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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5982/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el proveedor Sanex Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNSEB-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de diciembre de 2024, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-HNSEB-1, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de kit de ropa descartable para cirugía x 13 piezas”, con un valor estimado de S/ 700 920.00 (setecientos mil novecientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5982/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el proveedor Sanex Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNSEB-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de diciembre de 2024, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-HNSEB-1, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de kit de ropa descartable para cirugía x 13 piezas”, con un valor estimado de S/ 700 920.00 (setecientos mil novecientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor L & M Medical Supplies Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Adjudicatario, 1 por el importe del valor estimado, obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS Admisión Evaluación 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro” del 20 de junio de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Calificación y Puntaje resultados Precio total Orden de obtenido prelación L&M Medical Supplies Admitido S/ 700 920.00 94.76 2 Calificado S.A.C. Puntos (Adjudicatario) Sanex Peruana S.A.C. Admitido S/ 664 200.00 100 1 Descalificado Puntos Labmedic Safe E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Corporación Valtaks S.C.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadoel 4 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Sanex Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Refiere que el comité de selección decidió descalificar su oferta debido a que, supuestamente, no habría acreditado el requisito de calificación relativo a la capacidad legal, que exigía a los postores encontrarse en situación activa y estar empadronados en el Padrón del Registro de Establecimientos Farmacéuticos a cargo de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). • El Impugnante sostiene que el comité de selección incurrió en un error interpretativo, ya que su empresa no está obligada a contar con dicho empadronamiento. • Precisa que el empadronamiento solo era obligatorio para los establecimientos con autorización sanitaria anterior al 5 de noviembre de 2014, conforme al Decreto Supremo N° 033-2024-SA, cuyo plazo de Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 regularización venció el 6 de febrero de 2015. • Indica que su representada fue registrada como establecimiento farmacéutico ante la DIGEMID el 30 de diciembre de 2016, por lo que no se encontraba obligada a empadronarse. • Para sustentar dicha afirmación,señala que enelfolio 42 de su oferta obra una consulta al sistema de la DIGEMID, impresa el 6 de junio de 2025, donde se indica expresamente que no le corresponde el empadronamiento. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de descalificar su oferta y que se efectúe el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante también cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, alegando que no cumplió con lo establecido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases, referido a la presentación del registro sanitario del producto ofertado. • Sostiene que, de acuerdo con lasespecificacionestécnicas, el componente “bata quirúrgica con refuerzo en pechos y mangas” debía contar con un gramaje de 65 g/m² ± 2%. • Señala que, según consta en los folios 135 al 139 de la oferta del Adjudicatario, el producto ofertado cuenta con el registro sanitario DM0269N, el cual no contempla ni la presentación exigida (“bata quirúrgica con refuerzo en pechos y mangas”) ni el gramaje requerido por las bases (65 g/m² ± 2%). • Por lo tanto, considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, al no acreditar el cumplimiento del requisito referido a la presentación del registro sanitario, pues no se verifica la vinculación del registrosanitario incluidoensuofertaconelbienrequeridopor laEntidad. • En consecuencia, solicita que se revoque la descalificación de su oferta, se declareno admitidala ofertadelAdjudicatario yse le otorgue labuena pro Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección a su representada. 