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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la exigencia incorporada en las bases, consistente en requerir, de formagenérica, que laexperiencia delpersonalclave sea acreditada en “obras iguales o similares” o en “obras en general”, así como lo precisado por el comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, al disponer que todo el personal clave debía loprevistoenelincisob)delnumeral72.3delartículolnera 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01.” Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6546/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor Chapoñan Cajusol Leoncio, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDLU-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025, la Munici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que la exigencia incorporada en las bases, consistente en requerir, de formagenérica, que laexperiencia delpersonalclave sea acreditada en “obras iguales o similares” o en “obras en general”, así como lo precisado por el comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, al disponer que todo el personal clave debía loprevistoenelincisob)delnumeral72.3delartículolnera 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01.” Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6546/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor Chapoñan Cajusol Leoncio, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDLU-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de la Unión - Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MDLU-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el canal Canizal distrito de la Unión, provincia de Piura, departamento de Piura” Código Único de Inversión N° 2238896, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 303,282.71 (trescientos tres mil doscientos ochenta y dos con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el4dejuliode2025,sellevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 9 de julio de 2025, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio INCOTHAZ (conformado por la empresa Ingeniería y construcción Thaz Sociedad Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Anónima Cerrada - INCOTHAZ S.A.C. y el señor Puño Espinoza Gerald Ricardo ), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 296,250.00(doscientosnoventayseismildoscientos cincuenta con 00/100soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de Puntaje Orden de Otorgamiento Postores los evaluación Evaluación de la buena Admisión requisitos de ofertas de ofertas total prelación pro de técnicas económicas calificación CONSORCIO INCOTHAZ Admitida Calificada 100 98.43 103.43 1 Sí CHAPOÑAN CAJUSOL Admitida Calificada 80 84 89.00 2 No LEONCIO CONSORCIO SUPERVISOR No - - - - - - SCARVI admitida *Nota: Según Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, registrado en el SEACE de la Pladicop el del 9 de julio de 2025. 2. Con Escrito N.º 1 y subsanado con Carta N° 016-2025/LCHC, presentados el 15 y 16 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el señor Chapoñan Cajusol Leoncio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la experiencia presentada del personal propuesto como Ingeniero Supervisor de Obra ➢ Señala que, conforme al folio 49 de las bases integradas, se exige acreditar experiencia en obras iguales o similares por un período de 36 meses, específicamente en consultoría de obras de represas, irrigaciones y afines, según especialidad, subespecialidad y tipología. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó como experiencia del Ingeniero Supervisor de Obra actividades en obras en general, como el mejoramiento del servicio de agua para riego en el canal Cañizal, sin cumplir la especialidad ni las tipologías exigidas. ➢ Sostiene que dicha acreditación transgrede tanto las bases integradas como los numerales 186.2 y 177.1 del Reglamento, que exigen experiencia específica y no general para el supervisor y el residente de obra. ➢ En tal sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar correctamente la experiencia requerida, correspondiendo la descalificación de su oferta. ii. Sobre la validez de las firmas en certificados y constancias del personal clave ➢ Precisa que, al revisar las constancias y certificados del personal clave (Ingeniero Supervisor de Obra, Ingeniero Especialista Estructural y Ambiental), se advierte la utilización de imágenes escaneadas de firmas, lo que se evidencia por la similitud de tamaño y trazo entre los documentos. ➢ Manifiesta que, conforme a la Ley N° 27269 y su reglamento, la firma digital debe permitir autenticación e integridad, mientras que una imagen escaneada o digitalizada no cumple con esos requisitos legales. ➢ Indica que los documentos presentados carecen de certificado de firma digital, por lo que no cumplen con la normativa vigente y no pueden reemplazar la firma manuscrita. ➢ Sostiene que las constancias y certificados de trabajo cuestionados incumplen lo exigido en el ítem B.2 “Experiencia del personal clave” de las bases integradas y la normativa de la materia. ➢ Indica que, al no considerarse los meses cuestionados por la invalidez de los documentos, los profesionales señalados no alcanzan el mínimo de experiencia requerido. ➢ En ese sentido, menciona que la presentación de experiencia en obras generales, y no en la especialidad exigida, afecta el puntaje otorgado, por lo que corresponde reducir 25 puntos a la evaluación del Consorcio Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Adjudicatario. ➢ Por lo tanto, al quedar la oferta del Consorcio Adjudicatario descalificada, la oferta de su representada constituye como la única válida, por lo que en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia del artículo 5 de la Ley y el artículo313del Reglamento, solicita que se leadjudique la buenapro asu representada. 3. Con decreto del 17 de julio de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad contratanteparaque,enun plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 731400019 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 24 de julio de 2025. 