Documento regulatorio

Resolución N.° 5354-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por las empresas LC BIOCORP S.A.C. y SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-HCH – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nac...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementaro extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 5945/2025.TCE - N° 5970/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas LC BIOCORP S.A.C. y SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025- HCH – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición anual de paquete de insumos y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y ana...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementaro extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 5945/2025.TCE - N° 5970/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas LC BIOCORP S.A.C. y SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025- HCH – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición anual de paquete de insumos y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 2025, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-HCH – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición anual de paquete de insumos y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, con un valor estimado de S/ 1’152,000.00 (un millón ciento cincuenta ydos mil con00/100 soles), en adelanteel procedimiento deselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 El 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 652,800.00 (seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado DIAGNOSTICA PERUANA Adjudicado - S.A.C S/ 652,800.00 100.00 1 Calificado SIMED PERU S.A.C. S/ 844,800.00 77.27 2 Calificado LC BIOCORP S.A.C. - - - No Admitido ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE Nº 5945/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y se le declare admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitidalaofertadelAdjudicatario, iv)sedeclareno admitidalaofertadelpostor SIMED PERÚ S.A.C., v) se disponga la evaluación y calificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: 2.1 El postor argumentaquela observación de la Entidad sobreunasupuesta incongruencia en su oferta carece de sustento. Explica que las bases permitían varias metodologías para plaquetas, incluyendo la impedancia eléctrica, la cual ofertó, aunque con diferentes denominaciones técnicas (“impedancia volumétrica” y “de enfoque hidrodinámico”), que también constituyen impedancia eléctrica. 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia dela Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 2.2 Además, señala que también ofertó otra metodología válida: plaquetas fluorescentes, cumpliendo así con más de las tres metodologías mínimas exigidas. 2.3 Asimismo, alega que incluso sin considerar la impedancia, su oferta sigue cumpliendo con lo requerido en las bases integradas administrativas. 2.4 Respecto a la supuesta falta de folletería de control de calidad externo, afirmaquenoeraunrequisitoparalaadmisibilidaddelaoferta,sinopara la etapa de ejecución contractual. 2.5 Finalmente, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité de selección y admita su oferta para continuar con su evaluación y calificación. Respecto de la oferta del Adjudicatario: 2.6 Señala que la oferta del Adjudicatario presenta registros sanitarios de reactivos con distinta situación: algunos de la marca Beckman Coulter, otros sin marca, y solo el diluyente con marca registrada. 2.7 Alegaqueelloincumpleelrequisitoobligatoriodeuniformidaddemarca, impidiendo verificar la identidad entre reactivos y equipo. 2.8 Además,señala que existe una contradicción entre la carta del fabricante (folios 57), que afirma que todos los reactivos son de la misma marca, y lo señalado por la propia empresa en su Anexo C (folio 52). Por ello, se solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada no admitida. Respecto de la oferta de SIMED PERU S.A.C.: Respecto del certificado de registro sanitario: 2.9 Señala que el referido postor solo presentó registros a nombre de un tercero, no el certificadoque le correspondería como distribuidor directo según su Anexo C. Esto impide verificar su facultad para importar y comercializar. 2.10 Asimismo, refiere que el certificado N.º 0916 perdió vigencia el 13 de enero de 2025, lo que acredita el incumplimiento a las bases y normativa sanitaria. Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Página 3 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 2.11 Señala que, las bases exigían que el BPM cubra reactivos, controles y calibradores, según corresponda. 2.12 No obstante, el certificado ISO 13485 del referido postor no incluye fabricación de controles y calibradores de hematología. 2.13 Según su propia documentación, el sistema requiere equipo, reactivos, controles y calibradores, por lo que la falta de cobertura del BPM afecta la garantía de funcionamiento. Respecto a los controles que necesita el equipo para el correcto funcionamiento del sistema: 2.14 A folio 447, el fabricante indica que los controles y calibradores son necesarios para su correcto funcionamiento, a folio 433 (anexo C) y 435 (productosofertados)elpostorSimedhaceunaprecisióndecuálesserían estos controles y calibradores que se compromete a entregar. 2.15 No obstante, el manual del equipo ofertado menciona un control adicional (BR60) que no figura en la oferta. 2.16 Esto genera inconsistencia entre lo que el equipo requiere y lo que se ofrece, evidenciando falta de claridad y alcance incierto en la oferta. 3. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporel Impugnante1,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 8 de ese mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintosdelImpugnante1quetenganinteréslegítimoenla resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio interpuesto por el Impugnante 1, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante 1 3Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 4.1 Señala que la oferta del Impugnante 1 presenta inconsistencias respecto a la metodología para cuantificar plaquetas y glóbulos rojos. En distintos documentos de su propuesta (cartas del fabricante, ficha técnica y folletería)se mencionantresmétodos distintos: impedancia volumétrica, impedanciaeléctricaeimpedanciadeenfoquehidrodinámico,cuandolas bases solo permitían cuatro metodologías específicas sin variantes. 4.2 Estas discrepancias generan incoherencia técnica y evidencian falta de precisión en la información presentada. 4.3 Añade que, dicha falta de uniformidad impide precisar con qué método trabajará realmente el equipo ofertado, generando incertidumbre. 4.4 Por ello,considera correcta la decisión del comitéde selección noadmitir la oferta del Impugnante 1. Respecto de los cuestionamientos a su oferta 4.5 Señala que si bien los registros sanitarios de sus reactivos no consignan marca porque no fue requerida al momento de su emisión; no obstante, ellonosignificaquecarezcandeella,pueselfabricante hacertificadoque son de la misma marca que el equipo ofertado (Beckman Coulter). 4.6 Agrega que, incluyó insertos y documentación técnica que respaldan compatibilidad, uso y características, cumpliendo con las bases. 4.7 Asimismo, señala que la exigencia de una misma marca busca garantizar compatibilidad,validaciónyresultadosconfiables,yquesuofertacumple con ello mediante carta del fabricante y registros sanitarios emitidos por DIGEMID. 4.8 En consecuencia, lo cuestionado por el Impugnante 1 carece de sustento técnico y solicita que sea declarado infundado por el Tribunal. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el postor SIMED PERU S.A.C. absolvió el traslado del recurso impugnatorio interpuesto por el Impugnante 1 en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 1 5.1 Indica que el Impugnante 1 alegó que “impedancia”, “impedancia eléctrica” e “impedancia de enfoque hidrodinámico” son sinónimos. Este argumento confirma la falta de claridad en su oferta, pues si requiere consulta en internet, no cumple con ser clara por sí misma. Página 5 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 5.2 Agrega que, el comité de selección no está obligado a interpretar términos ambiguos. 5.3 En ese sentido, señala que el Impugnante 1 no presentó documento del fabricante que acredite la equivalencia metodológica, lo que refuerza la no admisión de su oferta. Sobre los cuestionamientos a su oferta 5.4 Refierequeelimpugnante1interpretóerróneamentequeeraobligatorio presentar certificado de registro sanitario a nombre del distribuidor. 5.5 Las bases permiten presentar registro sanitario (a nombre del fabricante) o certificado de registro sanitario (del distribuidor). 5.6 El registro sanitario corresponde al fabricante según normativa sanitaria, y la oferta cumplió con este requisito. Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) 5.7 El Impugnante 1 sostiene que su CBPM no acredita los controles y calibradores de hematología, empero, dicho alegato es carente de sustento. 5.8 Al respecto, señala que el certificado de buenas prácticas de manufactura o documento equivalente debía comprender el área de fabricación el tipo de producto o familia del material reactivo e insumos de laboratorio ofertados. 5.9 En consecuencia, señala que su oferta incluye el documento equivalente certificación ISO 13485 del fabricante Shenzhen Mindray Bio-Medical Electronic Co., Ltd. - aplicable a los reactivosofertados,cumpliendo asícon lo requerido en las bases integradas definitivas. Respecto a los controles que necesita el equipo para el correcto funcionamiento del sistema 5.10 El Impugnante 1 sostiene que no se incluyeron todos los controles necesariosenlapropuesta.Sinembargo,delarevisiónintegraldelaoferta se demuestra lo contrario: en el Anexo de Accesorios y Cantidades a Entregar(Folio433)ydemásfoliosrelacionados,seespecificanclaramente los controles y cantidades requeridas, respaldados por la carta del fabricante que detalla cuáles son los insumos esenciales para el funcionamiento del equipo. Página 6 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 5.11 Resalta que no todos loscontroles listados enelmanualdeben entregarse, solo los estrictamente necesarios según el fabricante, yque estos cumplen con las exigencias de las Bases. Los insertos de los reactivos no mencionan controles adicionales. 5.12 Por ello, el cuestionamiento carece de sustento técnico, legal y documental, debiendo mantenerse la no admisión de la oferta del Impugnante 1. 6. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al postor SIMED PERU S.A.C., en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 5970/2025.TCE al expediente administrativo N° 5945/2025.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de ese mismo mes y año. 9. El 14 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° D000057- 2025-HNCH/OAJ,enelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecurso impugnativo interpuesto por el Impugnante 1. ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE Nº 5970/2025.TCE 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SIMED PERU S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,ii)sedeclarenoadmitidalaoferta del Adjudicatario, iv) y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Respecto a quelaofertanoincluyelosbienesnecesariosparasu funcionamiento Página 7 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 10.1 Refiere que en el literal j)del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas definitivas, se requirió como parte de losdocumentosdepresentaciónobligatoria,elAnexoCenelcualsedebe indicar toda la información directamente relacionada con el producto ofertado, así como los aditamentos o accesorios, tal como aparece en el formato predeterminado. 