 225 HP, por lo que no habría cumplido con acreditar lo requerido, correspondiendo su descalificación. • Añade que, para sustentar la disponibilidad de dicha maquinaria, el Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 146 de su oferta la Factura Electrónica F001-19008, en la que se describe un “Komatsu Cargador Frontal”, modelo WA430-6. Con relación a ello, el Consorcio Impugnante indica que, conforme a la ficha técnica del cargador frontal Komatsu WA430-6, su potencia máxima bruta sería de 232 HP y la potencia neta de 231 HP, valores que no alcanzan el mínimo exigido de 252 HP previsto en las bases integradas • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro a favor de este y se disponga a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 9 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 16 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 14 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto a la Experiencia del postor en la especialidad. • El Consorcio Adjudicatario sostiene que las bases integradas establecieron una definición taxativade lasactividades que califican como “obra similar” al objeto de la convocatoria, precisando de manera expresa que solo se considerará como tal a la “construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación y/o demolición y/o remodelación y/o refacción”. • En ese marco, indica que el Consorcio Impugnante, para acreditar la experiencia requerida, presentó tres (3) experiencias cuyos objetos corresponden a IOARR de “reparación de puente peatonal” (Puente Atirantado Los Libertadores, Puente Rayitos de Sol y Puente colgante Bethania). • A partir de ello, sostiene que la descalificación de las experiencias 8, 9 y 10 es procedente porque el término “reparación” no figura en la lista cerrada detipologíassimilaresprevistaenlasbases.Afirmaque,alnoestarlistado, dicho término no puede incorporarse por interpretación extensiva, pues las bases delimitan la experiencia válida exclusivamente a las actividades allí consignadas. • Asimismo, plantea que, desde una perspectiva técnica y conforme a la normativadeInvierte.pe,“reparación”noessinónimode“refacción”nide “rehabilitación”, ya que aludirían a niveles de intervención y complejidad distintos. En esa línea, precisa que la “refacción” supone reforzar o subsanar vicios o renovar elementos estructurales/arquitectónicos para recuperar vida útil sin alterar el uso, mientras que la “rehabilitación” implica una recuperación mayor para devolver la infraestructura a su estado original. Respecto al cuestionamiento efectuado a su oferta. • El Consorcio Adjudicatario sostiene que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante sobre el requisito de equipamiento estratégico se basa en que, dentro de su oferta, se habría incluido un “Compromiso de Alquiler” Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 que menciona un cargador frontal sobre llantas de 225 HP, pese a que las bases exigirían 252 HP, así como en una factura electrónica vinculada a dicha maquinaria. Sin embargo, afirma que, conforme al artículo 72.3, literal b), del Reglamento, el equipamiento estratégico es un requisito que se acredita para la suscripción del contrato, por lo que los documentos adjuntados a la oferta sobre este extremo habrían sido incorporados por error y, en consecuencia, deberían ser considerados como no presentados en esta etapa. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. • Solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad. Señala que el Consorcio Impugnante incluyó como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo al señor Clever Autucusi Choquecahua, para quien las bases exigían 18 meses de experiencia. • Para acreditar dicha experiencia, presentó un certificado de trabajo emitido por el propietario del Condominio La Venturosa – Pachacamac, señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, con el cual se pretende acreditar que dicho profesional se desempeñó como Ingeniero en Seguridad en el Trabajo en la obra “Creación de Transitabilidad peatonal y vehicular – segunda etapa del Condominio La Ventura (Pachacamac)”, en el período del 15 de febrero de 2023 al 28 de agosto de 2023. • Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario afirma que, de consultas en portales web de entidades públicas y en el Portal de Transparencia del Gobierno Regional de Ayacucho, se habría identificado que el citado profesional, en ese mismo período, se encontraba laborando como servidor público y desempeñando funciones de Residente de Obra en la intervención “Creación del Arco en Memoria de los Mártires de la Educación Gratuita” en Huanta, Ayacucho. Sostiene que la información del Portal de Transparencia tiene carácter oficial; por lo que concluye que el certificado presentado por el Consorcio Impugnante contendría información falsa y/o inexacta, en tanto el profesional no habría podido prestar servicios simultáneamente en Pachacamac (Lima) y desempeñarse como residente de obra en Huanta (Ayacucho). • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MDA/OAJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 14 de enero de 2026 y presentado ante el Tribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • La Entidad sostiene que la descalificación de la oferta se encuentra debidamente motivada y se ajusta a los criterios previstos en las bases integradas, precisando que la información presentada por los postores debe ser clara, congruente y permitir acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de calificación, sin que el comité esté obligado a realizar interpretaciones para “reconstruir” el contenido de la oferta. • En esa línea, señala que el Consorcio Impugnante pretende acreditar la experiencia requerida mediante experiencias obtenidas bajo la modalidad IOARR, las cuales constituyen intervenciones puntuales orientadas a optimizar, ampliar marginalmente, rehabilitar o reponer activos existentes para mantener servicios, y no “obras nuevas” como las asociadas a proyectos de inversión; por ello, afirma que dichas intervenciones no serían equiparables, por su naturaleza y complejidad, a la experiencia en ejecución de obras exigida en las bases. • Asimismo, indica que las experiencias cuestionadas se obtuvieron cuando se encontraba vigente la Ley N° 30225, cuyo Anexo de Definiciones desarrolla el concepto de “obra” como actividades tales como construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos. A partir de la documentación presentada por el postor, sostiene que no se evidenciaría el cumplimiento de dichos elementos, por lo que la decisión del comité se encontraría conforme a la normativa y a las bases. Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 • Agregaque,incluso,delaspartidascitadasenelActadeRecepcióndeObra presentada para acreditar la octava experiencia, se advertiría que los trabajos ejecutados corresponderían a servicios, razón por la cual resultó correcto que no se consideren para la cuantificación del monto requerido. • Finalmente, la Entidad afirma queun segundo sustento para considerar no válidaslasexperiencias8,9y10eslanomenclatura delobjetocontractual, pues estas se presentan como “reparación”, término que no se encuentra comprendido dentro de la tipología de obras similares establecida en las bases. Respecto a la experiencia del personal clave. • La Entidad señala que, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que el comité no debió verificar dicha información en el SEACE, ello no resulta atendible. Refiere que al verificar el certificado de trabajo presentado, se advirtió que este habría sido emitido con ocasión de la ejecución de una obra pública (“Rehabilitación de pistas y veredas en el A.H. Santa Rosa de Mirones Alto (Sector 2) y el A.H. El Planeta (Sector 2) – Lima”), por lo que la información correspondiente debía estar publicada en el SEACE. • Sin embargo, tras efectuar la búsqueda en SEACE y SUNAT —tanto del emisordelcertificadocomodelobjetodecontrataciónconsignado—nose obtuvo resultado alguno; y agrega que el SEACE se utiliza para publicar información desde 2004, de modo que sería incorrecto afirmar que no existía obligación de publicación para el año 2009, pues la normativa vigente entonces (D.L. 1017 y su Reglamento) sí exigía dicha publicidad. Respecto a otros cuestionamientos en la oferta del Consorcio Impugnante. • Adicionalmente, la Entidad señala que efectuó una verificación más exhaustiva de la oferta del Consorcio Impugnante y que detectó irregularidades que generan dudas razonables sobre la veracidad de la documentaciónpresentadaparaacreditarexperienciadel personal.Enese marco, expone como primera observación que la empresa INVEB Inmobiliaria S.A.C. habría emitido diversos certificados de trabajo en los que se aprecia la misma firma en todos ellos, lo que evidenciaría información inexacta o falsificada. Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 • Como segunda observación, refiere que el señor Yonatan Solano Pérez Zambrano habría emitido igualmente diversos certificados de trabajo con idéntica firma en todos ellos, por lo que sostiene que se trataría de información inexacta o falsificada. Finalmente, como tercera observación, indica que la empresa Servicios Generales Jhan Marco E.I.R.L., representada por su gerente general Nemesio Huamán Achala, habría emitido varios certificados, pero que el certificado obrante en el folio 86 presentaría una firma completamente distinta a la que figura en otros certificados de la misma persona (folios 87, 89, 92 y 93), concluyendo que la firma del folio 86 no correspondería al emisor y que ello configuraría información inexacta o falsificada. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 6. Con escrito S/N, presentado el 15 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 16 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. (…) • Sírvase informar si el ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua ha mantenido vínculo laboral con su institución bajo algún régimen laboral, en el periodo entre el 15 de febrero al 28 de agosto de 2023. • Sírvase detallar el cargo desempeñado y las funciones o actividades que el citado profesional realizó ante su representada en el periodo del 15 de febrero al 28 de agosto de 2023. Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 • Sírvase informar si durante el periodo del 15 de febrero al 28 de agosto de 2023 el ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua ha ejecutado labores de residente de obra, en alguna obra específica ejecutada o convocada por su entidad; de ser así, sírvase indicar el nombre de la obra y documentación que lo sustente. (…) AL CONDOMINIO EXCLUSIVO LA VENTUROSA. (…) • Sírvase informar de manera clara y precisa si el ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua se desempeñó como Ingeniero en Seguridad en el Trabajo en la ejecución de la obra “Creación de transitabilidad peatonal y vehicular correspondiente a la segunda etapa del Condominio La Venturosa ubicado en el distrito de Pachacamac, desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 28 de agosto de 2023,deacuerdoalcertificadodetrabajodel13deseptiembrede2023.[cuyacopia se adjunta]. • Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 13 de septiembre de 2023, emitido presuntamente por su representada a favor del ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua por haberse desempeñado como Ingeniero en Seguridad en el Trabajo en la ejecución de la obra “Creación de transitabilidad peatonal y vehicular correspondiente a la segunda etapa del Condominio La Venturosa ubicado en el distrito de Pachacamac., desdeel 15 de febrero de 2023 hasta el 28 de agosto de 2023, de acuerdo al certificado de trabajo del 13 de septiembre de 2023. [cuya copia se adjunta]. • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el certificado de trabajo del 13 de septiembre de 2023, a favor del ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua por haberse desempeñado como Ingeniero en Seguridad en el Trabajo en la ejecución de la obra “Creación de transitabilidad peatonal y vehicular correspondiente a la segunda etapa del Condominio La Venturosa ubicado en el distrito de Pachacamac, desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 28 de agosto de 2023,deacuerdoalcertificadodetrabajodel13deseptiembrede2023.[cuyacopia se adjunta]. (…)”. 10. A través del escrito S/N, presentado el 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, propietario del Condominio Exclusivo La Venturosa, remitió la información solicitada con decreto del 16 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El Condominio Exclusivo La Venturosa informó que el ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua se desempeñó como Ingeniero en Seguridad en el Trabajo en la ejecución de la obra “Creación de transitabilidad peatonal y vehicular correspondiente a la segunda etapa del Condominio La Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Venturosa”, ubicada en el distrito de Pachacamac, durante el período comprendidodel15defebrerode2023al28deagostode2023,conforme al certificado de trabajo del 13 de septiembre de 2023. • Asimismo, la citada administración confirmó la veracidad y exactitud de la información contenida en dicho certificado y ratificó su emisión, precisando que fue emitido a favor del referido profesional por haberse desempeñado en el cargo y durante el período antes señalado. 11. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 13. Con el escrito N° 3, presentado el 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reiteró los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su recurso de apelación. • ElConsorcioImpugnantesostienequelaEntidadcuestionóindebidamente diversos certificados de trabajo presentados en su oferta, al afirmar que existirían firmas idénticas y, por ende, se trataría de información inexacta o documentos falsos. En particular, indica que se cuestionaron los certificados emitidos por INVEB Inmobiliaria S.A.C., porque la Entidad habríaadvertidoquelasfirmasdelgerentegeneralCarlosAlbertoMiranda Ñique serían iguales; así como los certificados emitidos por el señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, por supuesta identidad de firma y post firma en cinco certificados; y,finalmente,un certificado ubicado en el folio 86 emitido por el gerente general Nemesio Huamán Achala, respecto del cual se habría alegado una firma falsificada. • Frente a ello, el Consorcio Impugnante afirma que dichos cuestionamientos carecen de sustento probatorio idóneo, pues no se acompañó pericia grafotécnica, ni se acreditó desconocimiento o negativa de partede losemisores;además,señala que laEntidadpretende efectuar labores periciales que no le corresponden, más aun considerando que la evaluación se basa en copias y no en originales. Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 • Finalmente, respecto del certificado de trabajo del Condominio Exclusivo La Venturosa a favor del ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua, cuestionado por el Consorcio Adjudicatario como falso o inexacto por una supuesta incompatibilidad temporal con labores en el Gobierno Regional de Ayacucho, el Consorcio Impugnante solicita que dicho cuestionamiento sea desestimado, pues señala que el señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, mediante Carta s/n de 19 de enero de 2026, habría ratificado ante el Tribunal que el certificado es verdadero y exacto, por lo que la veracidad del documento quedaría confirmada por su propio emisor. 14. A través del escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Consorcio Adjudicatario informa al Tribunal la emisión de la Opinión N° D000008-2026-OECE-DTN, de fecha 15 de enero de 2026, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OECE, señalando que dicha opinión resolvería una consulta directamente vinculada a la controversia sobre cuándo corresponde acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico” en procedimientos de contratación de obras. • Indica que el criterio del OECE es que el equipamiento estratégico se acredita durante la suscripción del contrato y no al momento de presentar ofertas, y que su acreditación en la evaluación no constituye condición necesaria para la aplicación de factores de evaluación. En ese sentido, afirma que el Consorcio Impugnante parte de una premisa errónea al sostener que, por existir factores de evaluación vinculados al personal clave, todoslosrequisitosdecalificación (incluidoel equipamiento)debían acreditarse obligatoriamente en la etapa de presentación de ofertas. 15. Mediante decreto del 27 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. 16. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 17. A través del escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario ratificó los cuestionamientos vinculados a la vulneración del principio de presunción de veracidad en la oferta del Consorcio Impugnante, efectuados por la Entidad en su Informe Técnico Legal N° 001-2026-MDA/OAJ. Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía asciende a S/ 5 979 274.94 (cinco millones novecientos setenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro con 94/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta, se desestimelaofertadelConsorcioAdjudicatario,sedejesinefectoelotorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y se disponga el otorgamiento a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como 2 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamiento delabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de enero de 2026 , 3 considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Karen Erika Mayta Ccuno, en calidad de representante común. 3 Considerando que el 25 y 26 de diciembre de 2025, así como el 1 y 2 de enero de 2026, fueron días no laborables para el sector público. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 14 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; por lo que para la Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 determinación de los puntos controvertidos se tendrán en consideración el recurso impugnativo y la respectiva absolución. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgarle al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el comité ha sustentado la descalificación delaofertadel Consorcio Impugnante sobrelabase de los siguientesargumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (ii) Falta de acreditación delrequisitode calificación “Experienciadelpersonal clave”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: 11. Para verificar este aspecto del expediente, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta integral de admisión, calificación, evaluación”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 19 de diciembre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó lo siguiente: Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 8 y 9 del Acta. Tal como puede observarse, el comité señaló que las experiencias N° 8, 9 y 10 no podíanserconsideradasparaacreditarlaexperienciadelpostoren laespecialidad porque correspondían a inversiones bajo la modalidad IOARR. En ese sentido, sostuvo que la experiencia exigida debía provenir de la ejecución de una obra (proyecto de inversión), mientras que las IOARR, conforme a la definición de Invierte.pe, constituyen intervenciones específicas sobre una unidad productora, por lo que no se considerarían ejecución de obra para efectos del requisito. Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Adicionalmente,indicóquedichasexperienciasno guardabanconcordancia conla tipología de obras similares prevista en las bases integradas. Precisó que la tipología afín comprende actividades como construcción, reconstrucción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación, demolición, remodelación o refacción, mientras que las experiencias cuestionadas fueron denominadas como “reparación”, término que el comité consideró distinto y no comprendido en la tipología exigida; por ello, determinó que no resultaban válidas para el cómputo del monto mínimo requerido. Por ello, no considerándose estas tres experiencias por las razones expuestas, el Consorcio Impugnante no acredita el monto mínimo exigido por las bases integradas. 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante afirma que la fundamentación del comité contravendría las bases integradas, las cuales exigieron experiencia en la especialidad “viales, puertos y afines”, subespecialidad “vías urbanas”, y contemplaron, entre otras tipologías, la de “puentes peatonales”. En esa línea, sostiene que, pese a que dichas experiencias provienen de IOARR, sí constituyen obras públicas, pues en los contratos se prevé que la conformidad se otorgará con la suscripción del Acta de Recepción de Obra, y, adicionalmente, se adjuntaron actas de recepción y, en el caso correspondiente, la resolución de liquidación, documentos que acreditan la ejecución y culminación de una obra bajolosparámetrospropiosdeuncontratodeobra,porloquenoresultaríaválido descartarlas por su sola denominación como IOARR. Argumentaqueelobjetocontractualdedichasexperienciasseenmarcadentrode la especialidad de obras viales urbanas y, específicamente, dentro de la tipología de puentes peatonales, por lo que considera ilegal que el comité no las haya valorado como experiencias válidas. En particular, cuestiona que el comité haya descartado las experiencias por la denominación “reparación”, sosteniendo que no se habría efectuado una evaluación integral de la documentación, pues en la cláusula décima de los contratos se precisaría que las IOARR se sustentan en actividadesenfocadasalareparaciónyrehabilitacióndeinfraestructuraexistente, destacando que el componente de rehabilitación sí se encontraría previsto en la tipología de las bases. Por otro lado, sostiene que, además de lo señalado en el texto contractual, la propia ejecución evidenciaría intervenciones compatibles con la especialidad Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 requerida,puesenelcasodelaexperienciaN°09invocaqueeldetalledepartidas ejecutadas reflejaría trabajos de rehabilitación, reparación y remodelación; y, en el caso de la experiencia N° 10, afirma que el resumen de metrado del expediente técnico —verificable en el SEACE— daría cuenta de trabajos de reparación y rehabilitación. Por ello, solicita que se revoque la descalificación en el extremo referido a la experiencia del postor en la especialidad y se declare calificada su oferta, indicando que habría acreditado experiencia por S/ 7 978 047.72, superando el monto mínimo exigido en las bases (S/ 5 979 274.94). 