Documento regulatorio

Resolución N.° 5362-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por Lady Diana Vidal Silupu, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lu...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) se ha previsto que los postores pueden subsanar la omisión ejerciendo función pública; para tal efecto, se indicó que dichos documentos deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, y pueden consistir en autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6986/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Lady Diana Vidal Silupu, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) se ha previsto que los postores pueden subsanar la omisión ejerciendo función pública; para tal efecto, se indicó que dichos documentos deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, y pueden consistir en autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6986/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Lady Diana Vidal Silupu, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL- BIENES - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de canasta alimentaria destinada a la recuperación del paciente y a la familia afectada por tuberculosis del distrito de Lurigancho Chosica”, con una cuantía ascendente a S/ 992,916.00 (novecientos noventa y dos mil novecientos dieciséis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la aperturadeofertasyelperiododelancesy,el14delmismomesyaño,senotificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 S/ 793,080.00 (setecientos noventa y tres mil ochenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR LANCES S/ ORSEGÚN REPORTEIÓN DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS LADY DIANA VIDAL SILUPU S/ 612000 1 NO CUMPLE - DESCALIFICADO REPRESENTACIONES SAN BORJA S.A.C. S/ 613164 2 NO CUMPLE - DESCALIFICADO SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA S/ 650952 3 NO CUMPLE – “NO ADMITIDO” CERRADA GRUPO HIPAC SOCIEDAD S/ 720000 4 NO CUMPLE– “NO ADMITIDO” ANONIMA CERRADA CORPORACIÓN JEGA'LS S.A.C. S/ 720360 5 NO CUMPLE – “NO ADMITIDO” INVERSIONES GENERALES S/ 740000 6 NO CUMPLE - DESCALIFICADO SAAVEDRA & POMA S.A.C. GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS S/ 793080 7 CALIFICA ADJUDICATARIO ROMAS S.A.C. GRUPO GIARI E.I.R.L. S/ 933676 8 CALIFICA AZ TOTAL SERVICE E.I.R.L. S/ 960552 9 NO CUMPLE - DESCALIFICADO DISTRIBUIDORA EL BUEN CAMPO S/ 965540 10 NO CUMPLE - DESCALIFICADO E.I.R.L. NEGOCIOS GIANLU E.I.R.L. S/ 998350 11 CALIFICA De acuerdo con el “Acta N° 003 - Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 14 de julio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el Oficial de Compra descalificó la oferta de la postora Lady Diana Vidal Silupu, por el siguiente motivo: “(...) 5.1 Lady Diana Vidal Silupu ACEITE VEGETAL COMESTIBLE En folios 40 al 42, se evidencia que el postor presenta el Registro Sanitario con código C1701614N/NAARIT; sin embargo, de la revisión integral al documento se verifica que no responde a los requerido en las bases, el cual establece caja de cartón doble corrugado. Por lo expuesto, la documentación presentada en la oferta electrónica no reúne las condiciones requeridas en las bases, toda vez que el Registro Sanitario presentado no Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 precisa la caja de cartón doble corrugado, por lo que se procede a DESCALIFICAR la oferta y revisar las demás ofertas en orden de prelación.” 2. Mediante Escrito N° 1 del 24 de julio de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la señora Lady Diana Vidal Silupu, en lo sucesivo el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontraladescalificación desuoferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Indica que, por un error involuntario, no incluyó en su oferta las dos anotaciones de “Transferencias, ampliaciones de presentación, modificación, cambio de razón social y/o datos en el certificado de registro sanitario de alimentos y bebidas” del Registro Sanitario N° C1701614N/ NAARIT, registro que fue presentado en su oferta para validar el producto ofertado de aceite vegetal comestible. Sostiene que con las anotaciones referidas valida que el producto ofertado contiene el tipo de envase secundario requerido: caja de cartón doble corrugado. ii. A su criterio, el comité debió de solicitar la subsanación de su oferta por la omisión de las dos extensiones del Registro Sanitario N° C1701614N/ NAARIT, de conformidad con los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento. iii. Solicita que se le conceda la subsanación de su oferta conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento; y considerando que las 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando su “no admisión”, de la lectura de los fundamentos de su recurso, se advierte que, en realidad, cuestiona la descalificación de su oferta. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 anotaciones omitidas – por error involuntario – fueron otorgadas por una entidad pública el 24 de febrero y 15 de mayo de 2025, esto es, antes de la presentación de ofertas. 