10.2 Es elcasoque,enelfolio78 y79delaofertadel Adjudicatario,seadjunta el inserto del producto ofertado como Kit Calibrador Coulter S-CAL, donde se señala que para el funcionamiento de dicho producto se requiere un Kit de Control Celular 6C; no obstante, en el Anexo C de su oferta, se aprecia que el Adjudicatario ha ofrecido un producto distinto (Coulter 6 C Plus Cell Control) al requerido en el inserto del Kit Calibrador ofertado (Kit de Control Celular 6C); por lo que, al ser productos que tienen funcionalidades distintas, podrían afectar el correcto funcionamiento del kit. 10.3 Concluye que, el Adjudicatario no cumple con ofertar los bienes necesariospara el correcto funcionamiento delproducto ofertado, por lo que debe declararse no admitida su oferta. Respecto a que el producto ofertado por el Adjudicatario no puede ser utilizado 10.4 Sostiene que, en elnumeral 3.1del Capítulo IIIde la Sección Específica de lasbasesintegradasdefinitivas,se exigenquelosreactivosyelanalizador sean de la misma marca. 10.5 Es el caso que, en el Anexo C presentado por el Adjudicatario a folios 52 a 54 de su oferta, se aprecia que ha ofertado el analizador hematológico DXH 900, y con la finalidad de demostrar la compatibilidad entre el reactivo (Diluyente Coulter DxH) y el equipo ofertado, a folios 57 ha adjuntado la carta del fabricante donde se indica que el producto ofertado es compatible con el mencionado analizador. 10.6 No obstante, refiere que a folios 62 de dicha oferta, ha adjuntado el inserto del reactivo, pero en dicho documento no hace referencia al equipo DXH 900, es decir, no contempla dicha compatibilidad; por lo que el reactivo no podría ser utilizado con el analizador ofertado. Página 8 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 10.7 Sobre ello, señala que de acuerdo a los artículos 124, 125, 126 y 127 del D.S. 016-2011-SA, que aprueba el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, los dispositivos médicos solo pueden usarse según los documentos autorizados como el inserto. 10.8 En ese sentido, sostiene que, aun cuando el Adjudicatario haya presentado una carta del fabricante indicando compatibilidad entre el reactivo yel equipo ofertado (analizador DXH900),el inserto del reactivo no menciona dicha compatibilidad. 10.9 Por lo que, al no existir compatibilidad entre el reactivo y el analizador ofertado, debe declararse no admitida la oferta del Adjudicatario y revocársele la buena pro. Respecto a que la oferta del Adjudicatario no cumple con establecer la totalidad de los plazos de entrega señalados en las bases integradas definitivas 10.10 Señala que, como parte de los documentos de presentación obligatoria, los postores deben consignar en el Anexo N° 04, los plazos en los que se van a desarrollar las obligaciones principales relacionadas al objeto de la convocatoria. 10.11 Al respecto, indica que el Adjudicatario a folio 145 de su oferta, ha adjuntadosuAnexoN°04,donde ofertaunplazode cuarentaycinco (45) días para la primera entrega, en el cual se incluye la “instalación de la totalidad de los equipos de calidad de cesión en uso, la operatividad de las mismas y la respectiva capacitación en el manejo de los equipos al área usuaria de la Entidad”. 10.12 No obstante, conforme se aprecia, el Adjudicatario no consigna el plazo específico para el acondicionamiento y ambientación del local, que es distinto al de instalación (20 días de acuerdo a lo señalado en las características técnicas del analizador). 10.13 Enese sentido,consideraqueexistediscrepanciaentre elcómputodelos plazos para la instalación y el plazo otorgado para el acondicionamiento y ambientación del local y lugar donde se instalaran los equipos, pues de acuerdo a las bases integradas definitivas, el plazo para la instalación se Página 9 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 computa a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, mientras que el plazo para el acondicionamiento y ambientación se computa a partir de consentida la buena pro. 10.14 Siendo así, considera que, al no haberse incluido el plazo de acondicionamiento en el Anexo N° 4, la oferta se encuentra incompleta y por ello debe ser considerada como no admitida. 11. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante2,elcualfuenotificadoatravésdeltoma 4 razón electrónico del SEACE el 9 de ese mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintosdelImpugnante 2quetenganinteréslegítimoenla resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 12. Mediante Escrito N° 01, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio interpuesto por el Impugnante 2, en los siguientes términos: Respectoaquesuofertanoincluyelosbienesnecesariosparasufuncionamiento 12.1 Señala que, si bien en el Anexo C, se solicitó incorporar lo aditamentos o accesorios, empero, no se exigía acreditar las especificaciones técnicas ni características funcionales respecto de los accesorios de manera documental en la oferta. 12.2 Sin perjuicio de ello, indica que, en la página web oficial del fabricante Beckman Coulter, obra un documento denominado "Disclaimer" relacionado con el producto Coulter S-CAL Calibrator Kit, en el cual se precisa que dicho producto puede ser verificado tanto con el Coulter 6C Plus Cell Control como con el Control Celular 6C, lo que confirma la compatibilidad técnica entre dichos productos. Con lo cual, queda 4Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 10 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 demostrado que el producto Coulter S-CAL Calibrator Kit sí puede operar con el producto Coulter 6C Plus Cell Control. 12.3 Por lo que, aun cuando no se requería acreditar especificación alguna respecto de los accesorios, el producto ofertado como Coulter 6C Plus Cell Control sí era compatible y se encontraba conforme con lo señalado por el fabricante para su uso junto con el Coulter S-CAL Calibrator Kit. 12.4 Por lo que, corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado al no existir incongruencia u omisión alguna en su oferta presentada. Respecto a que su producto ofertado no puede ser utilizado 12.5 Señala que la información contenida en la folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha Técnica y/o inserto es limitada,pues solo serealiza con fines comerciales o marketing, y no contiene toda la información técnica con la que cuenta el fabricante respecto de su producto. Por lo que, ante la ausencia de información, las bases integradasdefinitivas establecieron que podía presentarse la carta del fabricante. 12.6 En ese sentido, refiere que si bien en el inserto presentado en el folio 62 de su oferta, no se menciona el analizador DXH900, empero, en la carta del fabricante que obra a folios 57, sí se indica que el Diluyente Couter DxH sí puede ser usado en el equipo ofertado. 12.7 Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el Impugnante 2, respecto de lo señaladoenelDecretoSupremoN.º016-2011-SA,señalaquenoseajusta a la verdad; toda vez que no se pretende comercializar el producto en condiciones distintas a las presentadas al momento de la obtención del registro sanitario. En efecto, no se está alterando la composición, el contenido ni el objetivo de uso del producto ofertado. 12.8 En consecuente, señala que su oferta incluye correctamente todos los bienes necesarios para cumplir con lo requerido en las bases integradas definitivas, por lo que solicita se declare infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 en este extremo. Página 11 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Respecto a que su oferta no cumple con establecer la totalidad de los plazos de entrega señalados en las bases integradas definitivas 12.9 Sostiene que su representada consigno de manera adecuada y completa los plazos de entrega exigidos en el Anexo N° 4 de las bases integradas definitivas,para lo cualse tuvoen cuenta lo estipuladoen elnumeral 1.9. Plazo de Entrega del Capítulo I de la sección específica. 12.10 Agrega que, el plazo señalado en las características técnicas del equipo en cesión de uso, para el acondicionamiento del local y lugar donde se instalara el equipo ofertado, no constituye un requisito que deba ser consignado en el Anexo N° 4, en el cual solo se hace referencia al plazo de entrega de los bienes objeto de convocatoria, mientras que, el plazo para el acondicionamiento está referido a una condición propia de la etapa de ejecución contractual. 12.11 Añade que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante 2, lo requerido en las especificaciones técnicas para los “Accesorios y acondicionamiento”, puede acreditarse a través del Anexo N° 3; toda vez que, dicha declaración no solo comprende las condiciones técnicas del equipo,sinotambiénlascondicionesgeneralesyparticularesqueforman parte del requerimiento. Por lo que, el cumplimiento de dicho requisito a través del referido anexo sí resulta válido. 12.12 En consecuencia, solicita se declare infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 en este extremo. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante 2 12.13 Alega que la oferta del Impugnante 2 presenta información incongruente en la metodología ofertada para el equipo en cesión de uso – metodología de glóbulos rojos. 12.14 Asimismo, señala que, en la carta que obra a folios 477 de la oferta del Impugnante 2, se indica que el equipo ofertado utiliza la metodología de impedancia eléctrica para el análisis de los glóbulos rojos; no obstante, en la folletería técnica que adjunta afolios489desu oferta, se indica que el equipo ofertado opera bajo la metodología de impedancia de flujo Página 12 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 envolvente, lo que impide verificar de manera objetiva el cumplimiento del requisito vinculado a la metodología del equipo. 12.15 En ese sentido, refiere que no es posible determinar cuál es la metodologíaque realmenteempleael equipoofertadopara elanálisisde glóbulos rojos; por lo que, al haber presentado documentación incongruente, corresponde que la oferta del Impugnante 2 se declare no admitida. 13. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante 2. 14. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 5970/2025.TCE al expediente administrativo N° 5945/2025.TCE. 15. El 14 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° D000058- 2025-HNCH/OAJ,enelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecurso impugnativo interpuesto por el Impugnante 2. ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE Nº 5945/2025.TCE – N° 5970/2025.TCE (ACUMULADOS) 16. Mediante el Decreto del 17 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de julio del mismo año. 17. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. Mediante Carta N° 0030-2025-LC BIOCORP S.A.C., presentado el 22 de julio de 2025anteelTribunal,elImpugnante1acreditóasusrepresentantesqueasumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. A través del Oficio N° 196-OEA/N° 046-OL-2025-HNCH, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal,la Entidad acreditó a susrepresentantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 13 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 20. A través del Escrito N° 2, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2, el Adjudicatario y la Entidad. 22. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. a la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C. a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 11 de julio de 2025. 2) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. a la oferta de la empresa SIMED PERU S.A.C. a través de su escrito N° 1 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 14 de julio de 2025 en el Exp. 5970-2025-TCE, acumulado al Exp. 5945-2025-TCE]. 