4. El 22 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 354- 2025MDLU/OGAJ, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre los requisitos de especialidad y experiencia en las bases integradas ➢ Manifiesta que, según las bases integradas y los términos de referencia del procedimiento, se requería que el servicio corresponda a la especialidad de consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines (Categoría B o superior). ➢ Indicaque,enlaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones,seacogió la observación N° 4 y el comité aclaró que la experiencia exigida para todo el personal clave sería en obras en general, no sólo para el supervisor. ➢ Sostiene que esta absolución contraviene lo dispuesto en los numerales 157.2, 186.2 y 177.1 del Reglamento, que exigen que el supervisor y el residente cuenten con experiencia en la especialidad de la obra. ➢ Argumentaquelaabsolucióndeconsultaylaredaccióndelasbasescarecían de claridad y precisión respecto a la experiencia exigida, lo que genera incongruencia y contraviene los principios de legalidad, transparencia, competencia e igualdad de trato. ➢ En ese sentido, precisa que las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente, para garantizar procesos comprensibles y el desarrollo bajo condiciones de objetividad e imparcialidad. ➢ Por otro lado, señala que las ofertas fueron evaluadas sin introducir requisitos diferentes a los establecidos en las bases, garantizando la objetividad y la equidad en la calificación de ofertas. ➢ Sostiene que la nulidad en los procedimientos de selección es una herramienta para sanear irregularidades que afecten la transparencia y la observancia de la normativa. ➢ Así, alega que conforme al numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, procede la nulidad cuando se advierta el incumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, siendo competencia del Tribunal declararla cuando conoce un recurso de apelación y que la nulidad implicaría retrotraer el Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 procedimiento a la etapa previa a la irregularidad advertida, en este caso, a la absolución de consultas y observaciones. ➢ Por lo tanto, considera que se debe declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 5. Mediante Oficio N° 501-2025-MDLU-A presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la Entidad. 7. Con decreto del 24 de julio de 2025, se realizó el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a lo establecido en las bases sobrelaacreditaciónde la experienciadelpersonal clave.Enparticular,seadvirtió que la exigencia formulada en términos genéricos —“obras iguales o similares” o “obras en general”— asícomo la precisión del comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, en la que se indicó que todo el personal clave debía acreditar experiencia en “obras en general”, podría haber vulnerado lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la R.D. N.° 0016-2025-EF/54.01. Ello, en la medida que, tratándose de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad determinadas en dicho artículo 157, por lo que el requisito establecido podría no ajustarse a las disposiciones de las bases estándar y afectar la validez del procedimiento de selección. 8. Mediante Carta N° 002-2025-MDLU-COMITE presentada el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley y su Reglamento, precisando que describen los tipos deobrayconsultoríaqueintegranlasespecialidadesseñaladasenelartículo 157 del Reglamento, para su aplicación conforme a la normativa de contratación pública. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, señala que la exigencia de acreditar la experiencia del personal clave en “obras iguales o similares” o “obras en general”, así como lo señalado por el comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, al disponer que todo el personal clave requerido debe acreditar experiencia en “obras en general”, vulnera lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, así como la citada Resolución Directoral. ➢ Precisa que, tratándose de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad previstas en el artículo 157 del Reglamento,por lo que la exigencia establecida en lasbases configura un vicio insubsanable que justifica declarar la nulidad del procedimiento de selección, correspondiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas. 9. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDLU-CS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°1-2025-MDLU-CS-1,cuyacuantíadelacontrataciónasciende a S/ 303,282.71 (trescientos tres mil doscientos ochenta y dos con 71/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenapro,solicitandoqueserevoquelabuenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 9 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de julio de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N.º 1 y subsanado con Carta N° 016-2025/LCHC, presentados el 15 y 16 de julio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Leoncio Chapoñan Cajusol, en su condición de Impugnante, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el Impugnante. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada y ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnanteobtuvoelsegundolugarenelorden de prelación y fue calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia, se le adjudique la misma. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a acceder a la buena pro. En particular, si el otorgamiento de la buena pro se realizó en contravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento deselección, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la adjudicación de la buena pro. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 17 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección, absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, vinculado a la exigencia contenida en las bases respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave en términos genéricos (“obras iguales o similares” o “obras en general”), así como a lo señaladoporelcomité de selecciónen la respuesta a la Observación N.° 4, en la que se indicó que todo el personal clave debía acreditar experiencia en “obras en general”, lo cual resultaría contraria a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la R.D. N.° 0016-2025-EF/54.01, que establecen Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 que, tratándose de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad determinadas en el citado artículo 157. 12. En atención a lo expuesto, mediante decretodel 24 de julio de 2025,este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Alrespecto,laEntidadseñalóquelaResoluciónDirectoralN.°0016-2025-EF/54.01 aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley y su Reglamento, precisando que describen los tipos de obra y consultoría que integran las especialidades señaladas en el artículo 157 del Reglamento, para su aplicación conforme a la normativa de contratación pública. En ese sentido, señala que la exigencia de acreditar la experiencia del personal clave en “obras igualesosimilares” o“obrasen general”,asícomo lo señalado por el comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, al disponer que todo el personal clave requerido debe acreditar experiencia en “obras en general”, vulnera lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, así como la citada Resolución Directoral. Precisa que, tratándose de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe corresponder a la especialidad y subespecialidad previstas en el artículo 157 del Reglamento, por lo que la exigencia establecida en las bases configura un vicio insubsanable que justifica declarar la nulidad del procedimiento de selección, correspondiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Sobre el particular, este Colegiado procedió a revisar el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente la Observación N° 4, en el que, respecto a la experiencia del personal clave, se indicó lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 De la revisión de la respuesta a la Observación N° 4, este Colegiado advierte que el comité de selección precisó que, para acreditar la experiencia de todo el personal clave, dichas experiencias debían corresponder a “obras en general”. 