3. Con decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico N° 13-2025-HNSEB-1, Informe N° 04-2025-CS-LP 004-2024HNSEB-1 e Informe Legal N° 080-2025-OAJ-HNSEB, presentados el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal y registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 17 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que las bases del procedimiento establecieron como requisito de calificación que los postores se encuentren inscritos en los padrones de establecimientos farmacéuticos administrados por la DIGEMID, en situación activa. • En tal sentido, precisa que, conforme se dejó constancia en el acta respectivaporpartedelcomitéde selección,severificóqueel Impugnante no se encuentra empadronado ante la DIGEMID, motivo por el cual su oferta fue correctamente descalificada. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • EncuantoalcuestionamientoformuladoporelImpugnanterespectoaque el Adjudicatario no cumpliría con la presentación y el gramaje requerido para la bata quirúrgica, la Entidad indica que el Adjudicatario presentó, para las cuatro batas quirúrgicas ofertadas, el registro sanitario N° DM0269N, en el cual se consigna como nombre del dispositivo médico Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 “batas médicas desechables”, incluyendo los ítems “mandil quirúrgico estéril descartable” y “bata quirúrgica estéril descartable”. • Asimismo, precisa que el Adjudicatario acompañó un protocolo de análisis emitido por el fabricante, en el que se agrupan las trece piezas que integran el kit de ropa descartable para cirugía requerido en el procedimiento, incluyendo las cuatro batas quirúrgicas con refuerzo en mangas y pecho. • En ese sentido, la Entidad afirma que el objeto de la contratación, según las especificaciones técnicas, corresponde a un kit de ropa descartable para cirugía compuesto por trece piezas: tres sábanas quirúrgicas, tres campos quirúrgicos, un paño quirúrgico, una funda para mesa de mayo, cuatro batas quirúrgicas con refuerzo en mangas y pecho, y una sábana doble. • Por lo expuesto, ratifica la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario y declarar no admitida la oferta del Impugnante, debiendoconfirmarseelotorgamientodelabuenaproafavordelprimero. 5. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 15 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Como cuestión previa,informó al Tribunal que, pese a haber solicitado a la Entidad en reiteradas oportunidades el acceso a la oferta del Impugnante, no ha logrado obtener copia de dicha documentación, lo que –a su juicio– ha afectado su derecho a ejercer su defensa respecto de los cuestionamientos posibles. En tal sentido, solicitó que se le otorgue un plazo adicional de tres días para formular las observaciones correspondientes. • Indicó que el Impugnante ha cuestionado la admisión de su oferta señalando que el registro sanitario presentado no autorizaría la comercialización del producto “bata quirúrgica con refuerzo en pechos y mangas” en su gramaje de 65 g/m². • Frente a ello, el Adjudicatario rechaza dicha afirmación, precisando que, Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 durante el proceso de reinscripción del dispositivo médico, se mantuvo la información contenida en el formato DISMED-02 previamente declarado, el cual ya comprendía gramajes de 30, 40, 60 y 70 g/m². • Posteriormente, en el año 2021, la empresa incorporó el gramaje de 65 g/m² en sus especificaciones técnicas, modificación que fue comunicada y aprobada por la DIGEMID mediante Resolución Directoral N° 604-2021- DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, sin que ello implicara un cambio en el modelo, clasificación de riesgo ni en las características esenciales del dispositivo. • En esa línea, señala que, conforme al artículo 123 del Decreto Supremo N° 029-2015-SA, los cambios realizados a dispositivos médicos pueden clasificarse como modificaciones de importancia mayor o menor, dependiendo de si afectan o no la calidad, seguridad o eficacia del producto. Las modificaciones de importancia menor no requieren aprobación previa. • Así, sostiene que la incorporación del gramaje de 65 g/m² constituye un ajuste dentro del intervalo técnico yadeclarado ante la DIGEMID (entre 60 y 70 g/m²), por lo que no representa un nuevo diseño ni implica variación en la función clínica del dispositivo. Por tanto, no constituye una modificación de importancia mayor ni exige actualización del formato DISMED-02. • En consecuencia, afirma que el referido gramaje es coherente con el contenido del registro sanitario incluido en su oferta. • No obstante, añade que, habiéndose aprobado expresamente dicha incorporación mediante la Resolución Directoral N° 604-2021, ello podría ser subsanado de ser requerido, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se confirme el otorgamientode la buena pro a favor de su representada. 