3) SÍRVASE REMITIR un informe técnico complementario, en el cual sustente de manera técnica y documental, las diferencias o similitudes entre la metodología presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C. en su oferta: i) Impedancia volumétrica (folio 170-171), ii) Impedancia eléctrica (folio 176 y 180), y iii) Impedancia de enfoque hidrodinámico (folio 181), con la metodología requerida en las especificaciones técnicas para el producto: “HEMOGRAMA AUTOMATIZADO 25 PARAMETROS A MÁS”, es decir, con la metodología “impedancia eléctrica”. (…)”. 23. Mediante Carta N° 782-2025-SIMEDPERÚSAC/LIC, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 solicitó copia de la grabación de la audiencia pública. 24. Mediante Oficio N° 203-OEA/N°050-OL-2025-HNCH, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 24 de julio del mismo año. Página 14 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 25. Mediante Escrito N° 3, presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 26. Mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 27. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el Página 15 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo5alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’152,000.00 (un millón ciento cincuenta y dos mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la misma, y se declare no admitida las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante 2; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 16 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 20 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 1, presentados el 1 de julio de2025,ysubsanadomedianteEscritoN°2,presentadoel3dejuliode2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo,el Impugnante 2, interpuso el recursode apelación mediante Escrito N° 1,presentadoel2dejuliode2025,ysubsanadomedianteEscritoN°2,presentado el 4 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia queesteaparecesuscritoporsugerentegeneral,estoes,porelseñorLuisAntonio Carrasco Vergara, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito porsu apoderado yrepresentante legal,esto es, por el señor 6HerramientaDigitalqueahoraformadelaPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP Página 17 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Abelardo Cruces Márquez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, así como la oferta del Adjudicatario y del Impugnante 2, el Impugnante 1 debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 10. Por suparte, el Impugnante2 cuenta con interéspara obrar ylegitimidadprocesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada enelSEACEel20dejuniode2025,elcomitédeselecciónevaluósuofertayocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 no fueron ganadores de la buena pro. Página 18 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de sus recursos de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que los petitorios guardan coherencia con los hechos expuestos en los recursos de apelación. Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitidalaofertadelAdjudicatarioyqueseleotorguelabuenapro;petitorioque tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 14. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante 2 ✓ Se evalúe y califique su oferta. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se confirme la no admisión del Impugnante 1. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante 2. ✓ Se confirme la buena pro a su favor. Página 19 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 ✓ Se declare infundado los recursos de apelación en todos sus extremos. b. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 18. En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 5945/2025.TCE, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 8 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 20 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 11 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Por su parte, el Impugnante 2, absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, mediante el Escrito N° 1, que presentó el 11 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 1, el Impugnante 2 y por el Adjudicatario. 19. Por otro lado, respecto al Expediente N° 5970/2025.TCE el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demáspostores el 9 de julio de 2025 a través del SEACErazónporlacualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queel Adjudicatarioabsolvió eltraslado del recurso impugnatorio interpuestopor elImpugnante2medianteelEscritoN°1,quepresentóel14dejuliode2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 2 y por el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante1y,comoconsecuenciadeello,revocarlabuenaprootorgada al Adjudicatario. 2. DeterminarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelAdjudicatario, y como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. Página 21 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 3. Determinar si el Impugnante 2 cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriaparalaadmisióndesuoferta,deconformidadcon lo establecido en las bases integradas. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 22 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 23. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 24. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 25. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 23 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 26. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 24 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 28. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el Anexo N° 1 – Documentos para la admisión de ofertas del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 20 de junio de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante 1 por lo siguiente: Página 25 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 29. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto de la incongruencia en su metodología: Refiere que, de acuerdo al capítulo III de las bases integradas los postores tenían como opciones para ofertar, en la metodología de plaquetas (tanto para reactivos comoparaequipos),lassiguientes:a)Impedanciaeléctricab)Impedanciaconflujo de barrido por triplicado c) Corriente continua d) Plaquetas ópticas por fluorescencia. Por consiguiente, los postores tenían como una de las opciones, ofertar como metodología, la “impedancia eléctrica”, metodología que su empresa ofertó en todos los folios que la Entidad erróneamente observó como incongruencia. Agrega que, según definición de la RAE, la impedancia necesariamente es eléctrica, su principio es la electricidad, esa misma definición se puede encontrar en múltiples plataformas, y en donde en todas se concluye que la impedancia es necesariamente eléctrica, no habiendo otro tipo de principio para la impedancia. En ese sentido, resalta que la impedancia es necesariamente eléctrica, y que cualquier variación de terminología que se le dé, como en el presente caso, “impedancia volumétrica” o “impedancia de enfoque hidrodinámico”, están referidos a la impedancia eléctrica, lo cual cumple con lo solicitado por la Entidad. Agrega que, en las bases se estableció cuatro (4) opciones para que los postores puedan ofertar la metodología de plaquetas, una de ellas es la metodología de plaquetasfluorescente,por lo que su empresatambién ofertó dicha metodología, con lo cual queda demostrado que su oferta no debió ser observada. Por lo que, alega haber ofertado como metodología, además de impedancia eléctrica, también plaquetas fluorescentes; por tanto, síexiste claridad respecto a qué características ha ofertado, no existiendo el supuesto alegado por el comité de selección para no admitir su oferta. Por último, indica que las propias especificaciones técnicas del equipo indican claramente que se aceptaran tres (3) metodologías como mínimo, es por ello que ha superado el mínimo exigido por la entidad. Por lo que, aun excluyendo la Página 26 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 metodología de impedancia, aun así, cumple con lo requerido por las bases integradas definitivas. 30. Por su parte, el Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante 1 presenta información incongruente relacionada a la metodología presentada para la determinación (cuantificación) de plaquetas; toda vez que, de los documentos de fabricante (carta, ficha técnica) y folletería del equipo ofertado (equipo modelo DH800), se indica tres (3) metodologías distintas en cada uno de dichos documentostécnicos,mientrasqueenlasbasesintegradas,paraladeterminación de plaquetas en relación a la metodología requerida, se aceptaban solo cuatro (4) metodologías. Agrega que en las bases integradas solo se requirió cuatro (4) tipos de metodologías, no permitiéndose variantes distintas o adicionales a estas; es así que de la revisión de la oferta del Impugnante 1 se observa información incongruente en relación al tipo de “metodología” ofertada; dado que, por un extremo indica que el equipo trabaja con impedancia volumétrica (carta de fabricantedefolio170-171),porotrolado,seindicaqueelmismoequipoofertado trabajaría con impedancia eléctrica (carta de fabricante 175-176 y 180); y, en otro extremo, se indica que el equipo trabaja con impedancia de enfoque hidrodinámico para la determinación de plaquetas, lo cual evidencia una incongruencia. En ese sentido, señala que la oferta el Impugnante 1 no es clara ni precisa cuál es el tipo de metodología con el que su equipo ofertado trabajará, más aún si en el detalle de especificaciones técnicas presentado a folios180 de su oferta, se indicó como metodología la “impedancia eléctrica”. Por tanto, la oferta del Impugnante 1 no genera certidumbre con relación a la metodología ofertada. Asimismo, resalta que el incumplimiento e incongruencia en relación con la metodología de “impedancia” ofertada, no solo se aplica a la determinación de plaquetassinotambiénaladeglóbulosrojos,puestoqueelImpugnante1através de la carta de fabricante (folios 176 de su oferta) indicó que su metodología se realiza a través de impedancia eléctrica, mientras que en su folletería (folios 181) se indicó que se realizará a través de la impedancia de enfoque hidrodinámico. En ese sentido, considera que el comité de selección tomó la decisión correcta de no admitir la oferta del Impugnante 1. Página 27 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 31. A su turno, la empresa SIMED PERÚS.A.C. (Impugnante 2) indica que el hecho que el Impugnante 1 acuda a fuentes o buscadores de internet para interpretar su metodología ofertada, evidencia una ausencia de claridad respecto al cumplimiento de la metodología. Asimismo, señala que la interpretación de las ofertas no puede depender del entendimientodelusodeherramientasexternas,porloqueelcomitédeselección no puede asumir funciones interpretativas ni especulativas sobre términos ambiguos. Agrega que el Impugnante 1 no ha presentado ningún documento emitido por el fabricante que acredite que las metodologías mencionadas, esto es, volumétrica, eléctrica y enfoque hidrodinámico, sean equivalentes o que cumplan con lo requerido en lasbases. Por lo que, la falta de documentación oficial del fabricante que aclare dicho aspecto es relevante, a fin de despejar la ambigüedad existente en su oferta. 32. A su vez, a través de su Informe N° D000057-2025-HNCH/OAJ, la Entidad sostiene que de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, el comité advirtió que la oferta del Impugnante 1 presentó para un mismo equipo ofertado (DH-800) tres (3) variantes de impedancia para la determinación de plaquetas, no dejando en claro cuál de las tres impedancias es la que oferta, tal como se aprecia en la Carta de Fabricante (folios 170-171), donde se indicó como metodología “impedancia volumétrica”, mientras que en la Carta de Fabricante (folios 175, 176 y 180) se indicó que la metodología utilizada era “impedancia eléctrica”, y en su folletería (folios 181) se indicó que sería a través de la “impedancia de enfoque hidrodinámico” para realizar la determinación de plaquetas. En ese sentido, señala que el Impugnante 1 no cumplió con los requerimientos señalados en las bases, respecto de la metodología para plaquetas. 33. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante1,cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal e), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de Página 28 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: “(…) 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) k) La folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha técnica y/o inserto en idioma español o con traducción simple , servirá para acreditar las siguientes especificaciones técnicas: REACTIVOS: Presentación (kit de hemograma automatizado de 25 parámetros a más parámetros, linealidad, metodología y volumen de muestra). Nota: La acreditación del tiempo de expiración para la presentación de oferta será a través del8Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas. EQUIPO: Metodología y características. En el caso que alguna característica técnica descrita en el párrafo anterior no se fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante (carta, declaración jurada, documentos técnicos entre otros). Las Especificaciones Técnicas no detalladas anteriormente, tales como plataforma, procesamiento de datos, controles, consumibles, accesorios, soporte técnico, año de fabricación, modo de operación, capacitación, etc., referidas al equipo en cesión en uso y los reactivos, serán acreditada mediante el Anexo Nº 3 Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnica. Como se aprecia, se exigió la presentación de folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha técnica y/o inserto a fin de acreditar entre otros, lo siguiente: • “EQUIPO: Metodología y características”. Asimismo, se estableció que, en caso que alguna característica técnica no se encuentre en dicha documentación, se aceptaría documentación emitida por el fabricanteodueñodelamarcaosucursaldelfabricante(carta,declaraciónjurada, documentos técnicos entre otros). Asimismo, en el documento denominado Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales, en el literal B. Características Técnicas de Analizador – Accesorios, respecto de la metodología se indica lo siguiente: 7 En virtud del numeral 3.7 de los aspectos revisados de oficio del Pronunciamiento. 8 En virtud del numeral 3.10 de los aspectos revisados de oficio del Pronunciamiento. Página 29 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 HEMOGRAMA AUTOMATIZADO 25 PARÁMETROS A MÁS ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL EQUIPO EN CESION DE USO TIPO ANALIZADOR HEMATOLOGICO DE FLUJO CONTINUO DE 25 PARAMETROS A MÁS - Glóbulos Blancos totales y diferenciales: Para el recuento y clasificación de las 5 EstirpesCelulares, el Instrumento deberá poseer alguna de la siguientes: Citometría de Flujo Laser y/o Fluorescente y/o Dispersión de luz láser. y/o Corriente de alta y baja frecuencia. - Glóbulos Rojos: Análisis por Impedancia Eléctrica y/o Corriente continua. METODOLOGÍA - Eritrocitos: Nucleados: Citometría de Flujo Laser y/o Fluorescente y/o dispersión de luz láser. - Plaquetas: Análisispor Impedancia Eléctrica y/o impedanciaconflujodebarrido por triplicado y/oCorriente continua y/o plaquetas ópticas por fluorescencia. - Hemoglobina: Fotometría y/o colorimetría, con reactivos Libre de Cianuro. - Reticulocitos: Citometría de Flujo Laser y/o Fluorescente y/o Dispersión de luz láser para la realización de 2000 Determinaciones por cada 16000 Hemogramas, sin Pretratamiento. Conforme se aprecia, para el equipo de cesión en uso, se solicitó que, respecto de la metodología para el análisis de las plaquetas, se requirió: “Análisis por Impedancia Eléctrica y/o impedancia con flujo de barrido por triplicado y/o Corriente continua y/o plaquetas ópticas por fluorescencia”. 34. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta del Impugnante 1, sobre el particular, se aprecia de folios 169 a 171 lo siguiente: Página 30 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Nótese que, en la Ficha de Especificaciones Técnicas presentado para sustentar la citada especificación se precisó, entre otros, que la metodología del equipo en cesión de uso ofertado contaba con las siguientes metodologías: “impedancia volumétrica, laser semiconductor, citometría de flujo con método de tinción fluorescente y método colorimétrico libre de cianuro para medición de HGB”, lo cual no coincide con lo requerido en las especificaciones técnicas. No obstante, a folios 175 a 177 de la oferta del Impugnante 1, obra el Documento Técnico con las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso ofertado, en el cual, se aprecia lo siguiente: Página 31 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, en el Documento Técnico del equipo en cesión de uso ofertado, se indicó como metodología para el análisis de las plaquetas: “Análisis por impedancia eléctrica y plaquetas ópticas por fluorescencia”; es decir, no guarda congruencia con la metodología señalada en la Ficha de Especificaciones Técnicas que obra a folios 169 a 171 de la oferta del Impugnante 1. Aunado a ello, se advierte que en el folleto (folio 181 de la oferta del Impugnante 1) presentadopara sustentar lasespecificacionestécnicasdel equipo en cesión de uso ofertado se precisó, entre otros, “método de impedancia de enfoque hidrodinámico”, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 32 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Nótese que, sibien en elfolleto obrante a folios 181 se precisó como metodología “impedancia de enfoque hidrodinámico”, no obstante se advierte que dicho documento hace referencia al producto DH-800, el cual es distinto del equipo ofertado DH-800 (H7). 35. En ese contexto, este Colegiado advierte que no se puede determinar con certeza si la información contenida en los documentos presentados por el Impugnante 1 es consistente y permite acreditar, de manera fehaciente y sin lugar a interpretaciónalguna,elcumplimientodelasespecificacionestécnicasexigidasen las bases integradas definitivas, pues por un lado, en el folio 171 de la oferta del Impugnante 1 se menciona como metodología "impedancia volumétrica, laser semiconductor, citometría de flujo con método de tinción fluorescente y método colorimétrico libre de cianuro para medición de HGB", el cual no guarda congruencia con lo indicado en el Documento Técnico obrante a folios176, donde se indicó que el equipo en cesión de uso cuenta con metodología para el análisis de plaquetas: “Análisis por impedancia eléctrica y plaquetas ópticas por Página 33 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 fluorescencia”. Todo ello genera una falta de claridad sobre el método realmente empleado para las plaquetas en el equipo ofertado. 36. Sobre ello, el Impugnante ha sostenido que, según definición de la RAE, la impedancia necesariamente es eléctrica, su principio es la electricidad, no habiendo otro tipo de principio para la impedancia. Agregaquecualquiervariacióndeterminologíaqueseledéalaimpedancia,como en el presente caso, “impedancia volumétrica” o “impedancia de enfoque hidrodinámico”, están referidos a la impedancia eléctrica, lo cual cumple con lo solicitado por la Entidad. Sin embargo, dicha información esbozada por el Impugnante 1 no se encuentra mencionada o explicada o en su oferta. Por el contrario, empleando similar medio de información (páginas del internet), este Colegiado también ha podido encontrar que las denominaciones empleadas 9 en su oferta guardan ciertos matices o diferencias Al respecto, las bases integradas definitivas establecieron expresamente qué metodologías se requerían para el equipo de cesión en uso, siendo que, para el análisis de plaquetas, se requería, entre otras, la “impedancia eléctrica”; no obstante, en la documentación presentada por el Impugnante 1 para acreditar dicha característica se advierte que, en sus documentos de folios 169 a 171 de su oferta, indicó como metodología para el análisis de las plaquetas: “impedancia volumétrica, laser semiconductor, citometría de flujo con método de tinción fluorescente y método colorimétrico libre de cianuro para medición de HGB”, siendo que ninguna de las mencionadas metodologías se ajusta a lo requerido en las bases integradas definitivas. 9Seaprecia que,la impedanciaeléctricayla impedanciavolumétrica son conceptosdistintos relacionadosconla resistenciaal flujo, pero aplicados a diferentes fenómenos. La impedancia eléctrica se refiere a la resistencia al flujo de corriente alterna en circuitos eléctricos; mientras que, la impedancia volumétrica, en cambio, se utiliza en el recuento celular y se basa en la variación de impedanciacausadaporelpasodeunacélulaatravésdeunpequeñoorificio.Porsuparte,elenfoquehidrodinámico seutilizapara asegurarquelascélulaspasendeunaenunaporelorificiodelcontadorCoulter,permitiendounconteopreciso,evitandoquevarias célulaspasen simultáneamentey alteren la señal.Así se advierteen las siguientepáginas consultadas: https://www.tme.com/pe/es/news/library-articles/glossary/page/61900/impedancia- definicion/#:~:text=Impedancia:%20Es%20la%20resistencia%20total%20que%20un,un%20par%C3%A1metro%20crucial%20en%2 0el%20an%C3%A1lisis%20de;https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC4664089/#:~:text=El%20recuento%20plaquetario%20por %20impedancia,las%20plaquetas%20seg%C3%BAn%20su%20tama%C3%B1o. Página 34 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Delmismomodo,enelfolletoqueobraenelfolio181delaofertadelImpugnante 1, se indicó como metodología del equipo en cesión de uso: “método de impedancia de enfoque hidrodinámico”, la cual tampoco se ajusta a lo requerido en las bases integradas definitivas. Y, si bien se precia que, en el Documento Técnico del equipo en cesión de uso ofertado, obrante a folios 175 a 177 de su oferta, el Impugnante 1 indicó como metodología para el análisis de las plaquetas: “Análisis por impedancia eléctrica”; no obstante, dicha metodología no guarda congruencia con la metodología señalada tanto en la Ficha de Especificaciones Técnicas como en el folleto que obran en la misma oferta del Impugnante 1. De lo antes expuesto, se determina que lo ofertado por el Impugnante 1, respecto de una de las metodologías previstas (impedancia eléctrica), no cumpliría con lo requerido en las bases integradas definitivas. 37. Por otro lado, el Impugnante 1 ha alegado haber ofertado como metodología, además de impedancia eléctrica, también plaquetas fluorescentes, con lo cual sí existiría claridad respecto a qué características ha ofertado; asimismo, menciona que en las propias especificaciones técnicas del equipo indican claramente que se aceptarán tres (3) metodologías como mínimo; por lo que, aun excluyendo la metodología de impedancia, de todos modos, cumple con lo requerido por las bases integradas definitivas. 38. Al respecto, en el documento denominado Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales, en el literal B. Características Técnicas de Analizador – Accesorios, respecto de la metodología para el análisis de las plaquetas, se requirió: “Análisis por Impedancia Eléctrica y/o impedancia con flujo de barrido por triplicado y/o Corriente continua y/o plaquetas ópticas por fluorescencia”. 