Documento regulatorio

Resolución N.° 5350-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Inversiones & Negocios San Cristóbal E.I.R.L., contra la Resolución N° 4158-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)Sibienunrecursodereconsideraciónpresentadocontraunaresolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 12 de agosto 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11171-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Inversiones & Negocios San Cristóbal E.I.R.L.,contralaResoluciónN°4158-2025-TCP-S6del16dejuniode2025;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4158-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar a los proveedores Inversiones & Negocios San Cristóbal E.I.R.L. y Costa Ingeniería y Construcción S.A.C., integrantesdel Consorcio Villa de San Carlos, en adelante el Consorcio, con una inhabilitación tempora...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)Sibienunrecursodereconsideraciónpresentadocontraunaresolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 12 de agosto 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11171-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Inversiones & Negocios San Cristóbal E.I.R.L.,contralaResoluciónN°4158-2025-TCP-S6del16dejuniode2025;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4158-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar a los proveedores Inversiones & Negocios San Cristóbal E.I.R.L. y Costa Ingeniería y Construcción S.A.C., integrantesdel Consorcio Villa de San Carlos, en adelante el Consorcio, con una inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2023-OIP-INPE-1, para la “Ejecución de la obra: Reacondicionamiento y Ampliación de la Capacidad de Albergue del Establecimiento Penitenciario de Iquitos Saldo de Obra I Etapa y II Etapa Código SNIP N° 76289 CUI N° 2092121”, efectuada por la Oficina de Infraestructura Penitenciaria, en lo sucesivo la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó cargos a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. ContratodeObraconentregadeLlaveenmano,defecha26deoctubre de 2021, suscrito por los representantes de las empresas ZM MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C. y COSTA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. para contratar la construcción del Edificio Multifamiliar “Residencial Huaroc”. ii. Acta de conformidad de obra de fecha 5 de setiembre de 2022, perteneciente a la experiencia del postor - Contrato de Obra con entrega de Llave en mano “Residencial Huaroc”, de fecha 26 de octubre de 2021, suscrita por el señor HUGO MENCHOLA ALARCÓN, Gerente de operaciones de la empresa ZM Maquinarias y Servicios S.A.C. iii. Acta de recepción de obra de fecha 5 de setiembre de 2022, suscrita, entre otros, por la ingeniera Froina Doris Alfaro Villena, como miembro asistente del comité de recepción. Documentos con presunta información inexacta: iv. Anexo 10 - Experiencia del Postor en la especialidad de 2 de agosto de 2023, suscrito por el señor Giancarlo Genaro Fierro Román, en calidad de representante común del Consorcio Villa de San Carlos, de cuyo contenido se aprecia que se consignó como experiencia aquella efectuada/construida por la ejecución de la obra “Edificio Multifamiliar denominado Residencia Huaroc”. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de la documentación consignada en los literales i) y iii) del fundamento 9 de la Resolución N° 4158-2025-TC9-S6 del 16 de junio de 2025 • En virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas por la Entidad, mediante la Carta N° D000576-2023-INPE-OIP del 24 de agosto de 2023, se solicitó a la empresa ZM MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C. información respecto a la veracidad de los documentos cuestionados [Contrato de obra con entrega llave en mano del 26 de octubre de 2021 y acta de conformidad de obra del 5 de setiembre de 2022]. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Sin embargo, según lo comunicado por la Entidad, la empresa ZM MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C. no atendió el requerimiento de información efectuado. • Al respecto, se precisó que, considerando que en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada se requiere acreditar que el documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido,mediante decretodel13demayode2025serequirióalaempresa ZM MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C. y al señor Hugo Antonio Menchola Alarcón sobre la veracidad y/o autenticidaddel Contrato de Obra con entrega de llave en mano del 26 de octubre de 2021, para la construcción del edificio multifamiliar “Residencial Huaroc” y su Acta de conformidad de obra del 5 de setiembre de 2022, o si estos han sido adulterados en su contenido. Sin embargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. • Portanto,seconcluyóqueenaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, respecto del Contrato de obra con entrega de llave en mano del26deoctubrede2021yelactadeconformidaddeobradel5desetiembre de 2022, no se contó con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, por lo que dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en ese extremo. • En cuanto a la inexactitud, se