6. Mediante decreto del 15 de julio de 2025, publicado en el SEACE el 16 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 17 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto del 17 de julio de 2025, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 9. Con escrito N°3,presentado el22dejulio de 2025 anteel Tribunal, elImpugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 24 de julio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID (…) • Sírvase indicar si, conforme a la normativa vigente, una empresa autorizada por la DIGEMID como establecimiento farmacéutico con fecha posterior al 5 de noviembre de 2014 (específicamente el 30 de diciembre de 2016) está obligada a encontrarse empadronada en el Padrón de registro de Establecimiento Farmacéutico. En caso contrario, sírvase confirmar que no resulta exigible el empadronamiento en dicho supuesto. • Sírvase Informar si el Registro Sanitario N° DM0269N – Resolución Directoral N° 12405-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA debía incluir expresamente que aprobaba el gramaje de 65 g/m² y el refuerzo en pecho y manga, atendiendo a que se habrían realizado precisiones técnicas, las cuales fueron aprobadas por su representada mediante Resolución Directoral N.° 604-2021- DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA. • Sírvase señalar si se debe considerar que la presentación del Registro Sanitario N° DM0269N – Resolución Directoral N° 12405-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 cumple con acreditar el gramaje de 65 g/m² y el refuerzo en pecho y manga, bajo las consideraciones expuestas, a pesar de que dicho registro no incluye tales precisiones. (…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase explicar las razones por las cuales, su representada, no ha dispuesto la publicaciónenlavistapúblicadelSEACEdelcontenidodelaofertadelImpugnante, pese a que esta sí fue objeto de calificación por el comité de selección. (…)”. 13. Por mediodelInformeTécnico N°14-2025-HNSEB-1, presentadoel1de agostode 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, en el siguiente sentido: • En relación con lo manifestado por el Adjudicatario, respecto a que no habría tenido acceso a la oferta del Impugnante para formular eventuales cuestionamientos, la Entidad señala que, en el recurso de apelación, los cuestionamientos se dirigen contra la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde que este se pronuncie sobre dichos aspectos en ejercicio de su derecho de defensa. • Sin perjuicio de lo anterior, informa que, mediante Carta N° 1553-2025- EQPyA N° 280-HNSEB-2025-LP N° 4-2024-HNSEB, de fecha 1 de agosto de 2025, se remitió al Adjudicatario la oferta del Impugnante. • Agrega que la publicación de las ofertas en el SEACE se realiza de manera automática y está sujeta al estado alcanzado en la etapa de calificación de ofertas, habiéndose consignado la oferta del Impugnante con el estado de “no calificada”. 14. Con escrito N° 4, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Sostiene que el Adjudicatario tenía plazo para apersonarse al procedimiento administrativo hasta el 14 de julio de 2025; sin embargo, lo hizo el 15 de julio, es decir, fuera del plazo legal, por lo que no correspondería que formule cuestionamientos contra su oferta invocando una presunta vulneración a su derecho de defensa. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 • Precisa que las bases del procedimiento de selección establecieron dos requisitos de calificación: “Capacidad legal” y “Experiencia del postor en la especialidad”.Enesesentido,afirmaqueel comité de selecciónnoverificó en suofertaelcumplimientodelsegundorequisito;porlotanto,conforme al numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento, que dispone que no se publican las ofertas cuyos requisitos de calificación no han sido objeto de análisis, no correspondía la publicación de su oferta. • Finalmente, señala que existen precedentes de procedimientos de selección en los que las ofertas descalificadas no han sido publicadas en el SEACE, sin que ello haya generado vulneración alguna en el desarrollo del procedimiento. 15. A través del decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Por medio del decreto del 5 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 17. Mediante OficioN° 2199-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentadoel8deagostode 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) remitió la información solicitada, en el siguiente sentido: • Respecto a si una empresa autorizada por la DIGEMID como establecimiento farmacéutico con fecha posterior al 5 de noviembre de 2014 (específicamente el 30 de diciembre de 2016) está obligada a empadronarse en el Padrón de Registro de Establecimiento Farmacéutico, indica que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 033-2014-SA, dicha obligación solo alcanzó a establecimientos registrados o autorizados a la fecha de emisión de la norma (06 de noviembre de 2014). En consecuencia, los establecimientos autorizados con posterioridad no requieren empadronamiento, por lo que no resulta exigible en el caso consultado. • EnrelaciónconsielRegistroSanitarioN°DM0269N –ResoluciónDirectoral N° 12405-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA debía incluir expresamente la aprobación del gramaje de 65 g/m² y el refuerzo en pecho y mangas, señala que, según los antecedentes del expediente, el refuerzo en pecho y mangas sí se encuentra autorizado como característica física del producto. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Sin embargo, el gramaje de 65 g/m² no está autorizado. • Agrega que la Resolución Directoral N° 604-2021- DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA no se encuentra vigente, dado que las condiciones de su autorización no fueron incorporadas en la segunda reinscripción del Registro DM0269N, aprobada mediante Resolución Directoral N° 12405-2024/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, de fecha 11 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 700 920.00 (setecientos mil novecientos veinte con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este,yqueposteriormenteserealiceelotorgamientoasufavor;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 20 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 4 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Giovanna Del Pilar Quispe Illesca, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro delplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de julio de 2025, estoes,fueradelplazode tres (3)díasdehaber sidonotificado, conformea loque estabaestablecidoenelartículo126delReglamento.Enesesentido,dichoescrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de junio de 2025, en el cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta. Como se observa, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”. Ello porque, según las bases integradas, el postor debía encontrarse en situación “activo” y “empadronado” en el Padrón de Registro de Establecimientos Farmacéuticos de la DIGEMID. Sin embargo, conforme a la consulta efectuada en la página web de dicha entidad, el Impugnante no figura como empadronado, razón por la cual el comité concluyó que no cumplía con el requisito exigido y declaró la oferta como descalificada. 11. En su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que el comité de selección incurrió en un error interpretativo, pues su empresa no se encuentra obligada a contar con empadronamiento. Precisa que este solo era exigible para establecimientos con autorización sanitaria anterior al 5 de noviembre de 2014, conforme al Decreto Supremo N° 033-2014-SA, cuyo plazo de regularización venció el 6 de febrero de 2015. Agrega que su representada fue registrada como establecimiento farmacéutico ante la DIGEMID el 30 de diciembre de 2016, por lo que no estaba obligada a empadronarse. Como sustento, indica que en el folio 42 de su oferta obra una consulta al sistema de la DIGEMID —impresa el 6 de junio de 2025— en la que se consigna expresamente que no le corresponde el empadronamiento. En virtud de ello, solicita que se revoque la decisión de descalificar su oferta y que se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que las bases del procedimiento establecieron como requisito de calificación que los postores se encuentren inscritos en los padrones de establecimientos farmacéuticos administrados por la DIGEMID, en situación“activo” y“empadronado”.Ental sentido, precisaque, conformese dejó constanciaenel actarespectiva,elcomitédeselección verificóqueel Impugnante no se encontraba empadronado ante la DIGEMID, motivo por el cual su oferta fue correctamente descalificada. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, del acápite A del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Capacidad legal establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 24 de las bases integradas. Como se ha destacado, se requirió que los postores acrediten la inscripción en los padrones del registro de establecimientos farmacéuticos de DIGEMID, con condición de “Activo y Empadronado”. Este requisito se acreditaba a través de la presentación de copia simple de la constancia emitida por la página de DIGEMID. 16. Ahora bien, considerando el cuestionamiento efectuado por el comité de selección, corresponde revisar el documento incluido en la oferta del Impugnante Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 respecto al requisito documentario en análisis. A continuación, se expone dicho documento: Figura 3. Constancia incluida en la oferta del Impugnante. Nota: Información extraída de la página 42 de la oferta del Impugnante. Como se observa en la Figura 3, la constancia emitida por la página web de la DIGEMID registra la situación del establecimiento del Impugnante como “Activo” y consigna en el campo “Empadronado” la anotación “No aplica”. 