39. No obstante, de la revisión del Documento Técnico del equipo en cesión de uso ofertado, obrante a folios 175 a 177 de su oferta, se aprecia que el Impugnante 1 indicó como metodología para el análisis de las plaquetas: “Análisis por impedancia eléctrica y plaquetas ópticas por fluorescencia”. Conforme se aprecia, además de haber señalado que su equipo en cesión de uso ofertado contaba con la metodología de la impedancia eléctrica, el Impugnante 1 también señaló que contaba con la metodología de “plaquetas ópticas por fluorescencia”; por lo que, teniendo en cuenta que los postores podían acreditar Página 35 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 cualquiera de las metodologías señaladas para el análisis de las plaquetas, se evidencia que sí cumple con acreditar una de ellas. 40. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1 carece de sustento, por cuanto se ha verificado que dicho postor cumplió con el requisito de admisión relacionado a acreditar la metodología para el análisis de las plaquetas, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y de conformidad con el contenido del expediente técnico aprobado y publicado en el SEACE. 41. En tal sentido, yen aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante 1, debiendo tenerse por admitida la misma y, en consecuencia, debe proseguirse con la evaluación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento. Por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 42. Deotrolado,considerandoqueelImpugnanteharevertidosucondicióndepostor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y del Impugnante 2; razón por la cual corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. 43. El Impugnante 2 cuestiona la oferta del Adjudicatario por lo siguiente: Respecto a quelaofertanoincluyelosbienesnecesariosparasu funcionamiento Refiere que en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas definitivas, se requirió como parte de los documentosdepresentaciónobligatoria,elAnexoCenelcualsedebeindicartoda la información directamente relacionada con el producto ofertado, así como los aditamentos o accesorios, tal como aparece en el formato predeterminado. Es el caso que, en a folios 78 y 79 de la oferta del Adjudicatario, se adjunta el inserto del producto ofertado como Kit Calibrador Coulter S-CAL, donde se señala Página 36 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 que para el funcionamiento de dicho producto se requiere un Kit de Control Celular 6C; no obstante, en el Anexo C presentado por el referido postor se observa aquel ofrece un Coulter 6 C Plus Cell Control; es decir, un producto diferente a lo requeridoen el inserto del producto ofertado[Kit de Control Celular 6C]. En ese sentido, alega que el Adjudicatario ha ofrecido un producto diferente al establecido por el fabricante, incluso de códigos diferentes, pues según el inserto del control que verdaderamente oferta, se observa que tienen funcionalidades distintas y, por ende, un desempeño al momento de ejecutar el proceso, lo cual claramente pone en peligro el correcto funcionamiento del producto. Concluye que, el Adjudicatario no cumple con ofertar los bienes necesarios para el correcto funcionamiento del producto ofertado, por lo que considera que debe declararse la no admisión de su oferta. Respecto a que el producto ofertado por el Adjudicatario no puede ser utilizado (cuestionamiento que también ha formulado el Impugnante 1 a la oferta del Adjudicatario) Sostieneque,enelnumeral3.1delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbases integradasdefinitivas, seestablecen las Especificaciones Técnicasdel Hemograma de 25 parámetros a más, en las cuales se indican que los reactivos y el equipo ofertado deben ser de la misma marca. Es el caso que, en el Anexo C presentado por el Adjudicatario a folios 52 a 54 de su oferta, se aprecia que ha ofertado el analizador hematológico DXH 900, y con la finalidad de demostrar la compatibilidad entre el reactivo (Diluyente Coulter DxH) y el equipo ofertado, a folios 57 ha adjuntado la carta del fabricante donde se precisa que el producto ofertado es compatible con el mencionado analizador. No obstante, refiere que a folios 62 de dicha oferta, ha adjuntado el inserto del reactivo,peroendichodocumentonohacereferenciaalequipoDXH900,esdecir, no contempla dicha compatibilidad; por lo que no se evidencia que el reactivo pueda ser utilizado con el analizador ofertado. Sobre ello, señala que de acuerdo a los artículos 124, 125, 126 y 127 del D.S. 016- 2011-SA, que aprueba el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, Página 37 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 los dispositivos médicos solo pueden usarse según los documentos autorizados como el inserto. En ese sentido, sostiene que, aun cuando el Adjudicatario haya presentado una carta del fabricante indicando compatibilidad entre el reactivo y el equipo ofertado (analizador DXH 900), el inserto del reactivo no menciona dicha compatibilidad. Por lo que, al no existir compatibilidad entre el reactivo y el analizador ofertado, debedeclararsenoadmitidalaofertadelAdjudicatarioyrevocárselelabuenapro. Respecto a que la oferta del Adjudicatario no cumple con establecer la totalidad de los plazos de entrega señalados en las bases integradas definitivas Señala que, como parte de los documentos de presentación obligatoria, los postores deben consignar en el Anexo N° 04, los plazos en los que se van a desarrollar las obligaciones principales relacionadas al objeto de la convocatoria. Al respecto, indica que el Adjudicatario a folio 145 de su oferta, ha adjuntado su Anexo N° 04, donde oferta un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la primera entrega, en el cual se incluye la “instalación de la totalidad de los equipos de calidaddecesiónenuso,laoperatividaddelasmismasylarespectivacapacitación en el manejo de los equipos al área usuario de la Entidad”. No obstante, conforme se aprecia, el Adjudicatario no consigna el plazo específico para el acondicionamiento y ambientación del local, que es distinto al de instalación (20 días de acuerdo a lo señalado en las características técnicas del analizador). En ese sentido, considera que existe discrepancia entre el cómputo de los plazos para la instalación y el plazo otorgado para el acondicionamiento y ambientación del local y lugar donde se instalaran los equipos, pues de acuerdo a las bases integradas definitivas, el plazo para la instalación se computa a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, mientras que el plazo para el acondicionamiento y ambientación se computa a partir de consentida la buena pro. Página 38 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Siendo así, considera que, al no haberse incluido el plazo de acondicionamiento enelAnexoN°4,laofertaseencuentraincompletayporellodebeserconsiderada como no admitida. 44. Frente a dichos argumentos, el Adjudicatario señala lo siguiente: Respectoaquesuofertanoincluyelosbienesnecesariosparasufuncionamiento Señala que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradasdefinitivas,para la admisiónde la oferta, para el reactivo requerido se debía acreditar únicamente, la presentación del Kit de hemograma automatizado de 25 parámetros a más (parámetros, linealidad, metodología y volumen de muestra), mientras que, para el equipo en cesión de uso, se debía acreditar la metodología y características; siendo así, señala que en ningún extremo se exigió acreditar los aditamentos o accesorios. Agrega que, si bien en el Anexo C, se solicitó incorporar los aditamentos o accesorios, empero, no se exigía acreditar las especificaciones técnicas ni características funcionales respecto de los accesorios de manera documental en la oferta. Sin perjuicio de ello, señala que, en la información que consta en la página web oficial del fabricante Beckman Coulter, obra un documento denominado "Disclaimer"relacionadocon elproductoCoulter S-CAL CalibratorKit,enelcual se precisa que dicho producto puede ser verificado tanto con el Coulter 6C Plus Cell Control como con el Control Celular 6C, lo cual desvirtúa lo afirmado por el Impugnante 2, y confirma la compatibilidad técnica entre los productos mencionados. Con lo cual, queda demostrado que el producto Coulter S-CAL Calibrator Kit sí puede operar con el producto Coulter 6C Plus Cell Control. Por lo expuesto, señala que aun cuando no se requería acreditar especificación alguna respecto de los accesorios, el producto ofertado como Coulter 6C Plus Cell Control sí era compatible y se encontraba conforme con lo señalado por el fabricante para su uso junto con el Coulter S-CAL Calibrator Kit. Por lo que, corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado al no existir incongruencia u omisión alguna en su oferta presentada. Respecto a que su producto ofertado no puede ser utilizado Página 39 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Señala que la información contenida en la folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha Técnica y/o inserto es limitada, pues solo se realiza con fines comerciales o marketing, y no contiene toda la información técnica con la que cuenta el fabricante respecto de su producto. Por lo que, ante la ausencia de información, las bases integradas definitivas establecieron que podía presentarse la carta del fabricante. En ese sentido, refiere que si bien en el inserto presentado en el folio 62 de su oferta, no se menciona el analizador DXH900, empero, en la carta del fabricante que obra a folios 57, sí se indica que el Diluyente Couter DxH sí puede ser usado en el equipo ofertado. Porotrolado,encuantoaloalegadoporelImpugnante2,respectodeloseñalado en el Decreto Supremo N.º 016-2011-SA, señala que no se ajusta a la verdad; toda vez que no se pretende comercializar el producto en condiciones distintas a las presentadas al momento de la obtención del registro sanitario. En efecto, no se está alterando la composición, el contenido ni el objetivo de uso del producto ofertado. En consecuente, señala que su oferta incluye correctamente todos los bienes necesarios para cumplir con lo requerido en las bases integradas definitivas, por lo que solicita se declare infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 en este extremo. Respecto a que su oferta no cumple con establecer la totalidad de los plazos de entrega señalados en las bases integradas definitivas Sostienequesurepresentadaconsignodemaneraadecuadaycompletalosplazos de entrega exigidos en el Anexo N° 4 de las bases integradas definitivas, para lo cual se tuvo en cuenta lo estipulado en el numeral 1.9. Plazo de Entrega del Capítulo I de la sección específica. Agrega que, el plazo señalado en las características técnicas del equipo en cesión de uso, para el acondicionamiento del local y lugar donde se instalara el equipo ofertado,no constituyeun requisitoque deba serconsignado en el AnexoN° 4, en el cual solo se hace referencia al plazo de entrega de los bienes objeto de convocatoria,mientrasque,elplazoparaelacondicionamientoestáreferidoauna condición propia de la etapa de ejecución contractual. Página 40 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Añade que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante 2, lo requerido en las especificaciones técnicas para los “Accesorios y acondicionamiento”, puede acreditarse a través del Anexo N° 3; toda vez que, dicha declaración no solo comprende las condiciones técnicas del equipo, sino también las condiciones generales y particulares que forman parte del requerimiento. Por lo que, el cumplimiento de dicho requisito a través del referido anexo sí resulta válido. En consecuencia, solicita se declare infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 en este extremo. 