Documento regulatorio

Resolución N.° 5351-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Virgen de la Puerta, conformado por los postores VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., contra la declaratoria de nulidad de la Li...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en la oferta existe información que no permite tener claridad sobre aquelloque fue ofertado–medidasdescritasen partidas presupuestales–, lo cual debió ser oportunamente advertido por el comité de selección en la fase de evaluación del procedimiento de selección.” Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6255/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Virgen de la Puerta, conformado por los postores VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., contra la declaratoria de nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-MPCP-CSO (Primera convocatoria), comunicada mediante la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-MP...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en la oferta existe información que no permite tener claridad sobre aquelloque fue ofertado–medidasdescritasen partidas presupuestales–, lo cual debió ser oportunamente advertido por el comité de selección en la fase de evaluación del procedimiento de selección.” Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6255/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Virgen de la Puerta, conformado por los postores VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., contra la declaratoria de nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-MPCP-CSO (Primera convocatoria), comunicada mediante la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-MPCP-CSO (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación de la ejecución de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en Av. Aviación (entre la Av. Vía de Evitamiento hasta Ca. Los Claveles) distrito de Manantay de la provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali - CUI N° 22630736”, con un valor referencial de S/ 14 008 085.70 (catorce millones ocho mil ochenta y cinco con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Virgen de la Puerta, conformado por los postores Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 10 684 133.17 (diez millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y tres con 17/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 1 Calificado Evitamiento Consorcio Vía Aviación Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 2 Calificado 2 Consorcio Virgen de Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 3 Calificado la Puerta (Adjudicatario) Inversiones y Servicios SEGBAR Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 4 Calificado S.R.L. Consorcio Ejecución Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 5 Calificado C&C Consorcio Pavimentos Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 6 Calificado Consorcio El Oriente Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 7 Calificado Consorcio JS Aviación Admitido S/ 10 684 133.17 100.00 8 Calificado 1 Informaciónextraída del“ActaN° 006-2025-MPCP-CSO”y el“ActaN°00-2025-MPCP-CSO”del29de mayo de 2025, publicado en la misma fecha en la plataforma del SEACE. 2 Mediante sorteo realizado el 29 de mayo de 2025 se adjudicó la buena pro. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Consorcio Vial Los Claveles Admitido S/ 11 870 072.072 85.51 9 Calificado 2. Mediante el EscritoN°01, presentadoel8dejuliode2025, ante laMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Virgen de la Puerta, conformado por los postores VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad comunicada mediante la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, y se confirme la buena pro otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona que, habiéndose otorgado la buena pro a su favor, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección a partir de una revaluación de su oferta, en particular de la descripción de dos partidas que forman parte del presupuesto ofertado –contenido en el Anexo N° 6–. • Alrespecto,planteaqueelsupuestoviciofueadvertidoapartirdelasdiversas comunicaciones recibidas por la Entidad provenientes de terceros, y cuyo sustento, a su criterio, está basado en una presunta imposibilidad de distinguir números consignados como medidas –la descripción indica una medida de 3/16 y según la Entidad aparentemente dice 3/18–. Agrega que, contrario a lo indicado por la Entidad no hay falta de claridad o ambigüedad alguna, en tanto solo considera que existe distorsión que no imposibilita identificar la medida consignada. • Añade que, lo expresado en la citada resolución carece de fundamento, dado quelasmedidasquepresuntamentehabríaadvertidolaEntidadnoexistenen el mercado. 3. Con decreto del 10 de julio de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. El 16 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 003-2025- MPCP-CSO-LP N° 002-2025-MPCP-CS, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Indica que, declarar la nulidad del procedimiento de selección es una facultad que la norma otorga al Titular de la Entidad y, atendiendo a que, en el presente caso se ha advertido un vicio que afectaría la atención del objeto de la convocatoria, es que se emitió el acto contenido en la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025. • Al respecto, añade que, a través del Informe N° 001-2025-MPCP-CSO-LP N° 002-2025-MPCP.CSO tomó conocimiento que la oferta del Consorcio Impugnantecontieneerroresqueimpidenconocerconcertezaelrealalcance de aquello que fue ofertado. • Sobre ello, indica que, del recurso de apelación es posible identificar que el recurrente efectuó la interpretación de los números observados, y que se encuentran vinculados a medidas relevantes para la ejecución de obra objeto de la convocatoria. • Indica también, que, de forma oportuna cumplió con trasladar los vicios advertidos al Consorcio Impugnante, siendo que, a través de la Carta N° 002- 2025 CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, en concordancia con lo indicado en su recurso impugnativo, dicho postor reconoció que habría una distorsión en eldocumentomateriadecuestionamiento,loque,habríageneradoquenose logre visualizar de forma plena los números observados. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Consorcio Evitamiento, conformado por los postores DRS Ingenieros Contratistas E.I.R.L. y Constructora Preimaq S.A.C., se apersonaron al procedimiento recursivo como tercero administrado. 6. A través del decreto del 18 de julio de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Consorcio Evitamiento, atendiendo aquedicho postor ocupó el tercer lugar de las ofertas válidas, luego del sorteo de desempate, y como tal, el pronunciamiento que emita el Tribunal no le causará perjuicio alguno. 7. Con el decreto de 18 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 21 de julio de 2025, se programó la audiencia para el 31 del mismo mes y año. 9. El 30 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante y la Entidad presentaron ante el Tribunal escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, se requirió a la Entidad remitir el Informe Legal N° 000593-2025-MPCP/GM-GAJ, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal de la Entidad, así como el Informe Legal N° 121-2025-MPCP/GIO-OAL, emitido por la Asesora Legal de la Gerencia de Infraestructura y Obra de la Entidad. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 12. Mediante el Oficio N° 00001-2025-MPCP/ADP/GIO, presentado el 1 de agosto de 2025, la Entidad remitió la documentación requerida ante el Tribunal. 13. Mediante el decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 14. A través del Escrito N° 03, presentado el 7 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó su oferta de forma física. 15. Con el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 8 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en surecurso de apelación ypresentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Plantea que, el comité de selección no revaluó todas las ofertas presentadas como indicó durante la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2025, dado que, a su parecer, en el Anexo N° 6 del Consorcio Pavimentos no obra información clara respecto del símbolo de la unidad de medida de pulgadas. 16. Mediante el decreto del 8 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el recurrente. 17. A través del Escrito N° 05, presentado el 11 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó la copia legalizada del Anexo N° 6 - Precio de la oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Así también, según el numeral 117.3 del citado artículo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento debía impugnarse ante el Tribunal, ello con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección. En el caso concreto, el recurso de apelación está orientado a cuestionar la declaración de nulidad del procedimiento de selección efectuada mediante la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A; por tanto, este Tribunal es competente para conocer el referido recurso. 3 El procedimiento de selección se convocó el 29 de enero de 2025, por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentracomprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de julio de 2025, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 26 de junio de 2025. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 8 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo que estuvo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Jorge Luis Alejos Reyna, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, y se confirme la buena pro otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 • Se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de calificación de ofertas. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel11dejuliode2025,conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 15 del mismo mes y año; sin embargo, no existiendo ninguna absolución, el punto controvertido se formulará atendiendo a lo señalado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 000252- 2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a la etapa de evaluación y calificación de las ofertas. Al respecto, indicó que, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección a partir de una revaluación de su oferta, en particular de la descripción de dos partidas que forman parte del presupuesto ofertado –contenido en el Anexo N° 6–. Agregóque,elsupuestoviciofueadvertidoapartirdelasdiversascomunicaciones recibidas por la Entidad provenientes de terceros, y cuyo sustento, a su criterio, está basado en una presunta imposibilidad de distinguir números consignados como medidas –la descripción indica una medida de 3/16 y según la Entidad aparentemente dice 3/18–. Sobre ello, sostuvo que, a su parecer, no existe falta de claridad o ambigüedad algunaenelextremoobservado,entantosoloconsideraqueexistedistorsiónque no imposibilita identificar la medida consignada. A su vez, planteó que lo expresado en la citada resolución carece de fundamento dado que las medidas que presuntamente habría advertido la Entidad no existen en el mercado. 