Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 085-2025-OECE-ORH

Artículo 1.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra la servidora MARCELA YAURI JACINTO, Profesional IV – Especialista en Evaluación Contable de la Subdirección de Op...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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i D t o r m a e VISTOS: d t e e d c La Carta N° D00008-2024-OSCE-DRNP notificada el 13 de agosto del 2024, de c r inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la servidora Marcela m n Yauri Jacinto, el Informe N° D000013-2025-OECE-SDOR de fecha 25 de julio del 2025, n o o r emitido por la Subdirección de Operaciones Registrales del Organismo Especializado l a para las Contrataciones Públicas - OECE, en su condición de Órgano Instructor del a o t d Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.5-2023- r i STPAD; y, d l e e ( t CONSIDERANDO: f e m n Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su a m ) a Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, u o el Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento d d Sancionador único que se aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos n l e L Legislativos N° 276, 728 y 1057, con sanciones administrativas singulares y autoridades v y competentes para conducir dicho procedimiento; r ° c 7 d 6...
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i D t o r m a e VISTOS: d t e e d c La Carta N° D00008-2024-OSCE-DRNP notificada el 13 de agosto del 2024, de c r inicio de procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la servidora Marcela m n Yauri Jacinto, el Informe N° D000013-2025-OECE-SDOR de fecha 25 de julio del 2025, n o o r emitido por la Subdirección de Operaciones Registrales del Organismo Especializado l a para las Contrataciones Públicas - OECE, en su condición de Órgano Instructor del a o t d Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° 80.5-2023- r i STPAD; y, d l e e ( t CONSIDERANDO: f e m n Que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su a m ) a Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, u o el Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento d d Sancionador único que se aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos n l e L Legislativos N° 276, 728 y 1057, con sanciones administrativas singulares y autoridades v y competentes para conducir dicho procedimiento; r ° c 7 d 6 Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento s , General, señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en n e la Ley, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014; h d p F : m Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del a a p y 20 de marzo de 2015, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), aprobó la f e Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y m i Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la p c r d Directiva); modificada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR- g s PE, de fecha 21 de junio de 2016, aplicable a todos los servidores y ex servidores de b i los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N° 276, N° 728 y N° 1057 y la p t / e Ley; e , / u DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO l e a a – OSCE, HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES o m PÚBLICAS EFICIENTES – OECE: x n t o l m Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 o entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su f Reglamento, en virtud de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del a r Estado (OSCE) ha pasado a denominarse Organismo Especializado para las s Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); L a Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe Pág. 1 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF del OECE, en lo que corresponda, n o considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; g u d m d n Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado alactual d o Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE. l e o t u ó IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR CIVIL, ASÍ COMO DEL e c PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA. t f y m a a Funcionario/Servidor : MARCELA YAURI JACINTO a o D.N.I. N° : 07037275 o i a t Unidad Orgánica : Subdirección de Operaciones Registrales d m Cargo : Profesional IV – Especialista en Evaluación Contable l e Régimen laboral : Decreto Legislativo N° 728 s e f e Periodo : Del 05/08/2002 a la fecha m e ( m LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO ) a u o DEL PROCEDIMIENTO d d n l e L Que, en relación a los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del v y procedimiento administrativo disciplinario, obrantes en el Expediente N° 80.2-2023- r ° STPAD, se tiene el Informe de Auditoría N° 013-2023-2-4772-AC del 28 de agosto de c 7 2 d 6 2023 (en adelante el Informe de Control), el cual, conforme al artículo 15, literal f), de s , la Ley N° 27785, del 13 de julio de 2002 constituye una prueba preconstituida para n e 4 h d el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean allí recomendadas . p e Partiendo de ello, los hechos que configuran la presunta falta imputada a la servidora : r civil servidora MARCELA YAURI JACINTO (en adelante, la servidora), se a a 5 p y desprenden del contenido textual y en particular, de su Apéndice n° 2 del Informe . C de Control; m t a i e d Que, consecuentemente mediante Informe N° D000116-2024-OSCE-STPAD del u s 19 de julio de 2024, la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento o D . i Administrativo Disciplinario (en adelante, la Secretaría Técnica), recomendó a la e l w , b u a R d g 1 d m 2 Auditoría de Cumplimiento. r n “AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN PARA EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL h o 3 REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022. m y 4 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. l m “Artículo 15.