3. PorDecretodel25dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 4 de agosto del referido año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Mediante escrito s/n del 1 de agosto de 2025 [con registro N° 26715], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 1 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico-Legal N° 001-2025-DEC/SIE-4-2025-MDL-BIENES-1 de la misma fecha (emitido y suscrito por su Jefa de la Oficina de Logística y Servicios Generales), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Sobre la procedencia del recurso impugnatorio i. No existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el petitorio, por cuanto el Impugnante solicita revocar su “no admisión”, sin embargo, éste fue admitido de conformidad con el acta correspondiente. Por consiguiente, a su criterio, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante ii. De otorgarse la subsanación de la oferta del Impugnante no se estaría cumpliendo con el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 78 del Reglamento, por cuanto, el mismo registro sanitario con código C1701614N/NAARIT, perteneciente al fabricante Agroindustrias Integradas S.A., fue presentado – con las anotaciones respectivas que sustentan el envase secundario de caja de cartón doble corrugado - por los siguientes postores: Servicios Daiger S.A.C., Corporación Jega'ls S.A.C., Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C., Grupo Giari E.I.R.L. y Negocios Gianlu E.I.R.L.; los cuales fueron diligentes al momento de presentar sus ofertas. iii. Ponederelievequeelartículo78delReglamentoseñalaquelosevaluadores pueden solicitar la subsanación siempre y cuando se respete el principio de igualdad de trato. iv. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 6. Con Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 26859], presentado el 1 de agosto del 2025 año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante, y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 i. Señala que en la página 49 de las bases del procedimiento de selección obra la Ficha Técnica del aceite vegetal comestible elaborada por Perú Compras, en cuya precisión 3 se permitió que la Entidad establezca las características del embalaje; así, indica que la Entidad estableció las características del producto requerido: caja de cartón doble corrugado contenido 12 unidades (envase secundario). ii. Sostiene que a folios 40 al 42 de la oferta del Impugnante obra el Registro Sanitario C1701614N/NAARIT, de cuya revisión advierte que no acredita la característica solicitada para el envase secundario del aceite vegetal comestible: caja de cartón doble corrugado. iii. Indica que todos los postores presentaron en sus ofertas el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, a través del cual reconocen, aceptan y se someten a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección iv. Solicita la aplicación de la Resolución N° 4075-2025-TCP-S1, según la cual “las bases (...) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. v. Cita el fundamento 26 de la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, según el cual “(...)todainformacióncontenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara,precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.” Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 7. Mediante Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 26863], presentado el 1 de agostode2025 atravésdelaMesadePartes[Digita]delTribunal,elAdjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Carta N° 001-2025-DEC/SIE-4-2025-MDL-BIENES-1 del 1 de agosto de 2025 [con registro N° 26899], presentada el 4 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Carta N° 001-2025-DEC/SIE-4-2025-MDL-BIENES-1 del 1 de agosto de 2025 [con registro N° 26912], presentada el 4 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digita] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Impugnante , del Adjudicatario y 3 de la Entidad contratante . 11. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 12. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la 2 El señor Ysmael Edward Dallorso Velarde expuso el informe de hechos. 3 La Nutricionista Mariela Luz Benavente Castro expuso el informe técnico. 4 El señor Luis Eduardo Quispe Jesús expuso el informe de hechos. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 992,916.00 (novecientos noventa y dos mil novecientos dieciséis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. 5 Unidad Impositiva Tributaria. 6 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles7para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de julio de 2025 , considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 23 del mismo mes y año. 7 Considerando que, el día 23 de julio de 2025 fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú, en conmemoración al heroico sacrificio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, la señora Lady Diana Vidal Silupu, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabeindicarque,elImpugnantehasolicitadoqueserevoqueelactoquecontiene la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. 