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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, respecto al primer y segundo punto controvertido e infundado respecto al tercer punto controvertido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral132.2delartículo132delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5951/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROGUERIA BIOMEDIC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco Licitación Pública N° 01-2025-IAFAS-EP, por relación de ítems, para la “Adquisición de Productos Farmacéuticos sin ficha técnica aprobada Grupo I para beneficiarios de la IAFAS EP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de 2025, la IAFAS DEL EJÉRCITO DEL PERÚ (FOSPEME), en adelante la Entidad, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, respecto al primer y segundo punto controvertido e infundado respecto al tercer punto controvertido, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral132.2delartículo132delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5951/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROGUERIA BIOMEDIC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco Licitación Pública N° 01-2025-IAFAS-EP, por relación de ítems, para la “Adquisición de Productos Farmacéuticos sin ficha técnica aprobada Grupo I para beneficiarios de la IAFAS EP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de 2025, la IAFAS DEL EJÉRCITO DEL PERÚ (FOSPEME), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-IAFAS-EP, por relación de ítems, para la “Adquisición de Productos Farmacéuticos sin ficha técnica aprobada Grupo I para beneficiarios de la IAFAS EP”, con un valor estimado de S/ 14’609,363.31 (catorce millones seiscientos nueve mil trescientos sesenta y tres con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 23 “Desloratadina 2.5. mg/5 Ml”, con un valor estimado de S/ 112,373.24 (ciento doce mil trescientos setenta y tres con 24/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 19 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa J & R PERUVIAN 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 96,600.00 (noventa y seis mil seiscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación J & R PERUVIAN S.A.C. S/ 96,600.00 100.00 1 Adjudicado DROGUERIA BIOMEDIC - - - no Admitido S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DROGUERIA BIOMEDIC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 23, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se declare descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Su oferta se declaró no admitida por dos razones; sin embargo, precisa que no se sustentó, ni se motivó la razón por la cual se considera que no cumplieron con el literal j) de las bases (copia simple de los rotulados de envaseinmediato,mediatoeinsertosdeacuerdoaloautorizado),peseaque los mismos sí se han adjuntado en su oferta en los folios 71, 72 y 73. Siendo así, refiere que el acto de no admisión de su oferta resulta nulo al no estar debidamente motivado. ii. Respecto al incumplimiento del literal g), señala que adjuntó el Anexo N° 6- Precio de la oferta en el folio 11 de su oferta, donde se aprecia que presentó dicho documento conforme al formato de las bases administrativas. iii. Precisa que el Anexo N° 6 que presentó, además de que consideró el formato de las bases, consignó el precio total, la cantidad y el precio unitario de los medicamentos que se oferta en dos recuadros adicionales; sin embargo, ello no invalida su presentación, pues consignó el precio total. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 iv. Si el comité de selección considera como error haber consignado “información adicional” en el Anexo N° 6, se estaría en un supuesto de subsanación, pues sí se consignó el precio total ofertado, el cual es el mismo. Respecto a la oferta del Adjudicatario v. Respecto al requisito de habilitación-certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (BPDT), señaló que el Adjudicatario presentó solo un Certificado de la empresa Vascular S.R.L, en reemplazo de su anterior operador logístico, que le brinda el servicio; sin embargo, no presentó el certificado a su propio nombre J & R PERUVIAN S.A.C. que obligatoriamente se solicitó y emite la DIGEMID, inclusive cuando un tercero realiza el servicio, y que se solicita también en las propias bases administrativas. vi. El Adjudicatario totalmente consciente de que debió presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) a su nombre y vigente, adjuntó el formato de Certificación “Exp. 25-006587-1”, en donde se evidencia que recién el 15 de enero del 2025 solicitó que se emita dicho documentodeBPDT;esdecir,elAdjudicatarionotieneenlaactualidaddicho certificado, y sin el mismo no puede cumplir con lo requerido en las bases, correspondiendo que su oferta sea descalificada. vii. Precisa que el Adjudicatario no está renovando el certificado de BPDT, sino que está pidiendo la “rectificación”, es decir, no tiene actualmente el certificado de BPDT y recién está solicitando que la