17. Al respecto, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 18. Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaacreditacióndelaexperiencia del personal clave, la Entidad requirió que los postores acrediten la experiencia del personal clave “Supervisor de obra” “en obras iguales o similares”, y para el Especialista en Calidad, el Especialista en Estructuras en Obras Hidráulicas, el Especialista en Mecánica de Suelos, el Especialista en Seguridad y Salud, y el Especialista en Gestión Medioambiental, la experiencia fue requerida “en obras en general”. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 19. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme al inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en el caso de consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad que establezca el artículo 157. 20. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la R.D N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 21. En relación con ello, cabe mencionar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificacionesdelpersonalclave,asícomoelequipamientoestratégicoy/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…)”. Por tanto, lo expuesto permite concluir que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, no se sujetóaloexpuestoenlasbasesestándaryaloprevistoenelliteralb)delnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 22. Enesesentido,esteColegiadoconsideraquelaexigenciaincorporadaenlasbases, consistente en requerir, de forma genérica, que la experiencia del personal clave sea acreditada en “obras iguales o similares” o en “obras en general”, así como lo precisado por el comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, al disponer que todo el personal clave debía acreditar experiencia en “obras en general”, vulnera lo previsto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con el artículo 157del mismo cuerponormativo yla Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 23. Al respecto, cabe mencionar que, al tratarse de consultoría de obras, la experiencia del personal clave debe corresponder necesariamente a la especialidad y subespecialidad que establece el citado artículo 157, por lo que la exigencia fijada en las bases configura un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento de selección. 24. Asimismo, en atención a lo manifestado por la propia Entidad en la absolución del traslado de nulidad, en el presente caso reconoce el vicio identificado, lo que permite a este Colegiado corroborar que la situación ha vulnerado las disposiciones previstas en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como lo establecido en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. No obstante, a diferencia de lo sostenido por la Entidad, este Colegiado considera que el vicio se originó en la etapa de elaboración de las bases, toda vez que en dicha oportunidad no se incorporó la precisión normativa exigida y, en su lugar, se estableció de forma genérica la acreditación de la experiencia en “obras iguales o similares” o en “obras en general”. 25. Considerando lo antes expuesto, corresponde señalar que, conforme al artículo 70de laLey,procedelanulidadde los actos emitidosdentrodelprocedimientode seleccióncuandoestosprescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, se ha verificado que la exigencia genérica de acreditar la experiencia del personal clave en “obras iguales o similares” o en “obras en general”, incorporada en las bases y precisada por el comité de selección en la respuesta a la Observación N.° 4, carece de sustento en las disposiciones obligatorias y contraviene lo previsto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 y en el artículo 157 del Reglamento, así como en la Resolución DirectoralN.°0016-2025-EF/54.01,configurandoun vicioinsubsanableque afecta la validez del proceso y habilita a este Tribunal a declarar su nulidad. 26. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional–Experienciadelpersonalclave”noseencuentraformuladoconforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio, al haberse establecido, de manera genérica, que dicha experiencia debía acreditarse en “obrasigualesosimilares”oen“obrasengeneral”,condiciónquenoseencuentra Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 prevista en la normativa aplicable para consultorías de obras, la cual exige que la experiencia corresponda a la especialidad y subespecialidad previstas en el artículo 157 del Reglamento. Asimismo, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios que rigen la contratación pública 27. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible conservar el acto viciado, toda vez que la exigencia incorporada en las bases respecto a la experiencia del personal clave —formulada de manera genérica como “obras iguales o similares” o “obras en general” y apartada de lo previsto en el artículo 157 del Reglamento— compromete la validez y legalidad del procedimiento. En tal sentido, no corresponde convalidar los actos emitidos, siendoplenamentejustificabledisponerlanulidaddelprocedimientodeselección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. 28. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 29. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 30. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley, y conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 garantizando con ello la legalidad del procedimiento y la observancia de los principios que rigen la contratación pública. 31. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 32. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 33. Finalmente, en atencióna lo dispuesto en el literal a)del numeral 70.2 delartículo 70 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del TitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucionallapresenteresolución, a efectos que adopten las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe precisar que el presente pronunciamiento no convalida otros extremos de las bases que no han sido materia de análisis. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDLU-CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de la Unión – Piura, para la contratación Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5356-2025-TCP-S3 del servicio de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el canal Canizal distrito de la Unión, provincia de Piura,departamentodePiura”CódigoÚnicodeInversiónN°2238896,disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el señor Chapoñan Cajusol Leoncio, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24