11. Al respecto, cabe señalar que la Entidad solicitó la improcedencia del recurso de apelación, por cuanto, según refirió, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el petitorio del mismo, toda vez que el Impugnante solicitó revocar su “no admisión”, sin embargo, éste fue admitido de conformidad con el acta correspondiente. Así, precisó que el Impugnante fue descalificado. Sobre el cuestionamiento planteado por la Entidad, este Colegiado aprecia que, si bienelImpugnanteindicóqueestabacuestionandosu“noadmisión”,delalectura de los fundamentos de su recurso se advierte que, en realidad, cuestiona la descalificación de su oferta (en tanto no está de acuerdo con la decisión adoptada porelOficialdeCompra),precisamenteconelobjetoderevertiresacondición(de descalificado) y tener por calificada su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, para esta Sala no resulta atendible la solicitud planteada por el Impugnante por no haber expresado en su recurso el término “descalificación”, cuando de la lectura integral del mismo se advierte que la finalidad es precisamente revertir su condición de descalificado y continuar en competencia para obtener de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Por consiguiente, atendiendo a la motivación expuesta, este Sala determina que nocorrespondedeclararlaimprocedenciadelrecursodeapelaciónporloshechos traídos a colación por la Entidad, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 • Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de agosto del mismo año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de agosto de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que expuso su posición sobre la descalificación del recurrente. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 8 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 20. En primer orden, es pertinente mencionar que el Oficial de Compra determinó mediante “Acta N° 003 - Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 14 de julio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 “(...) 5.1 Lady Diana Vidal Silupu ACEITE VEGETAL COMESTIBLE En folios 40 al 42, se evidencia que el postor presenta el Registro Sanitario con código C1701614N/NAARIT; sin embargo, de la revisión integral al documento se verifica que no responde a los requerido en las bases, el cual establece caja de cartón doble corrugado. Por lo expuesto, la documentación presentada en la oferta electrónica no reúne las condiciones requeridas en las bases, toda vez que el Registro Sanitario presentado no precisa la caja de cartón doble corrugado, por lo que se procede a DESCALIFICAR la oferta y revisar las demás ofertas en orden de prelación.” Conforme se aprecia, el Oficial de Compra descalificó concretamente la oferta del Impugnante debido a que en el Registro Sanitario con código C1701614N/NAARIT no se precisa el envase secundario del producto aceite vegetal comestible, esto es, la caja de cartón doble corrugado. 21. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que, por un error involuntario, no incluyó en su oferta las dos anotaciones de “Transferencias, ampliaciones de presentación, modificación, cambio de razón social y/o datos en el certificado de registro sanitario de alimentos y bebidas” del Registro Sanitario N° C1701614N/ NAARIT, registro que fue presentado en su oferta para validar el producto ofertado de aceite vegetal comestible. Sostuvo que con las anotaciones referidas se valida que el producto ofertado contiene el tipo de envase secundario requerido: caja de cartón doble corrugado. Por consiguiente, solicitó que se le conceda la subsanación de su oferta conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento; considerando que las anotaciones omitidas – por un error involuntario – fueron otorgadas por una entidad pública el 24 de febrero y 15 de mayo de 2025, esto es, antes de la presentación de ofertas. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 22. A su turno, la Entidad contratante indicó que de otorgarse la subsanación de la oferta del Impugnante no se estaría cumpliendo con el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 78 del Reglamento, por cuanto, el mismo registro sanitario con código C1701614N/NAARIT, perteneciente al fabricante Agroindustrias Integradas S.A., fue presentado – con las anotaciones respectivas que sustentan el envase secundario de caja de cartón doble corrugado - por los siguientespostores:ServiciosDaigerS.A.C.,CorporaciónJega'lsS.A.C.,Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C., Grupo Giari E.I.R.L. y Negocios Gianlu E.I.R.L.; los cuales fueron diligentes al momento de presentar sus ofertas. En tal sentido, solicitó que se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 23. Por su parte, el Adjudicatario se pronunció sobre la descalificación del Impugnante, y señaló que folios 40 al 42 de la oferta de aquél obra el Registro Sanitario C1701614N/NAARIT, de cuya revisión advierte que no acredita la característica solicitada para el envase secundario del aceite vegetal comestible: caja de cartón doble corrugado. Así, sostuvo que todos los postores presentaron en sus ofertas el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, a través del cual reconocen, aceptan y se someten a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. Solicitó la aplicación de la Resolución N° 4075-2025-TCP-S1, citando el siguiente extracto: “las bases (...) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Citó el fundamento 26 de la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, según el cual “(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgosquegenera,determinaráquedebaserdesestimada,másaunconsiderando Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.” 24. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe debe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Preliminarmente, cabe señalar que de la revisión del numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases, se aprecia que el objeto de contratación es la “Adquisición de canasta alimentaria destinada a la recuperación del paciente y a la familia afectada por tuberculosis del distrito de Lurigancho Chosica”. Asimismo, en dicho numeral se señaló la relación de bienes a adquirir: *Extraído de la página 15 de las bases. Como se puede apreciar, uno de los bienes que requirió la Entidad contratante es el “Aceite vegetal comestible”. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 26. Ahora bien, en el acápite 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se contempló lo siguiente: *Extraído de la página 17 de las bases. Al respecto, se aprecia que el Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las bases, señala lo siguiente: *Extraído de la página 37 de las bases. Conforme se aprecia, en el capítulo III de las bases, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “Aceite vegetal comestible”, la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria - DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias. Asimismo, el numeral 3.4.1. Envase y/o embalaje de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases, respecto al registro sanitario del producto “Aceite vegetal comestible”, precisaron lo siguiente: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 26 de las bases. Conformeseaprecia,enlasbasesseprecisóqueeltipoymaterialdeenvasedebe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario. 27. Teniendo claro lo establecido en las bases, y atendiendo concretamente al cuestionamiento por el Oficial de Compra, resta revisar el registro sanitario presentado en la oferta del Impugnante a folios 40 al 42, cuyo contenido íntegro se muestra a con nuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 40 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 41 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 42 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar el requisito de calificación correspondiente al producto “Aceite vegetal comestible” (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección GeneraldeSaludAmbientaleinocuidadAlimentaria-DIGESA),presentóelRegistro Sanitario con código C1701614N/NAARIT de fecha 31 de mayo de 2025 correspondiente a la empresa Agroindustrias Integradas S.A. 28. Sobre ello, el Impugnante en el marco de su recurso de apelación, así como en la audiencia pública llevada a cabo, indicó que, por una omisión involuntaria, no incluyó en su oferta las dos anotaciones de “Transferencias, ampliaciones de presentación, modificación, cambio de razón social y/o datos en el certificado de registro sanitario de alimentos y bebidas” del Registro Sanitario N° C1701614N/ NAARIT; motivo por el cual solicitó a este Tribunal que se le conceda la subsanación de su oferta conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, considerando que las anotaciones omitidas fueron otorgadas por una entidad pública el 24 de febrero y 15 de mayo de 2025, esto es, antes de la presentación de ofertas (11 de julio de 2025). Así, sostuvo que a través de las anotaciones referidas se valida que el producto ofertado contiene el tipo de envase secundario requerido, esto es, caja de cartón doble corrugado. Para mayor detalle, se muestra las anotaciones aludidas por el Impugnante: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 De conformidad con lo expuesto, se aprecia que la empresa Agroindustrias Integradas S.A., para el producto con código de Registro Sanitario C1701614N/NAARIT amplió, entre otros, su presentación de envase secundario: caja de cartón doble corrugado. 