- Atribuciones del sistema: Son atribuciones del Sistema: (…) f) Emitir, como resultado de las acciones d de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre- c 5 constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes”. t Argumentos Jurídicos por presunta responsabilidad administrativa funcional no sujeta a la potestad sancionadora de la i Contral oría, Partícipe 4, pág. 0107- 0111, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.1. APROBACIÓN s DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN AL a PROVEEDOR INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. SIN CONTARSE CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA EXPERIENCIA EN EJECUCIÓN DE OBRAS; Y SIN LA EVALUACIÓN INTEGRAL EN PRIMERA FISCALIZACIÓN POSTERIOR; OCASIONÓ QUE (…) PARTICIPE EN DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y CONTRATE CON ENTIDADES DEL ESTADO POR MAYORES MONTOS”. Pág. 2 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Subdirección de Operaciones Registrales - SDOR , en calidad de Órgano Instructor, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la referida servidora, por incurrir en presunta negligencia de funciones, con la prognosis de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones; Que, a través de la Carta N° D00008-2024-OSCE-SDOR del 12 de agosto de 2024, el Órgano Instructor inició procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora Marcela Yauri Jacinto, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) “La negligencia en el desempeño de las funciones” del artículo t o 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, acto que le fue notificado el 13 de agosto g u de 2024; d e d t e o NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA. d e c r Hecho atribuido: m n e o o i Que, se le atribuye a la servidora Marcela Yauri Jacinto, en su desempeño como y m Profesional IV – Especialista en Evaluación Contable de la Subdirección de a d u o Operaciones Registrales, haber incurrido en presunta negligencia de funciones, por los o g siguientes motivos: a a e m a n i) Haber visado el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre ) e de 2020, mediante el cual el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, r n Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, m l s m concluyó que se debía declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto p c por la empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. y e o se recomendó aprobar su solicitud de aumento de capacidad máxima de e e contratación a S/ 1´000,086,092.728; a través de este informe visado por la s a r e servidora en el desempeño de su función de supervisión, se indicó que se había e N realizado la “revisión integral al recurso”, determinando que el citado proveedor f 2 acreditó su experiencia en ejecución de obras culminadas con la presentación del a 2 contrato suscrito el 06 de julio 2020 con la concesión minera PUSAQ MINERALIEN; a 9 e L : y Sin embargo, no advirtieron que la documentación presentada por dicho proveedor h e para sustentar esta experiencia no se ajustaba a la realidad ya que, cuando s i suscribió tal contrato con la concesión minera, ésta ya había perdido su derecho a / m realizar actividades desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que surtió efectos la p s s C notificación de la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 r r de octubre de 2019, que declaró consentida la caducidad de dicha concesión por el m f no pago oportuno de los años 2018 y 2019, como además se desprende del p a Certificado N° 8881-2019-INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, u o g D emitido por el jefe de la Unidad de Administración Documentaria y Archivo del b g INGEMMET (Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico), quien certificó dicho e a consentimiento; debiendo resaltarse que ambos documentos (resolución de w s consentimiento de caducidad y certificado de consentimiento) fueron recabados y b s v R adjuntados al expediente virtual, y al cual tuvieron acceso; i g a m Normas jurídicas presuntamente vulneradas. o e x t m y Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los l m d actuados administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas i jurídicas presuntamente vulneradas serían las siguientes: t r ✓ Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 7 s L a 6 Se eliminó el órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. 7 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. Pág. 3 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Título II (Registro) – Capítulo I (Registro Nacional de Proveedores): Artículo 17 (Capacidad Máxima de Contratación), numerales 17.1 y 17.8: ➢ “17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras registradas en el módulo de experiencia”. ➢ “17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una n o capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de g u quinientos mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00)”. d m d n d o AnexoN°2(Condicionesyrequisitosdelosproc8dimientosadministrativosylosservicios l e prestados en exclusividad del OSCE) : o t u ó Acápite 4 (Aumento de Capacidad Máxima de Contratación para Ejecutores de Obras), e c t f numeral 4.1 (Condiciones para solicitar el aumento de la capacidad máxima de y m contratación para ejecutores de obras); y numeral 4.3 (Requisitos para solicitar el a a Procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de Contratación para ejecutores de a o obras), Requisito 3, literal b (Ejecución de obras culminadas en el Perú – fuera del marco o i a t de la Ley de Contrataciones del Estado): d m l e ➢ “4.1. Son condiciones para solicitar el aumento de la capacidad máxima de s e contratación para ejecutores de obras: f e m e (…) ( m d) La antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la ) a misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos u o de selección de Licitación Pública, la que se mide desde la fecha de recepción de d d n l la obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia”. e L v y ➢ “4.3. Son requisitos para solicitar el Procedimiento de Aumento de Capacidad r ° Máxima de Contratación para ejecutores de obras, persona natural nacional y c 7 d 6 extranjera, persona jurídica nacional y extranjera, los siguientes: s , (…) n e 3. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o h d en el extranjero según lo siguiente: p e : r (…) a a b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado: p y - Copia del contrato de ejecución de obras. . C m t - Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que a i contenga la siguiente información: el nombre del contratista o e d consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su u s respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada o D . i uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los e l trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, w , monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de b u culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra a R d g (solo el componente de obra). d m - Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad r n competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra. h o - Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas”. m y l m d c t i s a 8 Anexo N° 2, aprobado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 diciembre de 2019 Pág. 4 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ ✓ Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 9 Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), numeral 1.11 (Principio de Verdad Material): ➢ “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. n o g u Capítulo III (Iniciación del procedimiento): Artículo 137 (Subsanación documental), d m numeral 137.2: d n d o l e ➢ “137.2. Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a o t realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las u ó solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un e c t f solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que y m correspondan. (…)”. a a a o ✓ Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE 20 o i a t d m Procedimiento N° 23, numeral 3, literal b (Requisito para el aumento de capacidad l e máxima de contratación para ejecutores de obras culminadas en el Perú, fuera del marco s e de la Ley de Contrataciones del Estado), que son: f e m e ( m - “Copia del contrato de ejecución de obras. ) a - Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la u o siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de d d n l cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y fa e L responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, v y descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, r ° monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, c 7 d 6 fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra). s , - Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente n e en caso corresponda por fa naturaleza de la obra. h d p e - Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas. : r (…)” a a p y ✓ Directiva N° 001-2020-OSCE/CD (v.02) 10 . C m t a i Acápite IV (Disposiciones Específicas): Para los Procedimientos Administrativos ante el e d RNP; numeral 7.3. (Aumento de CMT/Ampliación de Categoría), sub numeral 7.3.1: u s o D . i “7.3.1. Las condiciones para los procedimientos de ampliación de categoría y e l aumento CMC se encuentra en los numeral 3 y 4 del anexo 2 Reglamento y los w , requisitos en el TUA” b u a R d g Que, en ese contexto, como se indicó previamente, frente a los hechos imputados d m y las normas vulneradas, presuntamente la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, en r n su desempeño como Profesional IV – Especialista en Evaluación Contable de la h o m y Subdirección de Operaciones Registrales, con vínculo laboral bajo los alcances del l m Decreto Legislativo N° 728 (ver Informe Escalafonario N° 104-2024-OSCE-UREH, del d c t i 9 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del s 22/01/2019. a 10De cuyo tenor se advierte que certificó que la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-lNGEMMET/PE, del 02/10/2019, que declaró la caducidad por el no pago oportuno correspondiente a los años 2018 y 2019, del petitorio minero PUSAQ MINERALIEN, habiéndose agotado al 15/12/2019 el plazo establecido, por lo que precisó que se encontraba CONSENTIDA. Pág. 5 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ 10 de julio de 2024), habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones”); en el presente caso, en el desempeño de su primera función como Profesional IV prevista en la Resolución N° 132-2018-OSCE/SGE (Clasificador de cargos del OSCE) , que es: 22 “Supervisar o ejecutar las actividades para la elaboración de la documentación relacionada a los estudios, proyectos, investigaciones, directivas, procedimientos o actividades inherentes al órgano o unidad orgánica que se encuentra asignado”; función que se debe concordar con la Naturaleza del Cargo de Profesional IV que, de conformidad con el referido Clasificador de Cargos del OSCE, consiste en: “Supervisar n D o ejecutar o coordinar las actividades funcionales de competencia del Órgano o e c Unidad Orgánica a la cual se encuentra asignado”. (El resaltado y subrayado es r m a n propio). d o l l SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINA LA COMISIÓN o c u ó DE LA FALTA IMPUTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTAN: e c t o Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, en el acto de inicio o m a a del PAD, así como de los actuados administrativos, se desprende que se imputa u o presunta responsabilidad administrativa disciplinaria por lo siguiente: o i a t d m Solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación: a n Que, con fecha 09 de setiembre de 2020, la Empresa INIP – Ingeniería Integración s e i n de Proyectos S.A.C., con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) N° 20605487051 m e tramitó ante el OSCE su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación de s m ejecutor de obras suscrito por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, recibido p r e o por Mesa de Partes Digital del OSCE (Trámite N° 2020-7638385-LIMA), pedido que se e e amplió el 11 de setiembre con Trámite N° 2020-17643712-LIMA, adjuntando entre los s a documentos, como sustento de experiencia en ejecución de obras, copias del Contrato r e e N N° 032-2019 – contrato privado de ejecución de obra, del 06 de julio de 2020: f 2 presupuesto; acta de recepción de obra, del 13 de agosto de 2020; conformidad de a 2 ejecución de obra, del 25 de agosto de 2020 y Factura Electrónica N° E001-5, del 26 de a 9 e e agosto de 2020 (Apéndice N° 30 del Informe de Control), conforme se detalló en el : y Cuadro N° 2 del Informe de Control (pág. 0031); t e s r / m Que, dicha solicitud fue asignada al Arq. Juan Carlos Arancivia Hurtado y a la p s servidora civil Marcela Yauri Jacinto, Especialista Técnico y Supervisor, . C respectivamente, de la Subdirección de Operaciones Registrales. Como resultado de lo r r a i evaluado se emitió la Hoja de Observaciones del 15 de setiembre de 2020 (Apéndice e d N° 33 del Informe de Control), mediante la cual se solicitó a la Empresa INIP – Ingeniería u s Integración de Proyectos S.A.C. (en adelante el proveedor), presentar otro contrato ya o D . i que del Contrato N° 032-2019 – contrato privado, se verificó la existencia de una / e resolución de caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN de no pago de w , vigencia, desde el 02 de octubre de 2019, por lo que el