10. Ante ello, la Entidad registró el 16 de julio de 2025, en la plataforma del SEACE, el Informe N° 003-2025-MPCP-CSO-LP N° 002-2025-MPCP-CS, suscrito por los integrantes del comité de selección, en el que indica que, declarar la nulidad del procedimiento de selección es una facultad que la norma le otorgaba al Titular de la Entidad y, atendiendo a que, en el presente caso habría advertido un vicio que afectaríalaatencióndelobjetodelaconvocatoria,esqueemitióelactocontenido en la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025. Sobre ello, precisó que, a través del Informe N° 001-2025-MPCP-CSO-LP N° 002- 2025-MPCP.CSO tomó conocimiento que la oferta del Consorcio Impugnante Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 contiene errores que impiden conocer con certeza el real alcance de aquello que fue ofertado, lo cual, a su parecer, puede ser corroborado según lo expresado en elrecursoimpugnativoenelqueelrecurrenteinterpretólosnúmerosobservados, los cuales se encuentran vinculados a medidas relevantes para la ejecución de obra objeto de la contratación. Añadió,que,en el marco del pronunciamiento efectuadopor el recurrenteante la Entidad, dicho postor reconoció que habría una distorsión en el documento materia de cuestionamiento, loque,habría generado que no se logre visualizar de forma plena los números observados. 11. En fecha posterior, el recurrente indicó que, el comité de selección no revaluó todas las ofertas presentadas como indicó durante la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2025, dado que, a su parecer, en el Anexo N° 6 del Consorcio Pavimentos no obra información clara respecto del símbolo de la unidad de medida de pulgadas. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente mencionar que, el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley señalaba que, cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, ésta debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley. A su vez, el numeral 41.1 del artículo 41 del referido cuerpo normativo indicaba que, lasdiscrepanciasque surjan entre la Entidadylos participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 13. Ahora bien,de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, materia de controversia, se aprecia que en la parte del “ visto” se hace mención de los siguientes documentos que sustentan los considerandos de aquella: - Informe Legal N° 000593-2025-MPCP/GM-GAJ, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal de la Entidad. - InformeLegalN°121-2025-MPCP/GIO-OAL,emitidoporlaAsesoraLegalde la Gerencia de Infraestructura y Obra de la Entidad. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala requirió a la Entidad la remisión de los informes descritos en el visto de la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, los mismos que fueron remitidos al Tribunal. Así, de la revisión de los citados documentos se advirtió lo siguiente: - ElInformeLegalN°000593-2025-MPCP/GM-GAJ,fueemitidoporlaGerencia de Asesoría Legal de la Entidad, en atención a la solicitud de declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección planteada por el comité de selección. En dicho documento se indica que, en la descripción de las partidas 01.09.18 y 01.09.18 del presupuesto ofertado por el Consorcio Impugnante obran medidas imprecisas de las distintas rejillas requeridas, por lo que, considera que la oferta de dicho postor es ambigua e incongruente. Como conclusión se determinó que, correspondía al Titular de la Entidad declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, en virtud de los vicios de nulidad advertidos, y retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de las ofertas. - El Informe Legal N° 121-2025-MPCP/GIO-OAL, fue emitido por el Área Legal de la Entidad, en el que se advierte que, según lo previsto en las bases integradas, los postores son responsables sobre la formulación de su oferta, debiendo validar que la información contenida en su oferta y que se registra en la plataforma del SEACE sea clara y legible al momento de ser descargada. Asimismo, el referido informe concluye que, habiendo el comité de selección transgredido lo establecido en las bases, y no haber evaluado integralmente la oferta del Consorcio Impugnante, correspondía que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en el que se produjeron los vicios advertidos. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 14. En este punto, cabe precisar que, si bien el visto de la resolución impugnada y en los informes que la acompañan se menciona que se recibió la comunicación de terceros respecto de aquello que habría inobservado el comité de selección en su evaluación, en los mismos documentos explica que, la declaración de nulidad se realizó en el marco de lo solicitado por dicho colegiado. 15. Ahora bien, es pertinente señalar que, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, el vocablo “visto”, en su primera acepción, está definido como la fórmulautilizadaenlasresolucionesparadescribirlosantecedentesdehechoque lógicamenteprecedena la partemotivadayladecisiónpropiamentedelproceso . 4 En ese entender, resulta evidente que, aun cuando el recurrente afirma que la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección emana de solicitudes de terceros, lo cierto es que, de la revisión de los documentos que motivan la misma, se desprende que los vicios fueron comunicados al Titular de la Entidad por el comité de selección. 