45. A su turno, la Entidad ha señalado lo siguiente: Respecto a quelaofertanoincluyelosbienesnecesariosparasu funcionamiento Señala que el Adjudicatario ha acreditado mediante sus insertos que todos los suministros y reactivos son de una misma marca. Respecto a que el producto ofertado por el Adjudicatario no puede ser utilizado Refiere que las bases integradas definitivas establecen que en caso alguna de las especificaciones requeridas no se encuentre en la folletería, manuales, catálogos, ficha técnica o inserto, se aceptará documentación emitida por el fabricante. En ese sentido, en los folios 57 y 58 de la oferta del Adjudicatario, consta la carta de fabricante, donde se evidencia que dicho postor sí acredita la misma marca para reactivos y equipos conforme a lo requerido en la presentación del kit de reactivos ofertados, así como la compatibilidad con el analizador DXH 900. Respecto a que la oferta del Adjudicatario no cumple con establecer la totalidad de los plazos de entrega señalados en las bases integradas definitivas Sostienequeen lasbases integradasdefinitivasseincluyóelformatodelAnexo N° 4 que los postores debían presentar, el cual no exige la declaración del plazo para el acondicionamiento y ambientación como parte del plazo de entrega, limitándose estrictamente a la entrega de los bienes objeto de convocatoria. Asimismo, indica que el Adjudicatario ha presentado el mencionado anexo, conforme a lo requerido en el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica Página 41 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 de las bases integradas definitivas, en el cual establece el plazo de entrega de los bienes. Respecto del plazo señalado para el acondicionamiento y ambientación del local donde se instalarán los equipos ofertados por el Adjudicatario, señala que en las mencionadasbasesnosehaestablecidoquedichaactividadformepartedelplazo de entrega de los bienes ni que deba ser consignada en el Anexo N° 4. Por lo que, dicha actividad es una obligación contractual posterior a la buena pro, cuyo cumplimiento será exigido en la etapa de ejecución contractual más no en la evaluación de la oferta. Finalmente, indica que el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 3 – Declaración Juradade Cumplimientode lasEspecificaciones Técnicas, mediante el cualdeclaróbajojuramentoelcumplimientointegraldetodaslasespecificaciones técnicas y condiciones requeridas, incluyendo aquellas vinculadas al acondicionamiento y ambientación. 46. Ahora bien, a fin de esclarecer las controversias planteadas, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto a quelaofertanoincluyelosbienesnecesariosparasu funcionamiento 47. TeniendoencuentalosargumentosdelImpugnante,espertinentetraeracolación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a los requisitos de admisión de la oferta. Para ello, es importante valorar que en las bases integradas se estableció, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II, lo siguiente: “(…) 2.2.2. Documentación de presentación obligatoria 2.2.2.1.Documentos para la admisión de la oferta (…) j) Formato de presentación de los materiales, reactivos e insumos de laboratorio ofertado y vigencia mínima (Anexo C) En este documento se debe consignar toda la información relacionada con el producto que se está ofertando, el cual debe corresponder al producto requerido. Página 42 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 El nombre y la descripción del producto deben ser congruentes con lo solicitado por la ENTIDAD según el Anexo C. Entre otros, también debe figurar el nombre del producto según su Registro Sanitario. k) La folletería y/o manual y/o catálog10y/o ficha técnica y/o inserto en idioma español o con traducción simple , servirá para acreditar las siguientes especificaciones técnicas: REACTIVOS: Presentación (kit de hemograma automatizado de 25 parámetros a más parámetros, linealidad, metodología y volumen de muestra). Nota: La acreditación del tiempo de expiración para la presentación de oferta Especificaciones Técnicas. 11- Declaración Jurada de Cumplimiento de EQUIPO: Metodología y características. En el caso que alguna característica técnica descrita en el párrafo anterior no se encuentre en dicha documentación, se aceptará documentación emitida por el fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante (carta, declaración jurada, documentos técnicos entre otros). Las Especificaciones Técnicas no detalladas anteriormente, tales como plataforma, procesamiento de datos, controles, consumibles, accesorios, soporte técnico, año de fabricación, modo de operación, capacitación, etc., referidas al equipo en cesión en uso y los reactivos, serán acreditada mediante el Anexo Nº 3 Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnica. Como se aprecia, se exigió la presentación del Anexo C, el cual debía consignar todalainformaciónrelacionadaconelproductoofertado,encorrespondenciacon el producto requerido. Asimismo, en las bases integradas definitivas se estableció que, las especificaciones técnicas referidas a la plataforma, procesamiento de datos, controles, consumibles, accesorios, soporte técnico, año de fabricación, modo de operación, capacitación, etc., referidas al equipo en cesión en uso y los reactivos, serán acreditadas mediante el Anexo Nº 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnica. 48. Ahora bien, resulta pertinente reproducir el formato del Anexo C, que obra adjunto en las especificaciones técnicas: 10En virtud del numeral 3.7 de los aspectos revisados de oficio del Pronunciamiento. 11En virtud del numeral 3.10 de los aspectos revisados de oficio del Pronunciamiento. Página 43 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, respecto de los aditamentos o accesorios, los postores debían indicar sí cumplían con proporcionar los aditamentos y/o accesorios necesarios para la correcta utilización del producto, debiendo indicar el nombre de los accesorios y la cantidad. 49. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta del Adjudicatario, sobre el particular, se aprecia que de folios 52 a 54, consta el Anexo C – formato de presentación del producto ofertado y vigencia mínima, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 44 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 (…) 50. Como se aprecia, a través del Anexo C, el Adjudicatario precisó las características del producto ofertado, y entre otros, indicó los aditamentos y/o accesorios necesarios para la correcta utilización del producto ofertado, los cuales consisten en lo siguiente: • COULTER DxH Cleaner: 6 • COULTER S-CAL Calibrator Kit: 1 • COULTER Retic-X Cell Control: 4 • COULTER 6C Plus Cell Control: 6 Cabe indicar que, de folios 74 a 85 de la oferta del Adjudicatario, se ha adjuntado los insertos de cada uno de los accesorios antes señalados, entre estos, aquel correspondiente al Kit Calibrador Coulter S-CAL. Página 45 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 51. Llegado a este punto, el Impugnante 2 cuestiona que a folios 78 y 79 de la oferta del Adjudicatario, se ha adjuntado el inserto del producto ofertado como Kit Calibrador Coulter S-CAL [accesorio], donde se señala que para el funcionamiento de dicho producto se requiere un Kit de Control Celular 6C; no obstante, en el Anexo Cpresentadoporel referido postorse advierteque aquelofrece unCoulter 6C Plus Cell Control; es decir, un producto diferente a lo requerido en el inserto del producto ofertado [Kit de Control Celular 6C]. Por ello, el Adjudicatario habría ofrecido un producto diferente al establecido por el fabricante, incluso de códigos diferentes, pues, de acuerdo al inserto del producto ofertado, se observa que tienen funcionalidades distintas y, por ende, un desempeño distinto al momento de ejecutar el proceso, lo cual claramente pone en peligro el correcto funcionamiento del producto. 52. Al respecto, resulta pertinente señalar que las bases integradas definitivas establecen de manera expresa, que en el Anexo C se debía consignar toda la información relacionada con el producto ofertado, en correspondencia con el producto requerido. En ese sentido, se advierte que el Adjudicatario ha cumplido con presentar su Anexo C, indicando las características del producto ofertado [Hemograma Automatizado de 25 parámetros a más], y a su vez, indicó los aditamentos y/o accesorios necesarios para la correcta utilización de dicho equipo. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas definitivas, los postores debían indicar, entre otros, los aditamentos y/o accesorios necesarios para la correcta utilización del equipo ofertado, es decir, para el Hemograma Automatizado de 25 parámetros a más; no obstante, el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2, está referido a los accesorios que serán utilizados para el funcionamiento del Kit Calibrador Coulter S-CAL, y no precisamente para el funcionamiento del Hemograma Automatizado de 25 parámetros a más. Como se observa, las bases integradas definitivas solo exigían que, en el Anexo C se indiquen entre otros, las características, aditamentos y/o accesorios del producto ofertado; por lo que,teniendo en cuenta que elKitde ControlCelular 6C no es propiamente un accesorio vinculado directamente al funcionamiento del producto ofertado, sino al funcionamiento de otro accesorio [Kit Calibrador Coulter S-CAL], no era necesario ser acreditado a través del Anexo C, menos aún a través de folletos y/o insertos. Página 46 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 En ese sentido, el Kit de Control Celular 6C, que según alega el Impugnante 2, no habría sido acreditado por Adjudicatario, no corresponde a un accesorio propiamente para el Hemograma Automatizado de 25 parámetros a más, sino para uno de los accesorios de aquel, esto es, para el Kit Calibrador Coulter S-CAL. Ahora bien, aun cuando el Adjudicatario no haya indicado sí el accesorio denominado Kit Calibrador Coulter S-CAL, cuente con los accesorios necesarios parasufuncionamiento,comoeselcasodelKitdeControlCelular6C;noobstante, su cumplimiento para laadmisibilidad de la oferta, queda acreditado a partir de la presentación del Anexo Nº 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnica, puesto que, las bases integradas definitivas estipularon que las especificaciones técnicas referidas a la plataforma, procesamiento de datos, controles, consumibles, accesorios, soporte técnico, año de fabricación, modo de operación, capacitación, etc., serán acreditadas a través de la referida declaración jurada, lo cual sí ha sido presentado por el Adjudicatario. Respecto a que el producto ofertado por el Adjudicatario no puede ser utilizado 53. Ahora bien, en las especificaciones técnicas del Hemograma Automatizado de 25 parámetros a más, se estableció que el kit de reactivos debía ser de la misma marca que el equipo ofertado para la realización de hemograma completo de 25 parámetros a más. 54. Al respecto, el Impugnante 2 señala que en el Anexo C presentado por el Adjudicatario a folios 52 a 54 de su oferta, se ha ofertado el analizador hematológico DXH 900, y con la finalidad de demostrar la compatibilidad entre el reactivo (Diluyente Coulter DxH) y el equipo ofertado, a folios 57 ha adjuntado la carta del fabricante, donde se precisaque el producto ofertado es compatible con el mencionado analizador. No obstante, señala que en el folio 62 de dicha oferta, se ha adjuntado el inserto del reactivo, pero aquel no hace referencia al equipo DXH 900, es decir, no contempla la referida compatibilidad alegada por el Adjudicatario; por lo que no se evidenciaría que el reactivo puede ser utilizado con el analizador ofertado. 55. Al respecto, resulta menester reproducir la parte pertinente del documento cuestionado por el Impugnante 1 y por Impugnante 2, que obra a folios 62 de la oferta del Adjudicatario: Página 47 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 (…) Conforme se aprecia, en el inserto adjuntado por el Adjudicatario para el reactivo Diluyente Coulter DxH, se ha indicado que corresponde a la marca comercial Beckman Coulter. 