precisó que, mediante la Carta N° D000591- 2023-INPE-OIP del 28 de agosto de 2023, la Entidad le requirió a la Municipalidad de Santiago de Surco, informar respecto de la licencia de construcción otorgada por dicha entidad para la construcción del edificio multifamiliar denominado “Residencial HUAROC” ubicado en la Calle Huaroc MZ. A, lotes 1, 2, y 3 del distrito de Santiago de Surco. En atención al referido requerimiento de información, mediante el Oficio N° 117-2023-SGLH-GDU-MSS del 31 de agosto de 2023, la Municipalidad de Santiago de Surco informó que, el predio ubicado en la MZ. A, lote 3, Jirón Huaroc, distrito de Santiago de Surco no cuenta con certificado de conformidad de obra del edificio “Residencial Huaroc”, precisando que el Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 trámite de licencia de edificación está a nombre de la empresa CONCEPT G&J S.A.C. • Respecto al Contrato de obra con entregade llave en mano del 26 de octubre de 2021, se advirtió que, este establece que la construcción del edificio multifamiliar“ResidencialHuaroc” seejecutaráenel predio ubicadoenlaMz. A, Lotes 1, 2 y 3, distrito de Santiago de Surco – Lima Perú, conforme al proyecto aprobado por la municipalidad de dicho distrito. No obstante, la Municipalidad de Santiago de Surco, informó que, respecto del predio en donde presuntamente se ejecutaría el contrato cuestionado [objeto del contrato], el único expediente en trámite [Expediente N° 113017-2022] corresponde al trámite de licencia de edificación de una empresa distinta — NEW CONCEPT G & J SAC—, por lo que, se indicó que, el documento cuestionado contiene información no concordante con la realidad. • Además, respecto al Acta de Conformidad de Obra del 5 de setiembre de 2022, en el que se señaló expresamente que la empresa Costa Ingeniería y Construcción S.A.C. habría ejecutado, culminado y entregado la obra denominada “Residencial Huaroc”, en estricto cumplimiento del contrato correspondiente.No obstante, se indicó que estaafirmaciónno es acordea la realidad si se considera lo informado posteriormente por la Municipalidad de Santiago de Surco [Fundamento 21], en la que se precisó que el predio ubicado en la, Mz. A, Lote 3 no cuenta con Certificado de Conformidad de Obra del edificio multifamiliar denominado “Residencial Huaroc”,documento indispensable para acreditar que una obra, en este caso, de naturaleza privada, haya sido efectivamente concluida. De hecho, se indicó que únicamenteexistíaunexpedientedetrámitedelicenciadeedificación–sobre el referido predio-, aún sin resolución, y a nombre de una empresa distinta; por lo que, se determinó que, la información contenida en el documento cuestionado es no concordante con la realidad. • Además, considerando que ambos documentos con información inexacta fueron presentados porel Consorcio para acreditar el requisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de acuerdo a lo indicado en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III, sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección; se evidenció la comisión de la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de la documentación consignada en el literal iii) del fundamento 9 de la Resolución N° 4158-2025-TC9-S6 del 16 de junio de 2025 • En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la CartaN°D000617-2023-INPE-OIPdel31deagostode2023,solicitóalaseñora Froina Doris Alfaro Villena confirmar si consignó su firma en el documento denominado “Acta de recepción de obra” del 5 de setiembre de 2022, donde se aprecia su presunta participación como residente de obra y miembro del comité de recepción de obra, para la construcción del edificio multifamiliar denominado “Residencial Huaroc”. En respuesta a ello, se indicó que, la presunta suscriptora del Acta de recepción de obra del 5 de setiembre de 2022, esto es, la señora Froina Doris Alfaro Villena, desconoció la firma en dicho documento. Asimismo, desconoció el Acta de recepción, precisando que nunca ha participado en ninguna construcción en la ciudad de Lima. En ese sentido, el Tribunal determinó que el documento cuestionado constituye un documento falso. • En cuanto a la inexactitud, la señora Froina Doris Alfaro Villena desconoció el documento cuestionado, precisando que nunca participó de la construcción de un edificioen Lima; por tanto,se verifica que el Acta de recepcióndefecha 5 de mayode2022 enlaqueseprecisaquelaobra fueejecutada,entreotros, en la ciudad de Lima y con la participación de la señora Froina Doris Alfaro Villena como residente de obra y miembro del comité de recepción, no es concordante con la realidad. • Cabe precisar que, el documento cuestionado fue presentado para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de acuerdo a lo indicado en el literal B del numeral III Requisitos de calificación, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.Enconsecuencia,sedeterminóque,lapresentacióndeldocumento cuestionado, le representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en los requisitos de calificación, a efectos de que su oferta sea calificada y se le otorgue la buena pro; evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 • En ese sentido, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de