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que las bases integradas establecieron una definición taxativa de las actividades que califican como “obra similar” al objeto de la convocatoria, precisando de manera expresa que solo se considerará como tal a la “construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación y/o demolición y/o remodelación y/o refacción”. En ese marco, indica que el Consorcio Impugnante, para acreditar la experiencia requerida, presentó tres (3) experiencias cuyos objetos corresponden a IOARR de “reparación de puente peatonal” (Puente Atirantado Los Libertadores, Puente Rayitos de Sol y Puente colgante Bethania). A partir de ello, sostiene que la descalificación de las experiencias 8, 9 y 10 es procedente porque el término “reparación” no figura en la lista cerrada de tipologías similares prevista en las bases. Afirma que, al no estar listado, dicho término no puede incorporarse por interpretación extensiva, pues las bases delimitan la experiencia válida exclusivamente a las actividades allí consignadas. Asimismo, plantea que, desde una perspectiva técnica y conforme a la normativa de Invierte.pe, “reparación” no es sinónimo de “refacción” ni de “rehabilitación”, ya que aludirían a niveles de intervención y complejidad distintos. En esa línea, precisa que la “refacción” supone reforzar o subsanar vicios o renovar elementos estructurales/arquitectónicos para recuperar vida útil sin alterar el uso, mientras que la “rehabilitación” implica una recuperación mayor para devolver la infraestructura a su estado original. 14. Porsuparte,laEntidadhaindicadoqueladescalificacióndelaofertaseencuentra debidamente motivada yse ajusta a los criteriosprevistos en lasbases integradas, precisando que la información presentada por los postores debe ser clara, Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 congruente y permitir acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de calificación, sin que el comité esté obligado a realizar interpretaciones para “reconstruir” el contenido de la oferta. En esa línea, señala que el Consorcio Impugnante pretende acreditar la experiencia requerida mediante experiencias obtenidas bajo la modalidad IOARR, las cuales constituyen intervenciones puntuales orientadas a optimizar, ampliar marginalmente, rehabilitar o reponer activos existentes para mantener servicios, y no “obras nuevas” como las asociadas a proyectos de inversión; por ello, afirma que dichas intervenciones no serían equiparables, por su naturaleza y complejidad, a la experiencia en ejecución de obras exigida en las bases. Asimismo, indica que las experiencias cuestionadas se obtuvieron cuando se encontraba vigente la Ley N° 30225, cuyo Anexo de Definiciones desarrolla el concepto de “obra” como actividades tales como construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos. A partir de la documentación presentada por el postor, sostiene que no se evidenciaría el cumplimiento de dichos elementos, por lo que la decisión del comité se encontraría conforme a la normativa y a las bases. Agrega que, incluso, de las partidas citadas en el Acta de Recepción de Obra presentada para acreditar la octava experiencia, se advertiría que los trabajos ejecutados corresponderían a servicios, razón por la cual resultó correcto que no se consideren para la cuantificación del monto requerido. Finalmente, la Entidad afirma que un segundo sustento para considerar noválidas las experiencias 8, 9 y 10 es la nomenclatura del objeto contractual, pues estas se presentan como “reparación”, término que no se encuentra comprendido dentro de la tipología de obras similares establecida en las bases. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 16. Se advierte que el acápite A del numeral 3.4 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, requirió lo siguiente: Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Información extraída de las páginas 36 y 37 de las bases integradas. Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 5 979 274.94 (cinco millones novecientos setenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro con 94/100 soles), en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes. En tal sentido, se previó la especialidad “viales, puertos y afines” y la subespecialidad “vías urbanas”. Además, se estableció la siguiente tipología: Se considerará como obras de vías urbanas a la construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/orehabilitacióny/odemolicióny/oremodelacióny/orefaccióndevíasexpresas, arteriales, colectoras y locales, y/o pistas y/o veredas y/o ciclovías y/o puentes peatonalesy/opuentesvehicularesurbanosy/opasajespeatonalesy/ocarreteras vecinales y/o vías de acceso y/o terminales terrestres. Finalmente, se estableció la siguiente acreditación: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resultan atendibles los dos cuestionamientos planteados por el comité. 18. Al respecto, se advierte que en las páginas 46 a 49 de la oferta del Consorcio ImpugnantesepresentóelAnexoN°11–Experienciadelpostorenlaespecialidad, en el cual declara diez (10) experiencias, por un monto equivalente a S/ 7 978 047.72. 19. En tal contexto, para acreditar la octava experiencia declarada en su oferta, el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 032-2023-EMAPE/GCAF, derivado de la Contratación Directa N° 002-2023 EMAPE/CS/OEC, cuyo objeto fue la ejecución de la IOARR “Reparaciónde Puente Peatonal; Puente AtirantadoLos Libertadores, enla localidad El Agustino, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, para mitigar la emergencia por precipitaciones de muy alto riesgo en Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Lima Metropolitana”, por el monto de S/ 811 066.00; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 3. Contrato N° 032-2023-EMAPE/GCAF. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 164 a 170 de la oferta. Tal como puede observarse, la cláusula décima del contrato, referida a la asignación de riesgos del contrato de obra, precisaría que la intervención IOARR se basa en actividades enfocadas a la reparación y rehabilitación de infraestructura existente. Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 ➢ Acta de recepción de obra, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitida por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A., a través de la cual declara la culminación de la obra a cargo de Oxigas Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante; tal como se observa a continuación: Figura 4. Acta de recepción de obra, de fecha 15 de diciembre de 2023. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 171 a 173 de la oferta. 20. Para acreditar la novena experiencia declarada en su oferta, el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 ➢ Contrato N° 033-2023-EMAPE/GCAF, derivado de la Contratación Directa N° 003-2023 EMAPE/CS/OEC, cuyo objeto fue la ejecución de la IOARR “ReparacióndePuentePeatonal;PuenteRayitosdelSol,víadeevitamiento sobre río Rímac, en la localidad Rímac, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, para mitigar la emergencia por precipitaciones de muy alto riesgo en LimaMetropolitana”, por un monto de S/ 2 141 611.13; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 5. Contrato N° 033-2023-EMAPE/GCAF. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 175 a 181 de la oferta. Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Tal como puede observarse, la cláusula décima del contrato, referida a la asignación de riesgos del contrato de obra, precisaría que la intervención IOARR se basa en actividades enfocadas a la reparación y rehabilitación de infraestructura existente. ➢ Acta de recepción de obra, de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A., a través de la cual declara la culminación de la obra a cargo de Oxigas Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante; tal como se observa a continuación: Figura 6. Acta de recepción de obra, de fecha 19 de diciembre de 2023. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 182 a 184 de la oferta. Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 21. Para acreditar la décima experiencia declarada en su oferta, el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 030-2023-EMAPE/GCAF, derivado de la Contratación Directa N° 004-2023 EMAPE/CS/OEC, cuyo objeto fue la ejecución de la IOARR “Reparación de Puente Peatonal, en el puente colgante Bethania ubicado sobreelríoChillón,enlalocalidadPuentePiedra,provinciaydepartamento de Lima”, por el monto de S/ 583 187.02; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 7. Contrato N° 030-2023-EMAPE/GCAF. (…) (…) Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 186 a 192 de la oferta. Tal como puede observarse, la cláusula décima del contrato, referida a la asignación de riesgos del contrato de obra, precisaría que la intervención IOARR se basa en actividades enfocadas a la reparación y rehabilitación de infraestructura existente. ➢ Resolución N° 13-2023-EMAPE/GCM, de fecha 29 de diciembre de 2023, emitida por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A., a través de la cual aprueba la liquidación final del Contrato N° 030-2023- EMAPE/GCAF; tal como se observa a continuación: Figura 8. Resolución N° 13-2023-EMAPE/GCM, de fecha 29 de diciembre de 2023. (…) Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 193 a 196 de la oferta. 22. Considerando lo expuesto, corresponde recordar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y, en tal sentido, delimitan loque lospostores debíancumplir parala acreditaciónde laexperiencia del postor en la especialidad, así como los medios mediante los cuales esta debía sustentarse. En ese marco, se advierte que, para la calificación del requisito en análisis, las bases exigieron acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 5 979 274.94, en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidad correspondientes, estableciendo, además, la tipología de obras afines y los documentos idóneos para su acreditación (contratos y actas de recepción, contratos y resoluciones de liquidación, entre otros). Sin embargo, de la revisión de dichas reglas no se aprecia que se haya previsto, comocondiciónadicional,quelasexperienciasdebanprovenirnecesariamentede un “proyecto de inversión”, ni que se excluyan aquellas ejecutadas bajo la modalidad IOARR; se debe tener en cuenta, además, que introducir tal limitación implicaría incorporar una exigencia no prevista en la normativa ni en las bases estándar aplicables. 23. En este contexto, se advierte que el comité sustentó la exclusión de las experiencias N° 8, 9 y 10 en la supuesta imposibilidad de considerar una IOARR como “ejecución de obra”. No obstante, dicho razonamiento no se encuentra acompañado de un sustento técnico y/o normativo específico que habilite a la Entidadaestablecer,durantelaevaluación,unadistinciónnoprevistaenlasbases entre “obra” e “IOARR” para efectos de la acreditación de experiencia. 24. Por el contrario, del contenido de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante se aprecia que la documentación aportada para sustentar dichas experiencias—contratos,actasderecepcióndeobrayresolucióndeliquidación— Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 emplea de manera expresa la nomenclatura de “contrato de obra”, además de prever mecanismos propios de la ejecución de obra (conformidad mediante recepción) y acredita la culminación de lo ejecutado. En tal sentido, la sola invocacióndequelasexperienciasderivandeunaIOARRnoconstituyeargumento suficiente para desvirtuar la naturaleza de las prestaciones efectivamente acreditadas -a través de los documentos admitidos por las bases- para la acreditación de la experiencia del postor en la ejecución de obras. 25. Por otro lado, en cuanto al segundo cuestionamiento del comité, referido a que las experiencias no se encontrarían comprendidas en la tipología de obras similares por haber sido denominadas como “reparación”, corresponde señalar que la evaluación de los requisitos de calificación debe efectuarse de manera integral, atendiendo al contenido de la documentación presentada por los postores y no únicamente en base a la denominación de los contratos. 26. En el caso concreto, se advierte que en la cláusula décima de los contratos presentados para sustentar las experiencias N° 8, 9 y 10 se precisa expresamente que la intervención IOARR se basa en actividades enfocadas a la reparación y rehabilitación de infraestructura existente, destacándose un componente de “rehabilitación”, el cual sí se encuentra comprendido dentro de la tipología prevista en las bases integradas. 27. En consecuencia, considerando que (i) no existe sustento normativo para excluir las experienciasquederivendeuna IOARR,y(ii)la documentaciónpresentadapor el Consorcio Impugnante reconoce expresamente la ejecución y culminación de obras y, además, las cláusulas contractuales invocadas permiten sustentar la correspondencia con la tipología prevista; corresponde desestimar el primer sustento empleado por el comité para no considerar acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, respecto de las experiencias N° 8, 9 y 10. 28. Por lo tanto, al haberse concluido que las experiencias N° 8, 9 y 10 sí resultan computables para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, correspondetenerporsuperadoelmontomínimoexigidoenlasbases integradas, toda vez que el Consorcio Impugnante declaró en el Anexo N° 11 un monto equivalente a S/ 7 978 047.72, el cual es mayor al mínimo requerido de S/ 5 979 274.94. (ii) Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 29. Para verificar este aspecto del expediente, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta integral de admisión, calificación, evaluación”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 19 de diciembre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó lo siguiente: Figura 9. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 9 y 10 del Acta. Tal como puede observarse, el comité cuestionó la experiencia del Residente de Obra propuesto porque, al verificar el certificado de trabajo presentado para sustentar una de sus experiencias, el cual fue emitido por el Consorcio Huaychola & Constructora Susan, no logró corroborar la existencia del emisor ni la obra consignadaenfuentespúblicas.En específico,señalóque elconsorcio indicadono registra RUCen la consulta efectuada en SUNAT;además,que albuscar elnombre de la obra (año 2009) en el SEACE y en el Buscador de Proveedores del Estado, no obtuvoresultados.Entalsentido,concluyóquelainformacióndelcertificadosería inexacta y, por tanto, que no se acreditó válidamente la experiencia exigida del personal clave, sustentando así la descalificación. 30. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que la actuación del comité es ilegal y desproporcionada, pues habría efectuado una fiscalización posterior de su documentación cuando correspondía evaluar la oferta bajo el principio de presunción de veracidad. Sostiene que la consulta en SEACE resultaría inidónea porque la obra cuestionada sería del año 2009 y esa información no puede visualizarse en dicha plataforma; y añade que tampoco sería razonable exigir el hallazgo del consorcio en SUNAT, ya que este no contaría con RUC propio, dado que cada integrante habría operado con su propio RUC. Añade que, incluso si no se considerara el certificado cuestionado, este representaría únicamente cinco (5) meses, por lo que igual habría acreditado sesenta(60)meses;ysostieneque,conformealaLey,paraconfigurarinformación inexacta debería evaluarse el beneficio concreto, lo cual no se verificaría en el presente caso. Sostiene que tanto la experiencia como el Consorcio Huaychola & Constructora Susan sí existirían y, para acreditar la veracidad del certificado cuestionado, Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 adjunta el Acta de Recepción de Obra de fecha 24 de mayo de 2010, con la cual afirma demostrar que el citado ingeniero efectivamente se desempeñó como residente de obra en el proyecto. Asimismo, adjunta el Contrato de Locación de Servicios de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito entre el Consorcio Huaychola & Constructora Susan y el señor Manuel Antonio Chira, mediante el cual se le contrata como residente de obra para la ejecución del referido proyecto. 31. Por su parte, la Entidad indica que, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que el comité no debió verificar dicha información en el SEACE, ello no resulta atendible. Refiere que, al verificar el certificado de trabajo presentado, se advirtió que este habría sido emitido con ocasión de la ejecución de una obra pública (“Rehabilitación de pistas y veredas en el A.H. Santa Rosa de Mirones Alto (Sector 2) y el A.H. El Planeta (Sector 2) – Lima”), por lo que la información correspondiente debía estar publicada en el SEACE. Sin embargo, tras efectuar la búsqueda en SEACE y SUNAT —tanto del emisor del certificado como del objeto de contratación consignado— no se obtuvo resultado alguno; y agrega que el SEACE se utiliza para publicar información desde 2004, de modo que sería incorrecto afirmar que no existíaobligación de publicación para el año2009,pueslanormativavigenteentonces(D.L.1017ysuReglamento)síexigía dicha publicidad 32. El Consorcio Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 33. Se advierte que el acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, requirió lo siguiente: Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 10. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 25 y 26 de las bases integradas. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirióqueelresidentedeobrapropuestoacrediteunaexperienciade36meses, en experiencias similares a las previstas para la experiencia del postor en la especialidad. Además, para la acreditación de lo requerido se estableció lo Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 siguiente: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 34. Sobre lo anterior, se advierte que en la página 223 de la oferta del Consorcio Impugnante sedeclararon dieciséis(16)experiencias,porunperiodo totalde 65.8 meses. 35. En tal sentido, para sustentar la décima experiencia del residente propuesto, la cual ha sido cuestionada por el comité, se presentó el Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2010, emitido por el Consorcio Huaychaola & Constructora Susan, en el que se declara que el señor Manuel Antonio Chira Peña prestó servicios como residente de obra desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010, en la obra “Rehabilitación de pistas y veredas enel A.H. Santa Rosa de Mirones Alto (Sector 2) y el A.H. El Planeta (Sector 2) – Lima”, cuyo contenido se cita a continuación: Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 11. Certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2010. Nota: Información extraída de la página 233 de la oferta. 36. Al respecto, las bases integradas previeron que la experiencia del residente de obra podía acreditarse mediante constancias o certificados u otra documentación que,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonalpropuesto.Bajo ese marco, el Consorcio Impugnante presentó un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Huaychola & Constructora Susan, con el cual declaró que el profesional propuesto se desempeñó como residente de obra en el periodo consignado. 37. En ese sentido, los resultados obtenidos por el comité al efectuar búsquedas en SUNAT, SEACE y el Buscador de Proveedores del Estado no constituyen, por sí Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 mismos, elementos que permitan concluir con certeza que el contenido del certificado sea discordante con la realidad, pues tales consultas solo evidencian la imposibilidad de corroboración mediante esas fuentes, mas no acreditan, de manera definitiva, la inexistencia de la experiencia o la falsedad del documento. 38. En esa línea, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la información y documentación presentada por los administrados debe reputarse como cierta mientras no existan elementos fehacientes y suficientes que la desvirtúen. En el caso concreto, el comité sustentó su decisión en la ausencia de resultados en plataformas públicas; sin embargo, tal circunstancia no equivale perse a una constatación de falsedad o inexactitud. 39. Adicionalmente, debe considerarse que el Consorcio Impugnante ha aportado documentación complementaria de la experiencia cuestionada. En particular, ha acompañado el Acta de Recepción de Obra correspondiente al proyecto materia del certificado, así como el Contrato de Locación de Servicios mediante el cual se habría contratado al profesional para desempeñarse como residente de obra en el periodo indicado; documentos que se citan a continuación: Figura 12. Acta de Recepción de Obra de fecha 24 de mayo de 2010. Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 13. Contrato de Locación de Servicios de fecha 23 de diciembre de 2009. 