representante legal de la / u a e concesión ya no habría tenido facultad para contratar sus servicios; y, en caso se d l presenten contratos de otras concesiones mineras debía de presentar la conformidad d m emitida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, entre . n h o otras observaciones; m m l o Que, lo observado fue atendido por el proveedor por Carta N° 025-INIP, del 18 de f a setiembre de 2020, suscrito por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, o Trámite N° 2020-17663347 (Apéndice N° 34 del Informe de Control), mediante el cual a manifestó: “(...), el Sr. Cabrera Puipulivia mantiene los derechos sobre la Concesión, L a toda vez que la Resolución de Presidencia N° 083-2019-lngemmet (...) no ha sido consentida ni ejecutoriada (…); procedo a adjuntar Copia de Inscripción de la Concesión en los Registros Públicos emitida el 18 de septiembre de 2020”; Pág. 6 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Que, el Especialista Técnico Juan Carlos Arancivia Hurtado, emitió una nueva Hoja de Observaciones el 28 de setiembre de 2020 (Apéndice N° 35 del Informe de Control); siendo atendido por el proveedor con documento s/n del 30 de setiembre de 2020, Trámite N° 2020-17814690 (Apéndice N° 36 del Informe de Control), el cual generó una tercera Hoja de Observaciones del 02 de octubre de 2020 (Apéndice N° 37 del Informe de Control), que conllevó a la Subdirectora de Operaciones Registrales, Paola Blancas Amaro, a emitir la Hoja de Evaluación – Trámite No Aprobado, del 08 de octubre de 2020 (Apéndice N° 38 del Informe de Control); i D Que, ante lo resuelto, el 03 de noviembre de 2020, el proveedor presentó recurso t o r m de reconsideración por documento s/n con Trámite N° 2020-18015791 (Apéndice N° 39 a e del Informe de Control), siendo derivado para su atención a otro especialista técnico, d t este es, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, en su desempeño como e e d c Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones Registrales, a c r través del Proveído N° D001034-2020-OSCE-SDOR-ACC, del 16 de noviembre de m n 2020 (Apéndice N° 40 del Informe de Control); n o o r l a Que, en lo concerniente a dicho recurso, el proveedor señaló en su numeral 3.1 a o t d que cumplió con presentar la conformidad de obra emitida por la Jefatura de r i Infraestructura y Obras, sin embargo, el OCI resaltó, que el proveedor ya había d l presentado dicha conformidad de obras emitida por la minera, además ya se había e e ( t hecho referencia en la subsanación que el señor Cabrera Puipulivia mantenía los f e derechos de la concesión minera debido a que la Resolución de Presidencia N° 083- m n 2019-INGEMMET/PE no fue consentida ni ejecutoriada (Apéndice N° 41 del Informe de a m ) a Control); no obstante, solicitó se declare fundado el recurso y se apruebe el trámite de u o aumento de capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras; d d n l e L Que, en relación al citado recurso, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón v y Samamé, en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la r ° Subdirección de Operaciones Registrales, emitió el documento denominado “CÁLCULO c 7 d 6 DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN”, mediante el cual determinó el s , aumento de capacidad máxima de contratación al proveedor por el monto de S/ n e 1´000,086,092.72, para luego emitir el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR- JAS, h d p F del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de Control), mediante el cual : m comunicó al Subdirector (e) de Operaciones Registrales, Hugo Francisco Vigil Cuadros, a a p y los resultados del recurso de reconsideración presentado, en cuyo análisis señaló: “(…) f e De la revisión integral al recurso presentado, la empresa presenta como experiencia el m i contrato privado referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia y p c r d Control de Transporte de Producción Minera” – Pusaq Mineralian – Chilca”, realizados g s por la concesión minera PUSAQ MINERALIEN, suscrito el 06.JUL.2020, por un monto b i de S/ 43,046.36 (…), de acuerdo a la información indicada en el acta de recepción y p t / e conformidad de obra emitidos por el contratante y los profesionales responsables, e , respectivamente, con lo cual logra acreditar experiencia en ejecución de obras / u culminadas (…)”; concluyendo: “(…) correspondería declarar FUNDADO el recurso de l e a a reconsideración (…) y aprobar su trámite de AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE o m CONTRATACIÓN (…)”. Dicho informe fue visado por la servidora civil Marcela Yauri x n Jacinto, Supervisora; t o l m o Que, revisada la documentación relacionada al recurso de reconsideración, el OCI f evidenció que el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé no tomó en cuenta en a r su evaluación la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de s octubre de 2019 (Apéndice N° 41 del Informe de Control) y el Certificado N° 8881-2019- L INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019 (Apéndice N° 43 del Informe de a Control), que, respectivamente, declaró la caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN y certificó que la referida resolución se encontraba consentida; Pág. 7 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Que, tales documentos fueron parte de las indagaciones previas que realizó el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé antes de la emisión de su Informe D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de Control), documentos que adicionó al archivo digital y que obran en los Apéndices N° 41 y N° 43 del Informe de Control, al cual se le otorgó el acceso para su evaluación; sin embargo, el OCI refiere que no habrían sido debidamente analizados y valorados al momento de la evaluación, ni se habría explorado toda la información contenida en la página web del INGEMMET donde recabó el certificado en mención toda vez que, al haberse emitido la Resolución de Presidencia N° 083-2019- n D INGEMMET/PE que declaró la caducidad de la concesión y así encontrarse consentida e c tal como se desprende del Certificado N° 8881-2019- INGEMMET-UADA, del 27 de r m a n noviembre de 2019, implicaría que la concesión perdió su derecho de realizar d o actividades mineras a partir del 23 de octubre de 2019, fecha en que se le notificó lo l l resuelto; o c u ó e c Que, en consecuencia, al quedar consentida la resolución que declara la t o caducidad, la concesión minera PUSAQ MINERALIEN no podía celebrar contratos