la documentación consignada en el literal iv) del fundamento 9 de la Resolución N° 4158-2025-TC9-S6 del 16 de junio de 2025 • El Anexo Nº 10 consigna como experiencia la “Construcción del Edificio Multifamiliar Residencial Huaroc”, indicando que dicha obra fue ejecutada a favor de la empresa ZM Maquinarias y Servicios S.A.C., en virtud al contrato de fecha 26 de octubre de 2021. Sin embargo, se determinó que dicho contrato contiene información que no corresponde con la realidad, particularmente respecto a la ejecución de la obra en el predio señalado. En ese sentido, al consignar – en el documento cuestionado- como experiencia del Consorcio, el Contrato del 26 de octubre de 2021 cuyo objeto fue “la “Construcción del edificio multifamiliar Huaroc”, se aprecia que el referido anexo contiene información no concordante con la realidad. • Además, el referido anexo fue presentado para cumplir con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, establecido en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo 3 de la Sección Específica de las bases integradas. • En consecuencia, la presentación del documento materia de análisis le representó un beneficio al Consorcio, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna • En cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsosoadulterados,seindicóenlarecurridaquelanormaactual mantiene los mismos elementos materia de análisis. Asimismo, se precisó que, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Al respecto, se señaló que, la información cuestionada, contenida en los documentos descritos en los numerales i), ii), iii) y iv) del fundamento 9, representó un beneficio directo y concreto a los integrantes del Consorcio, toda vez que su presentación, coadyuvó a que su oferta haya sido calificada y posteriormente adjudicada con la buena pro. En ese sentido, se advirtió que, aún con la normativa actual, la conducta de los integrantes del Consorcio, configuraba la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. • Respecto a la sanción a imponerse, se precisó que, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio, en lo que corresponde al rango mínimo de la sanción por la presentación de documentos falsos o adulterados; por lo que, en este extremo, se aplicó el principio de retroactividad benigna. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad • Respecto, a ello, se precisó que, la sola referencia a que la empresa Costa, Ingeniería y Construcción S.A.C. asume ser “responsable y encargado de elaborar, gestionar, obtener, suscribir los documentos para acreditar los requisitos de calificación”, no resulta ser suficiente para que proceda una individualización de responsabilidades, pues es necesario una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. Se precisó que, los documentos, respecto de los cuales se verificó su falsedad e inexactitud, están relacionados a la acreditación de la experiencia del postor, no advirtiéndose del tenor de la promesa de consorcio alguna obligación en la que se mencione que alguno de los consorciados era el responsabledelaentregadetalesdocumentos.Enesesentido,seprecisóque expresiones como “documentos para acreditar los requisitos de calificación” no permiten identificar indubitablemente al consorciado que los aportó o entregó para ser presentados como parte de la oferta. • Estando a ello, se indicó que, la promesa formal de consorcio no permitía individualizar la responsabilidad entre los consorciados, debido a que, como ya se mencionó, no se asignaron obligaciones específicas que permitan determinar quién sería el responsable de la presentación de los documentos cuya falsedad e inexactitud se acreditó. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 • Por otro lado, se señaló que, en relación al criterio del aporte del documento, no se advirtió ningún medio probatorio adicional que acredite que, el aporte de los documentos, cuya falsedad e inexactitud se acreditó, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la comisión de las infracciones analizadas, no pudo ser individualizada. • Por lo expuesto, se concluyó que, no existieron elementos a partir de los cuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, puedaindividualizarselaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,por la presentación de la documentación adulterada e información inexacta a la Entidad; en consecuencia, se impuso sanción a ambos consorciados. Respecto a la sanción por debajo del mínimo legal • Al respecto, no se verificó que los integrantes del Consorcio hayan realizado las condiciones previstas por el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento; por tanto, no resultó tal criterio de graduación de la sanción. 