Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformaciónque se contemple enlapropuestano induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la presentación de una constancia de cumplimiento sin la información suficiente para vincularla a un contrato no es un supuesto subsanable” Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº6270/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-MDQ/LC-1- PrimeraConvocatoria,parala“Adquisiciónde camióncisterna de 5,000 galon...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformaciónque se contemple enlapropuestano induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la presentación de una constancia de cumplimiento sin la información suficiente para vincularla a un contrato no es un supuesto subsanable” Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº6270/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-MDQ/LC-1- PrimeraConvocatoria,parala“Adquisiciónde camióncisterna de 5,000 galones para el proyecto mejoramiento de la capacidad operativa del pool de maquinarias de Quellouno distrito de Quellouno – La Convención – Cusco secuencia funcional 0092”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 demarzode2025,laMunicipalidadDistritaldeQuellouno,enadelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-CS-MDQ/LC-1 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de camión cisterna de 5,000 galones para el proyecto mejoramiento de la capacidad operativa del pool de maquinarias de Quellouno distrito de Quellouno – La Convención – Cusco secuencia funcional 0092” con un valor estimadodeS/922,500.00(novecientosveintidósmilquinientos con00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación GATT PERU S.R.L. 589,990.00 100 1 Descalificado AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS 849,500.00 78.62 2 Adjudicatario S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 8 y 10 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, su oferta económica fue de S/ 589,990.00, mientras que la empresa adjudicataria ofertó S/ 849,500.00, es decir S/ 259,510.00 más, diferencia que representa un perjuicio económico al erario público sino se adjudica la propuesta más económica. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 ii. Señala que, su oferta técnica obtuvo el puntaje máximo (100 puntos) en la evaluación técnica; sin embargo, fue descalificada bajo el argumento de que no se habría acreditado correctamente la experiencia en la especialidad; a pesar que, para cumplir con lo exigido en las bases, presentó un contrato de compraventa de camiones de 6.11.2024 y una constancia de cumplimiento emitida el 22.04.2025. Documentos que cumplen con lo requerido, según lo siguiente: - El contrato indica con claridad a las partes, el objeto (venta de camiones) y su ejecución. - La constancia acredita que la prestación fue cumplida a satisfacción. - La especialidad coincideplenamente con el objeto de la convocatoria y con los bienes similares regulados en las bases. iii. Con respecto a la descalificación de su oferta, sostiene que, esta se basa en observaciones de forma, por ejemplo, que el contrato no dice expresamente“ventadecamiones”locualesfalsoybastaconmirarlafoja 18 de su propuesta, para determinar que la descalificación es ilegal. iv. De otro lado, menciona que el Adjudicatario incumplió con acreditar los requisitos técnicos mínimos exigidos en las bases, al no presentar la ficha técnica del fabricante que sustente las especificaciones de la marca del motor y del sistema de transmisión del vehículo ofertado. Esta omisión constituye una infracción objetiva al requerimiento técnico esencial del procedimiento, lo que debió conllevar su inmediata descalificación, conforme alprincipiodeigualdad de tratoentrepostores,al cumplimiento estricto de las bases y al deber de garantizar una evaluación objetiva y verificable de las ofertas conforme al marco normativo vigente. v. Agrega también que, la descalificación de la propuesta técnica de su representada es ilegal, porque se ha sustentado en afirmaciones falsas y porque el Comité actuó con un criterio sesgado y direccionado, orientado a evitar que su empresa gane el proceso, a pesar de haber presentado una propuesta válida y con un precio más de S/ 259,000 menor que el del postor favorecido. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 Asimismo, sostiene que el contrato y la constancia de cumplimiento presentados por GATT PERÚ S.R.L. sí acreditaban experiencia en la especialidad, con información clara, verificable y suficiente. La supuesta falta de claridad fue simplemente una excusa para excluirnos injustificadamente. Mientras tanto, el postor favorecido -AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS S.A.C.- no cumplió con acreditar aspectos técnicos mínimos exigidos en las bases,comolamarcadelmotorylatransmisiónmediantefichatécnicadel fabricante; aun así, su propuesta fue admitida y se le otorgó la buena pro. Todo ello demuestra la evaluación parcializada, contraria a los principios que rigen la contratación pública. vi. Finalmente, solicita se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se le adjudique la buena pro, conforme a la oferta técnicamente admisible y económicamente más ventajosa, en protección del interés público y del principio de eficiencia. 