29. Ahora bien, atendiendo a que el Impugnante ha solicitado subsanar la omisión de presentación de dicho documento, resulta necesario analizar si esta situación constituye o no una omisión subsanable de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Para ello, corresponde citar las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 30. Conforme a lo expuesto, entre otras causales, se ha previsto que los postores puedensubsanarlaomisióndedocumentosemitidosporEntidadesPúblicasopor un privado ejerciendo función pública; para tal efecto, se indicó que dichos documentos deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, y pueden consistir en autorizaciones, permisos, títulos, constancias,certificacionesy/odocumentosqueacreditenestarinscritoointegrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 31. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Impugnante, éste reconoció que, por un error involuntario, omitió la presentación de las anotaciones del Registro Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Sanitario con código C1701614N/NAARIT (presentado en su oferta), a través de los cuales se amplió la presentación del envase secundario (caja de cartón doble corrugado). 32. Correspondemencionarque,lasanotacionesreferidasseencuentranemitidaspor la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria (DIGESA) [Entidad Pública], y sus fechas de emisión son el 24 de febrero y 15 de mayo de 2025, es decir, anteriores a la fecha de presentación de ofertas (11 de julio de 2025), por lo que se cumple con las condiciones establecidas en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento para la subsanación de las ofertas. 33. Siendo así, corresponde disponer que el Oficial de Compra solicite la subsanación respecto a la presentación de las anotaciones del Registro Sanitario vigente del producto “Aceite vegetal comestible” presentado por el Impugnante, en atención a lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 34. En este punto, cabe mencionar que, según la Entidad contratante, de otorgarse la subsanacióndelaofertadelImpugnante,noseestaríacumpliendoconelprincipio de igualdad de trato establecido en el artículo 78 del Reglamento, por cuanto hubieron otros postores que sí presentaron de manera completa el Registro Sanitario con código C1701614N/NAARIT (con sus anotaciones), siendo diligentes al momento de presentar sus ofertas. Al respecto, cabe señalar que el principio de igualdad de trato, regulado en el literal k) del artículo 5 de la Ley, establece que las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública, encontrándose prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Así, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Por consiguiente, no se advierte en qué medida la subsanación de la oferta del Impugnante vulneraría el principio de igualdad de trato, pues, dicho principio garantiza un trato equitativo a los proveedores en todas las etapas del procedimiento de contratación pública; máxime si la omisión de documentación del Impugnante en su oferta cumple con las condiciones establecidas en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 35. Asimismo, cabe señalar que en la audiencia pública llevada a cabo, el representantedelaEntidadcontratantemanifestóquesuposiciónsefundamenta en que únicamente procedía requerir la subsanación de la oferta del Impugnante en el caso que otros postores también hubieran incurrido en la misma omisión, con el objeto de cumplir con el principio de igualdad de trato. No obstante, este Colegiado discrepa de la posición de la Entidad contratante, reiterando que la naturaleza del principio de igualdad de trato se encuentra referida a que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y quesituacionesdiferentesnoseantratadasdemaneraidéntica;así,esteprincipio se refiere a un trato discriminatorio o encubierto. Por consiguiente, corresponde señalar a la Entidad contratante que una clara vulneraciónalprincipiodeigualdaddetratoseconfiguraríaenelsupuestodeque, porcitarsolounejemplo,trespostoreshubieranomitidopresentarundocumento y únicamente a dos de ellos se les hubiera concedido la posibilidad de subsanar sus ofertas; lo cual no ocurre en el presente caso. De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa cualquier vulneración al principio de igualdad de trato. 36. Porotrolado,encuantoaloalegadoporelAdjudicatario,cabeindicarque,sibien los postores presentaron en sus ofertas el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, a través del cual reconocen, aceptan y se someten a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, y que, por otro lado, en diversas resoluciones del Tribunal se ha establecido que las bases son las reglas del procedimiento a las cuales debe someterse los postores y que las ofertas deben ser objetivas, claras, precisas y congruentes entre sí; lo cierto y concreto es que, en el presente caso, la Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 omisión de la documentación por parte del Impugnante se enmarca en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 78 del Reglamento. Por lo tanto, la posición planteada por el Adjudicatario, esto es, no otorgarle la posibilidad al Impugnante de subsanar su oferta, implicaría acoger una posición queincumpleoinaplicaunadisposiciónreglamentaria,situaciónquenopuedeser amparada por este Colegiado. 