2. Mediante Escritos N° 1 , subsanado mediante Escritos N° 2 , presentados el 23 y 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, la empresa Inversiones & Negocios San Cristóbal E.I.R.L., integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4158-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, en adelante la resolución recurrida, en los siguientes términos: Respecto a la aplicación de los criterios para la individualización de la Ley General de Contrataciones Públicas • Solicitó la aplicación de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el cual establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas 1 2 Registros N° 21527 y N° 21532 Registros N° 21875 y N° 21914 Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 posteriores sean más favorables al administrado. • Indicó que, en la Ley N° 32069, se ha precisado que, cuando se evalúa la eventual sanción administrativa a un consorcio, la sanción a imponerse debe recaer sobre aquel integrante del Consorcio que hubiese incurrido en algunas de las infracciones tipificadas en el artículo 87 de la referida ley. Al respecto, precisó que dicho aspecto, no puede pasar inadvertido por la Sala, pues el objetivo de la Ley N° 32069, es garantizar que se sancione específicamente al administrado que haya incurrido en una infracción administrativa. Para sustentar ello, trajo a colación un extracto de la exposición de motivos del Reglamento de Ley N° 32069, en el cual se ha precisado que, en relación a las sancionesa aplicarseenel casode consorcio,deconformidad alnumeral92.5 delartículo92 de la Ley,los integrantesdeun consorciopuedenindividualizar su responsabilidad ante la comisión de una infracción durante el procedimiento de selección. • Precisó que, la disposición contenida en la Ley N° 32069 introduce un cambio normativo orientado a asegurar la individualización de la responsabilidad administrativaporlosactospropiosdelosmiembrosdeunconsorcio.Enotras palabras, dicha ley tiene como finalidad que las sanciones por infracciones administrativas se apliquen únicamente al administrado que resulte responsable de su comisión. • A su entender, la Ley N° 32069 otorga un carácter preferente a la determinación de la responsabilidad administrativa de manera individual. Asimismo, señaló que este enfoque también se recoge en su reglamento, específicamente en el artículo 358, donde se establecen los criterios para individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio. Dichos criterios son: la naturaleza de la infracción, el aporte del documento, la promesaformaldeconsorcio,elcontratodeconsorcioy/oelcontratosuscrito con la Entidad. En relación con estos tres últimos documentos, indicó que el Reglamento establece que solo podrán servir para individualizar la responsabilidad si son documentos veraces y, de su contenido literal, se puede identificar claramente las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio y, por tanto, determinar al responsable de la infracción. • En ese sentido, solicitó al Tribunal aplicar íntegramente la Ley N° 32069 y su Reglamento, en todo lo previsto al procedimiento previsto para la interposición del recurso de reconsideración y, a su vez, solicitó la evaluación Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 de su responsabilidad, pues conforme desarrolló, la normativa vigente contempla criterios más favorables. Respecto a la individualización de responsabilidad • Señaló que, independientemente de la valoración que realice la Sala sobre la distribución de obligaciones del consorcio, lo cierto es que la Ley N° 32069 exige que la promesa formal de consorcio y/o el contrato de consorcio sean documentos veraces y que, a partir de su contenido literal, permitan identificar con claridad las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio y, en consecuencia, al responsable de la infracción. • Precisó que, en la Promesa de consorcio se señaló expresamente que la empresa Costa, Ingeniería y Construcción S.A.C. [su consorciada] era la responsable y encargada de elaborar, gestionar, obtener y suscribir y presentar a su cuenta y riesgo todos los documentos de presentación obligatoria, los documentos para la admisión de la oferta y los documentos para acreditar los requisitos de calificación; siendo única responsable de la veracidad, exactitud, inexactitud adulteración y/o falsedad de los mismos; por lo cual asume total responsabilidad administrativa, civil y penal. • En ese sentido, a su consideración, quedó acreditado que, en virtud de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, sí existía una asignación expresa y concreta de obligaciones de la empresa Costa, Ingeniería y Construcción S.A.C. por lo tanto, considera que carece de sustento legal que se haya impuesto una sanción contra su representada, cuando de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, se desprende con claridad que su representada no asumió obligación alguna vinculada a la elaboración, presentación o veracidad de los documentos cuestionados. Respecto a la solicitud de graduación, por debajo del mínimo legal • En el supuesto en el que el Tribunal considere que, aún así correspondería aplicarunasanción contra surepresentada,solicitó lagraduacióndelamisma por debajo del mínimo, conforme a lo regulado en el artículo 94 de la Ley N° 32069. • Al respecto, indicó que, los documentos calificados como falsos y/o inexactos fueron entregados por su consorciada y, para acreditar ello, ofreció el Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 sobreseimiento de la investigación seguida contra su representante legal, Bruno Alonso Saul, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en agravio del Estado. • Precisó que, en el marco de las investigaciones