56. Siendo así, a efectos de acreditar que el mencionado reactivo es de la misma marca que el Hemograma Automatizado ofertado, se aprecia que a folios57 de su oferta, el Adjudicatario ha presentado la Carta de Fabricante, el cual corresponde a la marca comercial de Beckman Coulter, conforme se visualiza a continuación: Página 48 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 En ese sentido, se evidencia que tanto el reactivo Diluyente Coulter DxH y el Hemograma Automatizado ofertado por el Adjudicatario, corresponden a la misma marca; y, por tanto, ambos son compatibles. Cabe precisar que, incluso las bases integradas definitivas establecieron que, en caso de que alguna característica técnica descrita no se encuentre contemplada en la folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha técnica y/o inserto, se aceptaría documentación emitida por el fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante (carta, declaración jurada, documentos técnicos entre otros). En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que el Adjudicatario ha cumplido con presentar la Carta de Fabricante del reactivo Diluyente Coulter DxH, con el cualseacreditaquecorrespondealamismamarcaqueelproductoofertadocomo Hemograma Automatizado. 57. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2 en este extremo, carecen de sustento. Página 49 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Respecto a que la oferta del Adjudicatario no cumple con establecer la totalidad de los plazos de entrega señalados en las bases integradas definitivas 58. Ahorabien,cabeindicarque,enelsubnumeral2.2.1.delnumeral2.2.delCapítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de las ofertas, de acuerdo a lo siguiente: “(…) 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) 12 n) Declaración jurada de plazo de entrega. (Anexo Nº 4) (…)” 59. Asimismo, en numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, respecto al plazo de entrega de los bienes ofertados, se indica lo siguiente: 12 En caso de considerar como factor de evaluación la mejora del plazo de entrega, el plazo ofertado en dicho anexo servirá también para acreditar este factor. Página 50 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 60. Cabe indicar que lo señalado guarda concordancia con lo establecido en numeral 10 de las Especificaciones Técnicas, en el cual, respecto al plazo de entrega, se indica lo siguiente: Página 51 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 61. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, a folios 145, adjuntó el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Plazo de entrega, donde indica que, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento, se compromete a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección,endoce (12)entregas, siendoque laprimera entrega se realizará como máximo a los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. Para mejor apreciación se muestra el referido anexo a continuación: Cabe indicar que, el plazo establecido para la primera entrega, implica la entrega de los reactivos, accesorios, consumibles y los reactivos necesarios para la evaluación inicial; asimismo,tambiéncomprende la “instalaciónde latotalidad de los equipos de calidad de cesión en uso, la operatividad de las mismas y la respectivacapacitación en el manejo de los equipos al área usuaria de la Entidad”. Página 52 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 62. Ahora bien, el Impugnante 2 señala que el Adjudicatario en el folio 145 de su oferta, ha adjuntado su Anexo N° 04, en donde ha indicado un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la primera entrega de los bienes ofertados; no obstante, el Adjudicatario no ha consignado el plazo específico para el acondicionamiento y ambientación del local, cuyo plazo es distinto al de la instalación (20 días de acuerdo a lo señalado en las características técnicas del analizador). Por lo que, considera que existe discrepancia entre el cómputo de los plazos para la instalación y el plazo otorgado para el acondicionamiento y ambientación del local y lugar donde se instalaran los equipos, pues de acuerdo a las bases integradas definitivas, el plazo para la instalación se computa a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, mientras que el plazo para el acondicionamiento y ambientación se computa a partir de consentida la buena pro. 63. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las especificaciones técnicas establecidas para el equipo de cesión en uso requerido: HEMOGRAMA AUTOMATIZADO 25 PARÁMETROS A MÁS ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL EQUIPO EN CESION DE USO TIPO ANALIZADOR HEMATOLOGICO DE FLUJO CONTINUO DE 25 PARAMETROS A MÁS (…) (…) ACCESORIOS Y • Equipo de aire acondicionado para el buen funcionamiento del equipo. ACONDICIONAMIENTO • Fuente de poder de emergencia para cada equipo (UPS). • El local y el lugar para la instalación de los equipos serán acondicionados y ambientados por la empresa ganadora en un plazo no mayor de veinte días de consentida la buena pro. Nótese que, el plazo de veinte días señalado en las especificaciones técnicas, esta referido al acondicionamiento y ambientación del local donde se instalarán los equipos ofertados por el Adjudicatario, actividad que no forma parte del plazo de entrega de los bienes, y tampoco comprende la instalación, pues dicha actividad no figura comprendida dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días precisados en su Anexo N° 4. 64. Al respecto, la Entidad ha mencionado que el acondicionamiento y ambientación del local donde se instalarán los equipos ofertados, es una actividad que forma Página 53 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 parte de las obligaciones contractuales, posteriores a la buena pro, cuyo cumplimiento será exigido en la etapa de ejecución contractual y no en la evaluación de la oferta Agrega que, el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 3 – Declaración JuradadeCumplimientodelas EspecificacionesTécnicas,medianteelcualdeclaró bajo juramento el cumplimiento integral de todas las especificaciones técnicas y condiciones requeridas, incluyendo aquellas vinculadas al acondicionamiento y ambientación. 65. En ese sentido, este Colegiado considera que el plazo ofertado en el Anexo N° 4 – Plazo de Entrega, está referido exclusivamente a la entrega de los bienes objeto de contratación; por lo que, el acondicionamiento y ambientación del local y el lugar donde se instalarán los equipos requeridos, son actividades previas o preparatorias que deben realizarse antes del inicio del plazo de entrega; y, por tanto, no puede ser considerado dentro del plazo indicado en el Anexo 4. 66. En consecuencia, lo alegado por el Impugnante 2 respecto a que el Anexo N° 4 no cumple con lo requerido en las bases para la admisibilidad de su oferta, carece de sustento; toda vez que, conforme a lo señalado en las propias especificaciones técnicas del proceso, el plazo de veinte (20) días señalado para el acondicionamiento y ambientación del local y el lugar donde se instalarán los equiposrequeridos,estáreferidoexclusivamentealarealizacióndetareasprevias y preparatorias, necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la entrega delosbienesofertadosdentrodelplazoestablecidoenelnumeral1.9delCapítulo I de la Sección Específica de las bases integradas definitivas. 67. Sin perjuicio de lo antes señalado, en las bases integradas se ha establecido el plazo de 45 días para la primera entrega, lo cual coincide con lo señalado por el Adjudicatario en su anexo 4; no obstante, las bases no han hecho referencia respectodelorelacionadoalacondicionamientodellocalparalasinstalacionesde los equipos, empero ello deberá ser verificado por la Entidad durante la ejecución contractual. 68. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2 a la oferta del Adjudicatario, deben ser desestimados. Por lo tanto, corresponde declarar infundado en un extremo el recurso de apelación del Impugnante 1 (en cuantoalcuestionamientoqueefectúaalaofertadelAdjudicatario;einfundado el recurso respecto del Impugnante 2. Página 54 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 69. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponerlaejecucióndelagarantíaqueelImpugnante 2presentócomorequisito de admisión de su medio impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante 2 cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 70. El Adjudicatario alega que la oferta del Impugnante 2 presenta información incongruente en la metodología ofertada para el equipo en cesión de uso – metodología de glóbulos rojos. Al respecto, señala que, en la carta que obra a folios 477 de la oferta del Impugnante 2, se indica que el equipo ofertado utiliza la metodología de impedancia eléctrica para el análisis de los glóbulos rojos; no obstante, en la folletería técnica que adjunta a folios 489 de su oferta, se indica que el equipo ofertado opera bajo la metodología de impedancia de flujo envolvente, lo que impide verificar de manera objetiva el cumplimiento del requisito vinculado a la metodología del equipo. En ese sentido, refiere que no es posible determinar cuál es la metodología que realmenteempleaelequipoofertadoparaelanálisisdeglóbulosrojos;porlo que, al haber presentado documentación incongruente, corresponde que la oferta del Impugnante 2 se declare no admitida. 71. Porsuparte,elImpugnante2sostienequeafolios477desuoferta,constalacarta del fabricante, donde se indica que la metodología empleada es impedancia eléctrica, cuya información ha quedado ratificada con su traducción que obra en el folio 481 de su oferta. No obstante, señala que en el folio 489 se menciona que el equipo utiliza la metodología de impedancia de flujo envolvente, la cual no se trata de una metodología hidrodinámica, sino de la aplicación de un sensor específico; por lo que no era necesario incluir dicho detalle en su oferta, pues en su carta de folios 477, emitida por el fabricante, se indica expresamente que la metodología empleada para glóbulos rojos es impedancia eléctrica. Página 55 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Agrega que, la carta emitida por el fabricante constituye un documento idóneo para sustentar y/o aclarar aspectos técnicos que no se encuentran detallados en la documentación de índole comercial. En el presente caso, el fabricante ha manifestado de manera clara y precisa que la metodología empleada para el análisis de glóbulos rojos es la impedancia eléctrica, cumpliendo con lo exigido en las bases. En consecuencia, señala que no existe contradicción ni incongruencia entre lo señalado en la carta de fabricante (folios 477) y el contenido del manual técnico (folios 489), ya que la carta no introduce un dato nuevo o divergente, sino que precisa el alcance de la metodología aplicada para cada parámetro, conforme al diseño y funcionamiento del equipo. 72. Al respecto, al Entidad señala que efectivamente existe incongruencia en la oferta delImpugnante2,todavezqueenlacartadelfabricantedelequipoofertado(folio 477), se indica como metodología la impedancia eléctrica, mientras que en la folletería técnica (folio 489), se ha indicado que el equipo opera bajo la metodología de impedancia de flujo envolvente, siendo que esta última metodología, no se encuentra contemplada como una de las requeridas en las bases integradas definitivas. Por consiguiente, se acredita que el Impugnante 2 no cumplió con los requerido en las bases integradas definitivas. 73. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal e), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: “(…) 2.2.3. Documentación de presentación obligatoria 2.2.3.1.Documentos para la admisión de la oferta Página 56 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 (…) l) La folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha técnica y/o inserto en idioma español o con traducción simple, servirá para acreditar las siguientes especificaciones técnicas: REACTIVOS: Presentación (kit de hemograma automatizado de 25 parámetros a más parámetros, linealidad, metodología y volumen de muestra). Nota: La acreditación del tiempo de expiración para la presentación de oferta será a través del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas. EQUIPO: Metodología y características. En el caso que alguna característica técnica descrita en el párrafo anterior no se encuentre en dicha documentación, se aceptará documentación emitida por el fabricante o dueño de la marca o sucursal del fabricante (carta, declaración jurada, documentos técnicos entre otros). Las Especificaciones Técnicas no detalladas anteriormente, tales como plataforma, procesamiento de datos, controles, consumibles, accesorios, soporte técnico, año de fabricación, modo de operación, capacitación, etc., referidas al equipo en cesión en uso y los reactivos, serán acreditada mediante el Anexo Nº 3 Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnica. Como se aprecia, se exigió la presentación de folletería y/o manual y/o catálogo y/o ficha técnica y/o inserto a fin de acreditar entre otros, lo siguiente: • “EQUIPO: Metodología y características”. Asimismo, se estableció que, en caso que alguna característica técnica no se encuentre en dicha documentación, se aceptaría documentación emitida por el fabricanteodueñodelamarcaosucursaldelfabricante(carta,declaraciónjurada, documentos técnicos entre otros). Asimismo, en el documento denominado Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales, en el literal B. Características Técnicas de Analizador – Accesorios, respecto de la metodología se indica lo siguiente: Página 57 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 HEMOGRAMA AUTOMATIZADO 25 PARÁMETROS A MÁS ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL EQUIPO EN CESION DE USO TIPO ANALIZADOR HEMATOLOGICO DE FLUJO CONTINUO DE 25 PARAMETROS A MÁS - Glóbulos Blancos totales y diferenciales: Para el recuento y clasificación de las 5 EstirpesCelulares, el Instrumento deberá poseer alguna de la siguientes: Citometría de Flujo Laser y/o Fluorescente y/o Dispersión de luz láser. y/o Corriente de alta y baja frecuencia. - Glóbulos Rojos: Análisis por Impedancia Eléctrica y/o Corriente continua. METODOLOGÍA - Eritrocitos: Nucleados: Citometría de Flujo Laser y/o Fluorescente y/o dispersión de luz láser. - Plaquetas: Análisis por Impedancia Eléctrica y/o impedancia con flujo de barrido por triplicado y/oCorriente continua y/o plaquetas ópticas por fluorescencia. - Hemoglobina: Fotometría y/o colorimetría, con reactivos Libre de Cianuro. - Reticulocitos: Citometría de Flujo Laser y/o Fluorescente y/o Dispersión de luz láser para la realización de 2000 Determinaciones por cada 16000 Hemogramas, sin Pretratamiento. Conforme se aprecia, para el equipo de cesión en uso, se solicitó que, respecto de la metodología para el análisis de los glóbulos rojos, se requirió: “Análisis por Impedancia Eléctrica y/o Corriente continua”. 74. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta del Impugnante 2, se aprecia que, para el equipo de cesión en uso, a folios 477 (y su traducción obrante a folios 481) presentó lo siguiente: Página 58 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Nótese que, en la Carta de Fiel Cumplimiento [carta del fabricante] presentado para sustentar la citada especificación se precisó, entre otros, que la metodología del equipo en cesión de uso ofertado contaba con las siguientes metodologías: “Análisis de Impedancia Eléctrica”. No obstante,defolios 484 a 492de laofertadel Impugnante 2,obra elManualdel operador del Analizador automático para hematología, ofertado como equipo de cesión en uso; y, específicamente en el folio 489 se aprecia lo siguiente: Página 59 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, en el Manual del operador del Analizador automático para hematología,ofertadocomoequipodecesiónenuso,seindicócomometodología de análisis: “Impedancia de flujo envolvente”; es decir, no guarda congruencia con la metodología señalada en la Carta de Fiel Cumplimiento [carta del fabricante] que obra a folios 477 de la oferta del Impugnante 2. 75. Agrega que, la carta emitida por el fabricante constituye un documento idóneo para sustentar y/o aclarar aspectos técnicos que no se encuentran detallados en la documentación de índole comercial. En el presente caso, el fabricante ha manifestado de manera clara y precisa que la metodología empleada para el análisis de glóbulos rojos es la impedancia eléctrica, cumpliendo con lo exigido en las bases. 76. No obstante, este Colegiado advierte que no se puede determinar con certeza si la información contenida en los documentos presentados por el Impugnante 2 es consistente y permite acreditar, de manera fehaciente y sin lugar a interpretación alguna, el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradasdefinitivas,puesporunlado,enelfolio477delaofertadelImpugnante 2 [carta del fabricante] se menciona como metodología "impedancia eléctrica", la cual no guarda congruencia con la metodología señalada en el Manual del operador obrante a folios 489, donde se precisó que el equipo en cesión de uso Página 60 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 cuenta con metodología “Impedancia de flujo envolvente”. Todo ello genera una falta de claridad sobre el método realmente empleado para el análisis de los glóbulos rojos en el equipo ofertado. Asimismo, conforme se advierte en los documentos presentados por el Impugnante 2, se hace referencia a denominaciones distintas relacionadas a la metodología de la "impedancia"; no obstante, de dicha oferta no se aprecia información que acredite que “impedancia eléctrica” e “impedancia de flujo envolvente” sean denominaciones equivalentes. Cabe agregar que, incluso el Impugnante 1 no ha presentado en su oferta ningún documento aclaratorio a efectos de aclarar la incongruencia advertida en cuanto a las terminologías de la impedancia, por lo que dicha omisión es de su exclusiva responsabilidad. 77. En ese sentido, las bases integradas definitivas establecieron expresamente qué metodologías se requerían para el equipo de cesión en uso, siendo que, para el análisis de los glóbulos rojos, se requería, la “impedancia eléctrica”. No obstante,en la documentación presentada por el Impugnante 2 para acreditar el cumplimiento de dicha metodología, se advierte que en la carta del fabricante que obra a folios 477 de su oferta, si bien se indicó como metodología para el análisis de los glóbulos rojos: “impedancia eléctrica”; sin embargo, dicha información se contradice con aquella señalada en el Manual del operador obrante a folios 489, donde se precisó que el equipo en cesión de uso cuenta con metodología “Impedancia de flujo envolvente” De lo antes expuesto, se determina que lo ofertado por el Impugnante 2, respecto de la metodología requerida, no cumple con lo requerido en las bases integradas definitivas. 78. Ahora bien, el Impugnante 2 ha referido que la carta emitida por el fabricante constituyeundocumento idóneopara sustentary/o aclarar aspectostécnicos que no se encuentrandetallados en la documentación de índole comercial;porlo que, en el presente caso, el fabricante ha manifestado de manera clara y precisa que la metodologíaempleadaparaelanálisisdeglóbulosrojoseslaimpedanciaeléctrica, cumpliendo con lo exigido en las bases. Página 61 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 Por tanto, refiere que no existe contradicción ni incongruencia entre lo señalado enlacartadefabricante(folios477)yelcontenidodelmanualtécnico(folios489), ya que la carta no introduce un dato nuevo o divergente, sino que precisa el alcance de la metodología aplicada para cada parámetro, conforme al diseño y funcionamiento del equipo. 79. No obstante, precisamente la incongruencia existente entre la metodología señalada en la carta del fabricante con el manual del analizador automático ofertado como equipo de cesión en uso, es lo que genera una falta de claridad sobre el método realmente empleado para el análisis de los glóbulos rojos en el equipo ofertado. En dicho contexto, resulta pertinente precisar que la documentación técnica presentada debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de que el comité de selección pueda evaluar de manera adecuada el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. En este caso, la falta de congruencia y claridad entre los documentos presentados genera incertidumbre respecto a la funcionalidad del equipo y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. En esa misma línea, cabe resaltar que, la claridad y precisión de la información contenida en la oferta es un aspecto esencial en los procedimientos de contratación pública. La falta de concordancia entre los documentos presentados no solo afecta la evaluación objetiva del comité de selección, sino que también podría generar dificultades en la ejecución contractual, en caso de que el equipo adquiridono cumpla conlasespecificaciones establecidasen lasbases integradas. Por ello, es indispensable que los documentos técnicos proporcionados sean consistentes y verificables, sin generar dudas respecto a la funcionalidad real del bien ofertado. Asimismo, debe recalcarse que, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de conocer su real alcance e idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera,determinaráquelaofertadebaserdesestimada,sobretodoconsiderando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las mismas en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral que Página 62 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. 80. En consecuencia, la existencia de información imprecisa impide acreditar de manera objetiva el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, por ende, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por no admitida. 81. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Impugnante 2, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de no admitido no variará. 82. Finalmente, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 será declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo de la Vocal Lupe Merino de la Torre, por aplicación del rol de turnos de Sala vigente y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-HCH – PrimeraConvocatoria,convocadaporelHospitalNacionalCayetanoHeredia,para lacontratacióndesuministrodebienes “Adquisiciónanualdepaquetedeinsumos Página 63 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional CayetanoHeredia”;fundadoenelextremoderevocarlanoadmisióndesuoferta, e infundado respecto de declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por de la empresa LC BIOCORP S.A.C.; y, en consecuencia, se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. 1.3. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta de la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-HCH – Primera Convocatoria, teniéndose por no admitida. 1.4. Disponer que el comité de selección evalúe la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C., establezca el orden de prelación, prosiga con los demás actos del procedimientode selección y,de ser el caso, otorgue la buenapro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-HCH – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Cayetano Heredia, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición anual de paquete de insumos y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”. 3. DisponerlaejecucióndelagarantíapresentadaporlaempresaSIMEDPERUS.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 64 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05354-2025-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ MARISABEL JÁUREGUI CAMINITI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Sánchez Caminiti. Jáuregui Iriarte. Página 65 de 65