37. Por lo expuesto, los cuestionamientos de la Entidad contratante y del Adjudicatario no corresponden ser amparados. 38. Por consiguiente, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto,revocarlabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario;enconsecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 39. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el Oficial de Compra otorgue al Impugnante un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 40. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 41. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección, toda vez que su propuesta resulta ser la más ventajosa. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el Oficial de Compra solicite al Impugnante, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, la subsanación de la presentación de las Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 anotaciones del Registro Sanitario vigente del producto “Aceite vegetal comestible” expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria (DIGESA), en atención a lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 42. En ese sentido, se aprecia que, en caso el Impugnante proceda con la subsanación correspondiente,existiríancuatroofertasválidas,considerandoquelasofertasde los postores Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. (quien fue adjudicatario), Grupo Giari E.I.R.L. y Negocios Gianlu E.I.R.L. fueron calificadas por el Oficial de Compra sin hallarse observaciones respecto de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección. Por ello, si el Impugnante (Lady Diana Vidal Silupu) subsana su oferta corresponderá que el Oficial de Compra otorgue la buena pro del procedimiento de selección a la oferta de menor precio, considerando los resultados del periodo de lances desarrollado en el presente procedimiento; a saber: *Extraído del SEACE. A efectos de un mejor entender, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR LANCES S/ ORDEN DE PRELACIÓN DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS LADY DIANA VIDAL SILUPU S/ 612000 1 DEBERÁ SUBSANAR OFERTA REPRESENTACIONES SAN BORJA S.A.C. S/ 613164 2 NO CUMPLE – DESCALIFICADO (CONSENTIDO) SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD S/ 650952 3 NO CUMPLE – “NO ADMITIDO” ANONIMA (CONSENTIDO) CERRADA GRANONIMA CERRADADAD S/ 720000 4 NO CUMPLE– “NO ADMITIDO” (CONSENTIDO) CORPORACIÓN JEGA'LS S.A.C. S/ 720360 5 NO CUMPLE – “NO ADMITIDO” (CONSENTIDO) INVERSIONES GENERALES S/ 740000 6 NO CUMPLE – DESCALIFICADO SAAVEDRA & POMA S.A.C. (CONSENTIDO) GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS S/ 793080 7 CALIFICA ADJUDICATARIO ROMAS S.A.C. GRUPO GIARI E.I.R.L. S/ 933676 8 CALIFICA AZ TOTAL SERVICE E.I.R.L. S/ 960552 9 NO CUMPLE – DESCALIFICADO (CONSENTIDO) DISTRIBUIE.I.R.L.BUEN CAMPO S/ 965540 10 NO CUMPLE – DESCALIFICADO (CONSENTIDO) NEGOCIOS GIANLU E.I.R.L. S/ 998350 11 CALIFICA Cabe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 96.5 del artículo 96 del Reglamento respecto de la evaluación de ofertas en subasta inversa electrónica, según el cual “El oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos tres postores que cumplanestosrequisitos,asignándolessuordendeprelaciónfinalcorrespondiente y otorgando la buena pro al primer lugar.” 43. De conformidad con lo expuesto, no resulta posible amparar este extremo de la pretensión formulada por el Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de la subsanación dispuesta en la presente resolución. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 44. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 45. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 46. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTexto IntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Lady Diana Vidal Silupu, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), para la “Adquisición de canasta alimentaria destinada a la recuperación 9 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 del paciente y a la familia afectada por tuberculosis del distrito de Lurigancho Chosica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES - Primera Convocatoria otorgada al postor Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C. 1.2. Disponer que el Oficial de Compra le otorgue a la postora Lady Diana Vidal Silupuunplazonomayordedos(2)díashábilesparaquesubsanesuoferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.3. Disponerque,enelsupuestoquelapostoraLadyDianaVidalSilupucumpla conlasubsanacióndesuoferta,elOficialdeCompraleotorguelabuenapro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDL-BIENES - Primera Convocatoria. 1.4. Disponer que, en el supuesto que la postora Lady Diana Vidal Silupu no cumpla con la subsanación de su oferta, el Oficial de Compra declare su descalificación. 2. Devolver la garantía presentada por Lady Diana Vidal Silupu para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05362-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 36 de 36