DIGEMID, luego de la comprobación respectiva, le otorgue o no el certificado, siendo innegable que, a la fecha de presentación de ofertas, el Adjudicatario no tenía y actualmente tampoco tiene el certificado de buenasprácticasde distribución y transporte. viii. En el correo que se adjunta en la propia oferta del Adjudicatario, se aprecia que su director técnico indica que el trámite de RECERTIFICACION (volver a pedir el certificado) está aún en proceso; es decir, a la fecha de presentación de ofertas y a la fecha actual, no cuenta con el certificado. ix. En cuanto a la aprobación de la DIGEMID del cambio del anterior operador Logístico a la empresa Vascular S.R.L, (en reemplazo de su anterior operador logístico Medic Logistic S.A.C.), de la propia documentación que adjunta en suoferta,apreciaquelaDIGEMID,alafecha,tampocoaprobóquelaempresa VASCULAR S.R.L., le brinde el servicio de BPDT, pues en la Carta N° 10283- Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, se indica que se verificará el cambio de operador logístico, mas no indica que se tiene por aprobado. x. Siendo así, el certificado de BPDT de la empresa Vascular S.R.L tampoco resulta válido. 3. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE, el 8 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el ImpugnantesolicitólaacumulacióndelExpediente5950-2025,puesevidenciauna conexión que permitiría la tramitación y resolución de manera conjunta. 5. A través de la Carta N° 267/IAFAS-EP/ABASTO/LP N° 01-2025 1RA CONV, presentada el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional para presentar el informe técnico requerido. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto al Anexo N° 6, señala que el Impugnante ofertó precios unitarios cuando el sistema de contratación es suma alzada. ii. El Impugnante no cumple con lo solicitado en las bases, respecto al ítem N° 23, pues debió obligatoriamente presentar el monto de su oferta económica bajo la modalidad de suma alzada. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 iii. PrecisaqueelAnexoN°6noessubsanable,puesaltratarsedeunapropuesta económica solo se puede subsanar la rúbrica y la foliación, errores no esenciales que no alteran la oferta económica. iv. Solicita que se aplique el criterio establecido en la Resolución N° 1744-2024- TCE-S6 por ser un caso similar. 7. El15dejuliode2025,laEntidadpresentóanteelTribunalelInformeTécnicoLegal N° 010-2025/IAFAS-EP/DPTO. ABASTO, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto al Anexo N° 6, señala que el procedimiento de selección fue convocado mediante el sistema de contratación “suma alzada”; no obstante, el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante es respecto al formato del sistema de contratación “precios unitarios”. ii. Por lo tanto,el comité de selección determinó elincumplimiento de lasbases del procedimiento de selección y la no admisión de la oferta en cuestión. Respecto a la oferta del Adjudicatario iii. El trámite de renovación de BPDT del postor en cuestión, de fecha 15 de enero de 2025, se mantiene vigente hasta el pronunciamiento correspondiente, por lo que cumple con lo solicitado en las bases, no siendo viable declarar la no admisión o descalificación de la oferta en cuestión. 8. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento alAdjudicatario,encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto; documentación solicitada con decreto N° 642102, debidamente notificado el 8 de julio 2025 a través de su publicación en el SEACE; sin embargo, presentó la Carta N° 267/IAFAS-EP/ABASTO/LP N° 01-2025 1RA CONV a través de la cual la Entidad solicitó plazo adicional para remitir lo requerido, documento ingresado con registro N° 24299 el 11 de julio 2025 ante la el Tribunal. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Al respecto, se resolvió i) no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la Entidad, considerando los plazos perentorios y cortos con los quecuentaesteTribunalpararesolverlosexpedientespuestosasuconocimiento; ii) hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y iii) se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de julio del mismo año. 10. Mediante el Decreto del 17 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de julio de 2025 a las 09:30 horas. 11. A través de la Carta N° 400/AA.23/f.6/15.00, presentada el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el expediente de contratación. 12. MedianteelOficioN°228/AA-22/f.6/15.00,presentadoel22dejuliode2025ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 2, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 14. Mediante Escrito N° 4, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 15. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 16. A través del Decreto del 24 de julio de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) AL IAFAS DEL EJERCITO DEL PERU (FOSPEME)(ENTIDAD), A LA EMPRESA DROGUERIA BIOMEDIC S.A.C. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA J & R PERUVIAN S.A.C. (ADJUDICATARIO): Al respecto, se aprecia que, mediante el Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 19 de junio de 2025, la oferta de la empresa DROGUERIA BIOMEDIC S.A.C. (IMPUGNANTE), en adelante el Impugnante, fue no admitida por lo siguiente: “(…) Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Al respecto, la empresa DROGUERIA BIOMEDIC S.A.C. (IMPUGNANTE), en su recurso de apelación señaló lo siguiente: (…) 1. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE, con fecha 19 de junio de 2025, respecto a la oferta del Impugnante, se evidencia que el comité de selección no dejó constancia en el acta publicada en el SEACE, de la evaluación realizada a los documentos presentados por el Impugnante. 2. Por lo expuesto, respecto a la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE, desdela oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se evidencia respecto a la evaluación realizada a la oferta del Impugnante. (…)” 17. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteremitiólasdiapositivaspresentadasenlaaudienciapúblicarealizada. 18. A través del Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad. 19. Mediante el Escrito N° 6, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante Decreto del 24 de julio de 2025, y señaló lo siguiente: i. El comité de selección no dejó constancia en el acta publicada en el SEACE sobre la evaluación de los documentos presentados en su oferta, pues se indicó que su oferta no cumple con los literales g) y j) de los requisitos de admisión. Sin embargo, respecto al literal j) (copia simple de rotulados de envase inmediato, mediato e insertos), no se sustenta ni se motiva por qué se considera incumplido, a pesar de que dicha documentación fue efectivamente presentada en los folios 71, 72 y 73 de su oferta. ii. Precisa que, al no estar debidamente motivado respecto al literal j), el acto de no admisión de su oferta carece de validez, conforme al principio de motivación que rigen los actos administrativos. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 iii. Señala que, conforme al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del reglamento, solicita la nulidad del procedimiento de selección para que se retrotraiga a la etapa de evaluación ycalificacióndeofertas,permitiendoqueseemitaunadecisióndebidamente motivada. 20. A través del Informe N° 329-2025/SECC CONTRATACIONES Y ADQ/ABASTO/IAFAS EP, presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 24 de julio de 2025, y señaló que el acta de otorgamiento de la buena pro desarrolló la observación encontrada en el Anexo N° 6, no existiendo vicio de nulidad alguno. 21. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. A través del Escrito N° 7, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia pública realizada. 23. Mediante el Escrito N° 8, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. En cuanto al literal g), el comité de selección refiere que no se presentó el Anexo N° 06 en la forma requerida. Sin embargo, en el presente recurso de apelación demostró que sí cumplió con presentar la información exigida, incorporándola dentro del contenido del precio ofertado. ii. Precisa que dicha interpretación es coherente con el criterio establecido en la Resolución N° 5222-2025-TCE-S1, el cual solicita que sea considerado al momento de resolver el presente recurso. Respecto a la oferta del Adjudicatario iii. El Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de BPDT vigente a su nombre, limitándose a adjuntar un reporte de trámite. A la fecha, no cuenta con el certificado requerido. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 iv. Precisa que dicha observación se encuentra respaldada por el criterio establecidoenlaResoluciónN°5222-2025-TCE-S1,elcualsolicitaseatomado en cuenta al resolver el presente recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selecciónsegún relación de ítems,incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal esdeS/14’609,363.31(catorcemillonesseiscientosnuevemiltrescientossesenta y tres con 31/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 23 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,iii)sedeclaredescalificadalaoferta delAdjudicatarioyiv)seotorguelabuenaproasufavor.Entalsentido,seadvierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 19 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, esto es, la señora Madeleine Esmeralda Ramírez Payano,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder,cuyacopia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa afecta su interés de contratar con aquella. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem N° 23. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem N° 23. ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 23. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor del ítem N° 23. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso impugnatorio. ✓ Se confirme la buena pro del ítem N° 23 otorgada a su favor. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 8 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 presentó 11 de julio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntoscontrovertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario del ítem N° 23. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 23 al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión precia: Sobre la solicitud de acumulación de expediente 25. El Impugnante solicitó que el expediente N° 5951-2025.TCP se acumule al expediente N° 5950-2025.TCP, toda vez que guardarían conexión. 26. Al respecto, en el numeral 126.3 del artículo 126 del Reglamento, se establece que, de haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismoprocedimientodeselecciónoítem,elTribunallosacumulaafinderesolver de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo. 27. Sobre el particular, cabe precisar que en el expediente N° 5950-2025.TCP, el 1 de agosto de 2025 se emitió la Resolución N° 5222-2025-TCP-S1, a través de la cual se resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación. Siendo así, carece de objeto el pedido de acumulación del Impugnante, pues ya fue objeto de pronunciamiento el recurso de apelación que dio origen al expediente N° 5950- 2025.TCP. 28. Sinperjuiciodeello,cabeprecisarque,endicharesolución,seseñalóquenoexiste conexiónentre losexpedientesN°5950y 5951-2025,y no se acogió la solicitudde acumulación efectuada por el Impugnante. 29. Por tanto, corresponde avocarse al análisis de los puntos controvertidos fijados. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadelImpugnante y, como consecuenciade ello, declarar suadmisióny revocarel otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario del ítem N° 23. 30. Conforme al “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia del acta reproducida, se declaró no admitida la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con presentar la copia simple de los rotulados del envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado. Asimismo, se señaló que el Anexo N° 6 – Precio de Oferta no fue presentado en la forma exigida por las bases, ya que se utilizó un formato distinto al establecido. 31. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que su oferta fue declarada no admitida por supuestos incumplimientos de los literales g) y j), pero argumenta que dicha decisión carece de motivación. Respectoalliteralj),señalaquenoestásustentadonimotivadoelincumplimiento, pues sí adjuntó los rotulados requeridos en los folios 71, 72 y 73. En ese sentido, sostiene que la no admisión de su oferta es nula por falta de motivación. En cuanto al literal g), afirma que presentó el Anexo N° 6 conforme al formato exigido, incluyendo el precio total, la cantidad y el precio unitario, añadiendo solo informaciónadicionalen recuadros separados, lo cual —a sucriterio— no invalida el documento. En ese sentido, considera que, de existir alguna observación, esta sería subsanable al haberse consignado correctamente el precio total ofertado. 32. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que el impugnante presentó precios unitarios en el Anexo N° 6, a pesar de que el sistema de contratación es por suma alzada, incumpliendo así lo establecido en las bases para el ítem N° 23. Asimismo, afirma que dicho error no es subsanable, pues en las propuestas económicas solo pueden corregirse aspectos formales como la rúbrica o foliación. Por ello, solicita aplicar el criterio establecido en la Resolución N° 1744-2024-TCE- S6, al tratarse de un caso similar. 33. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 010-2025/IAFAS- EP/DPTO. ABASTO, señaló que, aunque el procedimiento fue convocado bajo la modalidad de suma alzada, el Impugnante presentó el Anexo N° 6 utilizando el Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 formatocorrespondienteapreciosunitarios,loqueconstituyóunincumplimiento de las bases y motivó la no admisión de su oferta. 34. Ahorabien,considerandoqueelcomitédeselecciónrealizódos(2)observaciones a la oferta del Impugnante, corresponde analizar cada una de ellas, a fin de verificar si la oferta fue presentada conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto al Anexo N° 6-Precio de oferta 35. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Siendo así, en el numeral 1.5 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación: 37. Asimismo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar el precio de la oferta en soles. Para ello, debía adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6: 38. Así también, en las bases integradas obra el formado del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de suma alzada), conforme se muestra a continuación: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Como se aprecia, en el formato del referido anexo se debe consignar el concepto del bien y el precio total de la oferta. Asimismo, en la nota “importante”, se indica que el postor debe consignar el preciototaldelaoferta,sinperjuicioque,deresultar favorecidoconlabuenapro, para el perfeccionamiento del contrato, presente el detalle de precios unitarios. 39. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica, el bien ofertado (Desloratadina Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 2.5 mg/5mlx60ml) y el precio total (S/ 100,724.40), conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el referido anexo también se menciona la cantidad del bien ofertado (8,400.00) y su precio unitario (11.991 soles). 40. Teniendo en cuenta ello, es preciso señalar que el artículo 35 del Reglamento establece los sistemas de contratación que las entidades pueden emplear para contratar bienes, servicios y obras; tales como: (a) a suma alzada, (b) precios Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 unitarios, (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, (d) tarifas, (e) en base a porcentajes; y, (f) en base a un honorario fijo y una comisión de éxito. En relación con el sistema de contratación a suma alzada, el literal a) del artículo en mención, dispone que dicho sistema resulta aplicable cuando “(…) las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidos en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectiva”. Asimismo, corresponde señalar que en virtud al sistema de contratación a suma alzada “el postor formula su oferta por un monto integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento”. Asimismo, en relación con el sistema de contratación a precios unitarios, el literal b) del artículo en mención, dispone que dicho sistema resulta aplicable “en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puedeconocerseconexactitudoprecisiónlascantidadesomagnitudesrequeridas. Enelcasodebienes,serviciosengeneralyconsultorías,elpostorformulasuoferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidasenlosdocumentosdelprocedimientodeselecciónyquesevalorizanen relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. 41. En el presente caso, el Impugnante presentó su oferta económica (Anexo N° 06), consignandoelconceptoyelpreciototaldelaoferta(S/100,724.40),siendoestos los componentes requeridos en el formato del anexo bajo el sistema a suma alzada. 42. Ahora bien, se advierte que en dicho anexo también se incluyó la cantidad y el precio unitario de los bienes, lo cual no se encontraba exigido en el formato del Anexo N° 6 aplicable al sistema de suma alzada. Sin embargo, este Colegiado no aprecia en qué medida la inclusión de la cantidad y el precio unitario de los bienes en el referido anexo afecte el monto total ofertado,pueselresultadodelpreciounitarioporlacantidadofertadaeselmismo monto consignado como precio total de la oferta. Además, no se aprecia contradicción o incongruencia alguna que lleve a concluir que el monto consignado no corresponda al precio total ofertado. Debe considerarse que las diferencias advertidas están relacionadas a determinada redacción en el contenido de un formato, pero que no incide sobre Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 el contenido del precio ofertado y tampoco altera ningún aspecto esencial de la oferta. En tal sentido, más allá de verificar si el Impugnante presentó su Anexo N° 6 utilizando el formato propuesto en las bases, debe determinarse si la información que provee el mencionado anexo contempla todos los datos exigidos por el referido formato y que los datos adicionales no modifiquen la oferta económica. 43. Adicionalmente,sedebetenerpresentequeelpreciounitario(detalle)setratade un concepto requerido para el perfeccionamiento del contrato en caso de ser favorecido con la buena pro [literal i) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas], por lo que la inclusión de este componente en el formato de la oferta económica, a lo mucho, lo que genera es que el postor haya anticipado la entrega de dicha información. 44. Llegado a este punto, el Adjudicatario indicó que no se tiene certeza si dicho postor oferta un monto fijo e integral como se requiere en el sistema de contratación a suma alzada o si oferta a precios unitarios solo por las prestaciones ejecutadas, por lo que ello tendrá implicancias en la ejecución contractual. Además, considera que dicho error no es subsanable, pues en el artículo 60 del Reglamento se indica que solo es subsanable la falta de foliación y rúbrica. Cita la Resolución N° 1744-2024-TCE-S6. 45. Al respecto, cabe reiterar que en el Anexo N° 6, presentado por el Impugnante, se consignó el concepto y el precio total de la oferta, por lo que cumple con los componentes exigidos en el referido formato. Asimismo, en el mismo anexo se indica que el precio total ofertado, es realizado “de acuerdo con las bases”, lo cual implica que el precio ofertado se encuentra bajo el sistema de contratación a suma alzada. De igual modo, mediante el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, dicho postor declaró, entre otros, ofertar los bienes del ítem N°23,de conformidad con lasespecificaciones técnicas que se indicanen el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específicas de las bases y los documentos del procedimiento. Así, en dicho numeral se indica que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de contratación a suma alza. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 46. En relación a la Resolución N° 1744-2024-TCE-S6, la Sexta Sala del Tribunal consideró que el postor presentó su oferta económica sin considerar el formato establecido en las bases integradas (considerando el sistema de suma alzada), al agregar la cantidad, unidad de medida y precios unitarios, por lo que no cumplió con las disposiciones previstas en las bases integradas. Además, se advirtió que la cantidad del bien y el precio unitario no daban como resultado el monto total ofertado. Sin embargo, este Colegiado discrepa respetuosamente con dicha decisión, pues, en el presente caso, el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, contiene la informaciónmínimaexigida,esdecir,elconceptodelproductoofertadoyelprecio total ofertado, siendo estos los componentes requeridos en el formato de las bases. El hecho de agregar la cantidad y el precio unitario no modifica el contenido esencial de la oferta, más aún si el precio unitario será de igual modo informado en la etapa de perfeccionamiento del contrato, en caso resulte ganador de la buena pro. Además, la cantidad del producto ofertado y el precio unitario dan como resultado el precio total ofertado, no apreciándose incongruencia alguna. 47. En ese orden de ideas, es conveniente destacar que la inclusión de datos adicionales en el Anexo N° 6, no requiere ser subsanado, cuando de la lectura de la misma oferta se desprende, de manera fehaciente, el monto ofertado; caso contrario, el solo hecho de requerir la subsanación de tales formalidades podría suponer desestimar ofertas válidas y competitivas por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, toda vez que la viabilidad de las ofertas quedarían sujetasaunafuturasubsanaciónquenoagregavaloroprecisiónalgunaalaoferta original. 3 48. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficiencia y eficiencia , este Colegiado considera que se debe tener por superado el cuestionamiento por la inclusión de la cantidad y el precio unitario en la oferta económica del Impugnante, por cuanto no modifica la oferta económica y se puede comprender de forma inequívoca el monto ofertado. 3Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 49. Por lo antes expuesto, la decisión adoptada por el comité de selección en este extremo no resulta amparable, toda vez que el Impugnante presentó en su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, con la información prevista en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Respecto a la copia simple de los rotulados del envase inmediato, mediato e inserto. 50. En este punto, cabe precisar que, si bien el Acta del 19 de junio de 2025, el comité de selección sólo hace una referencia genérica, indicando el término “no cumple” sobre la copia simple de los rotulados del envase inmediato, mediato e inserto; lo cierto es que, en mérito a la audiencia pública realizada el 22 de julio de 2025, la Entidad precisó que la observación es respecto a que no cumplió con presentar la “copia simple de los rotulados del envase inmediato”. 51. Siendo así, se procederá a analizar si el Impugnante cumple o no con presentar dicho documento conforme a lo requerido en las bases. 52. Al respecto, en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar copia simple de los rotulados, entre otros, del envase inmediato, de acuerdo a lo autorizado: 53. Asítambién,enlasbasesintegradas,obralaFichaTécnicadelbien“Desloratadina, 2.5.mg/5mlx120mlsol”,quecorrespondealítemN°23,dondeseindicó,respecto del rotulado del envase inmediato, lo siguiente: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, se precisó, entre otros, que el rotulado del envase inmediato, debía corresponder al medicamento, de acuerdo a lo autorizado en su registro sanitario. 54. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó la Resolución Directoral N° 11396-2021-DIGEMID/DPF/EMMDYQ/MINSA del 5 de octubre de 2021, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 Como se aprecia, mediante la Resolución Directoral reproducida se autorizó el Registro Sanitario de la especialidad farmacéutica nacional “DESPEJ 2,5 2,5mg/5mL” Jarabe, caja de cartón conteniendo un frasco de vidrio tipo III ámbar por 60 mL, con vasito dosificador para venta con receta médica. 55. Asimismo, presentó como rotulado del empaque inmediato, lo siguiente: Conforme se aprecia, el rotulado del empaque inmediato, señala la información del producto (“DESPEJ 2,5 -Desloratadina 2,5mg/5mL”) con su respectivo inserto conforme a su registro sanitario y las bases integradas. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 56. Siendo así, conforme se aprecia, el Impugnante, sí cumplió con presentar el rotulado de envase inmediato, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. 57. Enestepunto,cabeprecisarque,elImpugnanteseñalóqueelcomitédeselección no sustentó ni motivo el incumplimiento respecto al literal j) y que la no admisión de su oferta, respecto a dicho extremo, es nulo por falta de motivación. 