realizadas por la presentación de los documentos cuestionados, se inició una investigación penal contra los integrantes del Consorcio. Sin embargo, al haberse demostrado que, la promesa de consorcio y el contrato de consorcio regulaban una cláusula de individualización, se dispuso el sobreseimiento de la investigación seguida contra su representante legal. • Precisó que, quedó acreditado que su representada no fue quien presentó la documentación cuestionada, sino que fue entregado por un tercero, conforme lo exigido por el literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. • En ese sentido solicitó que, en caso se considere la aplicación de sanción contra su representada, lo cual rechaza, se aplique la graduación de sanción por debajo del mínimo legal, a fin de no afectar injustamente a una empresa que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, legales y de debida diligencia. 3. Mediante eldecreto del26 de juniode 2025,se puso adisposición dela Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de julio del mismo año. 4. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 27 de junio de 2025, el Impugnante presentó, como medio probatorio, el auto de sobreseimiento, así como la documentaciónvinculadaalainvestigaciónpenalseguidacontrasurepresentante legal. 5. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación adicional presentada por el Impugnante. 6. Mediante Escrito N° 4, presentado el 8 de julio de 2025, el Impugnante acreditó a su abogado, para realizar el uso de la palabra en la audiencia convocada. 7. El10dejuliode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 4158-2025-TP-S6 del 16 de junio de 2025, mediante la cual, se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 23 de junio de 2025 y subsanado el 25 del mismomesyaño,esdecir,conposterioridadalaentradaenvigordelReglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Luego de la revisión de la documentación obrante en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 4158-2025- TCP-S6 del 16 de junio de 2025, fue notificada el mismo día vía casilla electrónica. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideraciónel 23 dejuniode2025,elcualfuesubsanadoel 25del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 3 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para 3 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Respecto a la aplicación de los criterios para la individualización de la Ley General de Contrataciones Públicas 8. El Impugnante solicitó la aplicación de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, en atención al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al 4 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 respecto, indicó que, en la Ley Vigente se ha precisado que, cuando se evalúa la eventual sanción administrativa a un consorcio, la sanción a imponerse debe recaer sobreaquelintegrante quehubieseincurridoenalgunasdelasinfracciones tipificadas en el artículo 87 de la referida ley. Dicho aspecto, no puede pasar inadvertido por la Sala, pues el objetivo de la Ley N° 32069, es garantizar que se sancione específicamente al administrado que haya incurrido en una infracción administrativa.Parasustentar ello,trajoa colación unextractode laexposiciónde motivos del Reglamento de Ley N° 32069, en el cual se ha precisado, en relación a las sanciones a aplicarse en el caso de consorcio, de conformidad al numeral 92.5 del artículo 92de laLey,quelos integrantesdeunconsorciopuedenindividualizar su responsabilidad ante la comisión de una infracción durante el procedimiento de selección. Conforme a lo señalado anteriormente, indicó que, la disposición regulada en la Ley N° 32069, es un cambio previsto con el objetivo de garantizar que prevalezca la individualización de responsabilidad administrativa, por los hechos propios de los miembros de un consorcio. Es decir, la referida ley vela porque la sanción que se imponga por infracciones administrativas se imponga al administrado responsable de la infracción. Precisó que, el Reglamento de la Leyvigente señala que, se puede individualizar la responsabilidad siempre y cuando, los mismos sean documentos veraces y de su literalidad se permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio y,conello,alresponsabledelacomisióndelainfracción. Asuconsideración,tanto la Ley vigente como el Reglamento vigente velan con carácter preferente por la determinación de responsabilidad administrativa. En ese sentido, solicitó la aplicación de la referida normativa al evaluar la responsabilidad del Impugnante, en aplicación de los criterios más favorables para su aplicación. 9. Con relación a los argumentos antes citados, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “(…) Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 44. Así, debetenersepresenteque, sibien almomentodelacomisióndelas infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. (…) Sobre la individualización de la responsabilidad 52. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde alpresunto infractor. 53. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelartículo358delReglamentoactual,con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de naturaleza de la infracción, aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. 