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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) al exigir la Entidad que el Impugnante acredite especificaciones con su declaración jurada, se vulnera lo dispuesto en el numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, dado que dicho documento no requería ser presentadopara quelaofertasea admitida; por loque no resulta necesario que la Entidad realice inferencias o presuncionessobreelcontenidodeladeclaraciónjurada”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6769-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REGALADO ABANTO RONALD RENAN, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1 y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de junio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1 para el “Suministro de alimentos para el personal de cadetes, alumnos y tropa (JERT) del comando de educación y doctrina del ejército (setiembre ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) al exigir la Entidad que el Impugnante acredite especificaciones con su declaración jurada, se vulnera lo dispuesto en el numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, dado que dicho documento no requería ser presentadopara quelaofertasea admitida; por loque no resulta necesario que la Entidad realice inferencias o presuncionessobreelcontenidodeladeclaraciónjurada”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6769-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REGALADO ABANTO RONALD RENAN, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1 y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de junio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1 para el “Suministro de alimentos para el personal de cadetes, alumnos y tropa (JERT) del comando de educación y doctrina del ejército (setiembre 2025 - agosto 2026)”, con un valor estimado ascendente a S/ 10´268,926.54 (diez millones doscientos sesenta yocho mil novecientos veintiséis con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítemN°6fueconvocadopara la adquisiciónde “productoshidrobiológicos”,con unvalorestimadodeS/1´447,458.52(unmillón cuatrocientoscuarentaysietemil cuatrocientos cincuenta y ocho con 52/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de junio de 2025 se llevó a cabo la apertura deofertas yelperíodode lances. Asimismo,el8de juliode 2025sepublicóen elSEACE elotorgamientodelabuena pro del ítem N° 6 para la empresa MULTISERVICIOS MONICA BTR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación presentación PRECIO OFERTADO según reporte obligatoria y RESULTADOS (S/.) automático requisitos de del SEACE habilitación MAKROMAD GLOBAL S.A.C. 870,000.00 1 No admitido REGALADO ABANTO RONALD 1´080,000.00 2 No admitido RENAN MULTISERVICIOS MONICA BTR 1´432,000.00 3 Admitido Adjudicatario E.I.R.L. INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. 1´440,000.00 4 Admitido Admitido AKUARIUS SOLUCIONES S.R.L. 1´445,445.00 5 ----- ------ Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 22 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor REGALADO ABANTO RONALD RENAN, en adelante el Impugnante, solicitó que se revierta la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: • “(…) los numerales 6.1 y 6.2 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, “Procedimiento de seleccióndeSubasta Inversa Electrónica”,establecen que en el Capítulo III “Especificaciones Técnicas” se incluirá la ficha técnicadelbiencomúnrequerido,la cualse obtienedellistadodebienes o servicios comunes al que se accede a través del SEACE, así mismo el numeral 6.3 de la misma directiva establece que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. • “(…) las "Bases estándar de Subasta Inversa Electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes" contenidas en la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD, establecen que en el Capítulo IV — Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 RequisitosdeHabilitación;debenincluirlosrequisitosydocumentosque acrediten el cumplimiento relacionado a la habilitación, para llevar a cabo la actividad económica, materia de la contratación exigidos en la ficha técnica y/o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio”. • “(…) en la descripción del producto ofertado del PESCADO PERICO ENTERO REFRIGERADO, señalamos que el producto es enfriado o refrigerado a una temperatura no inferior a -1° C, eso quiere decir que puede ser a 0°C, 1°C, 2°C y 3°C, ya que en su misma ficha técnica señala que sea temperaturas menores a 4° C (…)”. • “(…)enelmismopárrafodelafichatécnicaindicadeacuerdoalnumeral 4.1.2de la norma NTP-CODEXCAC/RPC52:2017CODIGODEPRACTICAS PARA ELPESCADOYLOS PRODUCTOSPESQUEROSPRIMERA EDICION,lo siguiente: • “(…) se puede verificar que, para que el producto ofertado de PESCADO PERICO ENTERO REFRIGERADO, se mantenga a una temperatura adecuada, lo más cercano de 0° C, lo cual hace que lo señalado en nuestra declaración jurada sea precisa, ya que la temperatura cercana a -1° C es 0° C, por lo tanto; lo señalado en nuestra declaración jurada se ajusta a la realidad”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 • “(…) en nuestra declaración jurada, en todo momento señalamos que el producto ofertado es un producto refrigerado el mismo que debe mantenerse permanente en hielo en óptimas condiciones hasta el momento de su entrega a una temperatura de enfriamiento y refrigeración no inferior a -1°C la misma que es menor a 4° C, y en bandejas pocos profundas rodeada de hielo picado de acuerdo al Numeral 4.1.2 de la norma NTP- CODEX CAC/RPC 52:2017, por lo tanto, cumplimos estrictamente con las normas sanitarias pesqueras”. • Sedebetenerencuentaloseñaladoen los artículos28y50delaNorma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada con Decreto Supremo N° 040- 2001 – PE y en el numeral 4.1.2 de la norma NTP- CODEX CAC/RPC 52:2017 - Código de Prácticas para el Pescado y los Productos Pesqueros Primera Edición. 3. Con decreto del 24 de julio de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección,y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 4 de agosto de 2025. 4. El 31 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2025/U-3b, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) de la revisión exhaustiva de la oferta, encontramos que, si bien adjunta una declaración jurada el requisito de habilitación resulta imposible para el oficial de compra poder determinar de forma clara si se cumple con el requerimiento, pues de la literalidad del registro sanitario presentado no se observa que cumpla con lo señalado en la “Refrigeración – Mantener temperaturas menores a 4° C, incumpliendo así con el requerimiento”. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 • LaResoluciónN°3620-2021-TCE-S1señalaque“nielcomitédeselección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo que no se encuentra consignado de manera literal en su oferta”. • “(…), de acuerdo al Anexo 4, numeral 2.2 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, indica que los productos hidrobiológicos frescos refrigerados no deben superar una temperatura de 4°C, asimismo, en el numeral 11.7 literal a. indica que los productos hidrobiológicos – frescos refrigerado, envasados o no, estos deben ser presentados de manera tal que mantengan temperaturas menores a 4°C; y ser vendidos asegurando que los primeros que entran son los primeros que salen, por lo que respecto de la impugnación presentada, se evidencia que al no haber presentado una oferta clara corresponde confirmar la no admisión de su oferta”. • Se debe tener en cuenta lo señalado por el principio de presunción de veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento Administrativo General. • “Que el refrigerado presentado por el postor apelante puede ser: 0°C, 1°C, 2°C y 3°C por lo que, al no señalar la temperatura no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo. Asimismo, de acuerdo a su interpretación por el postor apelante se podría señalar que el enfriado o refrigerado sería 4°C, 5°C, 6°C (…), por lo que no se puede determinar lo que ofreció el postor”. • El fundamento 33 de la Resolución N° 799-2024-TCE-S4 señala que “Dicho argumento no es compartido por este Tribunal, por cuanto, el cumplimiento de un requisito o condición debe desprenderse de la literalidad del documento que lo sustenta, y no en base a interpretaciones.Asimismo,esimportanterecordarqueesobligaciónde los postores que la información contenida en la oferta sea objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, de manera que permita conocer el Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 real alcance de lo ofertado; caso contrario, por los riesgos que genera, y dado que en el marco de la normativa de contratación pública está prohibida interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, generará que la oferta no sea admitida”. • El Impugnante no acreditó lo requerido, por lo que corresponde confirmar la no admisión de su oferta. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con decreto del 4de agosto de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Técnico Legal N° 005-2025/U-3b. 7. El 4 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°2-2025-EP/UO0750- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contratacionesdirectas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidospor la autoridadde la gestión administrativao el titularde la entidad que 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos loestablecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía asciende al monto de S/ 10´268,926.54 (diez millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos veintiséis con 54/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revierta la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 8 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación,esto es,hasta el 18 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 22 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ronald Renan Regalado Abanto, es decir, el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o,aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante sí cuestionó la no admisión de su oferta, quedando condicionado el cuestionamiento de la buena pro a que revierta su condición de no admitido. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. ix. No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revierta la no admisión de suoferta yse revoque labuenaprootorgada alAdjudicatario y,como consecuencia, se le otorgue la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revierta la no admisión de su oferta, debido a que cumple con presentar la documentación exigida en las bases. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos,a efectos que,dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensu recursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En estepunto,cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa la Entidad y a los demás postores el 24 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un 4 plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 31 de julio de 2025 . 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem 6. ii. Determinarsi corresponde otorgar la buenaproal Impugnante enel ítem 6. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem 6. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro “, publicada el 8 de julio de 2025 en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, se grafica el extremo correspondiente: 4Los días 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 11. Como se puede apreciar, el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante al efectuar observaciones a la declaración jurada presentada para el producto “pescado perico refrigerado – calidad A”,respecto de los siguientes extremos: ✓ La declaración jurada presentada por el Impugnante no indica que el producto será refrigerado a una temperatura menor a 4°C ni precisa el uso de hielo picado ybandejas poco profundas. En tal sentido,concluye que dicha declaración consigna información que no se corresponde con el numeral 2.1 de la ficha técnica. ✓ Lo señalado en el fundamento 33 de la Resolución N° 799-2024-TCE-S4. 12. Al respecto, conforme a lo señalado en los antecedentes, como parte del recurso de apelación, el Impugnante señaló que, “(…) en la descripción del producto ofertado del PESCADO PERICO ENTERO REFRIGERADO, señalamos que el producto es enfriado o refrigerado a una temperatura no inferior a -1° C, eso quiere decir que puede ser a 0°C, 1°C, 2°C y 3°C, ya que en su misma ficha técnica señala que sea temperaturas menores a 4° C (…)”. Agregó que, “(…) en nuestra declaración jurada, en todo momento señalamos que el producto ofertado es un producto refrigerado el mismo que debe mantenerse permanente en hielo en óptimas condiciones hasta el momento de su entrega a una temperatura de enfriamiento y refrigeración no inferior a -1°C la misma que es menor a 4° C, y en bandejas pocos profundas rodeada de hielo picado de Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 acuerdoal Numeral 4.1.2de la norma NTP-CODEX CAC/RPC52:2017,por lo tanto, cumplimos estrictamente con las normas sanitarias pesqueras”. 13. De otro lado, con motivo de la absolución al traslado del recurso impugnativo, la Entidad manifestó que: • “(…) de la revisión exhaustiva de la oferta, encontramos que, si bien adjunta una declaración jurada el requisito de habilitación resulta imposible para el oficial de compra poder determinar de forma clara si se cumple con el requerimiento, pues de la literalidad del registro sanitario presentado no se observa que cumpla con lo señalado en la “Refrigeración – Mantener temperaturas menores a 4° C, incumpliendo así con el requerimiento”. • LaResoluciónN°3620-2021-TCE-S1señalaque“nielcomitédeselección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo que no se encuentra consignado de manera literal en su oferta”. • “(…), de acuerdo al Anexo 4, numeral 2.2 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, indica que los productos hidrobiológicos frescos refrigerados no deben superar una temperatura de 4°C, asimismo, en el numeral 11.7 literal a. indica que los productos hidrobiológicos – frescos refrigerado, envasados o no, estos deben ser presentados de manera tal que mantengan temperaturas menores a 4°C; y ser vendidos asegurando que los primeros que entran son los primeros que salen, por lo que respecto de la impugnación presentada, se evidencia que al no haber presentado una oferta clara corresponde confirmar la no admisión de su oferta”. • Se debe tener en cuenta lo señalado por el principio de presunción de veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento Administrativo General. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 • “Que el refrigerado presentado por el postor apelante puede ser: 0°C, 1°C, 2°C y 3°C por lo que, al no señalar la temperatura no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo. Asimismo, de acuerdo a su interpretación por el postor apelante se podría señalar que el enfriado o refrigerado sería 4°C, 5°C, 6°C (…), por lo que no se puede determinar lo que ofreció el postor”. • El fundamento 33 de la Resolución N° 799-2024-TCE-S4 señala que “Dicho argumento no es compartido por este Tribunal, por cuanto, el cumplimiento de un requisito o condición debe desprenderse de la literalidad del documento que lo sustenta, y no en base a interpretaciones.Asimismo,esimportanterecordarqueesobligaciónde los postores que la información contenida en la oferta sea objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, de manera que permita conocer el real alcance de lo ofertado; caso contrario, por los riesgos que genera, y dado que en el marco de la normativa de contratación pública está prohibida interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, generará que la oferta no sea admitida”. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estasconstituyenlas reglasalas cualessesometieronlosparticipantesypostores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, corresponde señalar que el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica lasbases,solicitaron para la admisiónde laoferta lossiguientes documentos: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 “(…) (…)”. 16. Comosepuedeapreciar,enningún extremo del numeral 2.2.1.1.del CapítuloIIde la Sección Específica de las bases se solicitó la presentación de una declaración jurada que acredite el contenido mínimo de las especificaciones técnicas solicitadas, lo cual tiene correlato con el numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento que establece lo siguiente: Artículo 96. Evaluación de ofertas en subasta inversa electrónica (…) 96.3. En la subasta inversa electrónica no se realiza la evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. (…). (el resaltado es agregado) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 17. Nótese que, la norma establece, de forma expresa, que en la subasta inversa electrónica no se realiza la evaluación técnica de las ofertas, razón por la cual las bases no solicitaron documento alguno que acredite los aspectos técnicos mínimos requeridos. 18. Sin perjuicio de ello, corresponde traer a colación la “Declaración jurada de producto ofertado detallando sus características técnicas específicas y ficha técnica aprobada” para el producto “pescado perico refrigerado – calidad A”, documento que obra a folios 30 al 32 de la oferta del Adjudicatario: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 19. Como se puede apreciar, la declaración jurada señala que el producto ofertado ha sido “enfriado o refrigerado a una temperatura no inferior a -1°C”; sin embargo,la Entidad manifestó que dicha temperatura no guarda correlato con lo establecido en la ficha técnica. Asimismo, señaló que en la citada declaración jurada no se precisa el uso de hielo picado y bandejas poco profundas para la conservación del producto. 20. Sobre el particular, de la revisión de la ficha técnica que obra a folio 121 de las bases, se aprecia que se requiere que el producto se mantenga a temperaturas menores a 4°C, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 21. En ese sentido, no se aprecia en qué medida la temperatura señalada en la declaración jurada del Impugnante (refrigeración a temperatura no menor a -1°C) resulta contradictoria con lo solicitado en la ficha técnica (refrigeración a temperaturas menores a 4°C), dado que lo declarado se encuentra dentro de lo previsto en la ficha técnica (-1° C° es menor a 4° C). Asimismo, cabe recalcar que la citada declaración jurada no es un documento de presentación obligatoria, dado que no ha sido requerida para la admisión de ofertas debido a que, en las subastas inversas electrónicas, según el numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, no se realiza la evaluación técnica de las ofertas. Por tanto, en el presente caso, no resultaba necesario que el Impugnante o cualquier postor presente documentación técnica contenida en una declaración jurada, menos aún declarando el cumplimiento de determinados aspectos mínimos contenidos en la ficha técnica contemplada en las bases, como es el caso de que para la conservación del producto se usará hielo picado y bandejas poco profundas. Asimismo, esta Sala no advierte incongruencia alguna entre lo declarado por el Impugnante, respecto a la refrigeración a temperatura no menor a -1°C, y lo contemplado en la ficha técnica (refrigeración a temperaturas menores a 4°C), no resultando necesario que la declaración aborde con mayor detalle tal aspecto. 22. De otro lado, se aprecia que el oficial de compra sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante en atención a lo establecido en el fundamento 33 de la Resolución N° 799-2024-TCE-S4, el cual alude a que los documentos de una oferta no deben interpretarse y que es obligación de los postores presentar información clara ycongruente;sin embargo,comoseha indicadoen fundamentosprevios,en el presente caso, no se aprecia que la declaración jurada cuestionada cuente con informaciónincongruenteenelextremode latemperaturadelproductoofertado. 23. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo,la Entidad reiteró la observación realizada por el oficial de compra en el acta de evaluación para no admitir la oferta del Impugnante, precisando que la norma especial de la materia solicita que los productos hidrobiológicos frescos refrigerados no deben superar una temperatura de 4°C. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 Asimismo,agregó “queelrefrigeradopresentadoporelpostorapelante puedeser: 0°C, 1°C, 2°C y 3°C por lo que,al no señalar la temperatura no esposible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo. Asimismo, de acuerdo a su interpretación por el postor apelante se podría señalar que el enfriado o refrigerado sería4°C,5°C,6°C(…),porloque no sepuededeterminarloqueofreció el postor” 24. Sobre el particular, como se ha indicado en fundamentos anteriores, esta Sala no advierte contradicción en la declaración jurada respecto a la ficha técnica en cuenta a la temperatura del producto ofertado, así como tampoco advierte la obligación de que dicha declaracióndeba contener mayor información o precisión sobre la acreditación de tal especificación técnica u otra, conforme a los alcances del numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, que indica que en la subasta inversa electrónica no se realiza la evaluación técnica de las ofertas. En consecuencia, al exigir la Entidad que el Impugnante acredite especificaciones con su declaración jurada, se vulnera lo dispuesto en el numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, dado que dicho documento no requería ser presentado para que la oferta sea admitida; por lo que no resulta necesario que la Entidad realice inferencias o presunciones sobre el contenido de la declaración jurada. 25. Asimismo, la Entidad señaló que, la Resolución N° 3620-2021-TCE-S1 indica que “ni el comité de selección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado postor quisodecir uofreceralgoqueno seencuentra consignadodemaneraliteral en su oferta”. 26. Sobre el particular, cabe precisar que, talcomo citó la Entidad en su absolución,la citada resolución hace referencia a que “ni el comité de selección ni este Tribunal están facultados a interpretar lo señalado en las ofertas de los postores, cuando determinado ofrecimiento no se desprende de manera literal; es decir, no es posible inferir que un determinado postor quiso decir u ofrecer algo que no se encuentra consignado de manera literal en su oferta”, aspecto que esta Sala considera correcto; sin embargo, en el presente caso, esta Sala no ha advertido incumplimiento alguno del Impugnante por presentar una declaración jurada que no se contradice con lo establecido por la ficha técnica. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 27. En ese sentido, considerando que la declaración jurada no es un documento obligatorio para la admisión de la oferta y dado que no tiene información que contradiga lo dispuesto por la ficha técnica, corresponde revocar la decisión del oficial de compras de no admitir la oferta del Impugnante para el ítem 6, debiéndosele tener por admitida y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem 6. 28. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 29. Cabeprecisarqueenlas“Actadeadmisión,evaluaciónyotorgamientodelabuena pro”, publicada el 8 de julio de 2025 en el SEACE, efectuada por el oficial de compras se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem 6. 30. Al respecto, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del ítem 6 procedimiento de selección; sin embargo, según el numeral 96.3. del artículo 96 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica no se realiza la evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. 31. En consecuencia,dado que la oferta del Impugnanteno fue admitida en el ítem 6, corresponde disponer que el oficial de compras prosiga con las siguientes etapas de evaluación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 32. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección. 33. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 34. Así,de conformidad con lo dispuesto en el literal b)del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 otorgada al Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del ítem 6 del procedimiento de selección. 35. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny WilliamRamosCabezudo ylaintervencióndelosVocalesChristianCesarChocanoDavis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor REGALADO ABANTO RONALD RENAN en el marco del ítem 6 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1, convocada por el Ejército Peruano para la adquisición de “productos hidrobiológicos ", resultando fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del señor REGALADO ABANTO RONALD RENAN, en el Ítem N° 6 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocarla buena prootorgada a laempresa MULTISERVICIOS MONICA BTR E.I.R.L., en el Ítem 6 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5345-2025-TCP- S3 1.3 Disponer que el comité de selección que evalúe la oferta del señor REGALADO ABANTO RONALD RENAN, debiendo verificar si cumple con acreditar los requisitos de calificación solicitados y, de ser el caso, otorgue la buena pro del Ítem 6 de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-EP/UO 0750-1. 2. Devolver la garantía presentada por el señor REGALADO ABANTO RONALD RENAN, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25