de o m a a ejecución de obra para esta misma por haber perdido los derechos de realizar u o actividades mineras, por lo que la documentación que sustenta la experiencia en o i ejecución de obra celebrada mediante Contrato N° 032-2019 - Contrato Privado de a t d m Ejecución de Obra, del 06 de julio de 2020 (Apéndice N° 30 del Informe de Control) con a n la citada concesión, devendría en información que no se ajustaría a la realidad; s e i n m e Que, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé estuvo bajo la supervisión s m de la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, quien visó (dio el visto bueno) al Informe p r e o D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del e e Informe de Control), dando lugar a la Resolución de la Subdirección de Operaciones s a Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice r e e N N° 44 del Informe de Control), emitida por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, f 2 en su calidad de Subdirector (e) de Operaciones Registrales, por la que resolvió declarar a 2 fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor, aprobando el a 9 e e aumento de su capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras por el monto de : y S/ 1000,086,092.72; t e s r / m Que, producto de lo evaluado, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé p s por correo electrónico del 16 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 45 del Informe de . C Control) cursado a la servidora civil investigada Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, con r r a i copia al servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, Subdirector (e) de Operaciones e d Registrales, recomendó que el recurso de reconsideración sea derivado para su u s supervisión a la Subdirección de Fiscalización y Control Posterior; no advirtiéndose o D . i gestión alguna respecto a lo recomendado por estos últimos; / e w , Que, cabe indicar que los resultados del Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR- / u a e JAS, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 42 del Informe de Control) emitido y d l supervisado, por el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, en su desempeño d m como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones . n h o Registrales, y la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, así como lo resuelto m m por Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- l o 2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020 (Apéndice N° 44 del Informe f a de Control), emitida por el servidor civil Hugo Francisco Vigil Cuadros, en su desempeño o como Subdirector (e) de Operaciones Registrales, fueron revertidos como resultado del a reinicio de la fiscalización realizada por la servidora civil Erica Victoria Rueda L a Fernández, Especialista Legal, quien emitió al respecto el Informe N° D00870-2022- OSCE-SFDR, del 21 de setiembre de 2022 (Apéndice N° 51 del Informe de Control), generando que el servidor civil Jorge Luis Rocha Carbajal, Director de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, emita la Resolución N° D000077-2022- OSCE- Pág. 8 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ DRNP, del 05 de octubre de 2022 (Apéndice N° 53 del Informe de Control), que declaró la nulidad de la Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- 2020/OSCE/DRNP/SDOR; luego, lo resuelto por tal Resolución N° D000077-2022- OSCE- DRNP fue confirmada por Resolución N° D000097-2022-OSCE-DRNP, del 14 de noviembre de 2022 (Apéndice N° 55 del Informe de Control), por la que se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor contra lo allí decidido; Que, finalmente, es preciso indicar que dicho aumento de la capacidad máxima i D de contratación concedida a la empresa INIP – INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE t o r m PROYECTOS S.A.C. permitió que ésta acceda a participar como postor en seis (06) a e procedimientos de selección (Apéndice N° 56 del Informe de Control), de los cuales, en d t dos (02) de ellos, obtuvo la Buena Pro y suscribió contratos con entidades del Estado, e e d c no obstante de haber obtenido la constancia sin cumplir con los requisitos previsto por c r la normativa sobre la materia. Los contratos suscritos se detallan en el Cuadro N° 03 m n del Informe de Control (pág. 0038); n o o r l a Que, así, analizados los fundamentos, documentos y en general los medios a o t d probatorios contenidos en el Informe de Control Interno y apéndices, así como los r i actuados administrativos detallados previamente, considerando además lo que se d l establecerá en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” del e e ( t presente documento, se advierte que la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, en su f e desempeño como Profesional IV – Especialista en Evaluación Contable de la m n Subdirección de Operaciones Registrales, habría incurrido en la siguiente presunta a m ) a conducta infractora: u o d d • Haber visado el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de n l 7 e L diciembre de 2020 , mediante el cual el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón v y Samamé, Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de r ° Operaciones Registrales, concluyó que se debía declarar fundado el recurso c 7 d 6 de reconsideración interpuesto por la empresa INIP – INGENIERÍA DE s , INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. y se recomendó aprobar su n e solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación a S/ h d 8 p F 1´000,086,092.72 ; a través de este informe visado por la servidora en el : m desempeño de su función de supervisión, se indicó que se había realizado la a a p y “revisión integral al recurso”, determinando que el citado proveedor acreditó f e su experiencia en ejecución de obras culminadas con la presentación del m i contrato suscrito el 06 de julio 2020 con la concesión minera PUSAQ p c 9 r d MINERALIEN . g s b i Que, sin embargo, no advirtieron que la documentación presentada por dicho p t / e proveedor para sustentar esta experiencia no se ajustaba a la realidad ya que, cuando e , suscribió tal contrato con la concesión minera, ésta ya había perdido su derecho a / u realizar actividades desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que surtió efectos la l e a a notificación de la Resolución de Presidencia Nº 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de o m octubre de 2019, que declaró consentida la caducidad de dicha concesión por el no x n pago oportuno