3. Por decreto del 14 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El15delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N° 37582502 de fecha 10.07.2025 expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. Es así que, el 18 de julio de 2025, la Entidad presentó por la mesa de partes digital del Tribunal, el Informe técnico N° 158-2025-UL-MDQ-LC/BDM, a través del cual señaló lo siguiente: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 i. Señala que, el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de 26 de junio de 2025, establece que la propuesta del Impugnante fue descalificada por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto a la acreditación de la experiencia en la especialidad. ii. Asimismo, indica que el Comité de Selección determinó que la documentación presentada por el Impugnante no cumplía con los requisitos mínimos de claridad y precisión necesarios para una evaluación objetiva, especialmente la constancia de cumplimiento presentada por el postor apelante para acreditar la experiencia en el objeto de la convocatoria,talcomosedetallaenelactadeotorgamientodebuenapro, ya que la misma no consigna la relación que tiene con el contrato de compra-venta de camiones, no señala el objeto del servicio que se prestó en esa constancia ni se detalla el plazo contractual. De igual forma, precisa que las bases requieren el contrato con su respectiva conformidad y no la constancia de cumplimiento, ya que, en la primerasepuedeevaluar una penalidadrespectiva al seruna conformidad y en la segunda solo acreditar la prestación de un servicio, por ello, que ni se señala el plazo de entrega en el documento presentado en la oferta, lo cual, imposibilita acreditar al comité de selección el cumplimiento conforme de la prestación que pretende acreditar como experiencia el postor apelante. iii. Agregaque,la apelaciónno refuta los argumentosdel Comité, limitándose a una interpretación subjetiva de su propia documentación, sin considerar las observaciones objetivas y fundadas del proceso de evaluación. iv. Manifiesta que, durante el procedimiento de selección se realizó una correcta evaluación y otorgamiento de la buena pro en favor del Adjudicatario, al haberse verificado de forma íntegra la oferta presentada que acredita la marca del motor y la transmisión del bien ofertado (página de la 16 a la 25 de la oferta presentada), cumpliendo con los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas; asimismo, señala que la Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 descalificación del Impugnante fue correcta, al no cumplir con el requisito de experiencia del postor. v. Finalmente señala que sustenta su informetécnico, con el Informe N° 001- 2025-RRP-UL-MDQ/LC de 17 de julio de 2025, elaborado por un ingeniero experto. 5. El18dejuliode2025,medianteescritos/nconregistroN°25453,presentadoante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad de tercero administrado y absolvió el recurso impugnativo, solicitando se declare infundado y se ratifique el otorgamiento de la buena pro; asimismo, se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante por incumplir las bases integradas y/o presentar documentación falsa y/o inexacta, según los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, las Bases Integradas establecen como único criterio de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, por lo que, los cuestionamientos contra su oferta no tienen fundamento alguno respecto a algún incumplimiento de este requisito de calificación. Asimismo,traeacolaciónloseñaladoporelTribunaldeContratacionesdel Estado a través de la Resolución N° 04239-2023-TCE-S4,que establece que las bases integradas son las reglas definitivas del proceso de selección que culmina con la suscripción del contrato. En virtud de ello, sostiene que su representada no ha incurrido en ningún incumplimiento de los requisitos de calificación, lo cual se podría verificar del acta de evaluación. ii. Menciona que, el impugnante no diferencia los momentos y etapas del proceso de selección, ya que no todas las obligaciones se deben evaluar al momento de la evaluación y calificación de las ofertas públicas. Además, indicaque elcomitédeselección solodebeevaluar ycalificar losrequisitos de admisión y calificación requeridos en las bases. iii. Precisa que, de lo verificado de las bases integradas, se desprende que, para la admisiónde lasofertas,solo se requería lapresentacióndel ANEXO Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 1, vigencia de poder, ANEXO 2, 3, 5, 6 y catálogos, fichas técnicas u otro documentotécnicodelamarcaaofertar,siendoque,desuofertasepuede evidenciar la presentación de estos documentos. Asimismo, señala que el apelante no ha desvirtuado que su representada no haya presentado alguno de estos documentos, por lo que sostiene que su oferta ha sido admitida de forma correcta. Además señala que para analizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, se tiene el Anexo N° 3, a través del cual declaró el cumplimiento de los términos de referencia, los mismos que, serán evaluados al momentodelarecepcióndelosbienesporpartedelaentidad,siendoque, elcomitédeselecciónconformealasbasesintegradasnorealizaundetalle de análisis de lo contenido en las especificaciones técnicas, ya que, en el Anexo N° 3 se declara su cumplimiento, máxime, que dentro de las contrataciones del estado los bienes pueden ser mejorados en beneficio de la entidad