16. Ahora bien, cabe recordar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 17. Así, uno de los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 10 del TUO de la LPAG es la debida motivación; asimismo, el artículo 6 de dicho cuerpo normativo dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicasy normativasque con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 4 Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispánico del español jurídico (2023), 23.ª ed., [versión en línea] <https://>p[11 de agosto de 2025]. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permite al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Cabe precisar que, la declaración de nulidad de los actos administrativos debe encontrarse de conformidad con lo que estuvo previsto en la normativa aplicable respecto de la facultad otorgada a las Entidades. 18. Ahora bien, atendiendo a que el Consorcio Impugnante cuestiona el sustento de la decisión de la declarar la nulidad del procedimiento de selección, efectuada mediante la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC, corresponde efectuar el análisis de dicho pronunciamiento. Para tal efecto, se reproduce, a continuación, los extractos pertinentes: 5 Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Figura 1. Parte considerativa de la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección. (…) (…) (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Nótese que, se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección por la transgresión alprincipiodeldebidoprocedimiento, atendiendoa queel comitéde selección admitió la oferta del Consorcio Impugnante que no cumplió con presentar una oferta legible, en particular, respecto de la descripción de dos partidas presupuestales [01.09.18 y 01.09.19]. 19. Atendiendo a lo expuesto, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en particular del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Figura 2. Anexo N° 6 - Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Impugnante. (…) Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Nótese que las partidas materia de cuestionamiento están referidas a rejillas sumidero de fierro y de platina, en cuya descripción se precisan sus medidas, las que, por el símbolo empleado (”) se puede identificar que corresponden a pulgadas. 20. Considerando lo anterior, es necesario traer a colación el presupuesto de obra registrado en la plataforma del SEACE, según se aprecia en la siguiente imagen: Figura 3. Presupuesto de obra. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Delainformaciónreseñadasedesprendequelapartida01.09.18describelarejilla sumidero de fierro (a medida de canaleta) con marco 3”x3”x3/16” y rejas de platina de 2 ½”x3/16”; asimismo se advierte que, la partida 01.09.19 corresponde a la rejilla angular sumidero de fierro con marco 3”x3”x3/16” y rejas de platina de 2 1/12”x1/4”. 21. En este punto, cabe recordar que, de la resolución impugnada se desprende que, la Entidad plantea falta de claridad en las medidas de los bienes descritos en el presupuestopresentadoporelrecurrente, enparticular,respectodelnúmero seis (6) como parte de una medida fraccionada (3/16”), el cual, según explica podría interpretarse como ocho (8). Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 22. Atendiendo alo expuesto, resulta pertinenteefectuar lacomparación respecto de aquellos extremos que motivaron la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección. Para tal efecto, se muestra el siguiente cuadro comparativo: Cuadro 1. Partida Presupuesto de obra Anexo N° 6 - Precio de la oferta 01.09.18 01.09.19 Nótese que, aun cuando las imágenes ampliadas y provenientes del presupuesto de obra presentan una baja densidad de píxeles, estas son insuficientes para identificar que el número reproducido es dieciséis (16). Contrario a ello, en las imágenes provenientes del Anexo N° 6 - Precio de la oferta –como parte de la oferta del Consorcio Impugnante– no resulta posible tener certeza sobre los números consignados, en particular, respecto del número correspondientealapartida01.09.19,enelquelostrazosinclusoestánorientados al númerodieciocho (18),el cualse opone aloprevisto en elpresupuesto de obra. 23. Sobre el particular, es importante destacar que la forma y los trazos de los números son determinantes para conocer su valor numérico con precisión;en ese entender, lo advertido cobra especial relevancia en el presupuesto, tanto porque permite conocer su estructura a fin de relacionar cada gasto con la partida presupuestada, como la descripción detallada de los bienes y servicios que son requeridos; siendo que, una modificación o error en dicho documento puede implicar una afectación directa en la calidad o el costo de la obra. 24. En este punto, corresponde señalar que, durante el trámite del presente procedimiento recursivo, el Consorcio impugnante estimó pertinente presentar el documento original de su oferta, así como la copia legalizada del documento originaldelAnexoN°6.Atalefecto,sereproduceelextremo pertinentedelcitado Anexo N° 6: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Figura 4. Documentación presentada por el Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 27724-2025-MP15. Nótese que, aunque en la citada documentación se advierte una mejor resolución de la información materia de análisis, esta no resulta suficiente para validar la representación numérica de las partidas 01.09.18 y 01.09.19. 