de los años 2018 y 2019, como además se desprende del Certificado N° t o l m 8881-2019-INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, emitido por el jefe de la o Unidad de Administración Documentaria y Archivo del INGEMMET (Instituto Geológico, f Minero y Metalúrgico), quien certificó dicho consentimiento; debiendo resaltarse que a r ambos documentos (resolución de consentimiento de caducidad y certificado de s consentimiento) fueron recabados y adjuntados al expediente virtual, y al cual tuvieron L acceso; a Que, este actuar negligente relacionado a la función de supervisión de la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, en su desempeño como Profesional IV – Especialista en Pág. 9 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Evaluación Contable de la Subdirección de Operaciones Registrales, conllevó a que por Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- 2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, se declare fundado el citado recurso y se apruebe al proveedor el aumento de capacidad máxima de contratación solicitada sin contar con la experiencia técnica acreditada en ejecución de obras necesaria, ocasionando que pueda participar en diversos procedimientos de selección y contrate con el Estado por mayores montos; Que, a la luz de lo antes expuesto, la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, en su i D desempeño como Profesional IV – Especialista en Evaluación Contable de la t o r m Subdirección de Operaciones Registrales, con vínculo laboral bajo los alcances del a e Decreto Legislativo N° 728 (ver Informe Escalafonario N° 104-2024-OSCE-UREH, del d t 10 de julio de 2024), habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 e e d c de la Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones” por c r comisión); en el presente caso, en el desempeño de su primera función como m n Profesional IV prevista en la Resolución N° 132-2018-OSCE/SGE (Clasificador de n o 12 o r cargos del OSCE) , que es: “Supervisar o ejecutar las actividades para la l a elaboración de la documentación relacionada a los estudios, proyectos, a o t d investigaciones, directivas, procedimientos o actividades inherentes al órgano o r i unidad orgánica que se encuentra asignado”; función que se debe concordar con la d l Naturaleza del Cargo de Profesional IV que, de conformidad con el referido Clasificador e e ( t de Cargos del OSCE, consiste en: “Supervisar o ejecutar o coordinar las actividades f e funcionales de competencia del Órgano o Unidad Orgánica a la cual se encuentra m n asignado”. (El resaltado y subrayado es propio); en concordancia, además, con lo a m ) a desarrollado en el Ítem “NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA” del u o presente documento; d d n l e L Que, el análisis antes efectuado se realizó en consonancia con los criterios v y expuestos por el Tribunal del Servicio Civil mediante los fundamentos 39 y 40 de la r ° Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, del 28 de marzo de 2019 ; en 13 c 7 d 6 este sentido, al imputarse la falta descrita en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° s , 30057, Ley del Servicio Civil: “d) La negligencia en el desempeño de las funciones”, se n e ha identificado que la conducta infractora que se imputa ha sido generada por una h d 14 p F comisión (acción) , ya que se incurriría en presunta negligencia al visar (acción) el : m Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020 , del que 15 a a p y se desprende que la servidora civil investigada lo visó dándolo el “V° B”, debiendo f e precisarse que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la m i palabra “visar” como la acción realizada por la autoridad competente consistente en: p c r d “Reconocer o examinar un instrumento, (…) etc., poniéndole el visto bueno”, así g s como: “Dar validez a un (…) documento”, incluyendo la RAE entre sus sinónimos a las b i palabras: “autorizar, validar, certificar, aprobar, reconocer, permitir, consentir” 16. (El p t / e resaltado y subrayado es propio); e , / u Análisis del órgano instructor l e a a o m Que, sobre el particular, se notificó válidamente a la servidora Marcela Yauri x n Jacinto de la Carta N° D000008-2024-OSCE-SDOR de fecha 12 de agosto de 2024, t o l m notificada el 13 de agosto del 2024, se le concedió a la servidora la ampliación de plazo o para presentar sus descargos, quien con fecha 15 de agosto del 2024 solicitó prórroga f para la presentación de sus descargos, del mismo modo con escrito de fecha 03 de a r setiembre del 2024 volvió a solicitar prórroga para la presentación de su descargo por s la complejidad del asunto. Finalmente, con escrito 2 de fecha 03 de setiembre de 2024 L presentó sus descargos, el cual fue desarrollado por el Órgano Instructor del a Procedimiento Administrativo Disciplinario, recomendando la sanción de amonestación escrita por los siguientes motivos: Pág. 10 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ i) Se advierte que, respecto a la visación (visto bueno) realizado por la servidora investigada en el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, se dio porque fue desarrollada en base a la documentación remitida por el proveedor, como así también en el marco de los criterios establecidos en el TUPA del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y Directiva aplicable del OSCE. Por lo que es entendido que, el principio de buena fe posee sólido respaldo en nuestro ordenamiento jurídico y esta se refiere a la obligación de la administración pública y los ciudadanos de actuar con honestidad, lealtad y transparencia en sus relaciones mutuas, i D ello implica que las actuaciones administrativas deben basarse en la t o r m confianza legítima, la ausencia de engaño y la búsqueda de interés general a e para e caso en concreto, la servidora investigada auto confiando en la d t buena fe del proveedor al momento de la presentación de documentación e e d c a evaluar, motivo por el cual, este fundamento servirá para que esta c r autoridad del PAD gradúe la sanción a recomendar. m n n o o r ii) Asimismo, se aprecia que la servidora investigada habría realizado su l a supervisión en base a los requisitos y condiciones que establece la a o t d normativa, por lo que losdocumentos presentados por el proveedor, fueron r i aquellos los que fueron valorados y analizados, del cual, inclusive habría d l intervenido al alertar documentos que carecía de veracidad, para e e ( t recomendar a la SDOR se derive el recurso de reconsideración