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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) esteColegiado concluye queno se haacreditado queel Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. (…) este Tribunal considera que la conducta no ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley (…)”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°540/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en elmarco de la Orden de Servicio N° 10939, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracciones que estuvieron tipificadas en los lite...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) esteColegiado concluye queno se haacreditado queel Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. (…) este Tribunal considera que la conducta no ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley (…)”. Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°540/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en elmarco de la Orden de Servicio N° 10939, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en adelante la Entidad,emitió la Ordende Servicio N° 10939, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000346-2023-OSCE-DGRdel15demayode2023,presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°228-2022/DGR-SIRE, del 30 de octubre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que la señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. ▪ Por consiguiente, la señora Lucinda Vásquez Vela se encuentra impedida de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Lucinda Vásquez Vela en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Marti Frans Villacorta Vásquez -identificado con DNI N° 44956677 - es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque elContratista,conRUCN° 1 0449566772, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 1 de noviembre de 2017. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Lucinda Vásquez Vela viene ejerciendo elcargode congresistade la república,elContratista (suhijo)realizócontratacionescon el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1,delartículo11delaLey;así comoporhaberpresentado,comopartede sucotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeServicio;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei),delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 9 de mayode2025, conlaCéduladeNotificaciónN° 058633-2025.TCE. Asimismo,se remitió elexpedientealaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel30demayo de 2025. 5. Mediante decreto del 5 de agosto de 2025, se le solicitó a la Entidad la siguiente información: ▪ Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ presentó la “Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT, del 27 de mayo de 2022, donde declara, entre otros, “(…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico,remitircopiadelmismo,dondeseaprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ. ▪ Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 10939. 6. A pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública,lostitularesylosmiembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A: (…) Congresistas, diputado o senador de la República (…) Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. (…) Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Ley General de Contrataciones Públicas " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante,postor,contratistaosubcontratistaconla subcontratistas, incluso en las contrataciones a entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los (…) Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del Tipo 1.A: (…) Congresistas, diputado o senador de la órgano colegiado de los Organismos República Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta (…) doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel (…) nacional h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de (…) las personas señaladas en los literales Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 (…) 30. (i) Cuando la relación existe con las personas Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los comprendidas en los literales a) y b), el tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses impedimento se configura respecto del mismo siguientes a la culminación del ejercicio del cargo ámbito y por igual tiempo que los establecidos respectivo. para cada una de estas; (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contrataciónenelámbitodecompetenciainstitucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmenteautónomos),sectorial(ministrosy viceministros), territorial(autoridades de losgobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 6. Conformepuedeapreciarse,delaevaluaciónde los artículoscitados,se apreciaqueelTUO de la Ley precisaba que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la República era en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después del cese en el mismo; mientras que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la República es en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia institucional y hasta seis meses después a la culminación del ejercicio del cargo. 7. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio, la conformidad por el servicio prestado y el recibo por honorarios, según se muestran a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 13. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 30 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 1 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.torios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 14. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literalTipo 1.C,en concordancia conel literalTipo 2.A, conforme seexponea continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Congresistas, diputado o senador de la República y Ministro de Estado Duranteelejerciciodelcargoydentrodelosseismesessiguientes alaculminacióndeeste, en todo proceso de contratación a nivel nacional (…). (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 15. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte lo siguiente: en caso de los Congresistas de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo, y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia institucional. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,están impedidosdeserparticipantes,postores, contratistasy/osubcontratista en Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.A del artículo 30 de la Nueva Ley 16. En estepunto,sedebeprecisarque laseñora LucindaVásquezVela fueelegida Congresista de la República parael periodoparlamentario 2021-2026,iniciando funciones el 27de julio de 2021; por lo que se encuentra impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 2.A del artículo 30 de la Nueva Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 010-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023, la DGR informó que el señor Marti Franz Villacorta Vásquez es hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela. 18. Ahora bien, cabe traer a colación que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la República es en todo proceso de contratación en el Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 ámbito de la competencia institucional del Congreso de la República. 19. En relación con lo anterior, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, esto es, una institución distinta del Congreso de la República que no se encuentra bajo su competencia institucional. 20. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha acreditado que el Contratista haya incurridoenlainfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley 21. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, y siempre que – en el caso de las entidades contratantes– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además,toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohayasidodetectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 25. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 28. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado – como parte de su cotización – supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 27.05.2022, suscrito por el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS, a través del cual declaró: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 “(…) iii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 29. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Teniendo en cuenta que la presentación del documento cuestionado constituye uno de los requisitos del tipo infractor imputado, cuya concurrencia debe ser verificada a efectos de determinarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis;esteColegiado,atravésdel decreto del 5 de agosto de 2025, requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ presentóla“DeclaraciónJuradadeProveedoresparacontratacionesmenoresoigualesa8UIT, del 27 de mayo de 2022, donde declara, entre otros, (…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 10939. Sin embargo, se tiene que, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 31. Entalsentido,delainformaciónobranteenelpresenteexpediente,esteTribunalnopuede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad. Por tanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivodeltipo infractor; por lo quetampococorresponde continuarcon el análisisde si el documento cuestionado contiene información inexacta. 32. Por tales consideraciones, este Tribunal considera que la conducta no ha configurado la Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5365-2025-TCP-S3 infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 33. En consecuencia, también corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; y archivar el expediente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ (con R.U.C. N° 10449566772), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 10939, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 18 de 18