Documento regulatorio

Resolución N.° 5348-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por el proveedor JUNGLE´S KING E.I.R.L. contra la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 Sumilla:“Enatenciónaloexpuestoenelfundamentoprecedente,debe declararse no ha lugar el pedido de retroactividad benigna.” Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8109-2024-TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por el proveedor JUNGLE´S KING E.I.R.L. contra la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores Jungle’s King E.I.R.L. y Corporación Cr Ings S.A.C. – CCRISAC, contra la Resolución Nº 2937- 2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, en el extremo que dispuso imponerle una multa de S/ 4 499 010.74 (cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil diez con 74/100 soles) y una medida cautela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 Sumilla:“Enatenciónaloexpuestoenelfundamentoprecedente,debe declararse no ha lugar el pedido de retroactividad benigna.” Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8109-2024-TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por el proveedor JUNGLE´S KING E.I.R.L. contra la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores Jungle’s King E.I.R.L. y Corporación Cr Ings S.A.C. – CCRISAC, contra la Resolución Nº 2937- 2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, en el extremo que dispuso imponerle una multa de S/ 4 499 010.74 (cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil diez con 74/100 soles) y una medida cautelar de cinco (5) meses, y reformándola, fijó la multa por la suma de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 06-2023-EMAPE/CS – Primera Convocatoria, enlosucesivoelprocedimientodeselección,convocadaporlaEmpresaMunicipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley. 2. Mediante el Escrito N°4, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Jungle´S King E.I.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de multa impuesta a través de la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, bajo los siguientes términos: • Indica que el literal b) del artículo 87 de la nueva Ley N° 32069, dispone que es infracción administrativa pasible de sanción, entre otros, incumplir Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. Asimismo, que el numeral 90.1 del artículo 90 de dicha ley, prescribe que la sanción de inhabilitación temporal es impuesta por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal, siendo dicha sanción no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. • Conforme a lo anterior, refiere que, la sanción por la infracción citada, conforme a la nueva Ley, va entre un rango de tres (3) meses y no mayor de doce (12) meses. No obstante, la Ley, para dicha infracción, establecía una multanomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%) de la oferta económica o del contrato, el cual no podía ser inferior a una (1) UIT, y una medida cautelar en tanto no sea pagada la multa, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, es decir, prescribía una sanción que iba entre un rango de tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Ahora bien, refiere que la Resolución N° 02937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, ha considerado aplicar una sanción como medida cautelar de cinco (5) meses, ubicado en el primer cuarto de la sanción que estaba establecida en la Ley que era de (3) meses a dieciocho (18) meses; no obstante, conforme lo establecido en la nueva Ley, la sanción ubicada en el primer cuarto equivale a tres (3) meses de la sanción que va de 3 (tres) a doce (12) meses. • Conforme a lo expuesto, solicita se aplique lo establecido en la nueva Ley, en atención al principio de retroactividad benigna, siendo únicamente la sanción a imponerse de tres (3) meses de inhabilitación temporal. • Agrega, en un acto de desproporción a través de la Resolución N° 04163- 2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, el Tribunal eliminó los meses de sanción y les impuso únicamente la multa de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientosnoventaynuevemilseiscientoscuatrocon80/100soles),siendo esta más severa que cumplir los cinco (5) meses dispuestos por Resolución N° 02937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 Asimismo, agrega que, el criterio adoptado por el Tribunal en la Resolución N° 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, por la cual deja sin efecto la sanción de inhabilitación de cinco (5) meses y la sustituye por una multa de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles), resultaría arbitrario, desproporcionado y vulneraría el principio de razonabilidad, toda vez que, impone una carga económica imposible de cumplir, afectando su derecho a continuar participando en contrataciones públicas. • Por lo que, considera que resulta preferible mantener la medida cautelar de cinco (5)mesesde suspensiónoriginalmente impuesta,la cualsí permitíaen un plazo razonable reanudar su participación en procedimientos de selección, que verse impedido de operar en la práctica por la imposición de una multa impagable. En ese sentido, solicita que se revalúe el quantum de la sanción impuesta, y que, en aplicación integral del principio de retroactividad benigna, se anule la multa y se restituya la sanción de suspensión temporal de cinco (5) meses impuesta previamente, en tanto esta resulta más equitativa, proporcional y viable de ser cumplida. 3. Con decreto del 7 de julio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el mismo día. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de multa impuesta al Proveedor mediante la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG establece, como parte del principio deirretroactividad,quesonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor, indica que el literal b) del artículo 87 de la nueva Ley N° 32069, disponequeesinfracciónadministrativapasibledesanción,entreotros,incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoodeperfeccionar acuerdos marco. Asimismo, que el numeral 90.1 del artículo 90 de dicha ley, prescribe que la sanción de inhabilitación temporal es impuesta por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c) y e) del párrafo 87.1 del Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal, siendo dicha sanción no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. Conforme a lo anterior, refiere que, la sanción por la infracción citada, conforme alanuevaLey,vaentreunrangodetres(3)mesesynomayordedoce(12)meses. Noobstante,laLey,paradichainfracción,establecíaunamultanomenordelcinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato,elcualnopodíaserinferiorauna(1)UIT,yunamedidacautelarentanto