para que f e se evalúe la vulneración del principio de veracidad. Sobre ello, resulta m n necesario recordar que, en toda relación laboral, el cumplimiento por parte a m ) a de la servidora, no solo implica que estas deban realizarse de conformidad u o con los instrumentos y/oprocedimientos previstos, sino que además deben d d ejecutarse de manera oportuna y adecuada dentro de los parámetros del n l e L deber de diligencia. v y r ° FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. c 7 d 6 ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS s , PROBATORIOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA LA DECISIÓN. n e h d p F Análisis de la fase sancionadora : m a a p y Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo f e 106 del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16 m i Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y p c r d Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que g s una vez recibido el informe del Órgano Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, b i la misma que concluye con la imposición o no de sanción, por lo que se procederá a p t / e analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir una decisión con arreglo a e , Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano Sancionador, / u conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; l e a a o m Que, se ha notificado válidamente el informe instructor a la servidora Marcela x n Yauri Jacinto, a través del correo electrónico kelitayauri@hotmail.com de la Carta N° t o l m D000302-2025-OECE-ORH, con fecha 25 de julio del 2025, haciéndole de conocimiento o de la recomendación y pronunciamiento del Órgano Instructor, siendo que inicia la fase f a sancionadora del PAD; asimismo, se indicó que -de considerarlo pertinente- puede r solicitar informe oral ante esta autoridad del PAD; sobre el particular, la referida s servidora con fecha 31 de julio del 2025, pese de haber dado el acuse de recepción L a desde el correo antes mencionado, no ha solicitado el uso de la palabra a través de un informe oral ante este Órgano Sancionador, motivo por el cual se da continuidad al PAD seguido contra la citada servidora; Pág. 11 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el expediente administrativo seguido contra la servidora Marcela Yauri Jacinto, advirtiendo que, a posición de esta autoridad PAD, considera que la referida servidora ha desvirtuado el hecho atribuido contra su persona por los siguientes motivos: Primero. Se tiene como antecedente que, luego de que la empresa INIP presentara copia de la constancia de inscripción en SUNARP el 18 de septiembre del 2020 al OECE (subsanando información para que se apruebe su trámite de aumento de capacidad máxima de t o contratación de ejecutor de obras), el profesional a cargo consideró g u como válida la información observada por el OECE, por este d e motivo, el servidor Eduardo Alarcón Samamé, especialista en d t e o evaluación técnica de la SDOR, emitió el Informe N° D000098- d e 2020-OSCE-SDOR-JAS del 15 de diciembre del 2020, c r concluyendo declarar FUNDADO el recurso de reconsideración y, m n e o por tanto, se aprobó el aumento de capacidad máxima de o i contratación. y m a d u o Cabe resaltar que, se cuestiona en el informe de control que dicho o g pedido debió declararse infundado por verificarse la existencia de a a e m la Resolución de Presidencia 083-2019-INGEMMET/PE (que a n declaró consentida la caducidad de dicha concesión); sin embargo, ) e de la Partida Registral N° 14218926, perteneciente a dicha r n m l concesión minera (09 páginas), con fecha de inscripción 10 de s m enero del 2019, se aprecia que en la oportunidad de emisión del p c Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS no se contaba con la e o e e inscripción de consentimiento de ejecución de la referida s a resolución, debido a que la extinción de la referida concesión fue r e e N inscrita formalmente en SUNARP el 18 de noviembre del 2021, f 2 dicha apreciación se puede corroborar en las siguientes imágenes: a 2 a 9 e L : y h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 12 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ n o g u d m d n d o l e o t u ó e c t f y m a a a o o i a t Como se puede apreciar de la segunda imagen, la inscripción de la d m l e extinción del derecho minero es una información con la que no se s e contaba al momento de la emisión del informe cuestionado; f e m e asimismo, independientemente de ello, resulta importante precisar ( m que el especialista técnico validó la información y requisitos ) a conforme eran exigidos en el TUPA y Reglamento de la Ley 30325, u o d d Ley de Contrataciones del Estado, por consiguiente, en dicho n l contexto, la servidora denunciada procedió con la visación del e L v y referido informe. r ° c 7 Segundo. Adicionalmente, se aprecia que la evaluación de la solicitud de d 6 s , aumento de la referida empresa, se habría realizado tomando en n e cuenta los requisitos y condiciones previstos en el TUPA del h d 20 p e OSCE , que establece: : r a a ➢ Procedimiento N° 23, numeral 3, literal b (Requisito para el aumento p y de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras . C m t culminadas en el Perú, fuera del marco de la Ley de Contrataciones a i del Estado), que son: e d u s “(…) o D - Copia del contrato de ejecución de obras. . i - Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que e l contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, w , el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo b u porcentaje de participación (y fa responsabilidad de cada uno de ellos de a R ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados d g enlaobra,fechadesuscripcióndelcontrato, monto del contrato, plazo de d m ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción r n de obra, monto total de obra (solo el componente de obra). h o - Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad m y competente en caso corresponda por fa naturaleza de la obra. l m - Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas. d (…)” c t i Del mismo modo, el Reglamento de la Ley 30325, Ley de s 11 a Contrataciones del Estado , 11 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. Pág. 13 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ ➢ Anexo N° 2 (Condiciones y requisitos de los procedimientos 12 administrativos y los servicios prestados en exclusividad del OSCE) : “4.3. Son requisitos para solicitar el Procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de Contratación para ejecutores de obras, persona natural nacional y extranjera, persona jurídica nacional y extranjera, los siguientes: (…) 3. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente: (…) c) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado: -Copia del contrato de ejecución de obras. n D e c - Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que i m contenga la siguiente información: el nombre del contratista o a n consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados d o con su respectivo porcentaje de participación (y la l e responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación o c de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, u ó fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de m i ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de n o recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de o r obra). l a - Copia del documento de conformidad de obra emitido por la a o autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza t d de la obra. r i - Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas”. a l e e ( n Como puede apreciarse de los requisitos antes reseñados, no se ) e hace referencia sobre requerimiento y la verificación de la r n a l validación de otros documentos (como es el caso de extinción de s m concesión), tanto en el TUPA y como en el Reglamento, puesto a p c e o que no obra un marco normativo donde se manifieste textualmente e e la solicitud de documentación adicional a lo ya señalado. En ese s a sentido, la visación (visto bueno) realizado por la servidora r e e N investigada en el Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, se f 2 dio porque fue desarrollada en base a la documentación remitida a 2 a 9 por el proveedor conforme a los requisitos exigidos en las normas e L antes mencionadas. : y h e p F Tercero. Si bien es cierto corresponde que todo servidor realice y cumpla : m sus funciones a cabalidad, particularmente en este caso, no p s p y correspondería atribuir responsabilidad administrativa contra la i e servidora denunciada por haber visado el Informe N° D000098- m i 2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de 2020, conforme a p c r d lo antes mencionado. g s b i p t Que, al amparo del artículo 90 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil13, señala / e que el Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el e , Órgano Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; / u a e d a 12Anexo N° 2, aprobado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 diciembre de 2019 d m r n 13Artículo 90. La suspensión y la destitución h o m y La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días l o calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe i c inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción o propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es a resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. . a La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 14 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes para el órgano sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la existencia de respetabilidad o no del servidor investigado (con el cual se pone fin a la instancia) se encuentra a cargo del órgano n D sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede determinar la imposición de una e c sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su absolución; r m a n d o Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta de la l l recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor o c u ó por los motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este e c Órgano Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por t o parte de la servidora Marcela Yauri Jacinto, de negligencia en el desempeño de las o m a a funciones, falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la u o Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; o i a t d m Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser proporcional a la a n falta cometida y de acuerdo a lo señalado en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, s e i n que establece que los actos de la administración pública que imponga sanciones m e disciplinarias debe identificar la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica s m que la sanción debe corresponder a la magnitud de la falta, por lo que al no haberse p r e o acreditado la comisión de la misma, y tomando en cuenta los criterios de gradualidad e e de la sanción desarrollados precedentemente, corresponde ARCHIVAR el s a procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la servidora Marcela Yauri r e e N Jacinto; f 2 a 2 Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el Decreto a 9 e e Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil; la : y Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la t e Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento s r / m Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", misma que mediante la p s Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de junio del 2016, formaliza . C su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto Único Ordenado de la r r a i Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por Decreto e d Supremo N° 004-2019-JUS; u s o D . i SE RESUELVE: / e w , Artículo 1.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado / u a e contra la servidora MARCELA YAURI JACINTO, Profesional IV – Especialista en d l Evaluación Contable de la Subdirección de Operaciones Registrales, por los d m fundamentos expuestos en la presente Resolución. . n h o m m Artículo 2.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de l o los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Organismo f a Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE apoye en la o diligencia de notificación de la presente resolución a la servidora Marcela Yauri Jacinto, a en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley L a N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Pág. 15 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ Artículo 3.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios y a la Oficina de Recursos Humanos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. n o Firmado por g u d m d n CARMEN MARIA MARROU GARCIA d o Jefe(a) de la Oficina de Recursos Humanos l e OFICINA DE RECURSOS HUMANOS o t u ó e c t f y m a a a o o i a t d m l e s e f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 16 de 16 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: QJCDSGJ