17. En atención a lo expuesto, corresponde analizar si el Impugnante se encontraba obligado a cumplir con la condición de “Empadronado” exigida por las bases integradas y si dicha omisión justifica la descalificación de su oferta declarada por el comité de selección. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 18. Al respecto, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 033-2014-SA, publicado el 6 de noviembre de 2014, la obligación de empadronamiento alcanzó únicamente a los establecimientosfarmacéuticos—públicosoprivados—que,alafechadeentrada en vigencia de dicha norma, contaban con autorización sanitaria de funcionamiento o se encontraban registrados ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (o el órgano que hiciera sus veces), así como ante las autoridades regionales competentes, otorgándose un plazo máximo de tres meses para realizar dicho trámite. 19. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Impugnante obtuvo su autorización como establecimiento farmacéutico el 30 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma; tal como se advierte a continuación: Figura 4. Autorización de funcionamiento incluida en la oferta del Impugnante. (…) Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 43 y 44 de la oferta del Impugnante. 20. En consecuencia, el Impugnante no se encontraba dentro del supuesto de hecho que originaba la obligación de empadronarse en el citado Registro. Ello fue debidamenteacreditadoensuofertamediantelaconstanciaemitidaporlapágina web de la DIGEMID (Figura 3), en la que se registra su situación como “Activo” y se consigna en el campo “Empadronado” la anotación “No aplica”. 21. Dicha interpretación ha sido expresamente confirmada por la DIGEMID a través del Oficio N° 2199-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, en el que se señala que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 033-2014-SA, la obligación de empadronamiento únicamente alcanza a los establecimientos registrados o autorizados a la fecha de publicación de la norma (6 de noviembre de 2014), no resultando exigible a aquellos autorizados con posterioridad. En consecuencia, en el caso concreto del Impugnante, no correspondía exigir el empadronamiento. 22. Por lo tanto, al haber quedado acreditado que el Impugnante no estaba legalmente obligado a empadronarse, y que dicha circunstancia fue debidamente sustentada en su oferta, se revoca la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, disponiéndose que esta sea tenida por calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario; por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 23. El ImpugnantehacuestionadolaadmisióndelaofertadelAdjudicatario,alegando que este no cumplió con lo establecido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases, referido a la presentación del registro sanitario del producto ofertado. Sostiene que, de acuerdo con las especificaciones técnicas, el componente “bata quirúrgica con refuerzo en pechos y mangas” debía contar con un gramaje de 65 g/m² ± 2%. Precisa que, según consta en los folios 135 al 139 de la oferta del Adjudicatario, el producto ofertado cuenta con el registro sanitario N° DM0269N, el cual no contempla ni la presentación exigida (“bata quirúrgica con refuerzo en pechos y mangas”) ni el gramaje requerido por las bases (65 g/m² ± 2%). Por lo tanto, considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, al no acreditar el cumplimiento del requisito referido a la presentación del registro sanitario, pues no se verifica la vinculación del registro sanitario incluido en su oferta con el bien requerido por la Entidad. En consecuencia, solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su representada. 24. Por su parte, el Adjudicatario ha rechazado lo expuesto por el Impugnante, precisando que, durante el proceso de reinscripción del dispositivo médico, se mantuvo la información contenida en el formato DISMED-02 previamente declarado, el cual ya comprendía gramajes de 30, 40, 60 y 70 g/m². Posteriormente, en el año 2021, la empresa incorporó el gramaje de 65 g/m² en sus especificaciones técnicas, modificación que fue comunicada y aprobada por la DIGEMID mediante Resolución Directoral N° 604-2021- DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, sin que ello implicara un cambio en el modelo, clasificación de riesgo ni en las características esenciales del dispositivo. En esa línea, señala que, conforme al artículo 123 del Decreto Supremo N° 029- 2015-SA, los cambios realizados a dispositivos médicos pueden clasificarse como modificaciones de importancia mayor o menor, dependiendo de si afectan o no la Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 calidad, seguridad o eficacia del producto. Las modificaciones de importancia menor no requieren aprobación previa. Así, sostiene que la incorporación del gramaje de 65 g/m² constituye un ajuste dentro del intervalo técnico ya declarado ante la