no sea pagada la multa, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, es decir, prescribía una sanción que iba entre un rango de tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Ahora señala que la Resolución N° 02937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, ha considerado aplicar una sanción como medida cautelar de cinco (5) meses, ubicadoen el primer cuarto de la sanción que estaba establecida en la Leyque era de (3) meses a dieciocho (18) meses; no obstante, conforme lo establecido en la nueva Ley, la sanción ubicada en el primer cuarto equivale a tres (3) meses de la sanción que va de 3 (tres) a doce (12) meses. Conforme a lo expuesto, solicita se aplique lo establecido en la nueva Ley, en atención al principio de retroactividad benigna, siendo únicamente la sanción a imponerse de tres (3) meses de inhabilitación temporal. Agregaque,enunactodedesproporciónatravésdelaResoluciónN°04163-2025- TCP-S6 del 16 de junio de 2025, el Tribunal eliminó los meses de sanción y les impuso únicamente la multa de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles), siendo esta más severa que cumplir los cinco (5) meses dispuestos previamente. Asimismo, agrega que, el criterio adoptado en la Resolución N° 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, resultaría arbitrario, desproporcionado y vulneraría el principio de razonabilidad, toda vez que, impone una carga económica imposible de cumplir, afectando su derecho a continuar participando en contrataciones públicas. Por lo que, considera que resulta preferible mantener la medida cautelar de cinco (5) meses de suspensión originalmente impuesta, la cual si permitía en un plazo razonable reanudar su participación en procedimientos de selección, que verse impedido de operar en la práctica por la imposición de una multa impagable. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 En ese sentido, solicita que se revalúe el quantum de la sanción impuesta, y que, en aplicación integral del principio de retroactividad benigna, se anule la multa y se restituya la sanción de suspensión temporal de cinco (5) meses impuesta previamente, en tanto esta resulta más equitativa, proporcional y viable de ser cumplida. 5. Ahora bien, se tiene que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento, aprobado mediante elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 6. Sobre el particular, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, la Sala, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores Jungle’s King E.I.R.L., y Corporación Cr Ings S.A.C. – CCRISAC, contra la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, en el extremo que dispuso imponerles una multa de S/ 4 499 010.74 (cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil diez con 74/100 soles) y una medida cautelar de cinco (5) meses, y reformándola, fijó la multa por la suma de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles). Ello en virtud a que, en aplicación al principio de retroactividad benigna, se le aplicó una sanción conforme a los alcancesdel artículo 89dela LeyN°32069 – Ley General de Contrataciones Públicas [la Ley vigente], la cual dispone que, ante la comisión de la infracción analizada corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, como sucede en el caso del Proveedor; y, considerando los criterios de gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos de MYPES, comoeselcasodelProveedor,vadesdeelunoporciento(1%)alcuatroporciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. 7. Conforme a lo anterior, se debe precisar que, la solicitud del Proveedor referida a que se anule la multa yse restituyala sanción de suspensióntemporal decinco (5) meses impuesta previamente, en tanto esta resulta más equitativa, proporcional y viable de ser cumplida, no es jurídicamente posible, puesto que, como se mencionó de manera precedente, la sanción impuesta en la Resolución N° 04163- 2025-TCP-S6, obedece a los alcances de la Ley N° 32069 – Ley General de Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 Contrataciones Públicas [la Ley vigente], en aplicación del principio de retroactividad benigna. Cabe recordar que la medida cautelar impuesta mediante la primera Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, obedeció al marco normativo establecidoenelTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, LeydeContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por ser la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, el cual establecía para la infracción materia de análisis, la sanción de multa , acompañada de una medida cautelar por la cual se suspendía al proveedor en su derecho de contratar con el Estado; en este extremo es preciso señalar, que la sanción por la comisión de la infracción materia de análisis es la multa, siendo la medida cautelar una consecuencia jurídica de aquella (conforme lo disponía la Ley N° 30225), por lo que resulta materialmente imposible que se aplique una medida cautelar sin considerar los alcances de la multa establecidas en la normativa donde se encuentra regulado, esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley 30225 y su reglamento. En ese sentido, como se mencionó de manera precedente, no es posible aplicar de manera retroactiva parte de los términos de la sanción (medida cautelar) regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y su reglamento, a los alcances de la sanción establecida en la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, pues ello no constituye, de ninguna manera, una aplicación retroactiva de la norma. 8. Porloexpuesto,todavezque,laResoluciónNº04163-2025-TCP-S6del16dejunio de 2025, reformuló lo dispuesto en la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, respecto a la multa y su medida cautelar, y fijó una multa ascendente a S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles), aplicando lo establecido en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas [la Ley vigente], en atención al principio de retroactividad benigna, lo solicitado por el Proveedor no resulta ser amparado. Por lo tanto, debe declararse no ha lugar el pedido de retroactividad benigna. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05348-2025-TCP-S6 publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la aplicación de retroactividad benigna solicitada por el proveedor JUNGLE´S KING E.I.R.L., con R.U.C. N° 20393252848, respecto de la Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 del 16 de junio de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8