pública y sin mayor costo alguno. iv. Sostiene que, en las secciones de requisitos de calificación extraídas de las Bases Integradas, se evidencia que en ningún extremo el comité de selección va a calificar el cumplimiento de las EETT, siendo que, esta obligación recién se origina en la firma de contrato y entrega del bien respectivo. v. Por último, con respecto a la finalidad pública y el principio de eficacia y eficiencia reconocidos en el artículo 1 y 2 de la Ley N° 30225, alega que su oferta pública tiene el menor precio económico, por lo que, la oferta del postor apelante representa un gasto adicional e innecesario para el sector público. vi. En razón de ello, solicita se declare infundada la apelación respectiva, se ratifiqueladescalificación y/onoadmisióndelpostorapelanteyseordene la ejecución de la garantía otorgada. 6. Mediante decreto del 22 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 7. Por decreto de 22 de julio de 2025 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto de 25 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de agosto del mismo año, la cual se llevó a cabo con la asistencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Mediante escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, el Comité de Selección aplicó indebidamente la Opinión N.º 039-2015/DTN a un supuesto que no le corresponde, pues toda vez que el contrato y el documento presentado como respaldo cuestionados por el comité,estándirectamenterelacionados,correspondiendoqueseevalúen conforme a lo que las bases disponen y no conforme a requisitos ajenos o adicionales. Para ello, hace el siguiente análisis: Contrato: ◦ Fecha: 06 de noviembre de 2024. ◦ Partes: GATT PERÚ S.R.L. (vendedor) y Transportes Como Cancha S.A.C. (comprador). ◦ Objeto: Venta de tres (03) camiones cisterna marca ASTRA Monto: S/ 2,250,750.00 Conformidad de entrega de bienes (titulada “Constancia de Cumplimiento de Prestación”): ◦ Fecha: 22 de abril de 2025 (posterior a la entrega). ◦ Partes: Las mismas que el contrato. ◦ Monto: Idéntico al del contrato. ◦ Contenido: Se acredita que los bienes fueron entregados conforme al contrato, sin penalidades ni controversias. Relación: ◦ Ambos documentoshacen referencia a los mismos sujetos contractuales, al mismo monto y al mismo objeto. ◦La diferenciadefechases naturalyobedecea lalógicasecuencialdetoda Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 compraventa: primero se celebra el contrato, luego se produce la entrega y se emite la conformidad ii. Precisa que, el documento presentado es una conformidad de entrega de bienes, el cual, de acuerdo al Reglamento, es un acto mediante el cual se verifica que el bien o servicio ha sido entregado conforme al contrato. iii. Menciona que, la Opinión N.º 039-2015/DTN, citada por el Comité Especial, regula únicamente las formalidades de la constancia de prestación emitida por una entidad pública, conforme al artículo 178 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, en el presente caso no se ha presentado una constancia de prestación, sino una conformidad de entrega de bienes, emitida como consecuencia de la ejecución de un contrato entre dos empresas privadas. Se trata, por tanto, de documentos de distinta naturaleza y finalidad. Además, señala que pretender aplicar a esta conformidad de entrega —de carácter estrictamente privado— los requisitos exigibles a una constancia pública es un error normativo grave que vicia la evaluación del comité, al utilizarindebidamenteunaopiniónnovinculanteyquenoresultaaplicable al supuesto materia de análisis. iv. Cita la Resolución N.º 2658-2022-TCE-S5, en la cual se precisa de forma categórica que la conformidad de prestación y la constancia de prestación no son documentos equivalentes, y que los requisitos del artículo 178 del Reglamento —y por extensión, los recogidos en la Opinión 039- 2015/DTN— no resultan exigibles a la conformidad. Por tanto, el rechazo delaexperienciadesurepresentada, conbaseendichaopinión constituye una interpretación incorrecta y una evidente vulneración del principio de legalidad. v. CitaelAcuerdodeSalaPlenaN.º002-2023/TCE,atravésdelseratificaque, cuando el postor presenta el documento previsto en las bases (contrato y conformidad o documento similar), no procede exigir documentación adicional ni aplicar formalismos no contemplados en la convocatoria, bajo Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 sanción de vulnerar los principios de legalidad, objetividad y libre concurrencia. 10. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedepr6cedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 922,500.00 (novecientos veintidós mil quinientos con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 8 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 26 de junio del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n,presentados el 8 y 10 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su representante legal, Jorge A. Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue descalificada. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, así como se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; de igual forma, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en tal sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 15 de julio de 2025 a través del SEACE; por lo que se tenía hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. Es así que, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentólaabsolucióndeltrasladoelrecursoimpugnativoel18dejuliodelmismo año; es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección determinó de forma incorrecta y arbitraria que su oferta no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad; no obstante, su representada presentó un contrato de compraventa de camiones y una constancia de cumplimiento emitida el 22 de abril de 2025, los cuales contienen la siguiente información: - El contrato indica con claridad a las partes, el objeto (venta de camiones) y su ejecución. - La constancia acredita que la prestación fue cumplida a satisfacción. - La especialidad coincideplenamente con el objeto de la convocatoria y con los bienes similares regulados en las bases. Asimismo,precisaqueladescalificacióndesuofertaestábasadaenobservaciones de forma, por ejemplo, que el contrato no dice expresamente “venta de camiones”locualesfalsoybastaconmirarlafoja18desuoferta,paradeterminar que la descalificación es ilegal, pues el contrato y la constancia cuestionados sí acreditan experiencia en la especialidad, con información clara, verificable y suficiente. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad precisó que la oferta del Impugnante fue descalificada por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto a la acreditación de la experiencia en la especialidad. Asimismo, indica que el Comité de Selección determinó que la documentación presentada por el Impugnante no cumplía con los requisitos mínimos de claridad y precisión necesarios para una evaluación objetiva, especialmente la constancia de cumplimiento para acreditar la experiencia en el objeto de la convocatoria, ya que la misma no consigna la relación que tiene con el contrato de compra-venta de camiones, no señala el objeto del servicio que se prestó en esa constancia ni se detalla el plazo contractual. De igual forma, precisa que las bases requieren el contrato con su respectiva conformidad y no la constancia de cumplimiento, ya que, en la primera se puede evaluar una penalidad respectiva al ser una conformidad y en la segunda solo acreditar laprestaciónde un servicio,por ello, que nise señalael plazo deentrega en el documento presentado en la oferta, lo cual, imposibilita acreditar al comité Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 de selección el cumplimiento conforme de la prestación que pretende acreditar como experiencia el postor apelante. 11. A su turno, el Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso de apelación, señala de forma genérica que la descalificación del Impugnante se basó en la interpretación de la ley y el reglamento por parte del Comité de Selección, siendo sudecisióncoherenteconlanormativavigente.Cualquierinterpretacióncontraria aladecisióndelComitédeberíasersustentadaconpruebasclarasycontundentes, lo que no fue rebatido por el Impugnante. Asimismo, indica que la descalificación de la oferta del Impugnante debe confirmarse por incumplir con las bases integradas y/o presentar documentación falsa y/o inexacta; no obstante, no desarrolla argumentos sobre este último cuestionamiento; por tanto, este Colegiado se ve imposibilitado de pronunciarse al respecto. 12. Ahora bien,de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 26 de junio de 2025 en el SEACE, en adelante, el “Acta de evaluación”, se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, según los siguientes motivos: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 2 y 3 del Acta de evaluación Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, en razón de, entre otros argumentos, lo siguiente: • En ningún extremo de la constancia de cumplimiento de prestación del 22 de abril de 2025 presentada por el Impugnante se desprende que corresponde al contrato de compra – venta de camiones, así como tampoco señala el objeto de la convocatoria y el plazo del contrato. • No cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169.1 del Reglamento. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 13. En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primero remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 14. Así, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad, de los Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 32 y 33 de las bases integradas 15. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 2,000,000.00 (Dos Millones con 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo,seindicaquelaexperienciaseacreditaconcopiasimplede(i)contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con Boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 16. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folios 17 presentó el “Anexo N.º8 – Experiencia del postor en la especialidad”, através del cualdeclaró la experiencia, derivada del Contrato s/n del 6 de noviembre de 2024, con la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA SAC, por la compra de tres (3) camiones cisterna marcaASTRA, por el montofacturado acumulado de S/ 2,250,750.00 (dos millones doscientos cincuenta mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), según se aprecia a continuación: Para acreditar dicha experiencia, el Impugnante presentó en su oferta la siguiente documentación: • “Contrato de compra – venta camiones contrato” del 6 de noviembre de 2024, por el monto de S/ 2,250,750.00. (folios 18 al 19 de la oferta). Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 • “Constancia de cumplimiento de prestación” del 22 de abril de 2025. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 17. Conforme puede apreciarse, de la lectura de la “Constancia de cumplimiento de prestación”, no se desprende cuál es el contrato al que corresponde dicha constanciaycuálessonlos bienesquefueronobjetodeentrega,puesúnicamente se indica “(…) conformidad con la entrega de los bienes materia del contrato”; por lo que, en el presente caso, no es posible determinar de manera fehaciente que dicho documento tiene relación o trazabilidad con el “Contrato de compra – venta camiones contrato” del 6 de noviembre de 2024. 18. Sobre el particular, es preciso señalar que las bases integradas solicitan expresamenteque los postores presenten el contrato y su respectivaconstancia o conformidad; por lo que, en el caso que nos ocupa, al no poderse determinar con fehaciencia que la constancia pertenece al contrato, dicho requisito no se tiene por acreditado. 19. Cabe mencionar que, si bien – como ha indicado el Impugnante en el recurso de apelaciónyescritopresentadoel7deagostode2025-laconstanciahacemención a las mismas partes del contrato (Impugnante y empresa TRANSPORTES COMO CANCHA SAC) y al mismo monto (S/ 2,250,750.00), no es cierto que se pueda: i) determinar la correspondencia entre dicha constancia de cumplimiento y el contrato; ii) identificar, expresamente, cuál es el objeto o bienes entregados; en tal sentido, la información de las partes y monto consignados en la constancia no Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 son suficientes para colegir con certeza de que se trata de la constancia de prestación de la entrega de los tres (3) camiones cisterna marca ASTRA aludidos en el contrato. Además, debe señalarse que el hecho de que la constancia haya sido emitida después de la firma del contrato tampoco es un hecho que,por sí mismo, permita establecer la relación del contrato en mención y su respectiva constancia de entrega, dado que la constancia no hace alusión alguna al contrato o al objeto del contrato (camiones cisternas), ni al plazo contractual, a partir del cual pueda determinarse el tiempo en que el objeto del contrato fue ejecutado. De igual manera, el hecho que exista un monto coincidente entre ambos documentos no habilita aesteTribunal aefectuar inferenciaso suposicionessobre laidoneidadde la constancia de cumplimiento y menos aún su correspondencia con el contrato presentado. En relación con ello, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido de susofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregirlasofertasquesepresentan,salvo lacorrecciónen loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la presentación de una constancia de cumplimiento sin la información suficiente para vincularla a un contrato no es un supuesto subsanable. 20. En consecuencia, debe recordarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si 7 Talescomo laResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la calificación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman. 21. Por lo expuesto, no resulta amparable los argumentos del Impugnante en este extremo. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimientode selección, debido aquela constancia nopermiteestablecer con fehaciencia la relación o trazabilidad con el contrato; por lo que debe confirmarse la decisión del comité de selección en torno a la descalificación de la oferta del Impugnante por este motivo y declarar infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 23. En atención a que en el presente punto controvertido se ha determinado que corresponde confirma la descalificación del Impugnante, carece de objeto continuar analizando los demás argumentos que sustentaron su descalificación, toda vez que su condición [de descalificado] no será revertido. 24. Asimismo, al no haberse revertido la condición de descalificado del Impugnante, no corresponde analizar los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, por resultar improcedente. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 25. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha determinado confirmar su descalificación, no corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 26. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 27. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 28. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-MDQ/LC-1 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de camión cisterna de 5,000 galones para el proyecto mejoramiento de la capacidad operativa del pool de maquinarias de Quellouno distrito de Quellouno – La Convención – Cusco secuencia funcional 0092”;enelextremoquecuestionaladescalificacióndesuoferta,eimprocedente en el extremo que cuestiona la ofertadel Adjudicatario ysolicitaque se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 Confirmar la descalificación de laoferta de la empresa GATT PERUS.R.L.,en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-MDQ/LC-1 - Primera Convocatoria. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5359-2025-TCP- S3 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-MDQ/LC-1 - Primera Convocatoria a favor de la empresa AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28