DIGEMID (entre 60 y 70 g/m²), por lo que no representa un nuevo diseño niimplica variación en la función clínica del dispositivo. Por tanto, no constituye una modificación de importancia mayor ni exige actualización del formato DISMED-02. Enconsecuencia,afirmaqueelreferidogramajeescoherenteconelcontenidodel registro sanitario incluido en su oferta. No obstante, añade que, habiéndose aprobadoexpresamentedichaincorporaciónmediantelaResoluciónDirectoralN° 604-2021, ello podría ser subsanado de ser requerido, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 25. A su turno, la Entidad ha indicado que el Adjudicatario presentó, para las cuatro batas quirúrgicas ofertadas, el registro sanitario N° DM0269N, en el cual se consigna como nombre del dispositivo médico “batas médicas desechables”, incluyendo los ítems “mandil quirúrgico estéril descartable” y “bata quirúrgica estéril descartable”. Asimismo,precisaqueelAdjudicatarioacompañóunprotocolodeanálisisemitido por el fabricante, en el que se agrupan las trece piezas que integran el kit de ropa descartable para cirugía requerido en el procedimiento, incluyendo las cuatro batas quirúrgicas con refuerzo en mangas y pecho. En ese sentido, la Entidad afirma que el objeto de la contratación, según las especificaciones técnicas, corresponde a un kit de ropa descartable para cirugía compuesto por trece piezas: tres sábanas quirúrgicas, tres campos quirúrgicos, un paño quirúrgico, una funda para mesa de mayo, cuatro batas quirúrgicas con refuerzo en mangas y pecho, y una sábana doble. Por lo expuesto, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección de admitir la ofertadel Adjudicatario, debiendo confirmarseel otorgamientode labuena pro efectuado a su favor. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 26. En ese contexto, el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas estableció, como documento obligatorio para la etapa de admisión de ofertas, la presentación de copia del registro sanitario o certificado de registro sanitario, según se aprecia a continuación: Figura 5. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 27. Asimismo, en el literal iii) de las Especificaciones Técnicas de las bases se detallaron las características técnicas de los bienes requeridos. En relación con el componente “bata quirúrgica con refuerzo en mangas y pecho”, se precisó que debía contar conun gramaje de65 g/m² ±2%, talcomo se destacaa continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Figura 6. Especificaciones técnicas. Nota: Extraído de las páginas 1 al 3 de las Especificaciones Técnicas. 28. En atención a todo lo expuesto, corresponde analizar la oferta del Adjudicatario a finde verificar sicumplecon lasdisposiciones establecidasen lasbases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica la no admisión de su oferta. 29. Así, En la oferta del Adjudicatario, se incluyó el Registro Sanitario N° DM0269N, aprobado mediante Resolución Directoral N° 12405- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA; que se cita a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Figura 7. Registro Sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario. (…) (…) Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 136 al 139 de la oferta del Adjudicatario. Tal como puede observarse en la Figura 7, se autoriza la segunda reinscripción del dispositivo médico nacional identificado como “vestuario médico”, marca L&M, cuya denominación común corresponde a “batas médicas desechables”. En la sección de detalle, se consigna entre los productos autorizados la “bata quirúrgica estéril – descartable”, sin que se precise la característica de “con refuerzo en mangas y pecho” exigida en las especificaciones técnicas de las bases. Asimismo,enlacolumnareferidaalgramaje,selistanlaspresentacionesde30gr., 35 gr., 40 gr., 45 gr., 50 gr., 60 gr. y 70 gr., sin que figure el gramaje de 65 g/m² ± 2% requerido en las bases integradas. 30. Conformepuedeapreciarse,delanálisisdel Registro Sanitarioincluidoen laoferta del Adjudicatario, se verifica que el producto autorizado corresponde a “bata quirúrgicaestéril–descartable”yquelosgramajesconsignadosson30,35,40,45, Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 50, 60 y 70 gr.; no figurando el componente “bata quirúrgica con refuerzo en mangas y pecho” ni el gramaje requerido para dicho componente (65 g/m² ± 2%). 31. Considerando dicha situación, mediante decreto del 24 de julio de 2025, se requirió a la DIGEMID se sirva informar si el Registro Sanitario debía incluir expresamente que aprobaba el gramaje de 65 g/m² y el refuerzo en pecho y manga, atendiendo a que se habrían realizado precisiones técnicas, las cuales habrían sido aprobadas mediante Resolución Directoral N° 604-2021- DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA. Además,sele consultó sielRegistroSanitario,tal como fue presentado en la oferta del Adjudicatario, cumplía con acreditar el gramaje de 65 g/m² y el refuerzo en pecho y manga. 