Documento regulatorio

Resolución N.° 5381-2025-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Sara Elena Quiroz Miranda, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el...

Tipo
Resolución
Fecha
12/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 222/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Sara Elena Quiroz Miranda, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización;infraccionestipificadasenlosliterales k)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 13 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 13 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 222/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Sara Elena Quiroz Miranda, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización;infraccionestipificadasenlosliterales k)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002031 del 7 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Defensa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2019, el Ministerio de Defensa, en adelante la Entidad, emitió 1 la Orden de Servicio N° 0002031 a favor de la proveedora Sara Elena Quiroz Miranda, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de docencia en maestrías CAEN-EPG”, por el monto de S/ 6,960.00 (seis mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, 1Obrante a folios 21 al 22 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 2 presentado el 23 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en las infracciones referidas a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y presentar información inexacta como parte de su cotización, de acuerdo a lo previsto en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente. 3 Enesecontexto,adjuntóel Informe LegalN°2451-2019-MINDEF7SG-OGAJ del13 de diciembre de 2019, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Contratista presentó el Anexo N°4 – Carta de Compromiso para la Prestación del Servicio, documento en el cual declaró bajo juramento, entre otros, que contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. Sin embargo, luego de efectuada la verificación correspondiente,eláreadeEjecuciónContractualadvirtióquelaContratista no contaba con inscripción vigente en dicho Registro; toda vez que, la renovación de inscripción se habría efectuado el 13 de noviembre de 2019, haciéndose efectiva el 16 del mismo mes y año. Así, sostiene que el 7 de octubre de 2019, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, no contaba con RNP vigente. • El daño causado consiste en la sola presentación del documento con información inexacta; toda vez que conlleva a un menoscabo o detrimento de los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común. • Por tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracciones tipificadas en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3Obrante a folios 9 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 10 de marzo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida, así como señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta y/o serían falsos o adulterados, presentados por la Contratista como parte de su cotización. 4. Mediante Oficio N° 01799-2025-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 19 de marzo de 2025, presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 10 de marzo de 2025. 5. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad alhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con supuesta información inexacta consiste en: 7 • Anexo 4 – “Carta de compromiso para la prestación del servicio” , en el cual la Contratista declaró, entre otros, tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .8 6. ConDecretodel12demayo de2025 ,habiéndoseverificadoquelaContratistano cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente 4Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 62 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 129 al 132 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 124 del expediente administrativo en PDF. 8 Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo 9ancionador a la Contratista, mediante la Cédula de Notificación N° 048653/2025.TCE el 15 de abril de 2025. Obrante a folio 133 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 notificadaparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y por haber presentado documentación con supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 7 de octubre de2019,fecha en la cual se encontraba vigenteel TUOde la LeyN°30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual yla infracción imputada relativaa suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), será de aplicación dicha normativa. Respecto al Anexo 4 [documento con presunta información inexacta] si bien fue presentado en el marco de la emisión de la referida Orden de Servicio, no cuenta con cargo o sello de recepción por parte de la Entidad, del cual se desprenda la fecha en la que fue presentada. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría suscrito contrato sin contar con RNP vigente, y presentado documento con información inexacta ante la Entidad (7 de octubre de 2019). Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a lo sanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y presentar información inexacta ante la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 20. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tuvo lugar el 7 de octubre de 2019, fecha en la que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Como se puede advertir, consta en la mencionada Orden de Servicio, el sello y firma de la Contratista [con fecha 7 de octubre de 2019], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 21. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady laContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 7 de octubre de 2019 y fue recibida en la misma fecha. 22. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 7 de octubre de 2019: se emitió y recibió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 7 de octubre de 2022. ii) 23 de enero de 2020: mediante el Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). iii) 8 de abril de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad alhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio. iv) 15 deabril de 2025: la Contratista fue notificada,a través de la Cédula de Notificación N° 048653/2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 13 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 23. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225 transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [7 de octubre de 2022] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 15 de abril de 2025. 24. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. 25. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo disponeel literal e)del artículo 25delTexto Integradodel Reglamento de Organización yFunciones del OECE, dado que no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó la contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificar alapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo 4 – “Carta de compromiso para la prestación del servicio”, en el cual declaró, entre otros, tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de delAnexo4–“Cartadecompromisoparalaprestacióndelservicio”,noseaprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen precedente. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 35. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, así como la cotización presentada por la Contratista. En respuesta, se recibió el Oficio N° 01799-2025-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 11 19 de marzo de 2025, mediante el cual la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio; no obstante, tampoco se advierte documento alguno que acredite el medio y fecha exacta de presentación del Anexo 4 – “Carta de compromiso para la prestación del servicio”. 36. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. 1Obrante a folio 62 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la proveedora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA (con R.U.C. N° 10068724487), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002031 del 7 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Defensa, para la contratación del “Servicio de docencia en maestrías CAEN-EPG”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA (con R.U.C. N° 10068724487), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002031 del 7 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Defensa, para la contratación del “Servicio de docencia en maestrías CAEN-EPG”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05381-2025-TCP- S2 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones pertinentes, conforme al fundamento 25. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 22 de 22