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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2645/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Flores Matias Yolanda Karina (con R.U.C. N° 10404357641), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00040; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento admini...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión del 19 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2645/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Flores Matias Yolanda Karina (con R.U.C. N° 10404357641), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00040; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Flores Matias Yolanda Karina (con R.U.C. N° 10404357641), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00040 del 06 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Instituto Vial Provincial de Leoncio Prado - IVP Leoncio Prado, en adelante la Entidad, para la contratación del “servicio de contador públiсо colegiado del Instituto Vial Provincial De Leoncio Prado De La Av. Ucayali N° 881, Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 correspondiente al mes de febrero del 2023 del local institucional”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), 1 mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR , presentado el 4 de marzo de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1902-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023 , en el que manifiesta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad de la señora Urquia Garcia Vanessa quien fue elegida Regidora Provincial de Leoncio Prado, Región Huánuco. 2. Con decreto del 16 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada el 29 de setiembre de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica). Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2025. 3. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó al Registro Nacional De Identificación Y Estado Civil – RENIEC copia del acta de matrimonio de las siguientes personas Flores Matías Yolanda Karina identificada con DNI 40435764, Urquía García Vanessa identificada con DNI 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante en los folios 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 41790249, Julio Yukio Kanashiro Aspilcueta identificado con DNI 07495274, Cecy Katherine Urquia Leo con DNI N° 70248663. 4. Con Oficio N° 049013-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 7 de enero de 2026, el Registro Nacional De Identificación Y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de la señora Urquía García Vanessa y Julio Yukio Kanashiro Aspilcueta, quienes se encuentran casados, sin embargo, indican que no se encontró acta de matrimonio de las señoras Flores Matías Yolanda Karina y Cecy Katherine Urquia Leo. 5. Mediante Oficio N° 015-2026-IVP-LP/GG presentado el 15 de enero de 2026, la Entidad remitió el expediente de contratación correspondiente a la emisión de Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00040 del 6 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos 00/100 soles), para la contratación de “servicio de contador públiсо colegiado del Instituto Vial Provincial De Leoncio Prado De La Av. Ucayali N° 881, correspondiente al mes de febrero del 2023 del local institucional”, la cual se reproduce a continuación: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recepción, es menester Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Sobre el particular, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, del expediente administrativo se advierte el Comprobante de Pago N° 60 del 28 de febrero de 2023. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 8. Por tanto, considerando el documento actuado (comprobante de pago) y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 6 de febrero de 2023. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 9. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)” 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, dicho impedimento subsiste hasta por doce (12) meses posteriores a su cese. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras aquellos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado, respecto del mismo ámbito. 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista, es cuñada de la señora Vanessa Urquia García, regidora provincial de Leoncio Prado, región Huánuco, por el periodo 2023-2026. Por tanto, la denuncia sostiene que la Contratista se encontraría impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial de la señora Vanessa Urquia García. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Al respecto, de la revisión3de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Vanessa Urquia García, fue elegida como regidora provincial de Leoncio Prado, región Huánuco, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para el periodo 2023-20226, conforme se muestra a continuación: 3Según portal https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/isauro-mansilla-ortega_procesos- electorales_DvHT3yHkh1U=Hy Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidor provincial. 13. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora provincial, se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial. 14. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, fue perfeccionada entre la Entidad y la Contratista el 6 de febrero de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 4 16. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses , se advierte que la señora Vanessa Urquia Garcia (regidora provincial de Leoncio Prado, región Huánuco) consignó a la señora Flores Matias Yolanda Karina como su cuñada, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 17. Ahora bien, de acuerdo a la denuncia presentada el 4 de marzo de 2024 5 mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 1902-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023 , la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad de la señora Vanessa Urquia Garcia quien fue elegida regidora provincial de Leoncio Prado, región Huánuco. 18. En ese sentido, si bien la referida regidora declaró que la Contratista es su cuñada, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo no se advierte ni se precisa en virtud de cuál de sus familiares se configuraría dicho vínculo de afinidad, careciéndose de elementos objetivos que permitan identificar o corroborar la relación familiar invocada. En virtud de ello, mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin de que 4 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 5 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante en los folios 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC copia del acta de matrimonio de los señores Flores Matías Yolanda Karina identificada con DNI 40435764, Urquía García Vanessa identificada con DNI 41790249, Julio Yukio Kanashiro Aspilcueta identificado con DNI 07495274 y Cecy Katherine Urquia Leo con DNI N° 70248663. Al respecto, con Oficio N° 049013-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 7 de enero de 2026, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de la señora Urquía García Vanessa y Julio Yukio Kanashiro Aspilcueta, quienes se encuentran casados, sin embargo, indican que no se encontró acta de matrimonio de las señoras Flores Matías Yolanda Karina y Cecy Katherine Urquia Leo. Por lo expuesto, no es posible acreditar el vínculo de afinidad por el cual la Contratista sería cuñada de la regidora provincial de Leoncio Prado. En efecto, de la Declaración Jurada de Intereses de la referida funcionaria no se advierte la existencia de hermano alguno que permita sustentar el vínculo informado; asimismo, no se ha identificado que otro eventual hermano mantenga relación que genere dicha afinidad. Adicionalmente, del acta remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) no se advierte la coincidencia de apellidos que permita inferir la existencia del referido vínculo. 19. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : 7 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora FLORES MATIAS YOLANDA KARINA (con R.U.C. N° 10404357641), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00040 del 6 de febrero de 2023, emitida por el Instituto Vial Provincial de Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 Leoncio Prado - IVP Leoncio Prado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI El suscrito discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación a lo desarrollado en la configuración de la infracción, por lo que procede a emitir el presente voto singular, bajo los siguientes fundamentos: Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: iii) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; iv) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00040 del 6 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos 00/100 soles), para la contratación de “servicio de contador públiсо colegiado del Instituto Vial Provincial De Leoncio Prado De La Av. Ucayali N° 881, correspondiente al mes de febrero del 2023 del local institucional”, la cual se reproduce a continuación: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 7. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 6 de febrero de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 8. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de contador públiсо colegiado del Instituto Vial Provincial De Leoncio Prado De La Av. Ucayali N° 881, correspondiente al mes de febrero del 2023 del local institucional”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 9. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Compra no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 10. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0544-2026-TCP- S5 convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 11. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 12. En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 18