32. En atención a dicho requerimiento, DIGEMID informó lo siguiente: (i) el refuerzo en pecho y mangas sí se encuentra autorizado como característica física del producto en el Registro Sanitario; y (ii) el gramaje de 65 g/m² no está autorizado en dicho registro. Además, en cuanto a la Resolución Directoral N° 604-2021- DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, invocada por el Adjudicatario para argumentar que el gramaje requerido en las especificaciones técnicas sí fue incorporado en su expediente ante la DIGEMID, esta institución ha informado que no se encuentra vigente porque sus condiciones no fueron incorporadas en la segunda reinscripción aprobada por la Resolución Directoral N° 12405- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA (que constituye el Registro Sanitario incluido en la oferta del Adjudicatario). 33. De esta manera, el análisis integral del Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario evidencia una discrepancia sustancial con lo requerido en las bases integradas. Si bien dicho registro acredita que el producto cuenta con la característica física de refuerzo en mangas y pecho, no acredita el gramaje específico de 65 g/m² ± 2% exigido para el componente en análisis, limitándose a autorizar presentaciones con gramajes distintos (30, 35, 40, 45, 50, 60 y 70 gr.). Tal omisión constituye una falta de correspondencia entre el documento presentado y las especificaciones técnicas establecidas en las bases, afectando la acreditación del requisito obligatorio previsto para la etapa de admisión de ofertas. 34. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 35. En consecuencia, queda acreditado que el Adjudicatario no presentó un registro sanitario que cumpla con autorizar el gramaje requerido en las especificaciones técnicas para el componente “bata quirúrgica con refuerzo en mangas y pecho”, por lo que no satisfizo el requisito previsto en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, referido a la presentación de copia del registro sanitario del producto ofertado. 36. Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerla por no admitida, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 37. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 38. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada y la oferta del Adjudicatario ha sido declarado no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 100 Sanex Peruana S.A.C. Admitido S/ 664 200.00 Puntos 1 Calificado L&M Medical Supplies S.A.C. No admitido - - - No admitido Labmedic Safe E.I.R.No admitido - - - No admitido Corporación Valtaks No admitido - - - No admitido S.C.R.L. 39. Conforme puede apreciarse de los antecedentes, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación en la etapa de evaluación, pero fue descalificado, razón por la cual se otorgó la buena pro al Adjudicatario, que había ocupado el segundo lugar. Sinembargo,delanálisisrealizadoenelprimerpuntocontrovertido,sedeterminó que la descalificación del Impugnante sea revocada, manteniendo actualmente la condición de calificado. 40. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. 41. Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse al Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso de apelación. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que el Adjudicatario ha manifestado ante este Tribunal que no tuvo acceso oportuno a la oferta del Impugnante, alegando que ello se debió a que la Entidad no cumplió con registrar dicha oferta en el SEACE. En atención a ello, este Colegiado estima pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo advertido, a fin de que, en el marco de sus competencias y atribuciones, evalúe la adopción de las medidas correctivas y preventivas que Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 correspondan, con el propósito de evitar que hechos similares se repitan en futuros procedimientos de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Sanex Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-HNSEB-1, convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de kit de ropa descartable para cirugía x 13 piezas”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Sanex Peruana S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor L & M Medical Supplies Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor L & M Medical Supplies Sociedad Anónima Cerrada. 1.4. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-HNSEB-1, al postor Sanex Peruana S.A.C. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Sanex Peruana S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05353-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 42. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 33 de 33