54. De lo expuesto, se advierte que, a diferencia del Reglamento actual, el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el casodeconsorcios,alaportedeldocumento; porloque,alresultarlaprimeranorma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de las infracciones analizadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad 58. Bajo las consideraciones expuestas, es preciso indicar que, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Cabeseñalarque,deconformidadconloestablecidoenelliterala)delnumeral358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, entre otros, en el caso de la infracción referida a presentar información inexacta. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se ha acreditado la presentación de información inexacta; sin embargo, no se verifica que dicha presentación se encuentrevinculadaalincumplimientodeunaobligacióndecarácterpersonaldeuno de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio [naturaleza de la infracción], no corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la mencionada infracción. (…) 63. Por otro lado, cabe indicar que, en relación al criterio del aporte del documento, de la revisión al expediente administrativo, tal como ya se ha señalado, no se advierte ningún medio probatorio adicional que acredite que, el aporte de los documentos, cuya falsedad e inexactitud se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la comisión de las infracciones analizadas, tampoco puede ser individualizada. (…) 66. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en atención a lo señalado, en el presente caso, no existen elementos a partir de los cuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, pueda individualizarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la presentación de la documentación adulterada e información inexacta a la Entidad; en consecuencia, corresponde imponer sanción a ambos consorciados. (…)” 10. Tal como se ha señalado en la resolución recurrida, tanto el Reglamento -vigente al momento de la comisión de la infracción-, como el actualmente vigente, establecen los mismos supuestos para la individualización de responsabilidad. No obstante, el reglamento actual incorpora un criterio adicional: el aporte del documento. En ese sentido, en la resolución recurrida se determinó aplicar el Reglamento vigente, al ser más favorable para los integrantes del Consorcio, conforme al principio de retroactividad benigna. Al respecto, se verifica que, en el fundamento 54 de la resolución recurrida, este Colegiado aplicó la Ley vigente y su Reglamento [Ley N° 32069], al momento de evaluar la individualización de responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en aplicación de los criterios más favorables. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 11. En ese contexto, corresponde señalar que, tal como se desprendede la resolución recurrida, este Colegiado analizó la individualización de responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en estricto cumplimiento de la Ley N° 32069 y su Reglamento, conforme al principio de retroactividad benigna. En particular, se determinó que el Reglamento – vigente al momento de la comisión de la infracción-, no contemplaba como criterio la atribución de responsabilidad en función del aporte del documento, lo que motivó su aplicación en favor de los mencionados integrantes. En consecuencia, los argumentos planteados por el 12. Impugnante en el presente recurso de reconsideración no resultan amparables, toda vez que en la resolución impugnada se efectuó el análisis de lo que ahora argumenta en su recurso impugnativo. Respecto a la individualización de responsabilidades 13. Al respecto, con ocasión de su recurso de reconsideración, el Impugnante indicó que, independientemente de la valoración de la Sala a la distribución de obligaciones del Consorcio, la Ley N° 32069 exige que, la promesa formal de consorcio y/o contrato de consorcio sea veraz y de su literalidad se permita identificar las obligaciones de los integrantes del Consorcio y, con ello, al responsable de la infracción. Precisó que, la promesa de consorcio señala expresamente que la empresa Costa, Ingeniería y Construcción S.A.C. [su consorciada] era la responsable y encargada de elaborar, gestionar, obtener y suscribir y presentar a su cuenta y riesgo, todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta y los documentospara acreditar losrequisitosdecalificación; siendoúnicaresponsable de la veracidad, exactitud, inexactitud adulteración y/o falsedad de los mismos; por lo cual asume total responsabilidad administrativa, civil y penal. A consideración del Impugnante, quedó acreditado que, en virtud de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, sí existía una asignación expresa y concreta de obligaciones de la empresa Costa, Ingeniería y Construcción S.A.C. En tal sentido, sostuvo que carece de sustento legal la imposición de una sanción contra su representada, toda vez que de dichos documentos se desprende con claridad que esta no asumió responsabilidad alguna relacionada con la elaboración, presentación o veracidad de los documentos cuestionados. 