40. En consecuencia, al no advertirse elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de veracidad del certificado presentado, y apreciándose además que sehapresentadodocumentaciónqueaportaindiciosrelevantessobrelaejecución de la prestación y la vinculación del profesional con la obra, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el comité respecto de la décima experiencia del residente de obra, teniéndose por acreditada la experiencia del personal clave en el extremo controvertido. 41. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. ElConsorcioImpugnantehasolicitadoqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, al considerar que no acreditó correctamente el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 dentro del cual se requería la disponibilidad de un cargador frontal sobre llantas de 252 HP. Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó, en el folio 143 de su oferta, el compromiso de alquiler del equipamiento estratégico que dispondría para la ejecución de la obra; sin embargo, sostiene que, respecto del cargador frontal exigido, declaró que contaría con un cargador frontal de 225 HP, por lo que no habría cumplido con acreditar lo requerido, correspondiendo su descalificación. Añade que, para sustentar la disponibilidad de dicha maquinaria, el Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 146 de su oferta la Factura Electrónica F001- 19008, en la que se describe un “Komatsu Cargador Frontal”, modelo WA430-6. Con relación a ello, el Consorcio Impugnante indica que, conforme a la ficha técnicadelcargadorfrontalKomatsuWA430-6,supotenciamáximabrutaseríade 232 HP y la potencia neta de 231 HP, valores que no alcanzan el mínimo exigido de 252 HP previsto en las bases integradas 43. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatariohaindicado que,conformealartículo72.3, literal b) del Reglamento, el equipamiento estratégico es un requisito que se acredita para la suscripción del contrato, por lo que los documentos adjuntados a la oferta sobre este extremo habrían sido incorporados por error y, en consecuencia, deberían ser considerados como no presentados en esta etapa 44. La Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto. 45. En ese sentido, del acápite C del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 14. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 27 de las bases integradas. Talcomopuedeobservarse,serequirióequipamientoparalaejecucióndelaobra. Respecto de su acreditación, se estableció que esta debía efectuarse mediante documentosquesustentenlapropiedad,posesión,compromisodecompra,venta o alquiler, u otros que acrediten que el equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Asimismo, se precisó que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluaciónlaexperienciaespecíficaadicionalolaformaciónadicionaldelpersonal clave. 46. En tal sentido, en las bases integradas se estableció el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, tal como se observa a continuación: Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 15. Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Nota: Extraído de la página 28 de las bases integradas. 47. Ahora bien, la sola inclusión de dicho factor no determina que, al momento de presentar ofertas, deba acreditarse todo lo comprendido en la “capacidad técnica y profesional”, lo que incluiría al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 48. Por el contrario, conforme al criterio interpretativo vigente del OECE, materializado a través de la Opinión N° D000008-2026-OECE-DTN, publicada el 15 de enero de 2026, la ratio legis de la excepción del último párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento es asegurar que, durante la evaluación técnica, la Entidad cuente con la información estrictamente necesaria para aplicar los factores adicionales del personal clave. En tal sentido, el OECE precisa que, aun cuando se hayan incorporado factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, únicamente resulta exigible en la presentación de ofertas la acreditación de los requisitos referidos a la experiencia y calificación del personal clave, mas no la Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 acreditación del equipamiento estratégico, por cuanto este no incide en la aplicación de tales factores ni en la asignación de puntaje. 49. Asimismo, según se indica en la referida Opinión N° D000008-2026-OECE-DTN, debeconsiderarsequeelpropioReglamentovinculalaverificacióndelacapacidad técnica y profesional con el perfeccionamiento del contrato, conforme a la remisión del artículo 72.3 al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88; y que las bases estándarhanprecisado la oportunidaddeacreditaciónenelmismosentido, reafirmando que el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato. 50. En coherencia con ello, las bases integradas del presente procedimiento incluyeron en el numeral 2.3, Requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la exigencia de presentar los documentos que acrediten los requisitos vinculados a la capacidad técnica y profesional; conforme se aprecia a continuación: Figura 16. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 51. En consecuencia, la discusión planteada por el Consorcio Impugnante —referida a la potencia del cargador frontal consignada en documentos acompañados a la oferta— no puede conducir, en esta etapa, a desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por un supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, toda vez que, conforme al criterio interpretativo del OECE y a lo previsto en las bases integradas, dicho requisito se acredita para la suscripción del contrato. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 52. En su escrito de absolución, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el Consorcio Impugnante incluyó como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo al señor Clever Autucusi Choquecahua, para quien las bases exigían 18 meses de experiencia. Para acreditar dicha experiencia, presentó un certificado de trabajo emitido por el propietario del Condominio LaVenturosa –Pachacamac, estoes, el señorYonatan Solano Pérez Zambrano, con el cual se pretende acreditar que dicho profesional se desempeñó como Ingeniero en Seguridad en el Trabajo en la obra “Creación de Transitabilidad peatonal y vehicular – segunda etapa del Condominio La Ventura (Pachacamac)”, en el período del 15 de febrero de 2023 al 28 de agosto de 2023. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario afirma que, de consultas en portales web de entidades públicas y en el Portal de Transparencia del Gobierno Regional de Ayacucho, se habría identificado que el citado profesional, en ese mismo período, se encontraba laborando como servidor público y desempeñando funciones de Residente de Obra en la intervención “Creación del Arco en Memoria de los Mártires de la Educación Gratuita” en Huanta, Ayacucho. Sostiene que la información del Portal de Transparencia tiene carácter oficial; por lo que concluye que el certificado presentado por el Consorcio Impugnante contendría información falsa y/o inexacta, en tanto el profesional no habría podido prestar servicios simultáneamente en Pachacamac (Lima) y desempeñarse como residente de obra en Huanta (Ayacucho). 53. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que el señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, mediante Carta s/n de 19 de enero de 2026, habría ratificado ante el Tribunal que el certificado es verdadero y exacto, por lo que la veracidad del documento quedaría confirmada por su propio emisor. 54. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto. 55. Talcomosepuede observarse en laFigura10,para la calificaciónde laexperiencia del personal clave, se requirió que el “Especialistade seguridad en obra y salud en el trabajo” propuesto acredite una experiencia de 24 meses, en experiencias en obras en general. Además, para la acreditación de lo requerido se estableció lo siguiente: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 56. Al respecto, se advierte que en la página 254 de la oferta del Consorcio Impugnante se declararon cinco (5) experiencias a favor del señor Clever Ataucusi Choquecahua, profesional propuesto como Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, por un periodo total de 42.5 meses. 57. En tal sentido, para sustentar la cuarta experiencia del profesional propuesto, la cual ha sido cuestionadapor el Consorcio Adjudicatario,se presentó el Certificado de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2023, emitido por el propietario del Condominio La Venturosa – Pachacamac, señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, con el cual se pretende acreditar que el profesional propuesto se desempeñó como Ingenieroen Seguridad en elTrabajo en laobra “Creaciónde Transitabilidad peatonal y vehicular – segunda etapa del Condominio La Ventura (Pachacamac)”, en el período del 15 de febrero de 2023 al 28 de agosto de 2023; cuyo contenido se cita a continuación: Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Figura 17. Certificado de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2023. Nota: Información extraída de la página 259 de la oferta. 58. En el presente extremo,corresponde evaluar siel cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario —referido a una supuesta imposibilidad de prestación simultánea del servicio acreditado en Pachacamac (Lima) y el desempeño de funciones como residente de obra en Huanta (Ayacucho)— constituye un elemento suficiente para desvirtuar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del profesional propuesto como Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 59. Al respecto, debe considerarse que dicho cuestionamiento se sustenta, principalmente, en información obtenida de portales web y del Portal de TransparenciadelGobiernoRegionaldeAyacucho,apartirdelacualseinfiereuna coincidencia temporal entre ambas actividades; sin embargo, dicha coincidencia no acredita, por sí sola y de manera fehaciente, la inexistencia de la experiencia consignada en el certificado cuestionado, ni permite concluir con certeza que el documento sea falso o inexacto, en tanto no constituye un elemento concluyente que acredite que el profesional no prestó servicios para el Condominio La Venturosa en el periodo indicado. 60. En ese sentido, adquiere especial relevancia el pronunciamiento del señor Yonatan Solano Pérez Zambrano, propietario del Condominio Exclusivo La Venturosa, quien precisó que el ingeniero Clever Ataucusi Choquecahua se desempeñó como Ingeniero en Seguridad en la experiencia declarada por el periodo declarado. Asimismo, confirmó la veracidad y exactitud de la información contenida en el certificado, ratificando su emisión y precisando que fue expedido a favor del referido profesional. 61. Por tanto, al contarse con un pronunciamiento expreso del propio emisor del certificado —emitido en atención a un requerimiento del Tribunal— que ratifica la prestación efectuada por el profesional en el periodo y cargo consignados, no se advierten elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la absolución efectuada por el Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgarle al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 62. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 63. Luego de efectuado el análisis correspondiente, el orden de prelación sería el siguiente: POSTOR ETAPAS Admisión Evaluación Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Calificación y Puntaje Orden de resultados Precio total prelación obtenido 100 Calificado CONSORCIO JJG Admitido S/ 5 979 253.58 Puntos 1 (Adjudicatario) CONSORCIO JUNIN Admitido - - - Calificado CONSORCIO NORTE No admitido - - - No admitido 64. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 65. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compras, sin perjuiciodelderechoquetienenlospostoresdecuestionarladecisiónqueadopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 66. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelaciónyotorguelabuenaproaquiencorresponda.Portanto,esteextremodel recurso resulta infundado. 67. Adicionalmente, la Entidad sostiene que, como resultado de una revisión más exhaustiva de la oferta del Consorcio Impugnante, habría advertido indicios que generan dudas razonables sobre la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal, en tanto varios certificados de trabajo presentarían inconsistencias en las firmas consignadas: por un lado, refiere que certificados emitidos por INVEB Inmobiliaria S.A.C. y por el señor Yonatan Solano Pérez Zambrano contendrían firmas aparentemente idénticas en distintos documentos, lo que, a su criterio, evidenciaría información inexacta o falsificada; y, por otro lado, señala que, en el caso de Servicios Generales Jhan Marco E.I.R.L., existiría una divergencia notoria entre la firma consignada en un certificado Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 específico y aquella que figura en otroscertificados atribuidos al mismo emisor, lo que también haría presumir una posible irregularidad. En ese sentido, lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 68. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Junín, conformado por las empresas JonvilContratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L.: fundado en los extremos referidos a que revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la calificación del Consorcio Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 JJG, conformado por las empresas Grupo Monterrico S.A.C., Empresa Jevil S.A.C. y Tectum Grupo Constructor, Consultor e Inmobiliario S.A.C., y a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Junín, conformado por las empresas Jonvil Contratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDA/CS-1, a favor del Consorcio JJG, conformado por las empresas Grupo Monterrico S.A.C., Empresa Jevil S.A.C. y Tectum Grupo Constructor, Consultor e Inmobiliario S.A.C. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Junín, conformado por las empresas Jonvil Contratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L., y decorresponder,establezcaunnuevoordendeprelación yotorguelabuena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Junín, conformado por las empresas Jonvil Contratistas S.A.C. y Oxigas Contratistas Generales S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidadaefectodeque se realicelafiscalizaciónposterior,conforme aloindicado en el fundamento 67, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 01065-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 58 de 58