25. En este punto, es oportuno señalar que, según el “Manual d6 usuario del Módulo de Selección - Procedimiento de Licitación Pública” , una vez culminada la presentación de ofertas, es posible que el usuario - entidad visualice el detalle de cada oferta, según advierte a continuación: 6 Actualizado al 10 de enero de 2024. Versión 1.2 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 Figura 5. Manual de usuario del Módulo de Selección - Procedimiento de Licitación Pública. Nota: Extraído de la plataforma gob.pe. Como se aprecia, en el referido manual obra la precisión del ícono al que deben acudir los usuarios de la Entidad para descargar cada oferta. 26. Lo antes advertidodenota que, laobligatoriedadrecaída enel comitédeselección de efectuar la evaluación de las ofertas debe atenerse a los documentos que fueron registrados en la plataforma SEACE, ello con la finalidad de preservar la integridad y la intangibilidad de la documentación contenida en las ofertas. En ese entender, aun cuando el Consorcio Impugnante estimó pertinente presentar su oferta en original, debe recordarse que la evaluación debe limitarse a aquello que fue registrado en la plataforma correspondiente (SEACE); máxime, cuando entre lo registrado y lo presentado ante el Tribunal no se advierta una diferencia sustancial que permita tener certeza absoluta sobre las medidas que fueron consideradas en las partidas presupuestales materia de análisis. 27. Deotraparte,debetenersepresenteque,sibienelConsorcioImpugnanteplanteó que lo advertido debe ser entendido como un supuesto de distorsión de los números correspondientes a las medidas de los bienes requeridos en las partidas 01.09.18y01.09.19,lociertoesquelacontroversianoselimitaaunadeformación de un extremo del presupuesto, ya que, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, ello no permite tener claridad sobre aquello que fue Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 ofertado. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, no resulta posible considerar el hecho como un error, ya que no es un error formal o una acción desacertada que una oferta contenga información no legible, cuando de la normativa aplicable y de las bases se desprende la forma de presentación obligatoria de las ofertas, así como la responsabilidad de los postores de asegurarse que su oferta cumpla con todas lascondicionesparaserevaluadademanera correcta, loque incluye,lalegibilidad de esta. 28. A mayor abundamiento, corresponde mencionar que, según la Opinión N° 067- 2018/DTN, emitida por la Dirección Técnica del OSCE, adicionalmente a los supuestos de subsanación que tenía previsto la norma, debía tenerse en consideración otros tipos de errores, como el caso de faltas ortográficas –omisión dereglasortográficas,diéresis,acentuación,ypuntuación–oerroresdedigitación –duplicación de letras o palabras, supresión o adición de letras o palabras, alteración o distorsión de palabras, errores de transcripción, entre otros errores de la misma naturaleza–, los cuales podrían también ser objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Sin embargo, tales situaciones no se presentan en la oferta materia de análisis. 29. Por lo expuesto, para este Colegiado queda claro que, en la oferta existe información que no permite tener claridad sobre aquello que fue ofertado – medidas descritas en partidas presupuestales–, lo cual debió ser oportunamente advertido por el comité de selección en la fase de evaluación del procedimiento de selección. En dicho contexto, corresponde confirmar lo dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, a fin de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Asimismo,enla medidaqueen lacitadaresolución no hayuna conclusiónexpresa sobrelacondicióndelaofertadelConsorcioImpugnante,puesnosehadecretado su no admisión, el comité de selección debe determinar el estado que le corresponde, con motivo de retrotraer el citado procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 30. Por otro lado, corresponde que el Titular de la Entidad efectúe el deslinde de responsabilidad de los miembros del comité de selección, pues la incorrecta evaluación realizada, implica que el proceso de contratación se haya visto afectado, retrasando el cumplimiento de las metas de la Entidad. Asimismo, debe verificarse que la evaluación de las otras ofertas que quedaron como válidas sean también revisadas con la misma rigurosidad que la realizada a la oferta del Consorcio Impugnante. 31. Por tanto, debe declararse infundado el presente punto controvertido. 32. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida SifuentesHuamányHéctor RicardoMoralesGonzález,atendiendoa la conformación de laSextaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporel ConsorcioVirgende la Puerta, conformado por los postores VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., contra la Resolución de Alcaldía N° 000252-2025-MPCP/ALC del 28 de junio de 2025, que declaró la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025- MPCP-CSO (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-MPCP-CSO (Primera convocatoria), aprobada por Resolución de Alcaldía N° 000252-2025- MPCP/ALC del 28 de junio de 2025. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5351-2025-TCP-S6 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones indicadas en el fundamento 30. 3. Ejecutar lagarantía otorgada porel Consorcio Virgen dela Puerta,conformado por los postores VICDA E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 7 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26