14. Respecto a lo alegado por el Impugnante, cabe indicar que, en el fundamento 60 de laresoluciónrecurrida, se indicó que,la sola referencia aque laempresa Costa, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Ingeniería y Construcción S.A.C. asume ser “responsable y encargado de elaborar, gestionar, obtener, suscribir los documentos para acreditar los requisitos de calificación”, no resulta ser suficiente para que proceda una individualización de responsabilidades,puesesnecesariounaasignaciónexplícitaenrelaciónalaporte del documento o a la ejecución de algunaobligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. En línea con ello, se determinó que los documentos, cuya falsedad e inexactitud quedó acreditada, estaban relacionados con la acreditación de la experiencia del postor. Asimismo, se concluyó que del contenido de la promesa de consorcio no se desprendía ninguna obligación que señalara expresamente a alguno de los consorciados como responsable de la entrega de dichos documentos. En ese sentido, se precisó que, expresiones como “documentos para acreditar los requisitos de calificación”, no permitían identificar de manera indubitable al consorciado que los aportó o entregó para su inclusión en la oferta. 15. Asimismo, respecto a la interpretación que realiza el Impugnante sobre las obligaciones contenidas en la promesa de consorcio —según la cual, su consorciada sería la única responsable por la veracidad, exactitud, inexactitud, adulteración y/o falsedad de los documentos presentados para acreditar los requisitosdecalificación,asumiendoasíplenaresponsabilidadadministrativa,civil y penal sobre dicha documentación—, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2017: (…) 4. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa noesexpresaalrespecto,asignandoliteralmenteaalgúnconsorciadolaresponsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. (…) (El resaltado es agregado) En ese sentido, de la lectura del extracto citado anteriormente, se advierte que, el Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, establece que, para poder individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se debe definir de manera clara qué consorciado se obliga a “aportar” los documentos que son materia de cuestionamiento. Tal requisito resulta indispensable para poder individualizar la responsabilidad de los consorciados, por lo que el Tribunal no podría, vía interpretación o inferencia, asignar responsabilidad a uno de los Consorciados. Enesesentido,noesposibleparaesteColegiado,comolosostieneelImpugnante, que se efectúen interpretaciones a las obligaciones plasmadas en la promesa formal de consorcio, pues dichas obligaciones deben ser consideradas tal y como fueron plasmadas en la referida promesa o contrato de consorcio. 16. Asimismo, si bien el Impugnante hizo referencia al contrato de consorcio, el cual obra en el expediente administrativo, debe señalarse que las obligaciones contenidas en dicho documento tienen el mismo alcance que, las establecidas en la promesa formal de consorcio. Por ende, no se advierte la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa de los consorciados, respecto a la comisión de la infracción analizada. 17. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Respecto a la solicitud de graduación por debajo del mínimo previsto 18. Además, el Impugnante sostuvo que los documentos calificados como falsos o inexactos fueron presentados por la otra integrante del Consorcio. A fin de sustentar ello, adjuntó la decisión de sobreseimiento de la investigación penal a su representante legal, Bruno Alonso Saul, por presunta falsificación de documentos en agravio del Estado. Al respecto, al haberse acreditado que la promesa y el contrato de consorcio contenían una cláusula de individualización, se determinó excluir a su representante legal de responsabilidad penal, lo que dio lugar al sobreseimiento mencionado. En consecuencia, sostiene que la documentación cuestionada fue presentada por un tercero, cumpliendo con lo establecido en el literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. Finalmente, solicitó que, de considerarse la imposición de una sanción, se aplique una graduación por debajo del mínimo legal, a fin de no perjudicar injustamente a una empresa que actuó con diligencia y cumplió con sus obligaciones contractuales y legales. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 19. Respecto a la sanción por debajo del mínimo legal, es importante traer a colación elnumeral92.4delartículo92delaLeyVigenteyelnumeral366.2delReglamento Vigente, los cuales se detallan a continuación: Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nº 32069 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, Decreto Supremo Nº 009-2025-EF Artículo 92. Criterios para la aplicación de Artículo 366. Determinación de la graduación sanciones por el Tribunal de Contrataciones de la sanción Públicas (…) (…) 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas en los literales l) y m) del párranumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se graduación puede dar lugar a sanciones por establece una sanción por debajo del mínimo debajo del mínimo legal, siempre que se previsto siempre que: cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya a) Se demuestre que la información inexacta sido entregado al participante, postor, o el documento falso o adulterado haya proveedor o subcontratista por un tercero sido entregado al participante, postor, distinto a él. proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligenciaparaconstatarlaveracidaddela b) Corresponde al administrado, acreditar, documentación o información presentada. con el medio probatorio correspondiente, eliniciodelaacciónpenalrespectiva,enel A fin de que proceda esta reducción en la que se identifique al presunto autor de la sanción, los participantes, postores, entrega del documento falso o con proveedoresosubcontratistasdebenacreditar información inexacta. ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la c) Se demuestre que este actuó con la determinacióndelaresponsabilidadoriginaria diligencia para constatar la veracidad de de quien presentó la información inexacta o el la documentación o información documento falso o adulterado. presentada. 20. Conforme a las disposiciones antes citadas, es importante tener en consideración que, para la imposición por debajo del mínimo legal, tanto la Ley Vigente como el Reglamento Vigente, requieren que, se cumpla de forma conjunta, con las Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 siguientes condiciones: i) se demuestre que la documentación cuestionada haya sido entregada por un tercero distinto a él; ii) acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva; y iii) se demuestre que el Proveedoractuóconladiligenciaparaconstatarla veracidadde ladocumentación o información presentada. 21. En relación con el primer supuesto —esto es, que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él—,el Impugnante presentó como medio probatorio la Resolución N° UNO, de fecha 7 de febrero de 2025. Mediante dicha resolución se dio cuenta del requerimiento fiscal mixto del Segundo Despacho Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal Miraflores – Surquillo – San Borja, de fecha 20 de febrero de 2025, formulado por el representante del Ministerio Público, en el cual se declaró procedente el sobreseimientoafavordelseñorBrunoAlonsoSaulLezanoSardón [representante del Impugnante], en atención a lo establecido en el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio; y ante la ausencia de elementos de convicción en su contra. Asimismo,serequiriólapenade2añosy8meses,asícomo285díasmulta,contra los señores Cesar Iván Cabello Reyna [representante legal de la empresa Costa, Ingeniería y Construcción S.A.C.] y Giancarlo Genaro Fierro Román [representante legal del Consorcio], por el hecho descrito en el concurso idealde delitos contra la administración pública, en la modalidad de falsa declaración en procedimientos administrativos y falsificación de documentos – uso de documento privado falso, en agravio de la Entidad. Sobre ello, es importante señalar que, de la revisión efectuada al expediente administrativo, no obra ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente que un tercero [los señores Cesar Iván Cabello Reyna y Giancarlo Genaro Fierro Román] fueron quienes entregaron los documentos falsos y con información inexacta al Impugnante. En ese sentido, si bien el Ministerio Público dispuso el sobreseimiento contra el representante del Impugnante, dicha situación no es una acreditación objetiva que la documentación falsa y con información inexacta, haya sido entregada al Impugnante por un tercero distinto a él. Cabe precisar que, el Impugnante tenía la obligación de aportar al expediente administrativo, los elementos probatorios necesarios que sustenten su posición, por lo que, el requerimiento fiscal, por sí solo, no constituye prueba directa ni Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 suficiente en sede administrativa para acreditar la entrega del documento de un tercero al Impugnante; máxime si no se ha acompañado documento alguno que respalde dicha afirmación de forma concreta y verificable. En consecuencia, al no haberse incorporado al expediente administrativo prueba objetiva de lo alegado por el Impugnante, no corresponde aplicar la sanción por debajo del mínimo legal; por lo tanto, no se configura el supuesto previsto en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, por no haberse demostrado que el documento falso o adulterado haya sido entregado al Impugnante por un tercero distinto a él. Bajo tales consideraciones, dado que se requiere la concurrencia conjunta de las tres condiciones mencionadas, se observa que al no haberse cumplido la primera condición, no opera la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante, en este extremo. 22. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. 23. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 4158-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5350-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor INVERSIONES & NEGOCIOS SAN CRISTOBAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20518145763, contra la Resolución N° 4158-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor INVERSIONES & NEGOCIOS SAN CRISTOBAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20518145763, para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24