58. Al respecto, cabe señalar que, si bien, se evidencia una falta de motivación en el Acta del 19 de junio de 2025; lo cierto es que, dicha situación es conservable en tanto se verifica que el Impugnante cumplió con la presentación de la copia de los rotulados del envase inmediato con información de acuerdo a lo autorizado en su registro sanitario. En tal sentido, la conclusión del comité de selección respecto al supuesto incumplimiento de lo requerido en el literal j) de las bases integradas carece de sustento. 59. Además, debe precisarse que la Entidad no ha presentado observaciones adicionalesquepermitansustentardemaneraobjetivalanoadmisióndelaoferta respecto a este extremo, lo que permite corroborar que la conclusión del comité de selección, carece de sustento. 60. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión del comité de selección de no admitir laoferta delimpugnante carece de sustento, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 61. El Impugnante señaló que el Adjudicatario adjuntó como parte de su oferta el Certificado de BuenasPrácticas de Distribucióny Transporte - BPDT de la empresa Vascular S.R.L. de fecha 24 de marzo de 2023, quien le brinda servicios de distribución y transporte; sin embargo, dicho postor no presentó su propio Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte - BPTP, por lo que no cumplió con lo requerido en las bases. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 62. Al respecto, mediante el Informe Técnico Legal N° 010-2025/IAFAS-EP/DPTO. ABASTO, se indica que el Adjudicatario realizó el trámite de renovación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte - BPTP ante la DIGEMID, por lo que dicho certificado se mantiene vigente hasta el pronunciamiento correspondiente. Por tanto, dicho postor cumpliría con lo solicitado en las bases. 63. Sobre el particular, el Adjudicatario señaló que el Impugnante carece de interés y legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues no revierte su condición de postor no admitido. 64. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 65. Siendo así, en el literal c) del numeral 6.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a los “requisitos del proveedor”, se indica que se debe presentar “copia del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponde, a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio), de acuerdo con el marco normativo vigente y, en el caso que un tercero brinde servicios de distribución y transporte al proveedor, este además debe presentar la copia simple del Certificado de BPDT vigente del tercero y del documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. En el caso que el proveedor sea el laboratorio nacional fabricante del bien, solo debe presentar la copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)”: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 66. Asimismo, en el literal A) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal – habilitación”, se menciona que el postor debe presentar, entre otros, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT vigente: 67. Como se aprecia, en las bases integradas se ha requerido que se presente como requisito de capacidad legal, entre otros, los siguientes documentos: i. Certificadode BuenasPrácticasdeDistribucióny Transporte(BPDT) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponde, a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio), de acuerdo con el marco normativo vigente; y, ii. En el caso que un tercero brinde servicios de distribución y transporte al proveedor,ademásdelcertificadoanombredelproveedor,debepresentar lo siguiente: - Certificado de BPDT vigente del tercero. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 - Documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. 68. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) de laempresaVascularS.R.L.defecha24de marzode2023[terceroquelebrindalos servicios de distribución y transporte]: Como se aprecia, en el certificado se indica que es válido hasta el 17 de marzo de 2026. 69. Asimismo, en la oferta de dicho postor obra el “Contrato privado de servicio de trasporte” de fecha 8 de agosto de 2024, suscrito entre las empresas Vascular S.R.L. y J&R Peruvian S.A.C., para el “servicio de transporte de personal, envíos de documentos y productos farmacéuticos, desde cualquier lugar con sede en el territorio de Lima Metropolitana y Callao, hasta los diversos destinos que se Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 requiera en Lima Metropolitana y Callao, en los vehículos indicados por el transportista (Vascular S.R.L.)”: 70. De igual modo, en el expediente administrativo obra copia del Certificado de BPDT de fecha 7 de setiembre de 2021 (emitido por DIGEMID), correspondiente al Adjudicatario, el cual se encontraba vigente hasta el 3 de setiembre de 2024, conforme se muestra a continuación: 4Contenido en las diapositivas expuestas por el Impugnante. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 71. Así también, en dicha oferta obra el reporte del trámite de renovación del CertificadodeBPDT,presentadoel15deenerode2025antelaDIGEMID(Exp.25- 006587-1), conforme se aprecia a continuación: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 5 72. Ahora bien, de la revisión de la página web de la DIGEMID , se aprecia que el trámitederenovacióndelCertificadodeBPDT(Exp.25-006587-1),presentadopor el Adjudicatario, a la fecha, se encuentra “en proceso”, conforme se muestra a continuación: 5https://www.digemid.minsa.gob.pe/consultaExpediente/ Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 73. De lo expuesto, se aprecia que un tercero brinda al Adjudicatario el servicio de distribución y transporte, por ello dicho postor adjuntó el Certificado de BPDT vigente de la empresa Vascular S.R.L. y el documento que acredita el vínculo contractual vigente entre ambas partes [contrato privado de servicio de trasporte de fecha 8 de agosto de 2024] Sin embargo, se advierte que el Adjudicatario no adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, emitido a su nombre. En tal sentido, se aprecia que dicho postor no ha cumplido con lo establecido en las bases integradas. 74. Ahora bien, la Entidad alegó que, el 15 de enero de 2025, el Adjudicatario realizó el trámitede renovacióndel Certificado deBPDTante la Digemid,por lo que dicho certificado se mantiene vigente hasta el pronunciamiento correspondiente. Por tanto, considera que dicho postor cumple con lo solicitado en las bases. 75. Al respecto, cabe precisar que en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos (aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2011-SA), así como en el Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (aprobado mediante Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA), se establece que, con la solicitud de renovación del Certificado de BPDT, se entendería prorrogada la vigencia del documento hasta el pronunciamiento de la autoridad sanitaria (DIGEMID). Asimismo, cabe indicar que el Certificado del BPDT otorgado al Adjudicatario, estuvo vigente hasta el 3 de setiembre de 2024 y, el trámite de renovación del Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 certificado se realizó el 15 de enero de 2025; es decir, cuando dicho documento no se encontraba vigente. Además, de acuerdo a lo verificado en el portal oficial de la DIGEMID, el trámite de renovación se encuentra “en proceso”, toda vez que, según la última actualización, en julio del presente año se realizó una inspección en el establecimiento,loquepermiteconcluirque,alafechadepresentacióndeofertas (23 de mayo de 2025), el Adjudicatario no contaba con la renovación del certificado, ni tampoco a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. En tal sentido, se aprecia que, a la fecha de presentación de ofertas (23 de mayo de 2025), dicho postor no contaba con Certificado de BPDT vigente, por lo que no cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento. 76. Por tanto, la Sala concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, conforme a lo previsto en el requisito de calificación “capacidad legal – habilitación”, de conformidad con el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 77. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo y, en consecuencia, revocar la calificación del Adjudicatario, debiendo declarar su oferta descalificada. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 78. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se descalificó la oferta del Adjudicatario. 79. De igual modo, cabe indicar que, según “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo, dicha oferta fue descalificada en esta instancia. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 80. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, estableciendo un nuevo orden de prelación. Asimismo, de ser el caso, otorgar la buena pro, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 81. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO en este extremo, el recurso de apelación formulado por el Impugnante. 82. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, respecto al primer y segundo punto controvertido e infundado respecto al tercerpuntocontrovertido,enatencióndelodispuestoenelliterala)delnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Arturo Sánchez Caminiti en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticossinfichatécnicaaprobadagrupoIparabeneficiariosdelaIAFASEP” – ítem N° 23 – “Desloratadina 2.5. mg/5 Ml”, respecto al primer y segundo punto controvertido e infundado respecto al tercer punto controvertido. En consecuencia, corresponde: Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05352-2025-TCP- S1 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor J&R PERUVIAN S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.3. Revocar la buena pro del ítem N° 23 del procedimiento de selección, otorgada al postor J&R PERUVIAN S.A.C. 1.4. Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C. y, otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada porel postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI CÉSAR ARTURO VOCALTE SÁNCHEVOCALINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Sánchez Caminiti. Página 40 de 40